TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00219-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00219-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 2500023370002017-00219-00 DEMANDANTE: COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA - COOVISER C.T.A DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL de enero a diciembre de 2011 y 2013 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: - PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la nulidad total de: (i) la Resolución No. RDO 654 del 4 de agosto de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes
al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y (ii) la Resolución No. RDC 506 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió un recurso de reconsideración. - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en el evento en que el Tribunal decida no decretar la nulidad total solicitada respecto de las dos resoluciones anteriores, se declare su nulidad parcial en todo lo que demuestre su nulidad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, los fundamentos de derecho de las pretensiones que se exponen en esta demanda, junto con los respectivos conceptos de violación.2 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP - PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO Y DE CONDENA 1. Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que haya sido obligada a pagar), debidamente indexados y a favor de COOVISER C.T.A. la totalidad de los dineros que, con base en los actos administrativos declarados nulos, ésta haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros. 2. Se condene a la UGPP a pagar a COOVISER C.T.A. la totalidad de los perjuicios sufridos (daño emergente y lucro cesante) como consecuencia de la expedición de las dos resoluciones objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sumas que deberán ser debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 3. Que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
de precios al consumidor. 3. Que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 58 y 333 de la Constitución Política, 2, 3, 4, 5, 34, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 4º, numeral 8º, de la Ley 454 de 1998, 1, 2, 5, 7, 10, 11, inciso 3º, 13, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 647 del Estatuto Tributario, 30 de la Ley 1393 de 2010 y Recomendación 193 de 2002 de la O.I.T. Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1. Menciona que se violaron las normas de derecho en que la UGPP debía fundar su decisión, pues COOVISER CTA tiene un régimen legal propio, esto es el modelo solidario, que goza de amparo especial por parte del Estado, el cual debió ser acatado por la UGPP para fundar las resoluciones controvertidas. Aduce que los artículos 58 y 333 de la Constitución protegen las organizaciones de economía solidaria, no obstante, afirma que la conducta de la UGPP, al interpretar y aplicar de manera caprichosa la normatividad relativa al trabajo asociado y las normas sobre seguridad social, es
violatoria de manera abierta del mandato constitucional, al afirmar que la ley cooperativa prohíbe pagos diferentes a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, o que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es aplicable a las C.T.A. porque los trabajadores asociados no son trabajadores particulares. Explica que las Cooperativas de Trabajo Asociado –C.T.A.-, son un tipo especial de cooperativas reconocidas y reguladas por normas también de carácter especial, y que el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 454 de 1998 reconocen los principios que gobiernan la Economía Solidaria, es decir, la autonomía, autodeterminación y autogobierno, significando con ello que las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros, siendo esto la base sobre la cual descansa la autorización legal para establecer sus propias normas internas de administración y relaciones entre sus asociados. Aunado a lo anterior, indica que en estas cooperativas, los asociados reúnen tres3 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP calidades concurrentes: (i) son aportantes de capital, ii) son gestores o administradores y (iii) son los trabajadores; y que en virtud de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 las C.T.A. administran y gobiernan sus relaciones internas y de trabajo a través de los estatutos y regímenes de trabajo asociado y compensaciones, normatividad que es aprobada por los propios asociados en sus asambleas; además, la retribución o suma de dinero que reciben sus asociados por el trabajo realizado se denomina “compensaciones”. Señala que en concordancia con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, COOVISER CTA pactó expresamente en el Régimen de Compensaciones que los siguientes auxilios, entre otros, no formarían parte de la base para cotizar al Sistema
