TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00152-00-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00152-00-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 25000-23-37-000-2017-00152-00
SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.
U.A.E DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente por el año gravable 2011; y de la Resolución No. 005716 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Imputación
Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015. Proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , por la cual se impuso sanción por imputación improcedente a SOENERGY, por el Año gravable 2011.Nulidad y Restablecimiento del derecho 2
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. ________________________Demandado: U.A.E PIAN _____________
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005716 del 05 de agosto de 2016, notificada personalmente el 23 de agosto de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción mencionada en el literal anterior.
C. Oue a título de Restablecimiento del Derecho , se declare que SOENERGY imputó de forma correcta el saldo a favor en el año gravable, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la imposición de una sanción por imputación improcedente ” (fl. 3 vto.) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan
al proceso son los siguientes:
por imputación improcedente ” (fl. 3 vto.) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 15 de abril de 2011 la demandante presentó su declaraóión de renta y complementarios del año gravable 2010, frente a la cual el 28 de marzo de 2012 la demandada expidió Auto de Apertura de Investigación, en la que profirió Requerimiento Especial el 11 de julio de 2013, al cual se dio respuesta de manera oportuna, por lo que la demandante el 10 de octubre de 2013 presentó declaración de corrección acogiendo algunas glosas de la Administración; sin embargo, el 9 de abril de 2014 le fue proferida Liquidación Oficial de Revisión, pór lo que se interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual se resolvió a través de la Resolución No. 004.000 del 8 de mayo de 2015 accediendo parcialmente a lo solicitado, determinando un saldo a favor de $1.195'447.000 y una: sanción por inexactitud de $425'143.000. Expone que el 18 de abril de 2012 la demandante presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, en la cual se imputó el saldo a favor correspondiente al año 2010 por $1,223'507.000; aduciendo que no obstante ello el 18 de julio de 2012 presentó declaración de corrección sobre el particular pagando $42'569.000, liquidando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud reducida. Aduce que el 5 de febrero de 2015 la demandada profirió Pliego de Cargos a la
pagando $42'569.000, liquidando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud reducida. Aduce que el 5 de febrero de 2015 la demandada profirió Pliego de Cargos a la demandante relativo a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el cual fue contestado oportunamente; sin embargo el 1o de septiembre de 2015 se notificó la Resolución No. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015, en la cual se impuso la mencionada sanción por valor de3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. ______Demandado: U.A.E PIAN__________________ $1.195'447.000, por lo que el 30 de octubre de 2015 se presentó recurso de reconsideración, que fuere resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 005.716 del 5 de agosto de 2016 (fls. 5-6 y vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 34, 83, 95 numeral 9 y 363 de la C.P. - Artículos 2o, 3o, y 87 del CPACA - Artículos 638, 670, 683 y 714 del E.T. - Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6, y 197 numeral 5o de la Ley 1607 de 2012.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7 vto.-18 vto.):
1. De la indebida aplicación del artículo 670 del E.T. (La resolución mediante la cual se impone la sanción consagrada en el artículo 670 del E.T. es un acto que depende legalmente de la liquidación oficial de revisión) Sostiene que la Administración de Impuestos se limita a insistir en la supuesta falta de contradicción por parte de la demandante basándose en consideraciones jurisprudenciales que no marcan la línea sostenida por el Consejo de Estado; precisando que en pronunciamientos recientes de la jurisprudencia de la Alta Corporación, aun cuando los procesos de determinación y sanción son independientes, se ha reconocido que el hecho que esté demandada ante la Jurisdicción la actuación administrativa que sirvió de fundamento jurídico para que la Administración impusiera sanción a la sociedad, implica que la decisión que se profiera en dicho proceso debe ser tenida en cuenta en el presente. Cita sentencia del 5 de febrero de 2015 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez, expediente No. 19612. Aduce que existe lugar a la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones sólo cuando el proceso de determinación se encuentre en firme; pues la imposición de la sanción no es acto que pueda expedirse de manera independiente, y por ello, se deriva de la configuración de una actuación reprochable que ha sido probada al contribuyente, la cual se deposita en un acto administrativo propio que produce efectos y fundamenta la expedición de este segundo acto encaminado ya no, a subsanar el error del contribuyente sino a
reprochable que ha sido probada al contribuyente, la cual se deposita en un acto administrativo propio que produce efectos y fundamenta la expedición de este segundo acto encaminado ya no, a subsanar el error del contribuyente sino a sancionarlo.Nulidad y Restablecimiento del derecho 4
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E PIAN __________________ Asevera que sin liquidación oficial de revisión no puede darse trámite a la sanción por devolución improcedente, ya que la redacción legal del artículo 670 del E.T. impone que un acto sea condición para la expedición del otro; y en esa medida en el evento en que el primero haya sido modificado o no se encuentre en firme, automáticamente el acto consecuencia de éste, se encuentra afecto de nulidad.
