TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00244-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00244-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 2500023370002017-00244-00
DEMANDANTE: ISVI LTDA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO, NO PAGO E
INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL periodos de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. DECLARATIVAS.
1. Que se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 721 del 31 de agosto de 2015, por medio de l cual UGPP requiere a ISVI LTDA el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, (ii) la Resolución No. RDC 566 del 20 de septiembre de
aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, (ii) la Resolución No. RDC 566 del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración , y (iii) el Auto No. ADC N.656 del 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual UGPP corrige unos errores formales en la Resolución RDC 566 del 2016.
2. Que se DECLARE que no existe obligación por concepto de omisión, inexactitud, mora relacionados con el pago de la seguridad social al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Riesgos y Contribuciones de Aportes Parafiscales correspondiente a las vigencias comprendidas entre los periodos de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.
2. CONDENATORIAS.
Que como consecuencia de las anteriores declaratorias que se condene a la parte demandada al restablecimiento del derecho a la empresa ISVI LTDA en los siguientes términos:2
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA
Demandado: UGPP
1. Se ordene y condene a la demandada a cesar toda actuación relacionada con los actos administrativos objeto de nulidad.
2. Se condene al reconocimiento y pago integral de los perjuicios y daños ocasionados.
3. Se condene y ordene el pago indexado de los perjuicios y daños ocasionados hasta la fecha en la que se profiera la providencia.
4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.
Como normas violadas , considera vulnerad os los artículos 29 y 121 de la
hasta la fecha en la que se profiera la providencia.
4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.
Como normas violadas , considera vulnerad os los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, artículo 156, inciso 5º, de la Ley 1151 de 2007, 683, 705, 710, 714, 730 y 731 del Estatuto Tributario y 40 de la Ley 153 de 1887.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, lo siguiente:
1. Considera que se violaron los derechos de defensa y debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales, pues aduce que tenía dos meses para responder El Requerimiento para Declarar y/o Corregir , y no 10 días, ya que se aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no el artículo 180 de la ley 1607 de 2012.
Realiza un recuento normativo para explicar la creación y competencias de la UGPP, así como del procedimiento que ésta debe seguir, y explica que las normas y competencias aplicable s para el procedimiento de revisión y liquidación oficial sobre liquidaciones privadas de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales es la Ley 1151 de 2007, por ser la vigente para la época de los hechos.
Trae a colación el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para afirmar que es garantía esencial para los administrados que exista un procedimiento que haga posible y realizable los derechos sustanciales, puesto que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que este se pueda ejercer; por lo tanto, señala que cuando la
esencial para los administrados que exista un procedimiento que haga posible y realizable los derechos sustanciales, puesto que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que este se pueda ejercer; por lo tanto, señala que cuando la entidad pretende aplicar el procedimiento del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 a procesos de determinación iniciados cuando la norma vigente resultaba ser el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, viola claramente el debido proceso.
A su vez, aclara que las normas procesales indican que los procesos iniciados bajo una normatividad deben terminar bajo la misma, y según la demandante, en este caso, esto no sucedió, pues la UGPP aplicó una ley para efectos de recortar los derechos del administrado, y afectando de esta manera el derecho a la defensa.
2. Considera que existe falta de competencia de la UGPP, ya que conforme a la Ley 1151 de 2007, vigente hasta diciembre de 2012 , esa entidad era competente solo para fiscalizar los llamados evasores omisos que no estuvieren afiliados a ningún subsistema de la protección social , debiendo estarlo, y recaudó información hasta diciembre de 2012 sin competencia.
Advierte que en el Ex cel de liquidación de la UGPP la cifra que denominan como IBC y que utilizan para realizar los ajustes es anotada manualmente y no como una fórmula que permita al aportante saber qué conceptos fueron los que se sumaron, toda vez que existen registros que sumados con los ítems que la UGPP trae en esas3
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA
Demandado: UGPP
toda vez que existen registros que sumados con los ítems que la UGPP trae en esas3
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP casillas da como resultado la cifra que estipuló como IBC, y que es la base de cálculo de los aportes de seguridad social.
Del mismo modo, afirma la demandante que aún no sabe cuáles de los pagos que reportó fueron o no incluidos en los cálculos de l IBC, dado que por el proceder de la UGPP desaparecieron los ítems de rodamientos, auxilios de celular, bonificaciones, regresando un cuadro en que se cambiaron los nombres y donde no hay correspondencia de cifras. Por tanto, existen numerosos pagos por conceptos de rodamientos, auxilio de celular, bonificaciones por mera liberalidad , sin que ni siquiera se refiera a ellos, negando que este tipo de aportes han sido reconocidos por el propio legislador como de esa na turaleza, así mismo en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración señala que no le da aptitud legal a los contratos aportados como pruebas de los pactos, e ignora que estos también pueden ser verbales, cosa que se hubiera evidenciando con cla ridad si se hubiera acudido a otros medios de prueba.
