TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00204-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00204-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00204-00
DEMANDANTE : ADIDAS COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0000493 del 6 de septiembre de 2016 mediante la cual la UAE DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el M andamiento de P ago No. 302 -0000019 de 12 de julio de 2016 ; y de la Resolución No. 311-0000634 del 4 de noviembre de 2016 a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. A TITULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“A. A TITULO DE NULIDAD
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de (i) La Resolución No. 312 -0000493 de septiembre 6 de 2016 proferida por la funcionaria de la División de Gestión de Cobranza de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; y (ii) la Resolución que resolvió el Recurso de Reposición No. 311 -0000634 del 04 de noviembre de 2016 proferida por el Jefe de la División de Gestión de CobranzaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 de la Dirección Seccional de Impu estos de Grandes Contribuyentes, mediante las cuales se rechazaron las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
La Nulidad de los referidos Actos Administrativos tiene lugar en razón a que los mismos fueron expedidos a partir de una Falsa Motivación al desconocer el pago efectivo realizado por la Compañía, así como incurriendo en una violación por inaplicación de las disposiciones normativas consagradas en los artí culos 149 de la Ley 1607 de 2012, 12 del Decreto 699 de 2013, 1, 634, 635, 683, 800, 803,
inaplicación de las disposiciones normativas consagradas en los artí culos 149 de la Ley 1607 de 2012, 12 del Decreto 699 de 2013, 1, 634, 635, 683, 800, 803, 811, 812, 828 y 829 del Estatuto Tributario, 1524, 1607, 1608, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 6, 23 y 29 de la Constitución Política, 5° de la Ley 489 de 1998, 3°, 21, 88 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3° del Decreto 4048 de 2008 y la Circular DIAN No. 175 de 2001.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandaos, se declare como Restablecimiento del Derecho la prosperidad de las excepciones planteadas la Compañía, así como la improcedencia de l proceso de cobro coactivo iniciado por la demandada bajo el expediente 20143100339 y como corolario se declare que la Compañía no adeuda suma alguna respecto de las obligaciones determinadas oficialmente en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03-241201-640-0-0743 y se ordene el archivo del expediente.
En caso de existir medidas cautelares respecto de bienes de mi poderdante, solicito consecuencialmente a su Honorable Despacho se ordene el levantamiento inmediato, atendiendo a la Nulidad de los Act os Administrativos demandados” (fl. 8).
LOS HECHOS
solicito consecuencialmente a su Honorable Despacho se ordene el levantamiento inmediato, atendiendo a la Nulidad de los Act os Administrativos demandados” (fl. 8).
LOS HECHOS
Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que la demandante es una compañía dedicada, entre otros, a la importación para la posterior comercialización de calzado y productos confeccionados p ara el uso doméstico y deportivo; y que durante el segundo trimestre de 2010 presentó 853 declaraciones de importación relacionadas con las mercancías adquiridas a un proveedor en el exterior, precisando que con la Ley 1607 de 2012 se estableció una condición especial de pago para los contribuyentes que se encontraren en mora por obligaciones correspondie ntes a los años 2010 o anteriores, lo cual fue reglamentado a través del Decreto 699 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Afirma que mediante la Resolución No. 1 -03-241-201-604-0-0743 del 23 de mayo de 2013 la demandada le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión de valor por las declaraciones de importación realizadas en el segundo trimestre de 2010 por un valor de $3.695910.000, decisión frente a la cual el 26 de junio de 2013 se presentó recurso de reconsideración.
Explica que el 13 de septiembre de 2013 la demandante presentó memorial
2010 por un valor de $3.695910.000, decisión frente a la cual el 26 de junio de 2013 se presentó recurso de reconsideración.
