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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00200-00-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00200-00-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002017-00200-00

Demandante DISTRIBUIDORA JACH S.A. – EN LIQUIDACIÓN

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

Asunto COBRO COACTIVO

IMPUESTOS NACIONALES

La compañía DISTRIBUIDORA JACH S.A. (en adelante JACH), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 2242 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual, el funcionario ejecutor de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la Diagonal 7 # 8-18 del Municipio de Soacha – Cundinamarca, y se adjudicó al señor JOSÉ ALONSO

LONDOÑO CASTRO1.

A título de restablecimiento del derecho, pide que: (i) se declare la prescripción del proceso de cobro coactivo y la ilegalidad el remate adelantado por la Administración

LONDOÑO CASTRO1.

A título de restablecimiento del derecho, pide que: (i) se declare la prescripción del proceso de cobro coactivo y la ilegalidad el remate adelantado por la Administración de Impuestos, retrotrayendo las decisiones a su estado anterior; y (ii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (folio 9).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1 Si bien con la demanda se solicitó además de la nulidad de las Resoluciones 3285 de 15 de julio de 2016 y 1875 de 4 de agosto de 2016 junto con los Oficios 1322444451487 y 1322444451488 de 22 de agosto de 2016, tales pretensiones fueron rechazadas por la Sala mediante auto del 18 de abril de 2018 (folios 133 -137). Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 30 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (folios 144-146)Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

DISTRIBUIDORA JACH S.A. VS DIAN

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La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y artículos 563, 565, 566, 817, 818, 819 y 826 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación formula los siguientes cargos (folios 9-25):

Señala que la Administración Tributaria profirió el Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011 por las obligaciones del impuesto sobre la renta y

Como concepto de violación formula los siguientes cargos (folios 9-25):

Señala que la Administración Tributaria profirió el Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011 por las obligaciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007, 2008, 2009 y el impuesto sobre las ventas de los periodos 4 de 2006, 3 de 2008, 3 de 2009, 1-2-3 de 2010.

Aduce que posteriormente, se profirieron los Mandamientos de Pago 053 del 19 de febrero de 2013 y 081 del 19 de marzo de 2013 por los mismos valores, lo que conllevó a una pérdida de vigencia del Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011, que ahora pretende ejecutarse por la DIAN.

Indica que operó la prescripción de la acción de cobro como quiera que los mandamientos de pago no fueron notificado en debida forma dentro del térm ino previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Entiende que, conforme lo establecido en el artículo 826 del Estatuto tributario, el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, y solo en forma subsidiaria por correo, estando acreditado que en el caso analizado la DIAN no intentó la forma principal de notificación sino que procedió a enviar los mandamientos de pago por correo. Señala que la notificación por correo del mandamiento de pago se hizo a una dirección distinta de la informada en la última declaración del impuesto sobre la renta, infringiéndose el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Aduce que, si bien la prescripción se interrumpe por el otorgamiento de facilidades de

dirección distinta de la informada en la última declaración del impuesto sobre la renta, infringiéndose el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Aduce que, si bien la prescripción se interrumpe por el otorgamiento de facilidades de pago, ello no justifica la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos. Explica que, ante el incumplimiento de las facilidades de pago, la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia los plazos concedidos es potestativa de la Administración, no obstante el p ago insoluto de las obligaciones tributarias está limitado en el tiempo por el fenómeno prescriptivo, como garantía del debido proceso.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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En seguida hace una descripción general de las actuaciones de cobro de carácter jurisdiccional y administrativa. Además analiza los postulados generales del principio de buena fe.

Señala que en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable, que es inminente como quiera que están amenazados y vulnerados los derechos demandados con las maniobras temerarias y desm edidas de la DIAN que imparte órdenes contrarias a la Ley; que es injustificado y grave dado que denota un daño sin razón por parte de la Administración; y que además resulta urgente por tener que concurrir a esta instancia a salvaguardar los derechos de l a sociedad demandante, por la posición arbitraria, dominante y violatoria de derechos fundamentales de la entidad ejecutante.