Por otro lado, cita el artículo 712 del Estatuto Tributario para explicar que aunque en la parte textual de los considerandos de la liquidación se traen a colación normas inobjetables y principios claros, lo cierto es que luego en el proceder de la liquidación se observa lo contrario, dado que, si bien la UGPP señala las normas generales que contienen las bases, en el archivo anexo a este documento, que es aquel en que
inobjetables y principios claros, lo cierto es que luego en el proceder de la liquidación se observa lo contrario, dado que, si bien la UGPP señala las normas generales que contienen las bases, en el archivo anexo a este documento, que es aquel en que debe hacerse claridad de las fórmulas, no solo para respetar las normas de las liquidaciones en cada caso y registro, sino porque también al contribuyente le asiste el derecho de conocer de dónde salen las suman que el Estado reclama, sin embargo, esta obligación se incumple en el anexo , es decir, el archivo Excel de la liquidación, por lo que la misma está viciada con falta motivación.
Sobre el particular, advierte que en archivo Excel anexo a la liquidación es escueto, no tiene fórmulas, pestañas ni indicaciones , pues contiene cifras que resultan indescifrables para la demandante, vulnerando de esta forma los principios de tributación y defensa, pues la parte actora se ve obligada a investigar y adivinar qué formulas se aplicaron, y por tal motivo recalca que el resultado en un proceso aislado de claridad para el aportante.
3. Respecto de la certeza probatoria no se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales, no se verificó en la propia información con la que contaba la entidad con lo que se hubiera est ablecido que la sociedad estaba al día con sus obligaciones en esta materia.
Además, explica que se debe distinguir la noción y naturaleza jurídica del concepto de afiliación y al sistema integral de seguridad social y la cotización , los cuales tienen elementos concomitantes, debiéndose destacar el concepto de novedades.
Además, explica que se debe distinguir la noción y naturaleza jurídica del concepto de afiliación y al sistema integral de seguridad social y la cotización , los cuales tienen elementos concomitantes, debiéndose destacar el concepto de novedades.
4. Menciona que resulta inexplicable que a pesar de más de 40 respuestas enviadas por ISVI LTDA, las varias visitas, inspecciones y lo acreditado por la empresa en respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, subsisten inconsistencias en la fiscalización asociadas a omisión en afiliaciones de los tra bajadores a los Subsistemas de Salud, Riesgos Laborales, Cajas de Compensación y parafiscales, adicionalmente a eso, la Unidad insist e en un estado de mora por no haber hecho supuestamente los pagos.4
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP De igual manera, advierte que la anterior circunstancia se agrava, como consecuencia, de que para la UGPP no es ajeno el estatuto anti trámites , que le prohíbe solicitar documentos que reposen en archivos de otras entidades o autoridades, en una derivación del principio de la confianza legítima, existiendo el reporte de novedades en las planillas de pago como una forma adicional de reportarse, invirtiendo con ellos claramente la carga de la prueba.
Manifiesta que resultaba fácil detectar y validar consultando las planillas de pago de la empresa y las novedades de las mismas, para poder constatar el estado de la afiliación, al margen de su interpretación y la prueba misma, validar el Excel allegado por Isvi, caso por caso, a fin de establecerse la afiliació n y los pagos
la empresa y las novedades de las mismas, para poder constatar el estado de la afiliación, al margen de su interpretación y la prueba misma, validar el Excel allegado por Isvi, caso por caso, a fin de establecerse la afiliació n y los pagos realizados por la empresa, pudiéndose constar los 2536 formularios de afiliación acreditados, y, por ende, despareciendo el ajuste por ese concepto.
Indica que a pesar de haberse solicitado a la UGPP que oficiara a las administradoras relacionadas en el anexo 2 de la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, no lo hizo, vulnerando la posición jurídica de la demandante y el alcance de los medios probatorias alegados por ella.
A su juicio la UGPP se excedió en el tema de afiliaciones, toda vez que, no verificó ni realizó actividades y acciones, tendientes y dirigidas a constatar la actualización de las bases de consulta, que tomó como fuente, y que a todas luces según estaban desactualizadas; en efecto, la UGPP debía estudiar las planillas de pago allegadas en respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, pues la afiliación también estaba como novedad de cambio de empleador, no obstante, aclara que si el anterior empleador no marcó el retiro en la planilla, er a posible que existieran inconvenientes de doble afiliación y que no se encuentre el soporte.
