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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00253-00-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00253-00-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 070

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00253-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa Termovalle S.A.S. ESP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios – SSPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Que se declare la nulidad de los actos acusados Liquidación Oficial No. SSPD 20165340027536 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinó la contribución a cargo de mi representada por el año 2016, y contra las Resoluciones Nos. SSPD 20165300060335 del 24 de octubre de 2016 y

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) determinó la contribución a cargo de mi representada por el año 2016, y contra las Resoluciones Nos. SSPD 20165300060335 del 24 de octubre de 2016 y SSPD 20165000063685 del 22 de noviembre de 2016, mediante las cuales esa entidad resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD interpuestos por mi representada contra la Liquidación Oficial mencionada, confirmándola.

A modo de restablecimiento del derecho solicito que como consecuencia de la anulación de los actos acusados se declare:

A. Que el monto máximo de la contribución a cargo de Termovalle por el año 2016 es la suma de $27.703.239, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de administración de la Compañía para el año 2015, menos impuestos, tasas y contribuciones.

B. Que la SSPD debe devolver el exceso que haya pagado la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.

C. Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía.

D. Que no son de cargo de Termovalle las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución No. SSPD-20161300032675 del 22 de agosto de 2016, la entidad demandada estableció la base para determinar la contribución especial a la cual se sujetan los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2016. Con fundamento en esa decisión de carácter general, la SSPD expidió la Liquidación Oficial No. 20165340027536 del 31 de agosto de 2016, estableciendo como monto por ese concepto a cargo de la sociedad actora la suma de $619.027.000. Contra el acto anterior Termovalle S.A.S. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 20165300060335 del 24 de octubre de 2016 y 20165000063685 del 22 de noviembre del mismo, confirmándola en su integridad.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos

acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 58, 95, 338 y 363.  Ley 142 de 1994: artículo 85.  Ley 812 de 2003: artículo 132.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Termovalle S.A.S. ESP, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016. De conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios se determina atendiendo a los gastos incurridos en el control y vigilancia realizada por la entidad demandada sobre los sujetos vigilados. Sin embargo, en los actos administrativos acusados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial teniendo como base los ingresos presupuestados de dicha entidad para el año 2016, atendiendo para ello a lo establecido en el acto general contenido en la Resolución No. 20161300032675 del 22 de agosto de 2016. Dicho acto de carácter general y sobre el cual se fundaron las resoluciones particulares demandadas contrarían lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política que obliga a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad, principios que son vulnerados al fijar la tarifa de la contribución sin tener en consideración

Constitución Política que obliga a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad, principios que son vulnerados al fijar la tarifa de la contribución sin tener en consideración los costos que representan la prestación del servicio que se pretende recuperar.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD El argumento esbozado por la entidad demandada para modificar la base gravable de la contribución recae en la necesidad de transferir dineros al Fondo Empresarial creado con la Ley 812 de 2003; empero, el mismo debe financiarse con los recursos excedentes mas no con los recaudados a título de la contribución por la prestación de servicios públicos domiciliarios.

La SSPD presupuesta más de aquello que requiere para desplegar su función de control y vigilancia. Por los años comprendidos entre 2006 y 2011 el porcentaje no ejecutado del presupuesto de esa entidad estuvo en el orden del 20%; entre tanto, para los años 2012, 2013 y 2014 el presupuesto no ejecutado ascendió al 24%. Gran parte de la alta ejecución presupuestal del año 2015 se explica en que cerca del 30.4% del total correspondió a transferencias al Fondo Empresarial, que como se dijo no debieron ser presupuestadas como gastos de funcionamiento. Para el año 2016 el presupuesto total de la parte demandada ascendió a $129.062.464.817, pero al mes de noviembre de ese año sólo había ejecutado

se dijo no debieron ser presupuestadas como gastos de funcionamiento. Para el año 2016 el presupuesto total de la parte demandada ascendió a $129.062.464.817, pero al mes de noviembre de ese año sólo había ejecutado $105.00.279.323, esto es, el 81% de los presupuestado. De modo que la Resolución No. 20161300032675 mediante la cual la SSPD estableció la tarifa y base de la contribución del año 2016, no consulta la realidad del costo de prestar los servicios de vigilancia y control que debe recuperar por esa vía, siendo claro que por el periodo discutido la entidad demandada persiguió un recaudo superior al autorizado por la Constitución y la ley. 4.2. Base gravable de la contribución. Incorporación de rubros no autorizados por el legislador. El presupuesto de ingresos de la SSPD para el año 2016, que es lo que se pretende recaudar por medio de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia que realiza la entidad demandada. En la liquidación oficial la Administración afirmó que con la tarifa máxima del 1% establecida en la Resolución 20161300032675, sólo se recaudaría un 33.95% del

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasas, multas y

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016. Ello significa que para el caso de la demandante la entidad acusada pretendió adicionar a la base gravable de la contribución el 24.94% de las compras de energía y de combustible.

