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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00159-00-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00159-00-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00159 00

DEMANDANTE: CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2010

SENTENCIA CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2010.

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita las siguientes:

1. Primero: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000067 del 12 de agosto de 2015. • Resolución No. 006720 del 7 de septiembre de 2016, la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000067 del 12 de agosto de 2015. 2.Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad CAM

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000067 del 12 de agosto de 2015. 2.Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezcan los derechos de la sociedad CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S de la siguiente forma: • Que se declare que la declaración privada fue correcta y, por lo tanto, el contribuyente, en su declaración de renta del año gravable 2010, tiene un saldo a favor correspondiente a la siguiente suma: $1,892,087,000 • Que se declare que la sanción por inexactitud impuesta por la administración de impuestos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000067 del 12 de agosto de 2015 es improcedente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00159 00 CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 • Que se confirme que la devolución al contribuyente de su saldo a favor por concepto de renta 2010 fue procedente.  Que la administración se abstenga de iniciar o continuar cualquier procedimiento de devolución improcedente por este concepto.

3. Tercero: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Se resumen así:

1. El 11 de abril de 2011 CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, mediante

HECHOS

Se resumen así:

1. El 11 de abril de 2011 CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, mediante Formulario 1101600671711, la cual fue corregida el 30 de marzo, el 29 de mayo y el 19 de octubre de 2012.

2. Frente a la última corrección de la declaración de renta, la DIAN profirió Emplazamiento para Corregir 31238201400070 de 8 de octubre de 2014, el cual fue contestado el 11 de noviembre de 2014.

3. El 19 de noviembre de 2014 la Administración profirió Requerimiento Especial 312382014000122, el cual fue atendido por la demandante el 19 de febrero de 2015.

4. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000067 de 12 de agosto de 2015, mediante la cual sin justificación legal alguna desconoció en el renglón: «total costos», el valor de $559.380.000.

5. Manifiesta que el saldo a favor declarado por el contribuyente difería del saldo a favor establecido en la liquidación oficial por un monto de $184.596.000, por lo que la Administración impuso la sanción del 160% de la diferencia entre el saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, la cual ascendió a la suma de

$295.354.000.

6. El 16 de octubre de 2015 la demandante presentó recurso de

declarado por el contribuyente, la cual ascendió a la suma de $295.354.000.

6. El 16 de octubre de 2015 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado mediante la Resolución 006720 de 7 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALES - Artículo 107 del Estatuto Tributario.

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 - Artículos 137 y 138 del CPACA.

Aseveró que la DIAN expidió los actos administrativos sin atender las normas superiores en que debían fundamentarse y con falsa motivación, cuando desconoció la deducción de costos de ventas en los que incurrió la contribuyente por valor de $559.380.000, para la generación de las rentas declaradas en el año 2010. Refirió que los costos fueron contabilizados en la cuenta PUC 61359501, pero la Administración consideró que los mismos no se encontraban debidamente soportados, lo que fue objeto de controversia con ocasión del recurso de reconsideración al aportar los anexos de los movimientos de la cuenta contable, las guías de despacho, orden de compra por clientes, pedido de ventas y facturas respectivas, con lo cual demostró que se acreditaban los requisitos del artículo 107 del ET para obtener la deducción, los cuales si bien fueron vistos por la DIAN

las guías de despacho, orden de compra por clientes, pedido de ventas y facturas respectivas, con lo cual demostró que se acreditaban los requisitos del artículo 107 del ET para obtener la deducción, los cuales si bien fueron vistos por la DIAN en el acto que decidió el recurso, se afirmó que no eran suficientes para justificar el costo de ventas. Decisión que considera falsamente motivada al no haberse probado, de manera cierta, ningún tipo de inconsistencia o inexistencia.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, para lo cual se refirió a los cargos planteados en la demanda.

Al respecto, adujo que fue legal el desconocimiento de la suma de $16.414.000 de la cuenta 7435950002 como costo de ventas relacionado con la “provisión de servicios de otras lecturas” en cuantía de $5.520.180 y “ajuste provisiones costos no aplicados en renta de 2009”, por valor de $10.894.306, dado que las mismas no son deducibles porque no corresponden a aquellas provisiones permitidas en las normas tributarias (artículos 112, 145 y 146 del ET), sin que la demandada ahonde en ningún argumento para sustentar la controversia frente a la postura de la Administración. Además, en lo que respecta al desconocimiento de $542.965.771 registrado en la cuenta PUC61359501, correspondiente a costo de ventas, enfatizó en las razones del rechazo que incluyó en los actos administrativos, pues en la investigación se