6. Manifiesta su inconformidad por inexistencia de mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familia, ICBF y SENA , ya que manifiesta que con la respuesta al Requerimiento
al Sistema de Protección Social en Salud, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familia, ICBF y SENA , ya que manifiesta que con la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1031 se comprueba que respecto a 40.000 hallazgos aproximadamente por este concepto, la UGPP ya contaba con los soportes de pago y, por consiguiente, carecía de fundamentación y sustento para requerir e insistir en el reconocimiento del pago de intereses sobre unas obligaciones que habían sido pagadas oportunamente.
7. Plantea que la inexistencia de inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familia, ICBF y SENA, por las siguientes razones.
- Inclusión de rubros de bonificaciones y pagos no salariales para los años 2009, 2010 y 2011 en las diferencias contables, toda vez que la norma que pretende aplicar la Unidad no estaba vigente durante la mayor parte de los periodos fiscalizados y, por ende, las bonificaciones y demás pagos por estos conceptos fueron pactadas como no constitutivas de salario, por lo tanto, no puede la UGPP desconocer aquellos pactos porque estaría aplicando de manera retroactiva la Ley 1393 de 2010 , lo cual resulta contrario a los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima. - Presuntos ajustes por inexactitud por periodos con posterioridad a la expedición de la Ley 1393 de 2010 , pues señala que la UGPP trata como5
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA
Demandado: UGPP
expedición de la Ley 1393 de 2010 , pues señala que la UGPP trata como5
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP salariales a las bonificaciones que no lo son por su naturaleza y origen jurídico, pues toma el auxilio de transporte o medios de transporte, como un concepto que pretende enriquecer el patrimonio del trabajador, no obstante, aquellos valores no se dan como una retribución del servicio, sino para que puedan realizar y facilitar sus tareas. Además, debido a las funciones de los vigilantes, estos deben desplazarse y, por tanto, aquel auxilio no enriquece su patrimonio, dado que las sumas otorgadas para el transporte y desplazamiento hacia el lugar donde desarrolla su trabajo son para favorecer la ejecución de este, por lo anterior, es evidente que esos pagos no son salariales. - En la Liquidación Oficial se toma el auxilio de transporte como parte del IBC, respecto a lo que menciona que este es el valor que la empresa paga a un empleado cuando este debe desplazarse para desarrollar las actividad es relacionadas con su contrato de trabajo, el cual lo fijan libremente las partes, y busca reconocer al trabajador el combustible y el desgaste por uso de su vehículo, por lo tanto, no hace parte de la base sobre la cual se deben pagar los aportes parafiscales y de seguridad social, así como tampoco da derecho a prestaciones sociales. - Existen inconsistencias en casos de vacaciones disfrutadas en tiempo, ya que la UGPP incluye el concepto de vacaciones a la base de aportes para Riesgos Laborales, no obstante, explica que cuando se presenta esta situación no se genera obligación de realizar aportes a aquel subsistema, así como también,
la UGPP incluye el concepto de vacaciones a la base de aportes para Riesgos Laborales, no obstante, explica que cuando se presenta esta situación no se genera obligación de realizar aportes a aquel subsistema, así como también, es natural que durante ese tiempo no haya lugar a aquel pago, toda vez que, al no estar laborando el trabajador, este no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales. - Improcedencia de cobro frente a lo establecido en la liquidación por la inclusión en el IBC para aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (EPS y ARL) de los montos pagados por conceptos de vacaciones compensadas en dinero, pues la Circular 018 del 16 de abril de 2012 es cl ara en señalar que las vacaciones no se incluyen para la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (EPS, Pensiones y ARL), por cuanto, no constituyen factor salarial, ni se incluyen dentro del salario. De esta forma, es improcedente que la UGPP en la Liquidación Oficia l pretenda ajustar a los aportes ARL, pues legalmente no existe la obligación de incluir aquellos rubros en el IBC para los apartes mencionan de conformidad con la normativa vigente. - Modificación del nivel de riesgo laboral de los funcionarios, con lo cual se aumentan los valores que la entidad solicita aclarar o corregir en la liquidación oficial, lo cual evidencia una extralimitación de la UGPP, ya que liquida valores para el Sistema de Riesgos Laborales a la tarifa del 6,96%, es decir, el máximo nivel de riesgos, cuando a la tasa que se debe aplicar es del 4,36%. La tarifa de riesgo en la cual están clasificados los trabajadores de la empresa es
para el Sistema de Riesgos Laborales a la tarifa del 6,96%, es decir, el máximo nivel de riesgos, cuando a la tasa que se debe aplicar es del 4,36%. La tarifa de riesgo en la cual están clasificados los trabajadores de la empresa es producto del análisis de sus funciones y de criterios relacionados con elementos que no entiende por qué l a UGPP decidió cambiar, lo cual no solo causa un enorme perjuicio al incrementar los valores a pagar, sino que ello puede terminar afectando el tema prestacional.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En primera medida, recuerda en cuanto a “la falsa motivación” , que este es un6
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP requisito material u objetivo de los actos administrativos, dado que, conforme a las causas del mismo, estas deben corre sponder a los supuestos de hecho y de derecho de cada caso.