realizado se denomina “compensaciones”. Señala que en concordancia con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, COOVISER CTA pactó expresamente en el Régimen de Compensaciones que los siguientes auxilios, entre otros, no formarían parte de la base para cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral: transporte y movilización, comunicaciones, descansos del trabajo cooperativo, fondos de retiro, primas, seguridad social, alimentación y de representación. Y que la determinación por parte de los asociados de COOVISER C.T.A. de establecer en su Régimen de Compensaciones sumas que no corresponden a la retribución por el trabajo aportado, se hizo en forma análoga a lo que prevé la ley laboral en el artículo 128 del C.S.T. De esta forma, sostiene que la cooperativa fue clara, y bajo ese sentido de transparencia liquidó todo lo relacionado con el concepto de seguridad social y contribuciones especiales, pero la UGPP desconoció estas normas especiales al incluir como parte de la base de cotización, los pagos que por reglamento estaban excluidos, y adicionó a esta base otros conceptos contables. Cita el inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario y explica que la administración no puede configurar la inexactitud cuando esta se derive de errores de apreciación y diferencias de criterio entre la DIAN y el declarante. Y que hay una diferencia de criterio entre la UGPP y COOVISER, toda vez que la discusión gira en torno a la legalidad de los pagos que no constituyen retribución o compensación a los asociados por el trabajo aportado. Es así como, sostiene que
la diferencia de criterio se presenta por cuanto la UGPP se fundamenta en la interpretación errónea e indebida de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008, toda vez que, asevera que la base de cotización utilizada por la Cooperativa es ilegal, liquida la inexactitud y sanciona por mora en el pago; es decir, la UGPP se equivoca al sostener que la ley prohíbe a las C.T.A. entregar dineros que no tengan origen en compensaciones ordinarias y extraordinarias a sus trabajadores asociados, no obstante, la Cooperativa afirma que sus trabajadores asociados pueden pactar en su régimen de compensaciones, pagos o auxilios que no constituyen retribución por el trabajo aportado en consonancia con el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008 y el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006. Cita el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y afirma que esta es una norma que por su contenido y naturaleza pertenece al grupo de obligatoria aplicación para los sujetos pasivos y activos del SSSI. A su vez, advierte que la UGPP en los actos demandados señala que los trabajadores asociados no tienen la condición de trabajadores particulares, aseveración que no tiene justificación, pues las cooperativas de trabajo asociados son entidades privadas y, por consiguiente, sus integrantes, los trabajadores asociados, tienen la calidad de particulares, por una parte y, por la otra, sostiene que, si a lo que se refiere la UGPP es a trabajadores bajo el régimen del C.S.T., la ley no hace esta distinción.4 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP Afirma que cuando la UGPP desconoce el derecho que tienen los asociados de una C.T.A. a pactar en sus regímenes de trabajo asociado sumas que no constituyen compensación o retribución por el trabajo aportado, está
Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP Afirma que cuando la UGPP desconoce el derecho que tienen los asociados de una C.T.A. a pactar en sus regímenes de trabajo asociado sumas que no constituyen compensación o retribución por el trabajo aportado, está desconociendo y violando la Recomendación 193 de 2002 de la O.I.T. 2. Considera que existe violación de la ley por errores de derecho en cuatro modalidades: - Directa: La UGPP actuó ignorando la existencia de reglas de derecho que estaba obligada a observar, esto es, el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, los artículos 10, 13, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, toda vez que, COOVISER C.T.A. para las fechas de requerimientos, visitas y liquidación oficial, tenía vigente un Régimen de Compensaciones autorizado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 002357 del 26 de agosto de 2009. Sostiene que, en el Régimen de Compensaciones, capítulo II, artículos 15 y 16, se encuentran los “Pagos que no constituyen retribución por el trabajo aportado”, estableciendo algunos auxilios a los asociados con naturaleza y destinación específica que no forman parte del IBC, no obstante, la Unidad estaba en la obligación de tener en cuenta el contenido del Régimen de Compensaciones, sin embargo, desconoció las disposiciones reglamentarias existentes en la cooperativa. - Violación de la ley por interpretación errónea: La UGPP fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados, amparado en el contenido del inciso 2º del artículo 2º y del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 y del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008. En este sentido, sostiene que ninguna de las dos normas expone que “solamente” hay dos clases de