Explica que el 13 de septiembre de 2013 la demandante presentó memorial acogiéndose al beneficio de la condición especial de pago prevista en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 699 de 2013, acreditando el cumplimiento de los respectivos requisitos; no obstante, el 12 de julio de 2016 la demandada profirió el Mandamiento de Pago No. 302 -0000019 en contra de ADIDAS, librando orden de pago por $1.554732.431,12; acto administrativo frente al cual el 10 de agosto de 2016 se propusieron excepciones, a través de las cuales se resaltó que existía el pago efectivo de la obligación, que desde el 13 de septiembre de 2013 se habían pagado los valores adeudados y se solicitó el archivo del procedimiento relativo a la liquidación, desistiendo con ello del recurso de reconsideración, y asimismo se invocó la falta del título ejecutivo; excepciones que fueron resueltas de forma desfavorable el 6 de septiembre de 2016 por la Administración Tributaria mediante la Resolución No. 312-0000493, decisión contra la cual el 6 de octubre de 2016 se interpuso recurso de reposición, que fuere desatado mediante la Resolución No. 311-0000634 del 4 de noviembre de 2016, confirmando el acto recurrido (fls. 9-12).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 23 y 29 de la Constitución Política
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 23 y 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 634, 683, 800, 803, 811, 812, 828 y 829 del E.T. - Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 12 del Decreto 699 de 2013 - Artículos 1521, 1607, 1608, 1625, 1626, 1627, 1634 y 1645 del Código Civil - Artículo 831 del Código de Comercio - Artículo 5° de la Ley 489 de 1998 - Artículos 3, 21 y 88 del CPACA - Artículo 3° del Decreto 4048 de 2008 - Circular 175 de 2001
Sustenta así el concepto de violación (fls. 14-79):Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
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1. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber incurrido en una interpretación errada de los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013, toda vez que contrario a lo argüido por la demandada, la Compañía acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la condición especial de pago regulada en dichas disposiciones
Señala que demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1Compañía acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la condición especial de pago regulada en dichas disposiciones
Señala que demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 103-241-201-640-0-0743 del 28 de mayo de 2013, a través de la cual modificó las declaraciones de importación realizadas por la sociedad demandante durante el segundo trimestre del año gravable 2010, determinando que el valor en aduanas de la mercancía importada declarada por la compañía había sido indebidamente liquidado, y que por ende se debía adicionar el rubro pagado tanto por las regalías como por la publicidad internacional, lo que originó que se liquidaran mayores monto con relación al Arancel e IVA, imponiendo adicionalmente las sanciones derivadas de la indebida determinación de los tributos aduaneros.
Resalta que la Compañía el 13 de septiembre de 2013 pagó de contado con el recibo oficial de pago No. 6908004480421 la obligación causada desde el período comprendido entre abril y junio de 2010, junto con el valor correspondiente al 20% de los intereses moratorios causados por la mora en el pago, y de la sanción actualizada, es decir, la demandante, procedió a pagar según las condiciones especiales existentes al momento del pago, contenidas en los artículos 14 9 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013, por lo tanto, no existe fundamento legal para exigir un pago adicional con relación a la obligación aduanera, dado que se pagó lo adeudado.
Expone que no obstante lo anterior la DIAN en la resolución que resolvió las
legal para exigir un pago adicional con relación a la obligación aduanera, dado que se pagó lo adeudado.
Expone que no obstante lo anterior la DIAN en la resolución que resolvió las excepciones adujo que la condición especial de pago no era aplicable a la situación jurídica de la demandante, en razón a que no obraba un título ejecutivo al momento de realizar el pago, lo cual impedía la aplicación de la condición especial de pago, pues al haberse interpuesto recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión de valor el cobro no era exigible, lo cual no tiene asidero jurídico, pues la posibilidad de extinguir la obligaciones por medio del pago no se encuentra supeditada a la existencia de un título ejecutivo exigible.
Afirma que la autoridad tributaria fundamenta la resolución demandada que rechazó el pago y la aplicación especial de pago, sobre r equisitos ajenos a la normativa aplicable, ya que los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013 no establecieron como requisitos para el pago de las obligaciones impositivas la previa existencia de un acto administrativo ejecutoriad o, la exigibilidad de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
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5 obligación, l a terminación de la discusión y /o el desistimiento de los recursos presentados, por lo tanto, se rechazó el pago sin fundamento legal.