De la misma forma, sostiene que las afirmaciones de la sociedad demandante no tienen asidero alguno, ya que la UGPP expresó los motivos que fundamentaron las decisiones demandadas , y los motivos correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asisten, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y, por ende, no existió falsa motivación.
Frente a la presunta violación del “debido proceso”, cita el artículo 29 constitucional, para explicar que el derecho a la defensa y contradicción implica que las personas
falsa motivación.
Frente a la presunta violación del “debido proceso”, cita el artículo 29 constitucional, para explicar que el derecho a la defensa y contradicción implica que las personas naturales o jurídicas, tanto en el ámbito de los procesos judiciales como de las actuaciones administrativas tengan la oportunidad de ser oídas, exponer sus argumentos, solicitar y controvertir las pruebas, así como ejercitar los recursos que la ley les ha otorgado , y refiere que la Unidad concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante, así como también, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 y artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
Sobre la presunta violación al “principio de seguridad jurídica por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarse el proceso de fiscalización”, alude que en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los términos para responder el Requerimiento para Declarar y/o Corregir era de 3 meses siguientes a su notificación por correo, al igual que para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial era de 2 meses siguientes a la notificación de esta. No obstante, los anteriores términos fueron modificados por el artículo 180 la Ley 1607 de 2012 que, de igual forma, fue reformado por el artículo 50 de la Ley 1 739 del 2014 , el cual entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 2014.
términos fueron modificados por el artículo 180 la Ley 1607 de 2012 que, de igual forma, fue reformado por el artículo 50 de la Ley 1 739 del 2014 , el cual entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 2014.
En consecuencia, asevera que los actos acusados fueron expedidos en vigencia de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1607, y en ese orden de ideas, afirma que contrario a lo manifestado por la demandante, la Unidad no tiene injerencia en los términos concedidos por la Ley, vigentes según el momento de expedición de los actos administrativos.
Aclara que la demandante respondió oportunamente el Requerimiento para declarar y/o corregir, así como también interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial dentro del término establecido en la Ley, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto y que, por tal razón, en ningún momento se le violó el derecho de defensa y seguridad jurídica.
En cuanto a “la falta de competencia de la UGPP ya que conforme a la Ley 1151 de 2007 vigente hasta diciembre de 2012 esa entidad era competente solo para fiscalizar los llamados evasores omisos que no estuvieren afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo y recaudó información hasta diciembre de 2012 sin competencia sobre sujetos que escapaban a su competencia” , explica las diferencias entre la omisión, inexactitud y mora en las afiliaciones, declaraciones y autoliquidaciones de7
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA
Demandado: UGPP
omisión, inexactitud y mora en las afiliaciones, declaraciones y autoliquidaciones de7
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP los contribuyentes y resalta que la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, respecto de los procesos adelantados por la UGPP, a l Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislados no haya previsto una disposición especial y en lo que no converja con la naturaleza del tributo.
Además, explica que esta remisión no puede conllevar a la aplicación del Estatuto Tributario en lo que resulte incompatible con la naturaleza y normativa específicas de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, toda vez que el legislador limitó esta figura jurídica a aspectos procedimentales. De igual modo, argumenta que el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el Requerimiento para declarar y/o corregir, diferente al requerimiento especial, porque versa sobre la inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo.
Aclara que, los procedimientos realizados por la UGPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales , como lo tienen las contribuciones y aportes de la protección social, frente a los impuestos que fiscaliza la DIAN, razón por la cual cuentan con una regulación normativa especial y diferente.
En el mismo sentido, frente a la falta de competencia alegada por la demandante,
aportes de la protección social, frente a los impuestos que fiscaliza la DIAN, razón por la cual cuentan con una regulación normativa especial y diferente.