del inciso 2º del artículo 2º y del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 y del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008. En este sentido, sostiene que ninguna de las dos normas expone que “solamente” hay dos clases de compensaciones, como tampoco que todo pago que perciba el trabajador asociado es una compensación y que tampoco existe sustento legal para la manifestación que hace la UGPP de que la ley “…dejó en claro que todo pago que perciba un trabajador cooperado es una compensación…”. De esta forma, explica que la ley prevé y permite establecer en el reglamento o en los estatutos que algunos pagos no forman parte del régimen de compensaciones, y tal situación fue abiertamente desconocida por la entidad demandada en la Liquidación Oficial. Igualmente, asevera que esta interpretación errónea va en contravía de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, reglamentario de las C.T.A., dado que, esta norma autoriza y aclara sin dubitación, que en las Cooperativas de Trabajo Asociado existe libertad para los asociados de pactar qué es y qué no es compensación. - Violación de la ley por aplicación indebida: Expresa que la jurisprudencia y la doctrina han definido la aplicación indebida cuando el texto legal escogido por la autoridad para sustentar el acto administrativo no es posible aplicarlo al caso concreto, y considera que la UGPP aplicó indebidamente los artículos 2º y 6º de la Ley 1233 de 2008, así como el Decreto Reglamentario 3553 de 2008, para sustentar su posición, afirmando
que prohíben otros pagos o pagos adicionales diferentes a las compensaciones ordinaria y extraordinaria, cuando tal prohibición no existe en las normas en mención.5 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP Asimismo, reitera que en las relaciones de los cooperados como es el caso de los trabajadores asociados de la Cooperativa rige más que en ningún otro ente la autonomía de la voluntad superando inclusive a las relaciones subordinadas del Código Sustantivo del Trabajo. Esto porque en las Cooperativas de Trabajo Asociado las personas naturales que las integran tienen la doble condición de asociados y trabajadores, y su devenir fáctico - jurídico, está bajo los principios universales del cooperativismo. - Violación de principios fundamentales de derecho: Sostiene que la UGPP violó los principios de igualdad ante la ley y de imparcialidad. Explica que si bien la naturaleza jurídica de una C.T.A. es diferente a la de una empresa comercial y el régimen legal de los trabajadores tanto de una y otra son diferentes, quienes ejecutan el objeto social o actividad instrumental en ambos tipos de empresa son trabajadores, como según lo reconoce la UGPP al citar en toda su extensión gran parte de la normatividad que rige a este tipo de cooperativas. Del mismo modo, asegura que es mandato del artículo 53 de la Carta, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pero, la existencia de posiciones como la de la UGPP, al ignorar los principios de autonomía, autodeterminación y autogobierno que cubre a las C.T.A., atenta contra ese mandato de igualdad de trato y oportunidades que obligatoriamente debe. Lo anterior, como consecuencia de que al no permitir que los trabajadores asociados reciban pagos que no constituyan retribución por el trabajo aportado y queden éstos excluidos de la base de cotización al SSSI, pone a los trabajadores asociados de COOVISER
que obligatoriamente debe. Lo anterior, como consecuencia de que al no permitir que los trabajadores asociados reciban pagos que no constituyan retribución por el trabajo aportado y queden éstos excluidos de la base de cotización al SSSI, pone a los trabajadores asociados de COOVISER C.T.A. en condiciones de desigualdad, desventaja e inferioridad frente a los trabajadores independientes y los subordinados, pues hace más gravosa su situación frente al sistema de seguridad social y parafiscalidad. Posteriormente, menciona que al no existir en una C.T.A., la figura del empleador, según la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, es al trabajador asociado a quien le corresponde asumir la totalidad del pago de la cotización al sistema de seguridad social, pues cuanto más gasto haya, menos ingreso tiene el trabajador asociado. Es así como, realiza una distinción de los sistemas de relación de trabajo (dependiente e independiente) y un recuento normativo sobre los pagos que no constituyen factor salarial, para cuestionar el actuar de la UGPP al considerar que es ilegal que los trabajadores asociados de las C.T.A. pacten pagos que no constituyen base para cotizar al SSSI. Luego, recalca que en la página 19 de la Resolución 506 del 2016, la UGPP denomina a los trabajadores dependientes “trabajadores particulares” y finalmente basa su argumento en que estos trabajadores ganan salario y los trabajadores asociados de las cooperativas ganan compensaciones y que, por tal motivo, la Unidad con la expedición de la Liquidación Oficial viola el contenido y filosofía de los artículos 13 y 53 constitucionales, es decir, el Derecho al trato igual e igual de oportunidades para los trabajadores. Ahora bien, sobre el principio de imparcialidad señala la obligación que tienen las autoridades de no discriminar y ceñir sus actuaciones sin consideración a motivaciones subjetivas. No obstante, dice que los actos