Aduce que la entidad demandada limitó la posibilidad de pagar deudas fiscales y por ende de aplicar la condición especial de pago a la preexistencia de un título
presentados, por lo tanto, se rechazó el pago sin fundamento legal.
Aduce que la entidad demandada limitó la posibilidad de pagar deudas fiscales y por ende de aplicar la condición especial de pago a la preexistencia de un título ejecutivo, exigencia ajena a las disposiciones normativas incorporadas por la Ley 1607 y reglamentadas en el Decreto 699 de 2013, por lo tanto dicha exigencia constituye una e xtralimitación de las facultades de la autoridad a partir de una indebida aplicación normativa.
Manifiesta que la sociedad demandante cumplió con los requerimientos establecidos en la ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, concretizando con ello el asidero jurídico para haber aplicado la condición especial de pago y con fundamento en la misma haber extinguido l a obligación relacionada con el pago; precisando que del contenido establecido en dichas normas, el legislador no estableció que constituía un requisito para la aplicación de éste beneficio la existencia de un título ejecutivo ejecutoriado, por lo que rec hazar la utilización del mismo, con base en la exigencia de elementos ajenos a las normas, constituye una manifiesta violación normativa, al interpretar que las disposiciones exigieron elementos ausentes en las mismas, generando con ello una nulidad absolu ta por violación de las disposiciones aplicadas.
2. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber incurrido en una transgresión normativa por falta de aplicación de los artículos 1°, 800, 803 y 811 del E.T., y 1625, 1626, 1627, 1634 y 1645 del C.C., lo cual se materializó en razón a que la Autoridad Tributaria
aplicación de los artículos 1°, 800, 803 y 811 del E.T., y 1625, 1626, 1627, 1634 y 1645 del C.C., lo cual se materializó en razón a que la Autoridad Tributaria requirió el pago de una obligación que fue extinguida en virtud del pago realizado por la Compañía desde el pasado 13 de septiembre de 2013
Indica que la entidad demandada con fundamento en el Mandamiento de Pago No. 019 del 12 de julio de 2016 inició un proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad actora con relación a las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas en el segundo trimes tre de 2010, considerando que la contribuyente adeudaba la suma de $1.554.732.431,12; sin embargo, la compañía el 13 de septiembre de 2013 pagó dicha obligación, por lo que propuso la excepción de pago efectivo en contra del referido mandamiento de pago; p recisando que el pago de una obligación tributaria originada por una obligación aduanera corresponde a la concreción del objeto de la obligación sustancial tributaria, al cumplirse la prestación de lo que se debe, generando como efecto de ello, la extinció n de la obligación yNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
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6 por lo tanto la imposibilidad para el antiguo acreedor de solicitar nuevamente el pago.
Sostiene que la sociedad actora el 13 de septiembre de 2013 mediante el recibo
Demandado: U.A.E. DIAN
6 por lo tanto la imposibilidad para el antiguo acreedor de solicitar nuevamente el pago.
Sostiene que la sociedad actora el 13 de septiembre de 2013 mediante el recibo oficial de pago No. 0690800448042 pagó la suma de $2.325.140.000, suma que corresponde a los siguientes conceptos: (i) IVA $798.982.000; (ii) Arancel $800.291.000; (iii) Sanción $419.327.000; y (iv) Intereses por mora en el pago de IVA y Arancel $306.540.000; precisando que la demandante cumplió con los requisitos para pagar sus obligaciones conforme con la condición especial de pago regulada por el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, es decir, ADIDAS pagó el 100% de los tributos a cargo y el 20% de los sanciones y los intereses moratorios por el pago de los tributos.
