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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00243-00-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00243-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C.; nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 250002337000 2017-00243-00

DEMANDANTE: NARANJO Y ABOGADOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad NARANJO Y ABOGADOS S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000136, mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 ; y la Resolución 006845 de l 12 de septiembre 2016, en la que resolvió el recurso de reconsideración.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la División de Gestión de Liquidación, Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412015000136, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales del año gravable 2012 identificada con el adhesivo N° 9°000256104870 y formulario N° 1103605649959 de fecho (sic) 29 de septiembre de 2014, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que

adhesivo N° 9°000256104870 y formulario N° 1103605649959 de fecho (sic) 29 de septiembre de 2014, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución N° 006845 de 2016, mediante el cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412015000136, que confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial en referencia.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional correspondiente al periodo gravable 2012, corregida el 29 de septiembre de 2014 por NARANJO ABOGADOS S.A.S, mediante el adhesivo N°9°000256104870 y formulario N° 1103605649959.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2012

2 -El 09 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional por el periodo gravable 2012.

-La sociedad presentó las siguientes correcciones: el 14 de mayo de 2013, para disminuir la pérdida líquida del ejercicio a $9.471.000; el 31 de julio de 2014 , en el sentido de disminuir el saldo a favor de $27.385.000 a $21.122.000 ; y el 29 de

disminuir la pérdida líquida del ejercicio a $9.471.000; el 31 de julio de 2014 , en el sentido de disminuir el saldo a favor de $27.385.000 a $21.122.000 ; y el 29 de septiembre de 2014, para reducir el saldo a favor de $21.122.000 a $8.253.000.

-El 2 5 de noviembre de 2014, la DIAN expidió Requerimiento Especial 322402014000135, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2012 en los siguientes conceptos:

RENGLÓN CONCEPTO SUMA ADICIONADA SUMA RECHAZADA

47 INCRGO

$ 14.808.000 63 Rentas gravables $ 507.596.000 65 Ingresos por ganancia ocasionales $ 180.000.000 66 Costos por ganancia ocasionales $ 90.000.000 68 Ganancias ocasionales gravables $ 90.000.000 82 Sanción por inexactitud $ 320.000.000

-El 27 de febrero de 2015 la parte actora respondió el requerimiento especial.

-El 19 de agosto de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000136, a través de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012.

-El 19 de octubre de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, que amplió mediante radicado del 07 de septiembre de 2016.

-El 28 de septiembre de 2016, la DIAN notificó a la sociedad demandante la Resolución 006845 de 2016, en la que resolvió el recurso de reconsideración.

septiembre de 2016.

-El 28 de septiembre de 2016, la DIAN notificó a la sociedad demandante la Resolución 006845 de 2016, en la que resolvió el recurso de reconsideración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política - Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 45, 239-1, 714, 720, 722, 726 y 732 del Estatuto Tributario - Artículos 2142, 2149 y 2150 del Código CivilEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2012

3 - Artículo 126 del Código de Comercio

La sociedad agotó la vía administrativa como requisito de procedibilidad.

Expresó que cumplió con el requisito previsto en el artículo 161 del CPACA para acudir a la jurisdicción , porque el 19 de agosto de 2015 la DIAN le notificó la liquidación oficial de revisión, e interpuso el recurso de reconsideración el 19 de octubre de 2015 , es decir, dentro del término leg al. Además, señaló que no es cierto que no se incluyeron las razones de inconformidad en el escrito del recurso , como lo mencionó la Administración.

La Resolución 006845 de 2016 vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, al no

como lo mencionó la Administración.

La Resolución 006845 de 2016 vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, al no pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos jurídicos expuestos en el recurso de reconsideración.

Mencionó que la DIAN no profirió el auto de inadmisión en los 15 días posteriores a la presentación de la am pliación al recurso de reconsideración (07 de septiembre de 2016) , por lo que , en los términos del artículo 726 del E.T. , se entendió admitido y debió resolverse de fondo . Sin embargo, la Autoridad Tributaria no dio respuesta a los argumentos de fondo planteados en la ampliación, configurándose una vulneración al debido proceso.

Indemnización como un ingreso no constitutivo de renta.

