TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00186-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00186-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000201700186-00
Demandante ALIANZA TEMPORALES S.A.S.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad ALIANZA TEMPORALES S.A.S. (en adelante ALIANZA TEMPORALES) identificada con NIT 809.012.609 -4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015, proferida por Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficia l de Revisión a la sociedad demandante por incurrir en la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo de enero a diciembre de 2013 y se impone sanción por inexactitud ; y la
demandante por incurrir en la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo de enero a diciembre de 2013 y se impone sanción por inexactitud ; y la Resolución n.º RDC 478 del 22 de agosto de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015, modificándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita que (folio 5):Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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- Por concepto de daño emergente:
1. Se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la sociedad demandante por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 y que dichas sumas sean indexadas junto con los respectivos intereses.
2. Se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la parte actora durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Se reconozcan los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por concepto de condena en costas:
administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por concepto de condena en costas:
1. Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 730 del Estatuto Tributario, los artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Como concepto de violación la parte demandante plantea l os siguientes cargos (folios 16-42):Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES:
1. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de
los funcionarios de la UGPP:
Expone que, según lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para dirimir las situaciones derivadas del contrato de trabajo, de las presunciones sobre la primacía de la realidad, la determinación de los derechos laborales y/o las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social radican
la competencia para dirimir las situaciones derivadas del contrato de trabajo, de las presunciones sobre la primacía de la realidad, la determinación de los derechos laborales y/o las obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, en especial aquellas relacionadas con los valores salariales de las personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos, como también aquellos casos en los que se establecen derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial.
Sostiene que, según lo previsto en el artículo 21 del Decreto 575 del 2013, aun cuando dentro de las competencias de los funcionarios de la Subdirección de Determinación d e Obligaciones Parafiscales no se encuentra reconocida la capacidad de establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión RDO 559 del 10 de julio de 2015 (sic), la UGPP modificó arbitrar iamente los extremos de la relación laboral al determinar como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social de los rentistas de capital (sic), sin existir norma que lo regule ni mucho menos competencia para ello.
2. El acto administrativo de la denominada Liquidación Oficial de Revisión n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015, no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial: Resalta que en la Liquidación Oficial de Revisión n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015 no fueron incluidos los intereses de mora causados por los conc eptos de no
de conocer el monto real de la liquidación oficial: Resalta que en la Liquidación Oficial de Revisión n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015 no fueron incluidos los intereses de mora causados por los conc eptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos objeto de debate, como tampoco los intereses moratorios causados hasta el momento de la expedición de la referenciada liquidación y que dicha omisión implica una arbitrariedad en el ejercicio del poder público de la demandada.Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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Añade que, de igual forma, la Liquidación Oficial n.º RDO 600 del 27 de julio de 2015 carece de los elementos esenciales de motivación y contenido que deben ser tenidos en cuenta por el funcionario público al momento de proferir el acto administrativo y que dicha omisión resulta en que la citada resolución es inválida e ineficaz, lo que además vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
3. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no tenían competencia para proferir los actos demandados:
Indica que, según lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, las actuaciones públicas deben ser adelantadas por funcionarios cuya competencia haya sido establecida previamente en la Constitución o en la Ley, por lo que contravienen la Constitución aquellos funcionarios que actúan por fuera del marco
las actuaciones públicas deben ser adelantadas por funcionarios cuya competencia haya sido establecida previamente en la Constitución o en la Ley, por lo que contravienen la Constitución aquellos funcionarios que actúan por fuera del marco de las competencias expresamente otorgadas. Cita Sentencia de la Corte Constitucional C-655 del 3 de diciembre de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-357 del 9 de mayo de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Entiende que, en atención a la protección erigida en el artículo 15 Constitucional, solamente puede el Congreso de la República a través de la Ley, y no la entidad demandada a través de reglamento, establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales. Cita Sentencia de la Corte Constitucional C-992 del 19 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Comenta que solo hasta la expedición del Decreto 5021 d e 2009 se le otorgaron facultades a la Subdirección de Determinación y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, Decreto no tiene fuerza de ley porque fue proferido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término preciso que le otorgó el Congreso de la República al Gobierno Nacional para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
Menciona que, si bien en el Decreto 5021 de 2009 el Gobierno Nacional estableció la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, también determinó la competencia de la Dirección de Obligaciones Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidacionesExp. No. 250002337000-2017-00186-00
la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, también determinó la competencia de la Dirección de Obligaciones Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidacionesExp. No. 250002337000-2017-00186-00
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oficiales y de igual forma le otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades para proferir actos administrativos liquidatorios, que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues autoriza la solicitud de información y documentos privados protegidos por el art ículo 15 de la Constitución Política, traspasando así los límites de las competencias otorgadas al Gobierno Nacional para el ejercicio legislativo.