3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación toda vez que la compañía, contrario a lo argüido por la demandada, pagó las mayores erogaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Valor No. 10324120164000743 desde el 13 de septiembre de 2013
Asevera que la autoridad tributaria incurrió en falsa motivación en razón a que sustentó su actuar en premisas de hecho ausentes en el caso, así mismo, pretermitió los hechos real y efectivamente concretizados; precisando que l a demandada consideró que ADIDAS no había pagado las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas en el segundo trimestre de 2010, y que en razón a ello
pretermitió los hechos real y efectivamente concretizados; precisando que l a demandada consideró que ADIDAS no había pagado las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas en el segundo trimestre de 2010, y que en razón a ello adeudaba la suma de $1.554.732.431,12 , es decir, no realizó un pago total de conformidad con el tenor de la obligación exigible bajo los términos de la Ley 1607 de 2012.
Expresa que el pago realizado por la compañía el 13 de septiembre de 2013 sí cumplió con las exigencias establecidas exegéticamente en los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012, p or lo tanto, ADIDAS pagó su obligación derivada de las importaciones durante el segundo trimestre del período gr avable 2010, lo cual desvirtúa el rechazo de la excepción de pago efectivo formulada.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados al in currir en una violación legal por interpretación errada de los artículos 1607 y 1608 del C.C., 634, 812, 828 y 829 del E.T., lo cual se configuró en razón a que la Autoridad Tributaria confundió el alcance y la definición de los conceptos jurídicos de mora y exigibilidad de las obligaciones tributarias
Explica los actos demandados determinaron que solamente nace la mora de una obligación tributaria con la existencia de un título ejecutivo en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, por lo que según la demandada, si unaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
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7 respectiva obligación no es exigible, ya sea por la interposición de un recurso de reconsideración o por la presentación de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configurará mora respecto de la obligación en discusión, es decir, que la mora solo se gen era ante la presencia de un t ítulo ejecutivo ejecutoriado, por lo que concluye que ante la falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión de valor, en los términos del artículo 829 del E.T., la obligación no se encuentra en mora y por ende la co mpañía no cumplió con dicho requisito para acceder a la aplicación de la condición especial de pago.
Sostiene que la procedencia de la condición especial de pago no se encuentra supeditada a que el título ejecutivo sobre el cual se realice el pago se enc uentre ejecutoriado, y en consecuencia no constituye un sustento jurídico acertado argüir que la mora de una obligación tributaria se configura solo ante la ejecutoria y por ende exigibilidad de la obligación. Cita providencia del 9 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente No. 19667.
Manifiesta que la mora en el pago de las obligaciones tributarias al derivarse del incumplimiento de la ley y no de una convención particular, se genera desde que el sujeto pasivo incumple con su obligación según la s normas sustanciales exigibles en un determinado momento, sin que se requiera ningún acto o procedimiento para la concreción de la mora. Cita sentencia del 6 de septiembre de 2012 del Consejo
sujeto pasivo incumple con su obligación según la s normas sustanciales exigibles en un determinado momento, sin que se requiera ningún acto o procedimiento para la concreción de la mora. Cita sentencia del 6 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado, expediente No. 18192.
Precisa que en el presente caso la sociedad demandante se encontraba en mora con relación al pago de las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas en el segundo trimestre de 2010, desde que se debía presentar cada declaración respectivamente, sin que para la configuración de la mora fuera requerido título alguno por parte de la Administración Tributaria; precisando que la concreción de la mora y la exigibilidad tanto de los efectos derivados de la misma, como de la obligación sustancial incumpl ida, constituyen dos aspectos jurídicos diferentes, asimilados ilegalmente por parte de la demandada. Cita sentencia del 10 de julio de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 4540.