Sostuvo que la i ndemnización de daños por siniestros del periodo gravable 2012, no superó el valor fiscal correspondiente al bien en relación con el cual se generó, razón por la cual debe ser aceptada como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Esta aceptación, añadió, no está supeditada a la presentación de prueba s de inversión para adquisición de bienes iguales, en virtud de la constitucionalidad condicionada del artículo 45 del E.T.

Infracción de las normas en que deberían fundarse la liquidación oficial de revisión por interpretación errónea del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Argumentó que el artículo 239 -1 del ET no facultó a la DIAN a incluir los activos omitidos como ingreso de ganancias ocasionales producto de la declaración deEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

Argumentó que el artículo 239 -1 del ET no facultó a la DIAN a incluir los activos omitidos como ingreso de ganancias ocasionales producto de la declaración deEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2012

4 renta del año 2011, pues esta se encontraba en firme conforme a lo pre visto en el artículo 714 del E.T., por lo que no se podía considerar como renta liquida gravable para el periodo del 2012.

Señaló que, s i se consider a que la DIAN estaba facultada para incluir activos omitidos de periodos que se encuentran en firme, se debe tener en cuenta que las diferencias entre la contabilidad y la declaración de renta 2011 no son activos omitidos o pasivos inexistentes, y no es procedente su inclusión como renta liquida en el periodo gravable 2012. Para sustentar este punto, describió las cuentas PUC que no constituyen activos para la sociedad y, en efecto , su exclusión en la declaración de renta no implica la omisión de activos.

Finalmente adujo que la sociedad adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-5824 en el 2009 , en cumplimiento del objeto de un contrato de mandato sin representación que celebró con Digital Office S.A., por lo que no es un activo omitido y no se debió adicionar a la declaración de renta del año gravable 2012. Precisó que el contrato mencionado se realizó sin representación y en cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 2149 y 2150 del Código Civil; contrario a lo que afirmó la DIAN de que no tenía valor probatorio por

gravable 2012. Precisó que el contrato mencionado se realizó sin representación y en cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 2149 y 2150 del Código Civil; contrario a lo que afirmó la DIAN de que no tenía valor probatorio por no consagrar su fecha de celebración.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y cuestionó el hecho relativo a la presentación de la ampliación del recurso de reconsideración, pues afirmó que este documento no figur ó en el expediente administrativo ni se anexó en la demanda. Los hechos restantes los tuvo por ciertos.

En oposición a las pretensiones del demandante, planteó los siguientes argumentos:

El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas: Manifestó que garantizó el debido proceso de la demandante porque le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de los recursos dispuestos en la sede administrativa.EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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5 Desconocimiento de los ingresos ganancia ocasional en $ 14.808.267 No constitutivos de renta: Mencionó que el contribuyente , en la declaración de corrección del 31 de julio de 2014, solicitó el beneficio fiscal para que los ingresos por concepto de siniestros reportados en información exógena fuesen considerados no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Sin embargo, los soportes (comprobantes de egresos y cuentas de cobro) que allegó para tal fin, no

por concepto de siniestros reportados en información exógena fuesen considerados no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Sin embargo, los soportes (comprobantes de egresos y cuentas de cobro) que allegó para tal fin, no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Adición de las rentas gravables en $507.596.000: Indicó que ante la improcedencia de la corrección de la declaración de renta del año 2011, informó al contribuyente para que corrigiera la declaración de renta del año 2012. Sin embargo, no lo hizo bajo el argumento de que esperaba la respuesta a los recursos en sede administrativa. Señaló que los activos omitidos en el 2011 por $417.595.776 se determinaron por la información del “libro inventario” y balances a “31 de diciembre de 2011”, aportada por el área contable de la misma contribuyente.

Adición de los ingresos por ganancias ocasionales en $180.000.000 - Adición de los costos por ganancias ocasionales en $90.000.000 : Aseguró que, con fundamento en la declaración del revisor fiscal DIGILTAL OFFICE S.A , el certificado de tradición de libertad y otras pruebas, el contribuyente adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 30 7-5824 en 2009 por $90.000.000; adquisición que no se registró contable ni fiscalmente. Por lo tanto, decidió adicionar ese valor en el año 2012, por cuanto se omitió ese bien en el año gravable 2011, que era un periodo no revisable. Al respecto, añadió que la

decidió adicionar ese valor en el año 2012, por cuanto se omitió ese bien en el año gravable 2011, que era un periodo no revisable. Al respecto, añadió que la sociedad actuó en nombre propio según las cláusulas de la Escritura Pública 1131 del 14 de diciembre de 2009.