Los faltantes presupuestales a los que hace referencia la entidad demandada no se hallan soportados, máxime cuando la Constitución y la ley prevén que la contribución de servicios públicos se debe determinar atendiendo a la recuperación de los gastos de funcionamiento en que incurra la SSPD por el desarrollo de las funciones de control y vigilancia sobre los sujetos vigilados; luego, no podía la Administración incluir en la base gravable unos conceptos adicionales bajo la consideración de faltantes presupuestales. Adicional a lo anterior, se precisa que la base gravable está conformada por los gastos de funcionamiento reportados por las entidades vigiladas en el Sistema Único de Información, asociados al servicio público vigilado, en este caso, el de energía eléctrica. Por su parte, la entidad demandada en el acto de carácter general que fijó la base para determinar la contribución por el año 2016, consagró algunos conceptos que no guardan relación con la naturaleza de los gastos de funcionamiento; es por ello que los actos acusados están viciados de nulidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

algunos conceptos que no guardan relación con la naturaleza de los gastos de funcionamiento; es por ello que los actos acusados están viciados de nulidad.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 02 de agosto de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 134 a 149): La sociedad demandante aduce que los actos son nulos porque el acto general, base de la liquidación, se separó del concepto de “gastos de funcionamiento” e incorporó en la base gravable cuentas de grupo 75 que corresponden a “costos de operación”; desconociendo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD No obstante, en la Resolución No. 2016130002675 de 22 de agosto de 2016 (acto general) lo que hizo la Superintendencia de Servicios fue incluir algunas cuentas o rubros en la base del tributo que son indispensables para satisfacer un faltante presupuestal, en aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia fundamentó la ampliación de la base gravable para la liquidación de la contribución en la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2015 y el

85 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia fundamentó la ampliación de la base gravable para la liquidación de la contribución en la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2250 de 30 de diciembre de 2015, que fijaron los cómputos del presupuesto de renta y recursos de capital del tesoro de la nación para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016, asignándosele como presupuesto a la Superintendencia el monto de $104.530.664.817. La entidad en uso de la facultad otorgada por el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 relacionó las cuentas que para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado de petróleo y acueducto y alcantarillado), pese a estar incluidas en el grupo 75, podían ser adicionadas para cubrir el presupuesto faltante. En el año 2016, las cuentas que se incluyeron para el servicio de energía eléctrica fueron: (i) compras en bloque y/o a largo plazo; (ii) compras en bolsa y/o a corto plazo; (iii) uso de líneas, redes y ductos; (iv) gas combustible; (v) carbón mineral; y (vi) ACPM, Fuel y Oil. La Superintendencia para descartar una falsa motivación tomó la información financiera cargada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI) para la vigencia 2015 y el valor de los ingresos por conceptos de tasas, multas y

financiera cargada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI) para la vigencia 2015 y el valor de los ingresos por conceptos de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, como lo ordena la Ley 142 de 1994. La contribución tiene como fin específico el de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control; uno de los márgenes objetivos para calcularla es el de la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD Superintendencia, y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho periodo, si la Superintendencia tuviere excedentes debe reembolsarlos al Fondo Empresarial de que trata el artículo 132 de la Ley 812 de

2003. No hay norma que consagre una exención en el pago de la contribución especial reglada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la inexistencia de la misma afectaría el sistema de financiación del órgano de control y vigilancia, poniendo en riesgo las funciones asignadas a la Superintendencia.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o a quien hiciera sus

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 17 de marzo de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 74 a 76). Mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, se admitió la reforma a la demanda presentada por la sociedad Termovalle S.A.S. ESP (fls. 153-154).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 05 de febrero de 2019 a las 2:20 p.m. (fls. 159 y 173 a 176). En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados los días 13 y 19 de febrero de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 177 a 180 y 181 a 187).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de los cuales se determinó la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, a cargo de la sociedad Termovalle S.A.S. ESP por el año 2016, a saber: - Liquidación Oficial No. 20165340027536 del 31 de agosto de 2016.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD - Resolución No. SSPD 20165300060335 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. SSPD 20165000063685 del 22 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que la litis se centra en dirimir: 1.1. Si los actos administrativos acusados son nulos al haberse incluido dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por el año 2016 a cargo de la sociedad actora, las cuentas referentes a los costos de operación en las empresas del sector eléctrico, tales como compras de electricidad, compra de combustibles y peajes; y si con ello la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios excedió la facultad que le fue otorgada con la Ley 142 de 1994 para recaudar el tributo.

