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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00260-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00260-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2017-00260-00

DEMANDANTE: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: IMPUESTO CREE AÑO 2013

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n° 900002 de 9 de septiembre de 2015 y la Resolución n.° 007445 de 30 de septiembre de 2016, proferidas por la división de gestión de liquidación de la dirección especial de impuestos de grandes contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se modificó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1.2. Segunda

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG

del año 2013.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1.2. Segunda

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA presentó para el Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE del añ o gravable 2013 por encontrar se ajustadas a derecho.

Que coma consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, decla rando la firmeza de la declaración y liquidació n privada del Impuesto sobre la Renta pare la equidad CREE co n saldo a favor de $645.485.000.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA VS DIAN

2

(ii) Que se condene en costas a la DIAN (ff. 396-397).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 26, 107, 115,616-1,647, 683,746, 750,752, 771-2, 772, 774, 777 y 787 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 1437 de 2011; 225 del Código General del Proceso; 11 de la ley 1480 de 2011; 48, 50 y 53 del Código de Comercio; 264 de la Ley 223 de 1995;4, 11, 12, 40 y 56 del Decreto 2649 de 1993.

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

de 1995;4, 11, 12, 40 y 56 del Decreto 2649 de 1993.

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Violaciones relacionadas con el desconocimiento de los gastos incurridos por LG por concepto de descuentos comerciales condicionados

Señala que las razones que llevaron a la Administración al rechazo de $37.808.386.000 por concepto de deducción por descuentos condicionados obedece a una razón estrictamente probatoria . Precisa que en vía administrativa se demostró que las diferencias entre la información reportada por LG y por terceros obedece a factores como: (i) diferencias en el método de contabilización de los descuentos condicionados, y (ii) diferencias temporales en los r egistros contables.

Expone que se aportaron conciliaciones contables para que la Administración pudiera verificar que las diferencias reportadas por terceros obedecen a diferentes factores y no porque un cliente de LG reporte la información contable concerniente a los descuentos condicionados de manera disímil a la de la demandante, quiere decir que deba desconocerse el descuento debidamente otorgado durante el año 2013.

Resalta que la DIAN rechazó la deducción teniendo en cuenta diferencias entre lo reportado por LG y 11 terceros, según cuadro demostrativo que fue consignado en los actos demandados; y que dicho cuadro no atribuye mayor descuento a los tres casos en los que terceros (Falabella, Olímpica y Panamericana) reportan haber recibido más descuentos, es decir, la prueba de la Administración fue valorada de

los actos demandados; y que dicho cuadro no atribuye mayor descuento a los tres casos en los que terceros (Falabella, Olímpica y Panamericana) reportan haber recibido más descuentos, es decir, la prueba de la Administración fue valorada de manera fraccionada, pues solo se está tomando en cuenta la parte que favorecíaExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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3 al fisco y no disminuye la glosa en las diferencias equivalentes a $1.412.487.729 por esos 3 clientes.

  • El concepto de descuento y su prueba por LG

Asevera que los descuentos constituyen una estrategia comercial de mercadeo de las empresas para la obtención de mayores ingresos en la venta de sus productos, la cual depende de un acontecimiento futuro o incierto; y que los descuentos responden al contrato macro principal de distribución y por ello constituyen un pacto accesorio que incide posteriori en el negocio jurídico de compra venta, a la manera de recuperación de una porción de lo pagado como precio.

Expresa que el rechazo por concepto de descuentos condicionados desconoció la existencia de los registros contables llevados en debida forma, por lo tanto, se desconocen los artículos 772 y 774 del E.T. que señalan que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba suficiente .