Sanción por inexactitud de $318.734.000: Advirtió que impuso esta sanción con base en el artículo 617 del E.T. porque la sociedad omitió ing resos al considerarlos como sumas no constitutivas de renta ni ganancia ocasional a las que no tenía derecho. Asimismo, omitió ganancias ocasionales y costos de las que se deriva una renta líquida gravable.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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6 En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual dijo:

En efecto, está probado que la obligación determinada por la DIAN, respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, se extinguió, en virtud de que Naranjo Abogados S.A.S se acogió a la terminación por mutuo acuerdo, prevista por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

De hecho, la terminación, por mutuo acuerdo, fue avalada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que la senten cia del 16 de agosto de 2018 (proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fue confirmada, el 3

contencioso administrativo, al punto que la senten cia del 16 de agosto de 2018 (proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fue confirmada, el 3 de junio de 2021, por el Consejo de Estado) declaró transigida la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000136 —ordinal segundo de la sentencia de primera instancia—.

En esos términos, la parte demandante considera que el proceso carece de objeto, por sustracción de materia, pues existen sentencias ejecutoriadas, en las que se declaró extinguida la obligación determinada por la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000136 (confirmada por la Resolución 006845) frente al impuesto sobre la renta del 2012.

A su turno, la parte demandada solicitó dar por terminado el proceso por cuanto la Administración transó los actos administrativos que son objeto de demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Se advierte que la ponencia inicial de este proyecto fue convocada por la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar, Sustanciadora del asunto , a l a revisión de Sala de Subsección del 04 de abril de 2024, proyecto en el que se declaraba probada la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, esta postura no fue aceptada por la Sala Mayoritaria.

A través de Auto del 05 de abril del presente año, se ordenó el cambio de ponente para elaborar postura de mayorías.

2. RECUENTO FÁCTICO RELEVANTE PARA EL CASO

por la Sala Mayoritaria.

A través de Auto del 05 de abril del presente año, se ordenó el cambio de ponente para elaborar postura de mayorías.

2. RECUENTO FÁCTICO RELEVANTE PARA EL CASO

2.1. TRÁMITE ADMINISTRATIVOEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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7 El 09 de abril de 2013 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en la que determinó un saldo a favor de $27.385.000. Posteriormente corrigió en diversas oportunidades el denuncio rentístico, y el 29 de septiembre de 2014, disminuyó el saldo a favor a $8.253.000.

El 25 de noviembre de 2014 la Administración Tributaria profirió Requerimiento Especial 322402014000135 en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia 2012 (teniendo en cuenta la última corrección del 29 de septiembre de 2014). Acto que se notificó el 27 de noviembre del mismo año.

El 27 de febrero de 2015 , según radicado 06826, la sociedad dio respuesta al acto previo.

El 19 de agosto de 2015 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000136 a la sociedad Naranjo Abogados por el impuesto sobre la renta del año 2012, en la que modificó los siguientes renglones:

Este acto fue notificado el 21 de agosto de 2015.

322412015000136 a la sociedad Naranjo Abogados por el impuesto sobre la renta del año 2012, en la que modificó los siguientes renglones:

Este acto fue notificado el 21 de agosto de 2015.

El 19 de octubre de 2015, la parte actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.

El 30 de octubre de 2015 , la demandante radicó corrección a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012 a través del formulario Concepto Liq. Privada Liq. Oficial INCRGO 14.808.000$ 3.470.000$ Total ingresos 377.166.000$ 388.504.000$ Renta gravable -$ 507.596.000$ Renta líquida Gravable 58.920.000$ 577.854.000$ Ingresos por ganancia ocasional -$ 180.000.000$ Costos por ganancia ocasional -$ 90.000.000$ Ganancia ocasional gravable 90.000.000$ Impuesto sobre renta 19.444.000$ 190.692.000$ Impuesto sobre ganancia ocasional -$ 29.700.000$ Total impuesto a cargo 19.444.000$ 220.392.000$ Saldo a Pagar por impuesto -$ 190.956.000$ Sanciones 1.739.000$ 320.473.000$ Saldo a pagar 511.429.000$ Saldo a favor 8.253.000$ -$EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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8 1103006526907 y autoadhesivo 07013270095564, allí liquidó u n saldo a pagar de $190.956.000 así:

El mismo día presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN.