Considera que con el acto demandado se violan de los derechos al debido proceso y

concurrir a esta instancia a salvaguardar los derechos de l a sociedad demandante, por la posición arbitraria, dominante y violatoria de derechos fundamentales de la entidad ejecutante.

Considera que con el acto demandado se violan de los derechos al debido proceso y defensa porque la DIAN no agotó todos los rec ursos a su disposición pata ubicar la dirección actual de notificaciones para la fecha de expedición de los actos demandados. Precisa que los actos administrativos fueron remitidos a una dirección incompleta y otra inexistente de la ciudad de Bogotá.

Indica que la Administración debió emplazar a JACH para notificarle el auto admisorio porque nunca se agotaron todos los trámites que garantizaran el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, desconociendo los derechos y prosiguiendo de fo rma acelerada luego de 4 años sin actuación pata ordenar erradamente diligencias de secuestro sin fundamento.

Cita sentencia de la Corte Constitucional C -096 de 2001 para señalar que los actos administrativos únicamente son op onibles cuando se hayan notificado. Puntualiza que en el caso de la notificación por correo, los actos serán oponibles cuando se ejecute un hecho que permita suponer que el conocimiento se produjo, como lo es emplear un medio de comunicación que hace llega r su noticia al destinatario final y que se traduce en la entrega que hace el servicio de correo de copia del acto en la dirección informada por el contribuyente.

Aduce que cuando la sociedad demandante manifiesta que no se ha efectuado la notificación, se invierte la carga de la prueba, debiéndose verificar que la notificación se realizó cumpliendo las reglas previstas en la ley.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

notificación, se invierte la carga de la prueba, debiéndose verificar que la notificación se realizó cumpliendo las reglas previstas en la ley.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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Manifiesta que, además de las anomalías presentadas con los mandamientos de pago, la DIAN decretó medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -470673 ordenándose la retención de los dineros que se obtuvieran de su arrendamiento.

Explica que, sin desconocer la legalidad de la medida cautelar decretada y practicada por la Administración, el secuestro no puede hacerse efectivo respecto del 100% de la bodega entregada en arrendamiento porque esta además está conformada por los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50S -910897 y 50S -310441 de propiedad del señor Julio Alfonso Chingate Cabrera. Por ello, entiende que hubo una indebida identificación del bien en la diligencia de secuestro practicada que conlleva a la nulidad de la Resolución n.º 1875 de 4 de agosto de 2016. Considera que la aclaración realizada por el funcionario ejecutor de la DIAN es ilegal porque no medió orden, pronunciamiento o providencia que ordenara la corrección, lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción.

De otra parte, señala que la Administración remató el bien por menos del 50% de su valor comercial, ocasionando una lesión enorme a la sociedad demandante , que no tuvo oportunidad de controvertir el avalúo dado al predio en sede administrativa, pues

De otra parte, señala que la Administración remató el bien por menos del 50% de su valor comercial, ocasionando una lesión enorme a la sociedad demandante , que no tuvo oportunidad de controvertir el avalúo dado al predio en sede administrativa, pues estaba a la espera de que se declarara la ilegalidad de la diligencia de secuest ro, decisión que, aun cuando era procedente, no fue adoptada por la DIAN.

Manifiesta que el bien rematado tiene un valor comercial de $740.500.000 y se adjudicó por el monto $281.000.000 produciéndose un enriquecimiento sin justa causa a favor de un terc ero por la actuación de la Administración , y continuando la deuda de la demandante por más de $800.000.000, pues con el bien rematado no se lograron pagar siquiera los intereses moratorios, situación que califica de desproporcionada e ilegal.