En consecuencia, considera que el Decreto 575 de 2013 que fundamentó la Resolución RDO. 600 del 27 de julio de 2015 debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política.
4. Violación al debido proceso – Falta de competencia del funcionario que realiza solicitud de aclaraciones al requerimiento de información:
Sostiene que los funcionarios públicos vinculados a la UGPP no se encuentran habilitados para solicitar información adicional a aquella demandada en los requerimientos de información y que, en virtud de lo anterior, encuentra que aun cuando la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profirió el Requerimiento de Información n.º 201462101660091 del 24 de abril de 2014, mediante el Radicado n.º 20146204892261 del 29 de agosto de 2014, el profesional especializado adscrito a la Subdirección de Parafiscales Joaquín Alexander Muñoz
mediante el Radicado n.º 20146204892261 del 29 de agosto de 2014, el profesional especializado adscrito a la Subdirección de Parafiscales Joaquín Alexander Muñoz resaltó inconsistencias al requerimiento de información citado, sin estar habilitado de forma expresa para realizar estos pronunciamientos.
Considera que con este actuar, la UGPP incurrió en todas las causales que dan lugar a la nulidad de los actos proferidos durante el proceso de fiscalización contra la ALIANZA TEMPORALES, lo que demuestra la vulneración del derecho al debido proceso de la actora.
SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES:
1. Presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP – No tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro que establ ecen los extremos de la relación laboral - Novedades de incapacidad y licencia no remunerada marcadas en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes no hacen base para el cálculo de aportes a riesgos laborales – La novedad de incapacidad no debe tomarse para el cálculo de aportes parafiscales:Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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Asegura que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral sin tener en cuenta que los trabajadores tienen novedades de ingreso y retiro, existiendo un deber legal de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o, en su defecto, por los dineros que excedan el límite de desalarización del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
existiendo un deber legal de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o, en su defecto, por los dineros que excedan el límite de desalarización del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Destaca que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Dete rminación de Obligaciones de la UGPP olvidan que cuando se establece una incapacidad temporal, se genera un descanso compensado al trabajador para que pueda recuperar su salud, lo que conlleva al reconocimiento de un pago denominado “Subsidio de Incapacida d Temporal” y que en este caso no se genera el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales debido a que el trabajador no est á expuesto al factor de riesgo, como tampoco el pago de aportes Parafiscales al no existir un pago reportado en nómina, por lo que no es posible que exista una deuda por el pago de aportes a los Sistemas mencionados.
Agrega que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales desconoce la novedad SLN (Licencia y/o permiso no remunerado) y obliga a que el sujeto activo de la fiscalización proceda a cancelar aportes al Sistema General de Riesgos Laborales como si el trabajador estuviera prestando sus servicios, así como el pago de aportes Parafiscales cuando reitera que en este tipo de licencias no existe un pago reportado en la nómina.
2. La Subdirección de Determinación de Obligaciones calcula erradamente la
novedad de suspensión temporal:
Extrae de la lectura del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 que el pago de aportes al Sistema de Protección Social con novedad de suspensión temporal debe cumplir
novedad de suspensión temporal:
Extrae de la lectura del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 que el pago de aportes al Sistema de Protección Social con novedad de suspensión temporal debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentarse en las causales del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, (ii) no realizar el pago de los aportes correspondientes al trabajador, (iii) ún icamente realizar el pago de los aportes por parte del empleador, (iv) la base de cotización deberá calcularse teniendo en cuenta el ultimo IBC reportado con anterioridad a la suspensión laboral y (v) solo es obligatorio cotizar a salud en los casos de sus pensión temporal diferentes a la huelga, mientras que las cotizaciones a pensiones son voluntarias.Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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Asevera que, conforme a lo expuesto, el IBC a tener en cuenta es el del mes anterior por los días que se genera la novedad, de tal suerte que es aplicable la misma regla de las novedades de vacaciones disfrutadas en tiempo contenida en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998.
3. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tiene en cuenta el doble registro en las Plantillas de Seguridad Social y Parafiscales generadas en la novedad de licencia no remunerada por suspensión temporal
del contrato – Concurrencia de contratos:
Alega que se produjo un error involuntario al diligenciar dos veces las Planillas de Seguridad Social y Par afiscales y en la información de la empresa donde reposa este registro generado por la novedad SLN – Sanción Licencia No Remunerada, por
Alega que se produjo un error involuntario al diligenciar dos veces las Planillas de Seguridad Social y Par afiscales y en la información de la empresa donde reposa este registro generado por la novedad SLN – Sanción Licencia No Remunerada, por lo que debe reajustarse el valor del aporte pagado por la sociedad demandante.
Puntualiza que cuando se presenta la novedad de SLN, se refleja una situación que le impide al trabajador prestar sus servicios de manera personal y que, al marcar esta novedad, se genera una forma diferente de cotización al Sistema de Protección Social por lo que, según lo prevé el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, durante el periodo de suspensión no se genera salario, así como tampoco se causan los aportes a salud por parte del trabajador pero si por parte del empleador, por lo que la UGPP no debe tener en cuenta el porcentaje de cotizació n del 8.5% registrado de manera involuntaria.
4. Pagos para el desempeño de funciones son pagos que no son base para el IBC de aportes al Sistema de Protección Social debido a que no son dineros que se puedan enmarcar dentro de los artículos 127 y 128 de l Código
Sustantivo del Trabajo:
Refiere que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales y la Dirección de Parafiscales de la UGPP tomaron los pagos catalogados como “otras bonificaciones” y los incluyó en el IBC, siendo que estos pagos corresponden a los costos de operación propia de la empresa y no ingresan al patrimonio del trabajador, por lo que no pueden ser considerados como salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
costos de operación propia de la empresa y no ingresan al patrimonio del trabajador, por lo que no pueden ser considerados como salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alude que el “Bono renovación moto” no puede enmarcarse como parte del ingreso del trabajador pues: (i) no ingresa al patrimonio del trabajador sino que, por elExp. No. 250002337000-2017-00186-00
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contrario, se utiliza para el desempeño de sus funciones, (ii) no se entrega como contraprestación del servicio a consecuencia de un contrato laboral y (iii) no se entrega por mera liberalidad al trabajador.
Afirma que mal hace la UGPP al tomar valores catalogados como costos de producción de una de las empresas usuarias de ALIANZA TEMPORALES para gravarlos con el pa go de aportes al Sistema de Protección Social, en especial cuando no es la sociedad demandante quien asume estos pagos.
5. Aporte correcto de conformidad con el IBC calculado sobre los ingresos de cada trabajador – Aplicación correcta de la base sobre el hecho generador –
Debe disminuir o desaparecer el ajuste:
Plantea que el pago del aporte realizado por la empresa demandante se hizo teniendo en cuenta el ingreso salarial para el cálculo del Ingreso Base de Cotización (IBC), de acuerdo a lo definido por el legislador en la Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan la materia, por lo que no existe justificación alguna para generar una deuda por inexactitud.
Señala que la UGPP, al no tener en cuenta lo referente a las definiciones legales
normas que regulan la materia, por lo que no existe justificación alguna para generar una deuda por inexactitud.
Señala que la UGPP, al no tener en cuenta lo referente a las definiciones legales sobre los aspe ctos que integran el Ingreso Base de Cotización determinó, en consecuencia, deudas con cifras incorrectas.