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RENTA 2010

del rechazo que incluyó en los actos administrativos, pues en la investigación se

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 encontró que los soportes aportados no dan cuenta del correcto método de costeo o valuación de los bienes y el sistema de inventarios llevado por la sociedad, dentro de las posibilidades establecidas en el artículo 62 del ET en concordancia con el artículo 596 ibidem, para aquellas personas que deben declarar con firma de contador público o revisor fiscal. En consecuencia, insistió en que la sociedad CAM pese a aportar las facturas y los soportes que consideró suficientes para la procedencia del costo de ventas, ello no es suficiente, ante la falta de explicación del método de valuación o costeo utilizado que permitiese la verificación de su procedencia, hecho con el cual se incumplió el principio de la revelación plena, pues la Administración, sin desconocer la presunción de certeza de la declaración, requirió a la contribuyente una comprobación especial de los soportes contables adicionales que demostraran el método de valuación, lo que no fue acreditado. Finalmente, dijo que, si bien la parte demandante no controvirtió el aspecto de la sanción por inexactitud que le fue impuesta, lo cierto es que se atendieron los lineamientos del artículo 647 del ET, pues CAM incluyó un mayor valor del costo de aquél al que tenía derecho, sin cabida a interpretación dispar entre las partes que amerite su levantamiento. Se opuso a la condena en costas a su cargo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

de aquél al que tenía derecho, sin cabida a interpretación dispar entre las partes que amerite su levantamiento. Se opuso a la condena en costas a su cargo.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal, parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en sus planteamientos encaminados a la anulación de los actos administrativos, al considerar que contrario a lo defendido por la DIAN si acreditó la procedencia de los costos de ventas con la aportación de los documentos pertinentes, razón por la cual se presentó una indebida valoración probatoria y una falsa motivación de la decisión. Finalmente aseveró que la sanción por inexactitud no resultaba procedente y que, en todo caso, el monto de la misma es del 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado de manera oficial y no del 160% como se incluyó en los actos acusados (ff.180-184).

A su turno, la DIAN presentó sus alegaciones en las cuales reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda y enfatizó en la necesidad que tenía la Administración de verificar el método de valuación de

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 los costos de acuerdo con los inventarios que debía llevar la sociedad para el periodo en discusión, lo que no fue acreditado con los documentos que aportó la contribuyente y con ello su postura se afincó en simples afirmaciones para

los costos de acuerdo con los inventarios que debía llevar la sociedad para el periodo en discusión, lo que no fue acreditado con los documentos que aportó la contribuyente y con ello su postura se afincó en simples afirmaciones para sustentar los movimientos contables realizados, lo que no puede desacreditar la motivación de los actos acusados puesto que con lo solicitado en sede administrativa la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, al haber pedido comprobación especial sobre los hechos económicos que incluyó la contribuyente en su denuncio fiscal del año gravable 2010 y que conllevó invertir la carga de la prueba (ff.185-194). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le determinó oficialmente a la sociedad CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010. En la audiencia inicial surtida el 30 de julio de 2018, las partes y el Despacho determinaron el litigio, que en resumen se contrae a la decisión de los

gravable 2010. En la audiencia inicial surtida el 30 de julio de 2018, las partes y el Despacho determinaron el litigio, que en resumen se contrae a la decisión de los siguientes problemas jurídicos: - ¿Cumplen las provisiones que la contribuyente llevó como deducción en la declaración de renta del año gravable 2010 con los requisitos para su procedencia? - ¿Desconoció la DIAN las pruebas aportadas por el contribuyente con las cuales soportó la procedencia del costo de ventas que llevó como deducción en el año gravable 2010? - ¿Incurrió la Administración en falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos?

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RENTA 2010

3. Acervo probatorio Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. La sociedad CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS presentó la declaración inicial de renta del año gravable 2010 el 11 de abril de 2011 mediante formulario 9100010863336, en la que registró un saldo a favor de $2.051.476.000 (f.7.c.a.).

Este denuncio fue objeto de las siguientes correcciones: - El 30 de marzo de 2012, mediante formulario 91000131972252, en la que redujo el saldo a favor a $2.036.434.000 (f.6,c.a.). - El 29 de mayo de 2012, mediante formulario 9100013181236 con la cual redujo la casilla de otras retenciones, lo que varió el saldo a favor a la cifra de $2.036.078.000 (f.5,c.a.).