Dice que la Administración contaba con 2 años para expedir y notificar el Requerimiento Especial para modificar las declaraciones presentadas, lo que no ocurrió en el presente caso, con lo que se afecta la legalidad de los actos administrativos proferidos con posterioridad.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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Finalmente, expone algunas consideraciones generales respecto de la confianza legítima como elemento incorporado de la buena fe.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 79-95):

Indica que el Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011 ,

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 79-95):

Indica que el Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011 , correspondiente a obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en las declaraciones insolutas del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007, 2008, 2009 y el impuesto sobre las ventas de los periodos 4 de 2006, 3 de 2008, 3 de 2009, 1-2-3 de 2010, fue notificado en debida forma, en los términos de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, mediante publicación de aviso en el diario La República del 20 de septiembre de 2011.

Precisa que, contrario a lo señalado por la sociedad demandante, los Mandamientos de Pago n.º 81 del 19 de mar zo de 2013 y 053 del 19 de febrero de 2013, no están vigentes porque fueron revocados mediante la Resolución n.º 3285 del 15 de julio de 2016, acto administrativo que se encuentra en firme y mediante el cual se ordenó continuar con el procedimiento de cobro coactivo por las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago n.º 900.072 del 19 de agosto de 2011, con lo que se interrumpió la prescripción de la acción.

Manifiesta que la citación para la notificación el mandamiento de pago fue remitida a la dirección informada en el RUT de la sociedad Calle 10 # 7 59 BRR León XII del municipio de Soacha – Cundinamarca el cual fue devuelto con la causal “Destinatario se trasladó ”, ante la no comparecencia de la demandante para la notificación

municipio de Soacha – Cundinamarca el cual fue devuelto con la causal “Destinatario se trasladó ”, ante la no comparecencia de la demandante para la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por correo que fue devuelta con la causal “ Destinatario se trasladó ”, y en consecuencia se procedió a notificar por publicación de aviso en el diario de amplia circulación La República el 20 de septiembre de 2011.

Considera que la omisión en la actualización de la información del RUT por parte de la sociedad demandante no es imputable a la Administración Tributaria, de manera que, el mandamiento de pago se notificó en debida forma, tomando en cuenta laExp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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dirección informada para la fecha en el RUT, con lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la demandante. Igualmente señala que se notificó en debida forma el Auto n.º 1697 del 12 de julio de 2016 por el cual se señaló fecha y hora para la diligencia de remate según certificado de la empresa inter rapidísimo del 13 de julio de 2016. Cita sentencia n.º 19477 del 6 de febrero de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Pone de presente que, en el trámite de la actuación administrativa, la sociedad demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, oportunidad procesal en la que podía alegar su defensa y allegar pruebas para contradecir los actos administrativos. Cita sentencia n.º 20813 del 31 de mayo de 2018.

demandante no presentó excepciones contra el mandamiento de pago, oportunidad procesal en la que podía alegar su defensa y allegar pruebas para contradecir los actos administrativos. Cita sentencia n.º 20813 del 31 de mayo de 2018.

Reitera que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante respecto del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007, 2008, 2009 y el impuesto sobre las ventas de los periodos 4 de 2006, 3 de 2008, 3 de 2009, 1-23 de 2010 prestan mérito ejecut ivo en el procedimiento de cobro coactivo conforme el artículo 828 del Estatuto Tributario. Cita sentencia n.º 19664 del 5 de junio de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Indica que los vencimientos del plazo para declarar y pagar en los periodos objeto de cobro se cumplían, para la sociedad demandante, en las siguientes fechas: (i) año gravable 2007: primera cuota 22 de abril de 2008 – segunda cuota 18 de junio de 2008; (ii) año gravable 2008: primera cuota 22 de abril de 2009 – segunda cuota 18 de junio de 2009; (iii) año gravable 2009: primera cuota 22 de abril de 2010 – segunda cuota 21 de junio de 2010; y (iv) año gravable 2010: primera cuota 12 de abril de 2011 – segunda cuita 10 de junio de 2011.

De lo anterior, extrae que para el año gravable 2007 el título ejecutivo se constituyó el 18 de junio de 2010, fecha en la que cobró ejecutoria la declaración 2 que tenía

– segunda cuita 10 de junio de 2011.