6. Aplicación del CREE según la Ley 1607 de 2012 – No existe deuda por el pago de aportes al sistema de SENA e ICBF – Trabajadores beneficiarios del
CREE – Competencia funcional de la DIAN:
Advierte que, al ser beneficiaria de la exención otorgada en la Ley 1607 de 2012, no es posible que por aquellos trabajadores con un IBC inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP pretenda obtener el pago de aportes al SENA e ICBF.
Entiende que los aspectos relacionados con el pago del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE son de competencia de la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, según lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, de lo cual interpreta que no puede entonces la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP establecer deudas por este impuesto yExp. No. 250002337000-2017-00186-00
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pretender el pago del mismo a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
Considera necesario resaltar que la exoneración en el pago de aportes aplica igualmente para el Sistema de Salud, siendo procedente lo contenido en el artículo
pretender el pago del mismo a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
Considera necesario resaltar que la exoneración en el pago de aportes aplica igualmente para el Sistema de Salud, siendo procedente lo contenido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
7. Pensionado que se reintegra a laborar no est á obligado a realizar pago de aportes al Sistema de Pensiones – Incompatibilidad de prestaciones económicas – Exoneración de aportes al Sistema de Pensiones por calidad
del sujeto activo:
Subraya que al existir norma que exceptúa a los pensionados de realizar cotizaciones al Subsistema de Pensiones del Sistema de Protección Social, desconoce cómo la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP pretende que se cotice por estos sujetos al Sistema, ya que lo anterior implicaría contrariar el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Expone que la UGPP contaba con el deber de solicitar el acta de pensionada de la señora María del Rosario Verdugo Vega al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que no puede la entidad demandada argumentar la existencia de una deuda al Sistema de Pensiones por no haberse aportado el documento mencionado sin haber tachado de falsa la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que reposa dentro del expediente administrativo.
Enfatiza que en relación a la Planilla Integrada de Liquidación de Pruebas, se marcó el subtipo de Cotizante 1 – Dependiente Pensionado por Vejez Activo - , según las reglas contenidas en la Resolución 1747 de 2008, por lo que al verificar en el RUAF se evidencia que la señora María del Rosario Verdugo Vega figura como retirada
el subtipo de Cotizante 1 – Dependiente Pensionado por Vejez Activo - , según las reglas contenidas en la Resolución 1747 de 2008, por lo que al verificar en el RUAF se evidencia que la señora María del Rosario Verdugo Vega figura como retirada del fondo de pensiones, lo cual supone el reconocimiento de la pensión que la UGPP se niega a aceptar sin fundamento jurídico alguno.
8. No se debe realizar el pago de aportes al Sistema de Solidaridad Pensional – No se cumple con el requisito de cotización sobre aportes iguales o
superiores a 4 SMLMV:
Considera que tanto la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales como la Dirección de Parafiscales de la UGPP yerran en la aplicación de laExp. No. 250002337000-2017-00186-00
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normatividad que establece la obligación de realizar aportes al Sistema de Solidaridad Pensional pues, de la definición contenida en el artículo 1 del Decreto 1127 de 1994 y de lo establecido en el artículo 6 del literal a) del Decreto 1127 de 1994, se deduce que cuando un trabajador no presenta un IBC igual o superior a los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes no tiene el deber de cotizar al Sistema de Solidaridad Pensional.
9. Tarifa de Riesgos Laborales debe ser la señalada por la empresa – La UGPP no tiene competencia para realizar reclasificación del riesgo en el centro de trabajo, es exclusiva de la ARL – Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
presenta plena prueba dentro del proceso:
Expone que frente al Sistema de Riesgos Laborales creado con la Ley 100 de 1993
trabajo, es exclusiva de la ARL – Planilla Integrada de Liquidación de Aportes presenta plena prueba dentro del proceso:
Expone que frente al Sistema de Riesgos Laborales creado con la Ley 100 de 1993 pero que cuya reglamentación se encuentra en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, se estableció que la clasificación del riesgo e s una competencia exclusiva de la Administradora de Riesgos Laborales con posterioridad a la realización de un estudio técnico donde se identifiquen los factores de riesgo del centro de trabajo y a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1530 de 1996.