Resalta que a la Administración le corresponde verificar que lo declarado por el contribuyente corresponda con la realidad económica del mismo y que existan los soportes documentales que la ley exige para cada tipo de tratamiento tributario; sin que se le pueda adjudicar responsabilidad alguna al contribuyente acerca de la

contribuyente corresponda con la realidad económica del mismo y que existan los soportes documentales que la ley exige para cada tipo de tratamiento tributario; sin que se le pueda adjudicar responsabilidad alguna al contribuyente acerca de la contabilidad llevada por sus clientes, pues LG no tiene influencia alguna sobre ellos, ni desconocer la realidad económica y la contabilidad tributaria de la sociedad, prueba suficiente a su favor.

Manifiesta que en los contratos, ofertas mercantiles y acuerdos privados suscritos entre LG y sus clientes, se pacta la concesión por parte de la sociedad de determinados descuentos, siempre qu e el cliente cumpliera con las siguientes condiciones: (i) cumplimiento de ventas netas; (ii) promoción en puntos de venta; (iii) mercadeo; (iv) manejo de línea, y (v) cumplimiento de metas regionales y locales.

Explica que en estos documentos también se pactó que el cliente demostrara el cumplimiento de cada una de las condiciones, bien sea mediante la expedición de una nota débito que debía ser entregada a LG, la expedición de una factura a nombre de la compañía, el envío de un correo electrónico calcula ndo el monto del descuento, o la remisión de soportes físicos a LG para que efectuara la liquidación del mismo.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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4 Señala que para cada descuento y según la relación de cada cliente, la prueba del cumplimiento de la condición que da lugar al descuento varia, en algunos casos por motivos prácticos, y en razón a las exigencias del cliente; y una vez recibida la prueba correspondiente, LG procedía a verificar el cálculo del monto del descuento,

cumplimiento de la condición que da lugar al descuento varia, en algunos casos por motivos prácticos, y en razón a las exigencias del cliente; y una vez recibida la prueba correspondiente, LG procedía a verificar el cálculo del monto del descuento, y lo concede a través de la expedición de una nota crédito, que es l o que la ley, la jurisprudencia y el propio órgano técnico contable señalan como requisito de procedibilidad de la deducción en el caso de descuentos condicionados.

Precisa que LG en su declaración de renta para la equidad CREE del año gravable 2013 incluyó como gastos deducibles la totalidad de los descuentos concedidos a sus clientes en el año en discusión, siempre y cuando hubiese podido verificar el cumplimiento de las condiciones por parte de cada cliente a partir del documento comprobatorio o las evidencias respectivas y se haya efectuado el comprobante correspondiente por parte de la sociedad (nota crédito) .

Advierte que el valor total de los descuentos condicionados está probado por el certificado del revisor fiscal, así como el valor total de los descuentos concedidos a los terceros en discusión, pruebas externas e imparciales que no han sido controvertidas por la Administración, y que demuestran la realidad de la pretensión de deducción tributaria.

-Unidad de la actividad c omercial, con los precios y descuentos de la mercancía adquirida

Resalta que, conforme el artículo 1530 del C.C., los descuentos condicionados atan a las partes solo si cumplen la condición, ya que dependen de un acontecimiento futuro e incierto . Este tipo de descuento está sujeto a una condición futura que puede o no cumplirse, por lo tanto, no pueden registrarse a pie de factura del

a las partes solo si cumplen la condición, ya que dependen de un acontecimiento futuro e incierto . Este tipo de descuento está sujeto a una condición futura que puede o no cumplirse, por lo tanto, no pueden registrarse a pie de factura del vendedor, razón por la cual deben materializarse posteriormente en una nota de crédito a favor del comprador, emitida por el proveedor, en el momento en que se cumpla la condición.

Precisa que la prueba idónea no es la factura como si se tratase de una segunda operación, sino del cumplimiento del pacto condicional previsto en el contrato, con todas las circunstancias operat ivas y sus soportes, incluidas las notas crédito contables de los proveedores.