Cita sentencia del 4 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, expediente No. 19683. Refiere que la Administración Tributaria inició en contra de la sociedad demandante proceso de fiscalización por el impuesto de renta del año 2010, proceso que originó la devolución del saldo a favor que se estima improcedente por parte de la DIAN; precisando que la entidad demandada por medio de la Resolución 00400 reconoció los argumentos expuestos en cuanto a la adición de ingresos derivada del contrato de servicios autónomos por valor de $1.951.338.000, y confirmó la liquidación oficial en relación con el rechazo del costo de ventas por valor de $1.888.799.000; razón por la cual se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad parcial
$1.951.338.000, y confirmó la liquidación oficial en relación con el rechazo del costo de ventas por valor de $1.888.799.000; razón por la cual se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad parcial de los referidos actos; por lo tanto, la validez de la determinación del impuesto de renta del año 2010 aún no se encuentra en firme, lo cual implica que si existe discusión en vía judicial sobre dicha determinación, mal haría la Administración al imponer la sanción de que trata el artículo 670 del E.T. Cita sentencias del Consejo de Estado. Expone que a la fecha de presentación de la demanda, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión por el año gravable 2010 se encuentra en etapa de discusión, es decir, no había decisión definitiva sobre la determinación del impuesto, por lo que incurre en error la Administración al incluir el Saldo que se discute como exigióle, teniendo en cuenta que se está controvirtiendo en vía judicial el acto de determinación; es decir, el proceso de fiscalización que originó la sanción por devolución improcedente no se encuentra en firme por haberse demandado la liquidación oficial dE revisión, por lo que no se podía proferir la resolución sanción demandada.
2. Violación directa del artículo 638 del E.T. (La resolución qué impone la sanción por imputación improcedente se profirió por fuera del término establecido en la norma tributaria) Señala que de conformidad con el artículo 638 del E.T. la entidad fiscalizadora cuenta con un término de 2 años para imponer la sanción por; imputación
establecido en la norma tributaria) Señala que de conformidad con el artículo 638 del E.T. la entidad fiscalizadora cuenta con un término de 2 años para imponer la sanción por; imputación improcedente, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S _______________________ Demandado: U.A.E PIAN ________________ renta del período cuestionado; y en el presente caso, la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011 fue presentada por la sociedad actora el 18 de abril de 2012 bajo el formulario No. 91000133901820, la cual fue corregida el 18 de julio de 2012 con el autoadhesivo No. 91000143492061 y formulario No. 1102602623760, y pasados 2 años, al 18 de abril de 2014, no se formuló el pliego de cargos correspondiente, el cual fue proferido hasta inicio del año 2015, por lo que operó la prescripción de la facultad de sancionar, teniendo en cuenta que dentro del término establecido en la ley no se profirió el acto administrativo requerido en la normativa tributaria. Cita sentencias del Consejo de EstadoSección Cuarta del 3 de abril de 2008, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, del 21 de agosto de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 19 de mayo de 2016, expediente No. 21810.