El 30 de octubre de 2015 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN profirió Acta 064, en la que decidió no aceptar la solicitud de terminación, dado que la sociedad no canceló el monto por sanción.

El 12 de noviembre de 2015 la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión anterior.

Mediante Acta 7 1 del 15 de diciembre de 2015 , la DIAN resolvió el recurso de reposición. Y a través de Resolución 03803 del 25 de mayo de 2016 desató la apelación. Actos en los que se confirmó la actuación administrativa.

El 12 de septiembre de 2016 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, y confirmó en su integralidad la Liquidación Oficial 322412015000136 del 19 de agosto de 2015.

Concepto Liq. Oficial Correción Diferencia INCRGO 3.470.000$ 3.470.000$ -$ Total ingresos 388.504.000$ 388.504.000$ -$ Renta gravable 507.596.000$ 507.596.000$ -$ Renta líquida Gravable 577.854.000$ 577.854.000$ -$

Total ingresos 388.504.000$ 388.504.000$ -$ Renta gravable 507.596.000$ 507.596.000$ -$ Renta líquida Gravable 577.854.000$ 577.854.000$ -$ Ingresos por ganancia ocasional 180.000.000$ 180.000.000$ -$ Costos por ganancia ocasional 90.000.000$ 90.000.000$ -$ Ganancia ocasional gravable 90.000.000$ 90.000.000$ -$ Impuesto sobre renta 190.692.000$ 220.392.000$ 29.700.000$ Impuesto sobre ganancia ocasional 29.700.000$ -$ 29.700.000-$ Total impuesto a cargo 220.392.000$ 220.392.000$ -$ Saldo a Pagar por impuesto 190.956.000$ 190.956.000$ -$ Sanciones 320.473.000$ -$ 320.473.000-$ Saldo a pagar 511.429.000$ 190.956.000$ 320.473.000-$EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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2.2. TRÁMITE EN SEDE JUDICIAL

ACTOS DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. PROCESO 250002337000 2016 01882 00.

El 23 de septiembre de 2016 la sociedad Naranjo Abogados SAS, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

2016 01882 00.

El 23 de septiembre de 2016 la sociedad Naranjo Abogados SAS, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra: i) Acta 064 del 30 de octubre de 2015, ii) Acta 71 del 15 de diciembr e de 2015, y iii) Resolución 03803 del 25 de mayo de 2016. Actos en los que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

El 16 de agosto de 2018 la Subsección profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta No. 064 de 30 de octubre de 2015, Acta No. 071 de 15 de diciembre de 2015 y Resolución No. 003803 de 25 de mayo de 2016 mediante las cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo formulada por la sociedad actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad Abogados Naranjo S.A.S. cumple con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo fijada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y en consecuencia, DECLARAR transada la obligación contenida en la Liquidación Of icial de Revisión No. 322412015000136 de 19 de agosto de 2015.

El 03 de junio de 2021, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirmó la providencia y adicionalmente dispuso:

3. Ordenar a la Administración reconocer y efectuar la imputación del pago

El 03 de junio de 2021, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirmó la providencia y adicionalmente dispuso:

3. Ordenar a la Administración reconocer y efectuar la imputación del pago por valor de $1.739.000, correspondiente a la sanción por corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, realizado por la actora.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2021.

LIQUIDACIÓN OFICIAL Y RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECONSIDERACIÓN. PROCESO 250002337000 2017 00243 00.

El 27 de enero de 2017 la sociedad Naranjo Abogados SAS, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra: i) Liquidación Oficial 322412015000136 del 19 de agosto de 2015, y ii) Resolución 006845 del 12 de septiembre deEXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2012

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2016. Actos en los que la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012.