2. LO PROBADO.

Liquidación Oficial Nos. 20165340027536 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se determinó la contribución especial del servicio público de energía eléctrica correspondiente al año 2016 a cargo de la sociedad Termovalle S.A.S. ESP, teniendo como base los siguientes conceptos (fl. 1 c.a.): CONCEPTO VALOR Gastos de administración 5.895.973.480.00

eléctrica correspondiente al año 2016 a cargo de la sociedad Termovalle S.A.S. ESP, teniendo como base los siguientes conceptos (fl. 1 c.a.): CONCEPTO VALOR Gastos de administración 5.895.973.480.00 (-) impuestos, tasas y contribuciones 3.125.649.543.00 (+) compras en bloque y/o a largo plazo 0.00 (+) compras en bolsa y/o a corto plazo 13.748.178.698.00 (+) uso de líneas, redes y ductos 0.00 (+) gas combustible 45.384.154.839.00 (+) carbón mineral 0.00 (+) ACPM, Fuel y oil 0.00

TOTAL BASE 61.902.657.474.00

Porcentaje 1% 619.027.000.00 Valor pagado anticipo 200.874.000.00

SALDO A PAGAR 418.153.000.00

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD Los argumentos de ese acto administrativo fueron los siguientes: “A través de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se estableció la base gravable de liquidación, así como el procedimiento para su recaudo. Mediante la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 de diciembre de 2015, se establecieron las apropiaciones

24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 de diciembre de 2015, se establecieron las apropiaciones presupuestales de la entidad para la vigencia fiscal 2016 en $104.530.664.817,00. Que al conformar la base gravable para liquidar la contribución especial, según al información financiera reportada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información SUI, con el Grupo 51 Gastos de administración (menos impuestos, tasas y contribuciones – 5120), según el criterio jurisprudencial y aplicándole la tarifa máxima del 1% establecida en la Resolución SSPD 20161300032675, se advirtió que la entidad solo recaudaría el 33.95% del valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, constituyéndose así un faltante presupuestal que es posible cubrir con las cuentas contables establecidas en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las cuales, para efectos de la contribución especial 2016, serán adicionadas en la proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad. (…). La base gravable de la Contribución Especial para la vigencia 2016 estará conformada por los conceptos o cuentas que corresponden a la definición de gastos de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado – Grupo 51 Gastos de administración menos 5120 “impuestos, tasas y contribuciones” y los gastos

de funcionamiento señalada por el Consejo de Estado – Grupo 51 Gastos de administración menos 5120 “impuestos, tasas y contribuciones” y los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Para el servicio Energía Eléctrica: Compras en Bloque y/o a Largo Plazo, Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo, Uso de Líneas, Redes y Ductos, Gas Combustible, CARBÓN Mineral, ACPM, Fuel y Oil. (…)”. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la sociedad demandante contra el acto de liquidación oficial, mediante el cual se opuso a la adición de las compras en bolsa y/o a corto plazo y compras de gas combustible, en la base de liquidación de la contribución especial del servicio público de energía eléctrica prestado por la actora durante el año 2016, con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 9 a 12 c.a.). Resolución No. SSPD 20165300060335 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD liquidación oficial, confirmándola en su integridad bajo las consideraciones que fueron expuestas en la contestación al libelo demandatorio dentro de este proceso

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD liquidación oficial, confirmándola en su integridad bajo las consideraciones que fueron expuestas en la contestación al libelo demandatorio dentro de este proceso judicial (fls. 13 a 18 c.a.).

Resolución No. SSPD 20165000063685 del 22 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial en el sentid de conformarla, reiterando para ello los argumentos esbozados en el acto que desató el recurso de reposición (fls. 35 y 36 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Los servicios públicos han sido creados para satisfacer los fines mismos del Estado, encaminados a cubrir las necesidades de los ciudadanos, dentro del marco del Estado Social de Derecho, y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La esencialidad de un servicio público incluye el control de la gestión de los prestadores de dichos servicios, y su alcance opera cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses, ligados con el respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos

derechos y libertades fundamentales. Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, extendiendo su alcance y aplicación para los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”. El régimen especial para los servicios públicos domiciliarios regula el control de gestión y resultados sobre las empresas o entidades que presten estos servicios,

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD el cual ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP)1, entidad sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación 2, y a los límites anuales del crecimiento de sus gastos señalados por el Consejo de Política Económica y Social, de conformidad con lo dispuesto los artículos 370 de la Constitución Política y 84 de la Ley 142 de 1994, que rezan: “Artículo 370 C.P. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las

sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. “Artículo 84 Ley 142 de 1994 . RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social. En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que prestarán a la aprobación del Gobierno Nacional”. De suerte que tanto las personas prestadoras de servicios públicos, como aquellas que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la mencionada Superintendencia. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determinó los sujetos que pueden prestar dichos servicios, señalando como tales los siguientes:  Las empresas de servicios públicos.  Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.  Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.  Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. 1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios.

administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.  Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos. 1 Ley 489 de 1998, artículo 38. Entidad descentralizada por servicios. 2 Decreto 111 de 1996.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00253-00

DEMANDANTE: TERMOVALLE S.A.S. ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD  Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que presten cualquier servicio público, y cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.

El artículo 85 3 de la Ley 142 de 1994 creó una contribución con el objeto de recuperar los costos derivados del servicio de control y vigilancia que presta la Superintendencia, dicha norma en su tenor literal para la época de los hechos establecía: “Artículo 85. Contribuciones Especiales.  Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia (…)”. Por su parte, el artículo 79.4 ibidem en cuanto a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, establece: “Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la

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