De lo anterior, extrae que para el año gravable 2007 el título ejecutivo se constituyó el 18 de junio de 2010, fecha en la que cobró ejecutoria la declaración 2 que tenía como vencimiento el 18 de junio de 2008, por lo que la notificación del mandamiento de pago el 20 de septiembre de 2011 fue oportuna y suspendió el término de prescripción de la acción de cobro.

2 En efecto, entiende la entidad demanda que una declaración cobra ejecutoria transcurrido el término de dos (2) años con que cuenta la Administración para notificar el Requerimiento Especial.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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Frente a la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 4 del 2006 indica que fue objeto de la facilidad de pago concedida mediante la Resolución n.º 700.003 del 20 de abril de 2007, con la que se interrumpió la prescripción conforme lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Explica que, como se incumplió la facilidad de pago se incluyó la obligación en el mandamiento de pago, por lo que tampoco se encuentra prescrita la obligación.

Considera que, como la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas se encuentra atada al impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente (artículo 705-1 del Estatuto Tributario), tampoco están prescritas las obligaciones de ese impuesto.

De otra parte , aduce que no existe indebida identificación del predio objeto de la

se encuentra atada al impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente (artículo 705-1 del Estatuto Tributario), tampoco están prescritas las obligaciones de ese impuesto.

De otra parte , aduce que no existe indebida identificación del predio objeto de la medida de embargo porque en el Acta de Aclaración de la Diligencia de Secuestro del 14 de julio de 2016 se precisaron los linderos correspondientes al secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S470673 ubicado en la Diagonal 7 # 8-18 hoy Calle 49 # 8 -06 del municipio de Soacha. Alude que, la sociedad demandante no presentó objeciones frente al avalúo comercial del que se le corrió traslado por medio de Auto 1236 del 18 de mayo de 2016, por lo que fue aprobado por Auto 1505 del 16 de junio de 2016.

Por lo expuesto, concluye que el Auto 2242 del 14 de septiembre de 2016, en el que se impartió aprobación del remate del inmueble, se encuentra ajustado a derecho y acorde con la normatividad tributaria vigente para la fecha de su expedición, motivo por el cual, considera que no tiene vocación de prosperidad las argumentaciones de la sociedad demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la conte stación de la demanda, respectivamente (folios 241-260 y 261-267).

Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por DISTRIBUIDORA JACH S.A. contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

PROBLEMA JURÍDICIO:

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 2242 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual, el funcionario ejecutor de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de la demandan te, ubicado en la Diagonal 7 # 8-18 del Municipio de Soacha – Cundinamarca, y se adjudicó al señor

JOSÉ ALONSO LONDOÑO CASTRO.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si, como lo señala la demandante, el acto administrativo fue expedido de forma irregular considerando que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago; (ii) si, según la accionante, operó la prescripción de la acción de cobro; y (iii) si, como lo estima la demandante, el proceso

administrativo fue expedido de forma irregular considerando que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago; (ii) si, según la accionante, operó la prescripción de la acción de cobro; y (iii) si, como lo estima la demandante, el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN es contrario al derecho al debido proceso y de defensa, y a los principios de buena fe y confianza legítima.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 20 de abril de 2007, la Ad ministración Local de Impuesto de Bogotá profirió la Resolución n.º 700003 mediante la cual concedió facilidad de pago a la sociedad JACH por el impuesto sobre las ventas de periodo 4 del año 2006, entre otras obligaciones (folio 250-253, cuaderno de antecedentes).

2. El 16 de abril de 2008, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre la renta n.º 1107601207940 del año gravable 2007, determina ndo una obligaciónExp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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a cargo por la suma de $39.148.000 con un saldo insoluto por $19.574.000 (folios 965-966, cuaderno de antecedentes).