  • El 29 de mayo de 2012, mediante formulario 9100013181236 con la cual redujo la casilla de otras retenciones, lo que varió el saldo a favor a la cifra de $2.036.078.000 (f.5,c.a.). - El 19 de octubre de 2012, mediante formulario 91000154630247 modificó el renglón de autorretención, incluyó sanción por corrección y obtuvo un saldo a favor de $1.956.238.000 (f.,4,c.a.). Con esta declaración solicitó devolución con garantía (ff.9-11,c.a.), la cual le fue concedida mediante Resolución 6282-1677 del 26 de noviembre de 2012 en TIDIS. 3.2. El 10 de octubre de 2014, se notificó Emplazamiento para Corregir 312382014000070, para que modificase los renglones 49, 52 y 53 de la declaración privada, a fin de desconocer unas deducciones por provisiones (por $506.085.000) por no corresponder a aquellas autorizadas según lo previsto en el artículo 145 del ET, medicina prepagada por $8.222.598 por tratarse de un beneficio que únicamente concedió a ciertos empleados y no a todos, y costos de venta por $542.965.771 por falta de documentos soporte para los registros hechos en la cuenta PUC 61359501 (ff.813-817,c.a.). 3.3. La sociedad presentó respuesta al emplazamiento para declarar el 11 de noviembre de 2014, con la cual aceptó las glosas planteadas por la DIAN

3.3. La sociedad presentó respuesta al emplazamiento para declarar el 11 de noviembre de 2014, con la cual aceptó las glosas planteadas por la DIAN correspondientes a provisiones sobre las cuales únicamente mantuvo un valor de $16.414.000 de la suma total planteada en $506.085.000 y medicina prepagada por $8.222.598; sin embargo, no aceptó el desconocimiento de los costos (ff.820824,c.a.). Adicionalmente, aportó declaración de corrección presentada el 10 de

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 noviembre de 2014 en la que incluyó sanción por $18.099.000 y redujo el saldo a favor a $1.892.087.000 (f.900,c.a.). 3.4. Entre los documentos aportados con la respuesta al emplazamiento para declarar incluyó la relación detallada de la cuenta contable 7435950002 correspondiente a la depuración de provisiones del año gravable 2010, en el que se relaciona la siguiente información (f.905,c.a.): Asimismo, en lo que respecta a la provisión de costos no aplicados en la renta del año gravable 2009, aportó la siguiente descripción para la demostrar la procedencia de la deducción incluida en el denuncio de renta del año 2010, así (f.885,c.a.):

año gravable 2009, aportó la siguiente descripción para la demostrar la procedencia de la deducción incluida en el denuncio de renta del año 2010, así (f.885,c.a.): 3.5. El 19 de noviembre de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 3123820014000122, en el que se propuso modificar las provisiones correspondientes a la cuenta PUC 7435950002 ( “provisión de servicios de otras lecturas”) por valor de $5.520.180 y la denominada “ajuste provisiones costos no

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 aplicados en renta de 2009”, sin registro en cuenta contable, por valor de $10.894.306, para un total de $16.414.000 incluidas en la casilla 49 de la declaración privada, ello, por no tratarse de aquellas provisiones habilitadas en los artículos 112 y 145 del ET, pues no son las que se crean para el pago de futuras pensiones ni para cartera morosa o perdida. Asimismo, se propuso desconocer el valor de $542.965.771 de la casilla 49, correspondiente a costo de ventas en lo que respecta al registro de la cuenta PUC 61359501 como comercio al por mayor y al por menor por incluirse operaciones sin el lleno de la información correspondiente al NIT y Nombre de los terceros con los cuales transó en el año gravable, así como los soportes documentales de las

61359501 como comercio al por mayor y al por menor por incluirse operaciones sin el lleno de la información correspondiente al NIT y Nombre de los terceros con los cuales transó en el año gravable, así como los soportes documentales de las operaciones registradas con los inventarios respectivos, los cuales le fueron solicitados en las visitas practicadas a las instalaciones de la sociedad el 25 de agosto de 2014 (f.504,c.a.) y 9 de septiembre de 2014 (f.641,c.a.), sin haberlos aportado. Finalmente se propuso la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $295.354.000 (ff.918-928,c.a.). 3.6. El 19 de febrero de 2015, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial y se opuso a las modificaciones propuestas por la DIAN (ff.935-942,c.a.). 3.7. El 12 de agosto de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000067 en los términos propuestos en el acto preparatorio, al no tenerse en cuenta la respuesta presentada por la sociedad toda vez que quien la suscribió allegó poder por una persona de la cual no se acreditó que tuviera la calidad de representante legal, al no haberse aportado certificado de cámara y comercio, así como por no haber firmado el memorial del poder con presentación personal (ff.1318-1328,c.a.). 3.8. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010, con el cual insistió en sus argumentos de defensa sobre la procedencia de los registros incluidos en la