En el mismo sentido, frente a la falta de competencia alegada por la demandante, cita el literal B del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 6º del Decreto 5021 de 2009, derogador por el Decreto 575 de 2013, y concluye que incluso antes de l a expedición de la Ley 1607 de 2012, la Unidad ya contaba con amplias facultades para adelantar procesos de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, facultades conferidas principalmente por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 1 69 de 2008, que habilitan a la Unidad para proceder en relación con la determinación y cobro frente a los evasores, lo cual amerita la investigación y emisión de liquidaciones oficiales.
Posteriormente, sobre “la certeza probatoria: no se realizó una conf iable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales, no se verificó en la propia información con la que contaba la entidad con lo que se hubiera establecido que ISVI LTDA servicios temporales estaba al día con sus obligaciones”, insiste en que las competencias de la UGPP se encuentran establecidas en el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el artículo 21 del Decreto 575 de 2013.
A su vez, explica que el proceso de fiscali zación que adelanta la UGPP, implica analizar e interpretar pruebas, de manera que, sin este análisis contrastado, bajo un prisma lógico, sería imposible obtener algún hallazgo como resultante del proceso
A su vez, explica que el proceso de fiscali zación que adelanta la UGPP, implica analizar e interpretar pruebas, de manera que, sin este análisis contrastado, bajo un prisma lógico, sería imposible obtener algún hallazgo como resultante del proceso de fiscalización. Por ende, afirma que, en aras de garantizar el debido proceso de la sociedad demandante, la Unidad la requirió en varias oportunidades para que allegara información, pues siempre la acercaba de manera fraccionada. Pero lo anterior no obst ó para que se está dejara de analizar la información allegada por parte de ISVI LTDA, información que no fue certera y suficiente al ser verificada, lo que conllevó a expedir el RDCC.
Igualmente, asegura que requirió a la sociedad ISVI LTDA la información necesaria para validar si fueron adecuados y oportunos los pagos por aportes realizados a la8
Expediente: 2500023370002017-00244-00
Demandante: ISVI LTDA Demandado: UGPP protección social, dado que le indicó de manera clara y precisa los periodos y la documentación que debería aportar a la UGPP para adelantar la investigación ; y trae a colación el artículo 742 del Estatuto Tributario para explicar que las decisiones de la administración tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios señalados en la ley, es decir, la información suministrada por e l mismo aportante en los requerimientos de información y, posteriormente, en el Requerimiento para declarar y/o corregir.
En consecuencia, afirma que la omisión y pasividad probatoria de la demandante no puede ser trasladada a la UGPP, toda vez que la car ga probatoria estaba en
información y, posteriormente, en el Requerimiento para declarar y/o corregir.
En consecuencia, afirma que la omisión y pasividad probatoria de la demandante no puede ser trasladada a la UGPP, toda vez que la car ga probatoria estaba en cabeza del aportante, a quien le correspondía desvirtuar las imputaciones hechas en relación con la omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
Después, sobre la “inconformidad por supuesta omisión en las afiliaciones de los trabajadores a los subsistemas de salud, riesgos laborales y cajas de compensación familiar y por ende, dice la UGPP que no se hicieron los pagos” explica que la única forma de probar por parte de la sociedad demandante la no incursión en omisión, mora y/o inexactitud de los aportes a la Seguridad Social es con la exhibición de la planilla PILA, pero la parte actora no probó esta circunstancia con ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley el supuesto de hecho que alega , no obstante, si no se cumple la obligación de pagar.
Además, cita el artículo 746 del Estatuto Tributario y expone que esta norma consagra una presunción legal que admite prueba en contrario, es decir , a demostrar como cierto el hecho declarado una vez que así se lo exija la autoridad tributaria. Del mismo modo, advierte que en estos procedimientos opera la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido.
dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido.
Aclara que, si la demandante pretendía desvirtuar la conducta de omisión debía probar la afiliación de los trabajadores que presentan la conducta de omisión a los subsistemas de la protección social y el pago de los aportes, o si, por el contrario, ya se encontraban afiliados, debía acreditar la novedad de ingreso a las administradoras del Sistema de la Protecc ión Social y el pago de los aportes por parte del empleador.
Indica que v erificados los requisitos frente a los trabajadores a los que se les determinaron ajustes por omisión se pr ocedió a identificar si hubo afiliación, novedad de ingreso y pago de aportes por parte de la demandante, encontrando lo siguiente:
- Para el trabajador Cesar Julián Méndez Correa para los periodos marzo y abril de 2009, desaparecieron los ajustes en Caja de Compensación Familiar al acreditarse con el contrato de aprendizaje allegado, probó su condición de aprendiz. - Para el trabajador Jorge Chaparro para el periodo marzo, abril y mayo de 2009 para los subsistemas de salud y Caja de Compens
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