3. El 16 de julio de 2008, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre las ventas n.º 3007623045100 por el 3 periodo del 2008, determinado una obligación a cargo por la suma de $67.011.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 967-968, cuaderno de antecedentes).

las ventas n.º 3007623045100 por el 3 periodo del 2008, determinado una obligación a cargo por la suma de $67.011.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 967-968, cuaderno de antecedentes).

4. El 22 de abril de 2009, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre la renta n.º 1108600829258 del año gravable 2008, determina ndo una obligación a cargo por la suma de $42.059.000 con un saldo insoluto por $21.029.500 (folios 973-974, cuaderno de antecedentes).

5. El 14 de julio de 2009, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre las ventas n.º 3007631 996989 por el 3 periodo del 2009 , determina ndo una obligación a cargo por la suma de $54.945.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 969-970, cuaderno de antecedentes).

6. El 21 de abril de 2010, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre la renta n.º 1109601073799 del año gravable 2009, dete rminando una obligación a cargo por la suma de $51.571.000 con un monto insoluto por $25.785.000 (folios 971-972, cuaderno de antecedentes).

7. El 17 de marzo de 2010, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre las ventas n.º 3007639873147 por el 1 periodo del 2010, determinando una obligación a cargo por la suma de $56.975.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 975-976, cuaderno de antecedentes).

8. El 19 de mayo de 2010, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre

obligación a cargo por la suma de $56.975.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 975-976, cuaderno de antecedentes).

8. El 19 de mayo de 2010, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre las ventas n.º 3007641943978 por el 2 periodo del 2010, determina ndo una obligación a cargo por la suma de $83.803.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 975 y 977, cuaderno de antecedentes).

9. El 19 de julio de 2010, la sociedad JACH presentó declaración del impuesto sobre las ventas n.º 3007643879263 por el 3 periodo del 2010, determina ndo una obligación a cargo por la suma de $41.209.000 con un saldo insoluto por el mismo monto (folios 975 y 978, cuaderno de antecedentes).Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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10. El 19 de agosto d e 2011, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió Mandamiento de Pago n.º 900.072 por las siguientes obligaciones (folios 464 -465, cuaderno de

antecedentes):

DOCUMENTO VENCIMIENTO CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO 10610355784 14/09/2006 VENTAS 2006 4 8.242.000 1107601207940 17/04/2008 RENTA 2007 1 19.574.000 1108600829258 22/04/2009 RENTA 2008 1 21.030.000

1107601207940 17/04/2008 RENTA 2007 1 19.574.000 1108600829258 22/04/2009 RENTA 2008 1 21.030.000 3007623045100 17/07/2008 VENTAS 2008 3 67.011.000 1109601073799 22/04/2010 RENTA 2009 1 25.785.000

3007631996989 17/07/2009 VENTAS 2009 3 54.945.000 3007639873147 18/03/2010 VENTAS 2010 1 56.975.000 3007641943978 21/05/2010 VENTAS 2010 2 83.803.000 3007643879263 21/07/2010 VENTAS 2010 3 41.209.000

TOTAL 370.331.500

12. El 19 de marzo de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió el Mandamiento de Pago n.º 0081 por las siguientes obligaciones (442-443, cuaderno de antecedentes):

DOCUMENTO VENCIMIENTO CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO 1107601207940 17/04/2008 RENTA 2007 1 19.574.000 1108600829258 22/04/2009 RENTA 2008 1 21.029.500 3007623045100 17/07/2008 VENTAS 2008 3 67.011.000 1109601073799 22/04/2010 RENTA 2009 1 25.785.000 3007631996989 17/07/2009 VENTAS 2009 3 54.945.000 3007639873147 18/03/2010 VENTAS 2010 1 56.975.000 3007641943978 21/05/2010 VENTAS 2010 2 83.803.000 3007643879263 21/07/2010 VENTAS 2010 3 41.209.000

TOTAL 370.331.500

13. El 22 de abril de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección

3007643879263 21/07/2010 VENTAS 2010 3 41.209.000

TOTAL 370.331.500

13. El 22 de abril de 2013, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por medio de la Resolución n.º 1906 declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida por Resolución n.º 700003 del 20 de abril de 2007, y ordenó hacer efectiva la garantía por la obligación delExp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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impuesto sobre las ventas del periodo 4 de 2006 por valor d e $8.242.000 (folios 490-492, cuaderno de antecedentes).