Expone que la DIAN no demuestra que exista un contrato de servicios, ni tampoco otro pacto retributivo, y antes por el contrario, constata que no se pacta publicidad;Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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5 y que sólo en uno de los casos existe la condición de descontar por mayor esfuerzo de marketing denominado Budget marketing, que el tercero no reporta porque lo contabiliza de forma diferente; como no existe una obligación contractual bilateral que implique un a obligación de hacer, autónoma y diferenciada de la oferta mercantil aceptada, no se da la noción legal de servicio.

Manifiesta que en los pactos de descuento condicionado no existe una obligación de hacer porque el descuento se otorga como un incentivo que depende de la voluntad del comprador mayorista pero no lo obliga, es decir, sino gana el descuento por ello no existe incumplimiento del contrato principal ni del pacto

de hacer porque el descuento se otorga como un incentivo que depende de la voluntad del comprador mayorista pero no lo obliga, es decir, sino gana el descuento por ello no existe incumplimiento del contrato principal ni del pacto accesorio; mientras que en los contratos de servicios, el prestador queda vinculado a la prestación objeto del compromiso, desde el día en que se firmó el contrato, y si no lo hace el contratante cumplido puede exigir la resolución del contrato y el pago de las multas pactadas, existiendo una compra con incentivos de esfuerzo de divulgación de los productos pero no una obligación de publicitar.

Señala que en el contrato de compra venta con descuento condicionado si el comprador mayorista cumple con las condiciones establecidas por la oferta mercantil tiene derecho a reclamar el incentivo, pero solo si cumple con la condición escrita que reporta un provecho mutuo; es el cumplimiento de la condición el que hace exigible el reconocimiento del pago, por lo tanto, es un derecho de opción a favor de la parte que permanece libre de actuar, lo cual difiere de manera evidente frente al concepto de obligación de la definición legal de servicio .

De otra parte, cumplida la condición, el acreedor a quien lo vincula el mismo lazo jurídico inicial puede exigir el reconocimiento económico del descuento, que es un efecto del contrato inicial de compra venta con incentivos, lo que incide indirectamente en el precio de la cosa, dado que este se facturó en su totalidad, con el IVA pleno y se contabilizó por el comprador también plenamente en su dí a.

  • Diferencias de contabilización con los clientes y prueba de las transacciones de venta con descuento

Resalta que el 9 de septiembre de 2014 la DIAN emitió diferentes requerimientos

  • Diferencias de contabilización con los clientes y prueba de las transacciones de venta con descuento

Resalta que el 9 de septiembre de 2014 la DIAN emitió diferentes requerimientos ordinarios de información a clientes de LG, en los cuales la DIA N reconoce que cada tipo de descuento puede tener diferentes posibilidades de contabilización y de interpretación, sino no hubiese solicitado de forma indistinta que se le informara el detalle de los descuentos y ofertas comerciales otorgadas por LG, indic ando elExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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6 nombre de la cuenta; y que en contraste, las notas contables para LG se soportan en cuentas diferentes.

Asevera que en las pruebas aportadas en vía administrativa se constata que LG reportó los descuentos reconocidos a 340 clientes, de los cuales la DIAN solo quiso realizar el cruce de información con 11 clientes; descuentos que fueron certificados por el revisor fiscal de la sociedad, y se constataban en los documentos soporte de cada transacción que hacen parte de la contabilidad de la socieda d y que siempre se encontraron a disposición de la Administración para su validación.

  • Diferencias temporales

Refiere que las diferencias temporales obedecen a la falta de uniformidad en la contabilización de las notas crédito emitidas por LG para soportar el descuento.

  • Diferencias por la autonomía contable de cada cliente de LG para el registro de los descuentos comerciales reconocidos por LG

Afirma que con el recurso de reconsideración se hizo entrega de los documentos internos que soportaron las operaciones comerciales con los clientes de LG y que originaron el otorgamiento de descuentos comerciales condicionados, por el año

de los descuentos comerciales reconocidos por LG

Afirma que con el recurso de reconsideración se hizo entrega de los documentos internos que soportaron las operaciones comerciales con los clientes de LG y que originaron el otorgamiento de descuentos comerciales condicionados, por el año gravable 2013; precisando que con algunos clientes (Éxito, Corbeta, Grandes Superficies) puede p resentarse: (i) que el descuento comercial se encuentre soportado por varios documentos, y (ii) que varios descuentos se encuentren soportados por un solo documento.