3.8. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2010, con el cual insistió en sus argumentos de defensa sobre la procedencia de los registros incluidos en la declaración privada, para lo cual manifestó frente a las provisiones glosadas lo siguiente: -Respecto de la deducción por provisiones: “…se debe hacer la aclaración que los conceptos que incluyen la denominación de “provisión” corresponden a costos y gastos propios de la operación y no son deducciones por provisión de deudas de difícil cobro y en su momento se contabilizarlo (sic) para

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 cumplir con las normas contables y tributarias de asociación con el ingreso, se efectuó la respectiva provisión con el costo o gasto y en el momento que llego (sic) la factura, esta fue contabilizada contra el pasivo constituido por ese concepto”. - Frente a los costos de venta: “Es importante mencionar que como el procedimiento de contabilización del costo de venta en la comercialización de productos eléctricos es uniforme en todos los casos, tal y como se citó anteriormente, adjuntamos un volumen importante de la documentación que soporta dichas transacciones. Por cada una de las partidas solicitadas en la relación de costos "Referencia", adjuntamos los siguientes documentos:

1. Guía de despacho: está contiene el número de referencia de la relación del punto 4.2 costos del requerimiento.

2. Orden de compra del cliente Pedido de venta para facturar al cliente Factura de venta de CAM

costos "Referencia", adjuntamos los siguientes documentos:

1. Guía de despacho: está contiene el número de referencia de la relación del punto 4.2 costos del requerimiento.

2. Orden de compra del cliente Pedido de venta para facturar al cliente Factura de venta de CAM El procedimiento establecido por CAM para el registro del costo de la venta es el

siguiente:

1. Se recibe orden de compra (OC) del cliente

2. Se procede a elaborar el pedido de venta para el alistamiento y despacho del material

3. El área de logística hace la contabilización y genera una o varias guías de despacho para cargar el costo de venta del material y poder generar la factura de venta

4. El área facturación genera la factura de venta con la guía de despacho Con base en lo anterior, podemos concluir que la totalidad de ventas de material de productos eléctricos tienen un costo de venta asociado, el cual se soporta con la guía de despacho y el costo de las unidades vendidas se calcula directamente por el sistema. Se debe tener en cuenta que el sistema maneja unidades en el inventario a un costo promedio.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN (ff.17111725,c.a.). 3.8. Resolución 6720 del 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión inicial (ff.1763-1774,c.a.). En el acto la Administración manifestó frente a las modificaciones incluidas en la liquidación oficial que no fueron aceptadas por la contribuyente que: - Respeto de las provisiones de servicio de otras lecturas $5.520.180, que:

modificaciones incluidas en la liquidación oficial que no fueron aceptadas por la contribuyente que: - Respeto de las provisiones de servicio de otras lecturas $5.520.180, que: En cuanto a la suma de $5.520.180, en la respuesta al emplazamiento para corregir el contribuyente indicó que no se tuvo en cuenta los movimientos crédito por esa suma (folio 821), peso al hacer la verificación respectiva en la conciliación fiscal y contable de 2010 la administración observó que no existe ningún movimiento crédito por ese valor en el auxiliar de la cuenta 7435950002 que aportó el contribuyente (folios 276 y 277). Además, no se consideran deducciones aceptables conforme a los artículos 112 y 145 del

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RENTA 2010

Estatuto Tributario, es decir no cumplen los requisitos normativos para ser procedentes, por lo tanto, se desconocen tales costos solicitados en el renglón 49 de la declaración privada. En el caso de las provisiones que corresponden a apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente económico durante el año o periodo gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias, al no constituir costos reales no es procedente su deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo tanto, se requiere autorización legal expresa para su procedencia, como es el caso de las provisiones acorde con los artículos 145 y 146 ibídem. - En lo relativo las provisiones del año gravable 2009 por $10.849.306, dijo la DIAN, que: Respecto a la suma de $10.894.306 no es de recibo que el argumento de la deducibilidad