Resalta que dado que en el presente caso la compañía incump lió con sus obligaciones aduaneras relacionadas con las importaciones realizadas en el segundo trimestre de 2010, las cuales debían declararse y pagarse entre los meses de abril y junio de 2010, se configuraron en mora las obligaciones desde el vencimiento del plazo para presentar y pagar correctamente las declaraciones,Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
8 aunque el reconocimiento por parte de la Autoridad Aduanera (Liquidación Oficial de Revisión de Valor) como de la sociedad demandante (pago de la obligación
Demandado: U.A.E. DIAN
8 aunque el reconocimiento por parte de la Autoridad Aduanera (Liquidación Oficial de Revisión de Valor) como de la sociedad demandante (pago de la obligación aplicando la condición especial de pago) hubieran sido posteriores a la concreción de la mora; por lo tanto, la sociedad actora cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013 para acceder a la condición especial de pago, p ues se pagaron las obligaciones adeudadas aplicando la condiciones especiales existentes al momento del pago, previa comprobación de las exigencias para ello, haciendo inocuo el procedimiento de cobro cuya nulidad se solicita.
5. La autoridad tributaria incurrió en una interpretación errada de los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012, 12 del Decreto 699 de 2013, materializando una violación de los artículos 5° de la Ley 489 de 1998, 6° de la Constitución Política y 683 del E.T., en virtud a que el desisti miento del recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1032412016000743 no constituía un requisito para la aplicación de la condición especial de pago
Refiere que la Ley 1607 de 2012 no estableció como requisito para la procedencia de la condición especial de pago el desistimiento del recurso de reconsideración que se hubiere presentado, por lo tanto, el motivo por el cual se rechazó la aplicación de este beneficio se erige como un fundamento transgresor de la propia norma, lo cual se materializó en razón a la extralimitación de su alcance y contenido, pues se
que se hubiere presentado, por lo tanto, el motivo por el cual se rechazó la aplicación de este beneficio se erige como un fundamento transgresor de la propia norma, lo cual se materializó en razón a la extralimitación de su alcance y contenido, pues se exigieron mayores requisitos a los determinados en las disposiciones normativas.
6. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber incurrido en una falsa motivación, ya que si bien, de conformidad con los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013, el desistimiento del recurso de reconsideración presentado en contra de una Liquidación Oficial de Revisión de Valor no constituía un requisito para proceder con la condición especial de pago, mi representada efectivamente desistió del recurso que había presentado
Afirma que la sociedad de mandante desistió del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión de valor finiquitando cualquier discusión con relación al origen o constitución de la deuda; precisand o la entidad demandada que el memorial radicado por la compañía indicando que había pagado acogiéndose a la condición especial de pago y que se procediera por ende con el archivo del proceso no tenía vocación de prosperidad debido a que no se indicó de forma expresa que se desistía del recurso, y porque se realizó el pago antes de la radicación del memorial.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Argumenta que el memorial radicado el 19 de septiembre de 2013 por parte de la
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
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9 Argumenta que el memorial radicado el 19 de septiembre de 2013 por parte de la sociedad actora demuestra su voluntad de dar por terminado el proceso administrativo, es decir, indicarle a la autoridad a duanera que no era su intención continuar discutiendo la liquidación oficial de revisión de valor, máxime teniendo en cuenta el pago de la obligación discutida, por lo tanto dicho documento deriva en un desistimiento sustancial del recurso de reconsideración.
Afirma que la condición de obligaciones en mora no se derivan en forma alguna de la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, y adicionalmente no constituía un requisito para acogerse al beneficio de la condición especial de pago , desistir del recurso ni siquiera informar del pago o acogimiento al mismo; resaltando que pretender desvirtuar la procedencia de la condición especial de pago por efectos de radicar un memorial después de la fecha de pago desnaturaliza el contexto a través del cual se estableció el referido beneficio, en especial lo referente a la inexistencia de una obligación de radicar un memorial informando sobre ello.
Expone que es un hecho falso que la sociedad demandante no hubiere desistido del recurso de reconsideración, puesto que pagar la obligación sustancial discutida, informar de ello a la autoridad respectiva, señalando el acogimiento de la condición especial de pago y solicitando el archivo y terminación de la discusión, solamente puede propender por un d esistimiento sustancial del recurso presentado, y adicionalmente negar dicho alcance jurídico con base en que no se indicó de forma expresa la palabra desistimiento, vulnera el principio de sustancia sobre la forma.
puede propender por un d esistimiento sustancial del recurso presentado, y adicionalmente negar dicho alcance jurídico con base en que no se indicó de forma expresa la palabra desistimiento, vulnera el principio de sustancia sobre la forma.