14. El 8 de marzo de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN mediante Auto n.º 0559, ordenó el secuestro del inmueble identificado con matr ícula inmobiliaria 50S -470673, fijó como fecha para la diligencia de secuestro el 9 de marzo de 2016 a partir de las 8:00 am, y designó como secuestre a la señora Xiomara Lozano García (folios 514-515, cuaderno de antecedentes).

15. El 9 de marzo de 2016, se llevó a cabo la diligencia de secuestro (folios 518 -519, cuaderno de antecedentes).

16. El 30 de marzo de 2016, la DIAN entregó copia del expediente administrativo de cobro coactivo al representante legal de JACH, conforme solicitud del 15 de marzo

cuaderno de antecedentes).

16. El 30 de marzo de 2016, la DIAN entregó copia del expediente administrativo de cobro coactivo al representante legal de JACH, conforme solicitud del 15 de marzo de 2016 (folio 539, cuaderno de antecedentes).

17. El 4 de abril de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN expidió la Resolución n.º 1524 ordenando llevar adelante la ejecución de las obligaciones determ inadas en el Mandamiento de Pago n.º 900072 del 19 de agosto de 2011 (folios 542 -543, cuaderno de antecedentes).

18. El 8 de abril de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN mediante Auto n.º 0854 liquidó provisionalmente el crédito y las costas a cargo de JACH (folios 547-549, cuaderno de antecedentes).

19. En la misma fecha, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 0855 ordenó notif icar al Banco BBVA en calidad de acreedor hipotecario de la sociedad JACH (inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -470673) (folios 550-551, cuaderno de antecedentes).

20. En la misma fecha, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 0856 ordenó avaluar el inmueble

antecedentes).

20. En la misma fecha, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 0856 ordenó avaluar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -470673 y designó como peritoExp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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avaluador a la firma AVALÚOS LOGÍSTICA Y ASESORÍAS S.A.S. (folio 557, cuaderno de antecedentes).

21. El 28 de abril de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 1058 se remplazó el perito avaluador por el profesional HAMID NICOLÁS ALJURE CAICEDO (folios 571-572, cuaderno de antecedentes). El perito identificado se posesionó el 3 de mayo de 2016 (folio 573, cuaderno de antecedentes).

22. El perito avaluó el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-470673 en la suma de $400.800.000 (folios 597-612, cuaderno de antecedentes):

23. El 18 de mayo de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bo gotá de la DIAN por Auto n.º 1236 ordenó correr traslado del avalúo realizado por el perito, indicándose que contra el mismo procede escrito de objeciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación

(folios 620-622, cuaderno de antecedentes).

traslado del avalúo realizado por el perito, indicándose que contra el mismo procede escrito de objeciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación (folios 620-622, cuaderno de antecedentes).

24. El 16 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 1505 aprobó el avalúo comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -470673 en la suma de $400.800.000 (folios 634-636, cuaderno de antecedentes).

25. El 23 de junio de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN por Auto n.º 1582 liquidó el crédito y las costas procesales a cargo de JACH y ordenó correr traslado de la liquidación a la demandante (folios 647650, cuaderno de antecedentes).Exp. n.º 250002337000-2017-00200-00

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26. El 5 de julio de 2016, JACH solicitó que se anulara la Resolución n.º 1524 del 4 de abril de 2016 como medida de protección inmediata de sus derechos fundamentales (folios 686-699, cuaderno de antecedentes).

27. El 12 de julio de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió Auto de Trámite n.º 1697 fijando fecha y hora para el remate del inmueble identificad o con matrícula

Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió Auto de Trámite n.º 1697 fijando f

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