145 y 146 ibídem. - En lo relativo las provisiones del año gravable 2009 por $10.849.306, dijo la DIAN, que: Respecto a la suma de $10.894.306 no es de recibo que el argumento de la deducibilidad por la fecha de emisión de la factura que efectivamente corresponde al 01 de Enero de 2010, no obstante se trata de un servicio prestado por la vigencia 2009 (01 al 31 de diciembre de 2009) que contrasta con los derechos que solo pueden (sic) ser reconocibles por esa vigencia fiscal (Folio 1696), en consecuencia este Despacho comparte lo señalado anteriormente y que fue determinado en el acto recurrido. Con las consideraciones anteriores, la DIAN mantuvo el rechazo de las provisiones llevadas a la declaración de renta por la sociedad actora. A su vez, respecto del rechazo del costo de ventas correspondiente a la cuenta PUC 61359501 ( comercio al por mayor y al por menor) , por valor de $542.965.771 mantuvo la decisión por falta de prueba, toda vez que si bien la sociedad aportó documentos como órdenes de compra, pedidos, guías de despacho y facturas, con valor equivalente a la suma rechazada, no allegó la explicación del procedimiento efectuado para la valuación de los costos de ventas exigibles para el soporte de las cuentas del grupo 6, esto es, la descripción del inventario para evidenciar las compras y costes que se requirieron para poner los bienes en el estado de comercialización al consumidor final, lo que impidió la constatación de la forma en que la contribuyente llegó al costo de ventas, sobre este aspecto el acto que decidió el recurso anotó:

comercialización al consumidor final, lo que impidió la constatación de la forma en que la contribuyente llegó al costo de ventas, sobre este aspecto el acto que decidió el recurso anotó: Los documentos allegados como soportes de las operaciones y concretamente en las facturas la (sic) de cables, alambres, entre otros, no determina por si solo el valor del costo de ventas, pues este rubro está conformado por otros valores adicionales como lo señala el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, “Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos”, por lo tanto al no contarse con otra información como el sistema de inventarios, método de costeo, mano de obra directa, gastos de bodegaje y demás costos asociados a la venta de esos bienes. El recurrente señala que la cuenta PUC 61359501 se maneja de acuerdo al artículo 62 del Estatuto Tributario, sin explicar la forma como se efectuó el proceso de costeo teniendo en cuenta el sistema de inventarios permanente que se alude, no siendo suficiente enumerar los pagos que señala el recurrente desde que se recibe la orden de compra y hasta que se

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CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN RENTA 2010 genera la factura con la guía de despacho, sino demostrar los valores que determina de manera detallada el costo de unidades vendidas independiente que sean calculadas directamente por el sistema, pues el mismo debe generar los informes o reportes que individualicen lo solicitado por la administración o su defecto (sic) se debe demostrar con

manera detallada el costo de unidades vendidas independiente que sean calculadas directamente por el sistema, pues el mismo debe generar los informes o reportes que individualicen lo solicitado por la administración o su defecto (sic) se debe demostrar con los anexos necesarios la cuantificación de este rubro. Enfatizó la Administración en que, en las etapas previas a la expedición del acto de determinación oficial, se le solicitó a la contribuyente la explicación contable correspondiente al inventario permanente o continuo de las mercancías para obtener la comprobación del método de costeo de los bienes y no fueron aportados. Razones por las cuales confirmó la liquidación oficial de revisión y la sanción por inexactitud (ff.1763-1774,c.a.).

2. Régimen Jurídico De acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del ET, vigente para el año gravable 2010, los costos se causan en el momento en que se crea la obligación de pagarlos así el pago se haga posteriormente, la disposición preveía: ARTÍCULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

La disposición anterior, guarda plena concordancia con lo prescrito en el artículo 105 del ET (vigente para la época), para la procedencia de las deducciones, cuando prevé: ARTÍCULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

cuando prevé: ARTÍCULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. Es del caso referir que en el Estatuto Tributario se establecen los sistemas de inventarios que deben ser llevados por los contribuyentes para demostrar las operaciones de valuación de los bienes que se enajenan (activos movibles) en los periodos fiscales, sobre este aspecto el artículo 62, vigente para el año 2010, preveía los siguientes: ARTÍCULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

1. El juego de inventarios.

2. El de inventarios permanentes o continuos.

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

11EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00159 00

CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS VS. DIAN

RENTA 2010

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos , o por cualquier otro sistema de reconocido valor

deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos , o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente, que permita verificar mensualmente el movimiento y saldo final, por unidades o por grupos homogéneos. La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos. (Subraya la Sala). Según lo anterior, resulta claro que la normativa tributaria establece sistemas para la verificación del costeo y valuación de los bienes que se enajenan en

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