Por tanto, la UGPP carece de fundamento técnico y jurídico para realizar el cambio en la clasificación del riesgo de los trabajadores que laboran en la empresa demandante, generando con ello un desconocimiento al debido proceso, como también una aplicación incorrecta de las normas específicas sobre la reclasificación del riesgo.
Sostiene que, de igual forma, sin ninguna objeción o declaratoria de falsedad sobre las PILAS, las mismas r esultan siendo obviadas por la entidad demandada, derivando en una toma de decisiones sin la motivación adecuada.
10. Error de digitación en documento de identidad al momento de realizar el pago de aportes a las Administradoras del Sistema de Protección Social – Se
realiza corrección de documento pago correcto:
Indica que se produjo un error en la digitalización de los documentos de identidad en la PILA, por lo que no puede la entidad demandada de manera implacable señalar la existencia de una deuda por concepto de mora sino que, por el contrario,
Indica que se produjo un error en la digitalización de los documentos de identidad en la PILA, por lo que no puede la entidad demandada de manera implacable señalar la existencia de una deuda por concepto de mora sino que, por el contrario, en ejercicio de sus facultades, debería explicar a los aportantes que el mecanismoExp. No. 250002337000-2017-00186-00
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para que se genere el pago correcto, completo y oportuno se subsana con la presentación de una comunicación a las Adm inistradoras de los Subsistemas de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar para que puedan así reclasificarse los respectivos pagos y, de esta manera, generar un adecuado uso de los aportes en las personas frente a las cuales se tenía el deber de cotizar.
11. Hecho gravable es el inicio de la relación laboral – Pago de cotización en el mes correcto – La UGPP no evidencia que el ingreso se realiz ó en el mes
siguiente:
Manifiesta que la obligación de cotización al Sistema de Protección Social tiene como hecho generador, para el caso que nos compete, el inicio de la relación laboral conforme lo entiende el legislador en la Ley 100 de 1993 en su artículo 15, numeral 1 y que con igual suerte corre el Sistema de Salud según lo previsto en el literal a, numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema de Riesgos Laborales según el literal A, numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
Asevera que el proc eso de fiscalización adelantado por la UGPP a través de su
según el literal A, numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
Asevera que el proc eso de fiscalización adelantado por la UGPP a través de su Dirección de Parafiscales y Subdirección de Determinación de Obligaciones se equivoca al establecer una deuda en el mes previo al inicio de la relación laboral sin sustento legal o jurisprudencial que lo respalde.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (folios 218-261):
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante realiza una breve exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función social que cumple la UGPP en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social con el fin de salvaguardar los derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.Exp. No. 250002337000-2017-00186-00
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De manera general, relata que la entidad demandada no vulneró ninguna de las normas citadas por la parte actora dentro del libelo introductorio considerando, en cambio, que la demandante se limitó a realizar apreciaciones sobre las mismas sin que en el fondo expresara con exactitud y claridad, la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad con la expedición de los actos
cambio, que la demandante se limitó a realizar apreciaciones sobre las mismas sin que en el fondo expresara con exactitud y claridad, la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la Unidad con la expedición de los actos demandados. Cita Sent encia de la Corte Constitucional del 20 de noviembre de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Trae a colación como preceptos normativos que a su concepto sirven de fundamento de las actuaciones adelantadas por la UGPP los siguientes: el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 58 y 121 de la Constitución Política de Colombia.
Frente a los cargos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda manifiesta su oposición a la totalidad de los mismos bajo los siguientes argumentos:
SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES Frente al cargo primero: abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP:
Señala, en primer lugar, las objeciones de la parte actora versan sobre la Liquidación Oficial n.º RDO 559 del 10 de julio de 2015, acto administrativo que (i) no corresponde al de las pretensiones de la demanda y (ii) es un acto contra un rentista de capital que no se relaciona con los actos administrativos objeto del litigio, por lo que solicita que no sean tenidos en cuenta los argumentos planteados.
Sostiene que, de darle continuidad al debate, debe considerarse que si bien es cierto que al Juez del tr abajo le corresponde conocer de los conflictos suscitado
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