3. Interpretación errónea del artículo 714 del E.T. De la firmeza de la declaración tributaria presentada por el año gravable 2011
expediente No. 21810.
3. Interpretación errónea del artículo 714 del E.T. De la firmeza de la declaración tributaria presentada por el año gravable 2011
Aduce que de conformidad con el artículo 714 del E.T. la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial, por lo tanto, la declaración de renta del año gravable 2011 se encuentra en firme, si se tiene en cuenta que la misma se presentó el 18 de abril de 2012, y pasados 2 años (18 de abril de 2014) no se notificó requerimiento especial sobre el período referido. Indica que respecto a la declaración anterior, correspondiente al año gravable 2010, cuyo saldo a favor fue imputado en el período fiscal 2011 y origina la fiscalización objeto de análisis, tampoco sufre modificación en el tiempo de firmeza, ya que la imputación no está contemplada dentro de la excepción contenida en el artículo 714 del E.T., toda vez que sólo opera para la devolución o compensación, no para la imputación, de suerte que una declaración cuyo saldo a favor se imputa a la siguiente, alcanzará su firmeza dos años después del vencimiento de la fecha para declarar o dos años después de su presentación si esta fue extemporánea, es decir, que se aplica la regla general del artículo 714 del E.T. Cita sentencia del 19 de agosto de 2010 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Precisa que el hecho que la declaración del impuesto de renta del año 2011 quedó el firme en el año 2014, implica que la Administración Tributaria no puede ejercer su facultad de fiscalización sobre dicho período, habida consideración que no se6Nulidad y Restablecimiento de! derecho
el firme en el año 2014, implica que la Administración Tributaria no puede ejercer su facultad de fiscalización sobre dicho período, habida consideración que no se6Nulidad y Restablecimiento de! derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E DIAN produjo requerimiento especial para el período mencionado antes del cumplimiento de los dos años.
Cita sentencia del 5 de julio de 2007 del Consejo de Estado, que aclaró que la imputación de saldos es un proceso diferente al de devolución y/o compensación, por lo que el término de firmeza se traslada al período al cual fue imputado el saldo a favor; en ese sentido, como quiera que en el año 2014 la DIAN no notificó requerimiento especial por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, la declaración de Soenergy se encontraba en firme a la fecha en que se profirió el pliego de cargos.
4. De la necesidad del agotamiento de las etapas procesales y el control de legalidad de los actos administrativos Manifiesta que las actuaciones de la Administración están sujetas al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores, lo cual es una limitación a la actividad de la administración, por cuanto ella no puede hacer todo cuanto pueda sino sólo aquello que le permita la ley; precisando que cuando una autoridad emite un acto que no está ajustado a la ley, es ilegal, y por lo tanto, se deben ejercer los controles necesarios para que ese acto no produzca efectos, y que en caso de i
un acto que no está ajustado a la ley, es ilegal, y por lo tanto, se deben ejercer los controles necesarios para que ese acto no produzca efectos, y que en caso de i haberse producidos se indemnicen los daños, por ello los afectados con los actos administrativos ¡legales, cuentan con una serie de herramientas para poder controvertirlos, y son: i) el ejercicio de recursos en vía administrativa; ¡i) el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional; y iii) la solicitud de revocatoria directa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la resolución sanción demandada y su acto confirmatorio tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000045 del 8 de abril de 2014, notificada el 9 de abril de 2014, mediante la cual se estableció un saldo a favor inferior al liquidado en la declaración privada del año 2010 presentada por el contribuyente, el cual fue imputado a la declaración del año gravable 2011; precisando que desde la fecha de notificación de la liquidación oficial que disminuyó' el saldo a favor hasta la expedición de la resolución sanción transcurrieron menos de 2 años, evidenciándose el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 670 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S