es decir, el Derecho al trato igual e igual de oportunidades para los trabajadores. Ahora bien, sobre el principio de imparcialidad señala la obligación que tienen las autoridades de no discriminar y ceñir sus actuaciones sin consideración a motivaciones subjetivas. No obstante, dice que los actos administrativos acusados incurren en discriminación (parcialización) por cuanto si bien la UGPP conoce que las C.T.A. de vigilancia privada están integradas por trabajadores6 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP (vigilantes) que devengan un poco más de un salario mínimo, caprichosamente los separa de los demás trabajadores tanto dependientes como independientes. 3. Ilegalidad por motivación falsa o defectuosa: Cita el artículo 137 del CPACA y realiza un recuentro jurisprudencial sobre la falsa motivación para señalar que en el contenido de la Resolución No. RDC 506 del 30 de agosto de 2016, en las páginas 6 a la 14, la UGPP se limita a hacer un recuento de la normatividad cooperativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, cita el contenido del Régimen de Compensaciones de COOVISER C.T.A., para terminar, afirmando en la página 15 “que todo pago que perciba un trabajador cooperado es una compensación y que ésta solamente puede ser ordinaria y extraordinaria”. Pone de presente que la anterior afirmación de la Unidad no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial porque no explica de dónde la extrae y, por tanto, es una motivación vaga, insuficiente y defectuosa. Asimismo, advierte
que la UGPP citó el Concepto No.5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de la Protección Social, presumiendo falsa y erróneamente que el Régimen de Compensaciones de COOVISER C.T.A., establece pagos no constitutivos de compensación con la finalidad disminuir la base para el pago de parafiscales. Por otro lado, señala que, sobre la respuesta al recurso de reconsideración, la UGPP no se manifestó, ni contestó los motivos 1, 2, 3, 4, 7 y 11. Del mismo modo, hace un recorrido por cada uno de los motivos expuestos y la respectiva sustentación hecha por la UGPP, asegurando que la mayoría de las afirmaciones son falsas, así como también, advierte el desconocimiento de Conceptos más recientes del Ministerio del Trabajo, y por último hace una aclaración adicional a los conceptos de pago que incluye la UGPP en el IBC que determinó oficialmente. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, sobre la presunta “violación de normas de derecho en que la UGPP debía fundar su decisión” afirma que la parte actora no determina en que consistió la supuesta vulneración, así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad, que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones o, que exista una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, según la norma aplicable deberían orientar la decisión administrativa.
En este sentido, cita la Sentencia C-211 del 2000 de la Corte Constitucional para referirse a las organizaciones asociativas y el artículo 48 constitucional, para señalar que las actuaciones adelantadas por la UGPP están debidamente soportadas en las normas que facultan a la entidad para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, y en consecuencia, resalta que los actos demandados se profirieron respetando en su integridad el procedimiento establecido para tal efecto y en cumplimiento de estos, de manera que queda demostrado que en ningún evento vulneró el Principio de Legalidad.7 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP Posteriormente, transcribe los artículos 10,11 y 25 del Decreto 4588 de 2006 para explicar la estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 sobre los elementos estructurales a la seguridad social y el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Asimismo, menciona que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, en lo que respecta al marco legal que regula las relaciones entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser su naturaleza solidaria, se encuentran reglamentadas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Bajo este contexto, dice que componen el Régimen de Compensaciones todas las sumas de dinero que recibe
el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Estas se deben establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, y en ningún caso serán inferior a un (1) SMMLV. Agrega que, el régimen de compensaciones debe detallar cuando menos: el monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas, periodicidad y forma de pago, deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado, requisitos, condiciones y límites, los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y la forma de entrega de las compensaciones. En este sentido, sostiene que no es cierto que la UGPP no validó lo señalado en los estatutos y régimen de trabajo asociado de COOVISER C.T.A., ni tampoco ha transgredido las normas que regulan las Cooperativas de Trabajo asociado, toda vez que, los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación adelantado a la parte actora se encuentran ajustados a la Ley sin menoscabo de ningún derecho, según lo explicado en la Resolución 506 del 30 de agosto de 2016. Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad sobre la “violación de la ley por errores de derecho”, realiza un recuento normativo con el fin de determinar la naturaleza de las compensaciones y, para ello, cita el artículo 1 del Decreto 3553 de 2008; del mismo modo, trae a colación el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008