Por reparto del 20 de febrero de 2017, correspondió su conocimiento al Despacho de la Dra. Nelly Yolanda Villamizar, quien admitió la demanda a través de providencia del 29 de junio de 2017.

Surtido el traslado correspondiente, el 2 de noviembre de 2017 la DIAN contestó el libelo y allegó los antecedentes administrativos

providencia del 29 de junio de 2017.

Surtido el traslado correspondiente, el 2 de noviembre de 2017 la DIAN contestó el libelo y allegó los antecedentes administrativos

El 30 de enero de 2019, la Dra. Nelly Yolanda Villamizar realizó audiencia inicial, conforme a lo reglado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Allí fijó el litigio en lo que respecta al “desconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por concepto de indemnización de daños por siniestros; y la procedencia de la adición de las rentas gravables, los ingresos por ganancias ocasionales y los costos por ganancias ocasionales en r azón a la inclusión de activos omitidos” Aunado a esto, decretó, entre otras pruebas, el dictamen pericial sobre la contabilidad de la sociedad Digital Office, mandante de la parte actora.

El 18 de enero de 2022 se aportó dictamen pericial, por lo que i nicialmente se fijó audiencia de pruebas para el 5 de julio de 20221.

El 24 de junio de 2022, la parte actora solicitó dictar sentencia anticipada como quiera que proceden las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, toda vez que “todas las disputas que giren en torno a la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000136 carecen de objeto litigioso, pues la judicatura ya determino que las obligaciones generadas por esta, actualmente se encuentran extintas”

El 17 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, auto en el que además se precisó que la Sala se pronunciaría sobre las

que las obligaciones generadas por esta, actualmente se encuentran extintas”

El 17 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, auto en el que además se precisó que la Sala se pronunciaría sobre las excepciones de cosa juzgada y transacción.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

11 A través de auto del 08 de julio de 2022 se reprogramó para el 14 de julio de 2022.EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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11 El principio de cosa juzgada es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que ejecutoriada la decisión, no puede ser nuevamente debatido un mismo asunto cuyas pretensiones ya fueron estudiadas, se adelantaron los actos procesales propios del caso y fue resuelta de fondo la controversia2.

Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso , en concordancia con lo señalado en el artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, refiere:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son

el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Así las cosas, las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Sobre estos aspectos, el Consejo de

Estado ha dicho:

«Identidad de partes , es decir, al proc eso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un de recho que no fueron declarados expresamente.

sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un de recho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa»

2 Consejo de Estado Sección Segunda. Auto del 28 de febrero de 2024. CP. Jorge Iván Duque. Exp. 13322019EXPEDIENTE 250002337000 2017-00243-00

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12 Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

En el caso bajo análisis, la Sala debe estudiar si se configuró la excepción de cosa juzgada al existir sentencia ejecutoriada en el proceso 2016 -01882. Para esto, se procede a verificar las pretensiones, fundamentos facticos y jurídicos de cada proceso:

EXPEDIENTE 2017-00243-00 EXPEDIENTE 2016-01882-00

Pretensiones:

procede a verificar las pretensiones, fundamentos facticos y jurídicos de cada proceso:

EXPEDIENTE 2017-00243-00 EXPEDIENTE 2016-01882-00

Pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la División de Gestión de Liquidación, Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412015000136, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales del año gravable 2012 identificada con el adhesivo N° 9°000256104870 y formulario N° 1103605649959 de fecho (sic) 29 de septiembre de 2014, por haber sido exp edidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución N° 006845 de 2016, mediante el cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisi ón N° 322412015000136, que confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial en referencia.

3. A título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional correspondiente al periodo gravable 2012, corregida el 29 de septiembre de 2014 por NARANJO ABOGADOS S.A.S, mediante el adhesivo N°9°000256104870 y formulario N°

1103605649959.

Pretensiones:

1. Se declare la nulidad del Acta de Conciliación N° 064 del treinta (30) de octubre

adhesivo N°9°000256104870 y formulario N° 1103605649959.

Pretensiones:

1. Se declare la nulidad del Acta de Conciliación N° 064 del treinta (30) de octubre de 2015, por medio de la cual, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

2. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 003803 del 25

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