7. La Autoridad Tributaria incurrió en una violación legal por inaplicación del artículo 88 del CPACA al pretermitir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor
No. 1 -03-241-201-640-0-0743, la cual fue pagada por la Compañía el 13 de septiembre de 2013 con fundamento en las normas aplicables que para el efecto se presumía legal, y por lo tanto, el pago de los valores allí determinados era jurídicamente aplicable sin que se requiriera ningún otro elemento
Manifiesta que dado que la sociedad demandante pagó las obligaciones consignadas en la liquidación oficial de revisión de valor el 13 de septiembre de 2013, haciendo uso de la condición especial de pago, y que dicho acto se presumía legal al momento del pago, carece de asidero jurídico señalar que como quiera que se había presentado un recurso de reconsideración, el cual no había sido resuelto, la compañía no podía adelantar el pago con base en las condiciones legales existentes.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00204-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Señala que la autoridad tributaria incur rió en una confusión sustancial de los conceptos jurídicos de la presunción de legalidad con la exigibilidad del pago, puesto que los valores liquidados en la liquidación oficial de revisión de valor,
10 Señala que la autoridad tributaria incur rió en una confusión sustancial de los conceptos jurídicos de la presunción de legalidad con la exigibilidad del pago, puesto que los valores liquidados en la liquidación oficial de revisión de valor, presumidos como legales, y pagados por la sociedad dema ndante, no eran coactivamente exigibles por parte de la DIAN, en virtud a que para ello el acto administrativo debía estar en firme y debidamente ejecutoriado, pero ello no impedía controvertir la presunción de legalidad del acto ni la posibilidad de pagar lo determinado en el mismo con base en las condiciones aplicables en un determinado momento, ya que los contribuyentes pueden pagar las obligaciones presuntamente legales sin que medio ningún requisito para el efecto.
8. El acto administrativo consignado en la Liquidación Oficial de Valor No. 103-241-2014-640-0-0743 del 28 de mayo de 2013, decayó y por ende perdió su ejecutoriedad en virtud del pago realizado por la compañía el 13 de septiembre de 2013, y en consecuencia exigir el pago de un acto administrativo que sufrió un decaimiento constituye una violación flagrante del artículo 91 del CPACA, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos demandados
Indica que a partir del pago efectuado el 13 de septiembre de 2013 bajo las condiciones aplicables al momento del mismo, se extinguió la obligación tributaria sustancial a cargo de la sociedad actora con relación a las importaciones realizadas en el segundo trimestre de 2010; por lo tanto, no subsisten fundamentos fácticos ni jurídicos para exigir el pago de una obligación completamente cancelada por ADIDAS, por lo que deviene el decaimiento de los actos administrativos
en el segundo trimestre de 2010; por lo tanto, no subsisten fundamentos fácticos ni jurídicos para exigir el pago de una obligación completamente cancelada por ADIDAS, por lo que deviene el decaimiento de los actos administrativos demandados en virtud de la pérdida de ejecutoriedad del título sobre el cual reposa el cobro.
9. La demandada incurrió en una falsa motivación, al sustentar los actos administrativos demandados en un presupuesto fáctico que no se materializó en el presente caso, toda vez que la compañía no propendió aplicar una terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de va lor en aduanas de la mercancía importada durante el segundo trimestre de 2010, sino que contrario sensu, y conforme a lo expresamente manifestado y acaecido en el sub lite, la demandante aplicó la condición especial de pago regulada en los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012 y 12 del Decreto 699 de 2013
Expone que la demandante no pretendió aplicar l a terminación por mutuo acuerdo sino la condición especi
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