para afirmar que el cálculo del IBC de salud, pensiones y riesgos laborales, es el ingreso base de cotización es la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago es la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. Adicionalmente, cita el artículo 1 de la Ley 1233 de 2008 y precisa que la ley es la que establece la obligatoriedad de realizar el pago de aportes para los asociados de las cooperativas; así como también, el articulo 2 y 5 de la norma en mención para recalcar que el IBC para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF, es la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las Cajas de Compensación Familiar es la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. Posteriormente, menciona apartes de la Resolución No. 506 del 30 de agosto de 2016, para sostener que, si tuvo en cuenta la normatividad especial para las cooperativas, los conceptos de salario y los artículos 127 y 123 del C.S.T. para los8 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP trabajadores dependientes y los precedentes jurisprudenciales. A su vez, lleva a cabo una precisión aritmética sobre “conceptos y pagos de los trabajadores asociados y particulares”; e indica que no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, pues, es clara la diferencia normativa y de los regímenes aplicables a los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado y a los trabajadores particulares,
pues a los asociados de las cooperativas se les pagan compensaciones y a los trabajadores salarios, entre otras diferencias; por tanto, dice que no es viable pretender que se de aplicación a los asociados de las normas que rigen para los trabajadores "dependientes e independientes" respecto de los pagos no constitutivos de salario. Ahora bien, señala que los apartes jurisprudenciales transcritos en los actos administrativos demandados, son claros en determinar que si bien es cierto las cooperativas de trabajo asociado pueden autorregularse, esa libertad no es absoluta, pues sus estatutos o reglamentos no pueden ir en contra de la Constitución y la Ley. En ese orden de ideas, advierte que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden determinar que un pago que recibe el trabajador asociado no es compensación ordinaria, porque estaría excediendo los límites otorgados por el legislador para autorregularse, al desconocer lo establecido por la ley, creando un tercer grupo de pagos que en ningún momento permitió el legislador, como compensaciones que no son ordinarias, ni extraordinarias. También, explica la operación aritmética sobre el concepto de “pago compensación transporte, auxilio de transporte; transporte, fletes y acarreos; gastos de supervisores, radioperadores y administración y pagos administrativos; auxilios cooperativos de alimentación y comunicación; gastos de representación y relaciones públicas; bono de mera liberalidad; gastos médicos y drogas” y afirma que, tanto los conceptos reportados en nómina como los subidos de auxiliares, pagados a los trabajadores asociados, hacen parte de las compensaciones ordinarias y extraordinarias tenidas en cuenta para el cálculo del IBC. Asimismo, asevera que tuvo
en cuenta las disposiciones especiales que rigen a cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con lo establecido en artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la fuente de derecho en las Cooperativas de Trabajo Asociado son sus estatutos, y su autonomía estatutaria, aunque amplia, no es absoluta, sino limitada por normas superiores, como es apenas lógico si se tiene en cuenta que las Cooperativas no son entes marginados del Estado de Derecho, del cual, pese a sus especiales condiciones, no se pueden sustraer. Por ello, es claro que aun si los Estatutos y el Régimen de Compensaciones cuentan con la autorización del Ministerio de la Protección Social, las disposiciones contenidas en estos no producirán ningún efecto en todo aquello que contraríe o desmejore los derechos y las protecciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia y que beneficie a los trabajadores asociados. Refiere acerca de la “ilegalidad por motivación falsa y defectuosa”, que la falsa motivación como causal de nulidad del mismo, requiere de dos elementos: el primero ocurre cuando los motivos que se exponen en el acto administrativo no tienen correspondencia con la realidad, es decir, son falsos, se tergiversaron o no ocurrieron, y el segundo, que estos sean determinantes en la decisión. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una9 Expediente: 2500023370002017-00219-00 Demandante: Cooviser CTA Demandado: UGPP falsa motivación, pues la Liquidación Oficial, contrario a lo manifestado por la demandante, cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del ET.
Finalmente, manifiesta que no incurrió en falsa motivación ni desconoció los principios de igualdad e imparcialidad, por el contrario, sostiene que el actuar siempre estuvo con sujeción a la ley y en apego a las facultades y funciones otorgadas para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de marzo de 2017 se inadmitió la demandada, y, después, con auto del 6 de abril de 2017 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; y, posteriormente, con auto del 05 de octubre de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial; diligencia que fue celebrada el 28 de agosto de 2018, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. A través de escrito presentados los días 10 y 11 de septiembre de 2018 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187
silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 654 del 04 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.