__________________ Demandado: U.A.E PIAN ______________ Resalta que es errado concluir que la imposición de la sanción por imputación improcedente debe estar supeditada a la firmeza en sede judicial de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor en sede administrativa, pues el artículo 670 del E.T. no lo contempla de esa manera; y aceptar esta tesis del demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar en sede administrativa y jurisdiccional el debate respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor imputado, habría transcurrido el término establecido para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la DIAN, lo cual generaría un perjuicio al interés económico de la Nación, generando un detrimento patrimonial al Tesoro Público. Expone que el Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios por devolución y/o compensación o imputación improcedente, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, por ¡o tanto, dado su autonomía e independencia, su estudio de legalidad no depende uno del otro. Cita sentencia del 11 de julio de 2013 del Consejo de Estado-Sección Cuarta, expediente 18932. Asevera que la procedencia de la sanción por imputación improcedente solo presupone la imputación de un saldo a favor, el rechazo o la modificación del mismo a través de liquidación oficial de revisión debidamente notificada y el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria; por ¡o tanto, no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción la firmeza ni la
mismo a través de liquidación oficial de revisión debidamente notificada y el ejercicio oportuno de la facultad sancionatoria; por ¡o tanto, no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción la firmeza ni la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, en la medida en el que el artículo 670 del E.T. no lo establece así, teniendo en cuenta la perentoriedad del término concedido por el legislador a la Administración Tributaria para la imposición de la sanción de dos años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. Indica que como quiera que la liquidación oficial de revisión no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción contencioso administrativo, se tiene como sumas imputadas improcedentemente las referidas en dicho acto y en su confirmatorio; por lo tanto, en el presente caso, la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionatoria con plena observancia y aplicación de los preceptos normativos garantizando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del contribuyente. Afirma que el artículo 638 del E.T. debe interpretarse en armonía con el artículo 670 ibídem, que regula de manera expresa y taxativa el procedimiento de determinación de la sanción por devolución, compensación o imputaciónNulidad y Restablecimiento del derecho 8
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. ____________________ Demandado: U.A.E PIAN _______________________________ improcedente, y establece el término con que cuenta ¡a Administración para ejercer su facultad sancionatoria.
Precisa que el término para que la Administración imponga la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente se cuenta a partir de la
improcedente, y establece el término con que cuenta ¡a Administración para ejercer su facultad sancionatoria. Precisa que el término para que la Administración imponga la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial que rechaza el saldo a favor, porque es a partir de ese acto que jurídicamente se puede determinar si existió o no uná imputación improcedente, pues se establece la correcta o incorrecta liquidación del impuesto y por ende del saldo a favor que fue objeto de devolución ¡ Manifiesta que el artículo 638 regula la prescripción de la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones de manera general, y el artículo 670 establece esa facultad de manera especial en cuanto a las sanciones por devolución, compensación e imputación improcedente, sin distinción alguna, por lo tanto, la DIAN estaba facultada para iniciar el proceso sancionatorio conforme lo dispuesto en la norma especial, esto es, e! inciso 3o del artículo 670, en la medida en que el asunto en discusión es la imputación improcedente del saldo a favor reflejado en el año 2010 por la sociedad actora a la declaración de renta del año 2011. Frente al argumento de interpretación errónea del artículo 714 del E.T., afirma que el acto cuestionado corresponde a una sanción por imputación improcedente y no a una liquidación oficial de revisión, y que el artículo 670 del E.T. regula de manera expresa y taxativa el procedimiento de determinación de la sanción por devolución, estableciendo el término de 2 años para que la Administración ejerza su facultad sancionatoria, tomando como punto de referencia para el conteo, la
manera expresa y taxativa el procedimiento de determinación de la sanción por devolución, estableciendo el término de 2 años para que la Administración ejerza su facultad sancionatoria, tomando como punto de referencia para el conteo, la notificación de la liquidación oficial mediante e¡ cual se rechaza al saldo a favor liquidado por el contribuyente en su liquidación privada, por lo tanto, pierde sustento jurídico pretender que con base en el artículo 714 se ejerza la facultad sancionatoria del artículo 670, pues el primero regula el procedimiento de determinación del impuesto, por lo tanto, contempla un término específico para que se profiera requerimiento especial, que de no ser atendido la liquidación privada cobraría firmeza. Aduce que en el presente caso no se ha omitido el agotamiento de las etapas procesales y el control de legalidad de los actos administrativos, como lo plantea la sociedad demandante, pues está demostrado que frente al procedimiento administrativo de determinación oficial del impuesto de renta del año 2011 el contribuyente ejerció sus derechos en sede administrativa conforme lo prevé el9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. _______________________________ Demandado: U.A.E PIAN__________________ artículo 720 del E.T., y posteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite ante la jurisdicción; y en los mismos términos se adelantó el procedimiento de imposición de la sanción
por imputación improcedente, en el cual el contribuyente pudo en sede administrativa dar respuesta al pliego de cargos y posteriormente recurrir la resolución sanción, siguiendo el procedimiento establecido y sin vulneración de derecho alguno. Finalmente resalta que el acto recurrido se fundamentó en hechos probados y por tanto reales, los cuales daban cuenta que en el presente caso se presentó la conducta sancionable de imputación prevista en el artículo 670 del E.T., en razón a que se demostró que en la declaración de renta del año gravable 2010 el contribuyente registró un saldo a favor que fue imputado en la declaración de renta del año 2011, y que luego a través del proceso de determinación fue rechazado mediante la Liquidación Oficial de Revisión debidamente notificada; precisando que para la expedición de los actos sanciónatenos no es necesario que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, puesto que la única limitación que tiene la Administración de forma expresa con fundamento en el referido artículo 670 es la de iniciar la acción de cobro, y no la de iniciar el proceso sancionatorio (fls. 82-88 y vto.),
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de mayo de 2017 se admitió la demanda (fls. 60-61); el 26 de octubre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 108); el 1o de marzo de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio
diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 135-140) , y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 183).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 161-174, 141-160).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que la imputación de saldo a favorNulidad y Restablecimiento del derecho 10
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E PIAN ______________________ originado en la declaración de renta tuvo carácter provisional, condicionado al proceso de determinación iniciado por la DIAN, dentro del cual se rechazó el saldo a favor, ordenando el reintegro de la suma devuelta con los intereses moratorios correspondientes; precisando que jurisprudencialmente se ha considerado que no es necesario esperar que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo que es legalmente viable formular pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción, así como proferir ! el fallo judicial contra la misma sanción, la única limitante contenida en la ley consiste en no poder iniciar el proceso de cobro coactivo de las sumas adeudadas
formular pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción, así como proferir ! el fallo judicial contra la misma sanción, la única limitante contenida en la ley consiste en no poder iniciar el proceso de cobro coactivo de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, hasta que se decida sobre el proceso de determinación. Cita sentencia del 11 de julio de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Aduce, frente al cargo de la prescripción de la facultad sancionatoria, que el contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año 2Q11, el 18 de abril de 2012, con corrección del 18 de julio de 2012; que el pliego de cargos se formuló el 5 de febrero de 2015, es decir, por fuera del término legal previsto, esto es, no se profirió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios; precisando que respecto de la declaración de renta no se presentó requerimiento especial ni liquidación oficial de revisión, con lo cual, es posible inferir que al momento de la expedición de la l resolución sanción demandada, dicha resolución privada había adquirido firmeza, por lo que le asiste razón a la parte demandante frente a la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción (fls. 175-182).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 005716 del 5 de agosto de 2016 por medio de la cual se confirmó la Resolución i11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00152-00
Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. ____________________________ Demandado: U.A.E PIAN__________________ Sanción No: 312412015000075 del 25 de agosto de 2015, fue notificada personalmente el 23 de agosto de 2016 (fl. 53), y la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2016 (fl. 20).
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412015000075 del 25 de agosto de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente, y de la Resolución No. 005.716 del 5 de agosto de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto: para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior a
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