CENCOSUD – GRANDES SUPERFICIES

Indica que CENCOSUD informó que los valores correspondientes a los descuentos recibidos se encuentran distribuidos por centro de costo de cada establecimiento de comercio donde se realizaron las compras y que registran los descuentos otorgados por LG en la cuenta 613520010, como un menor valor del costo de compra.

En comunicación del 11 de julio de 2014 la sociedad demandante envió a la DIAN copia de las ofertas comerciales con CENCOSUD, las cuales estaban acompañadas con diferentes anexos que contienen las condiciones generales ofrecidas, el tratamiento de los descuentos sobre lista de precios, el tratamiento de los descuentos sobre productos por períodos específicos, el anexo relativo a condiciones especiales; anexos que no fueron enviados por el cliente a la DIANExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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7 con las ofertas, lo cual hace imposible una compresión plena de la voluntad contractual de las partes en relación con las condiciones establecidas en cada oferta.

CORBETA

7 con las ofertas, lo cual hace imposible una compresión plena de la voluntad contractual de las partes en relación con las condiciones establecidas en cada oferta.

CORBETA

Precisa que la DIAN en el anexo al requerimiento especial, en la LOR y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración únicamente considera como descuento (reconocido por LG a Corbeta) el valor reportado por Corbeta, es decir, $36.834.333.991; y que dicha sociedad envío a la DIAN, como respuesta al Auto Comisorio No. 001147 de 20 de junio de 2014, un anexo que constaba de 19 páginas, donde se relacionan los descuentos reconocidos por LG durante el año gravable 2013, apareciendo en el expediente administrativo sólo 2 páginas de dichos anexos, por lo que no se puede comprobar con certeza la veracidad de las cifras reportadas por Corbeta; no obstante, si se puede verificar que CORBETA registró los descuentos reconocidos en la cuenta PUC 6135 como un menor valor del costo de compra.

Afirma que los clientes de LG pueden tener criterios de contabilización diferentes, que también son jurídicamente aceptados, pero por dichas diferencias no puede juzgarse el reporte fiscal de la sociedad actora.

COMCEL

Expone que COMCEL mediante certificación emitida por su revisor fiscal acredita que las transacciones realizadas por LG se registran en las cuentas PUC 4135 “ingresos operacionales”, 5305 “descuentos comerciales condicionados”, y 2408 “impuesto sobre las ventas IVA”.

Manifiesta que LG soporta una doble relación contractual con COMCEL S.A. donde

“ingresos operacionales”, 5305 “descuentos comerciales condicionados”, y 2408 “impuesto sobre las ventas IVA”.

Manifiesta que LG soporta una doble relación contractual con COMCEL S.A. donde ambas compañías pueden comportarse como cliente y proveedor de bienes y servicios, por lo tanto las cifras reportadas por esta sociedad pueden diferir de las reportadas por LG, pues COMCEL parece no haber entendido los términos en que se solicitó la información, ya que envió la relación de descuentos otorgados a LG, cuando COMCEL se comporta como proveedor y la sociedad demandante como cliente, por lo tanto, no p uede usarse la información enviada por el tercero para desconocer el valor de los descuentos condicionados otorgados por LG en su condición de proveedor, toda vez que COMCEL reportó a la DIAN los soportes de los descuentos otorgados por el mismo a LG, es d ecir, que la prueba que obra enExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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8 el expediente únicamente prueba la relación comercial de ambas compañías cuando LG actúa como cliente y no como proveedor.

Explica que con el recurso de reconsideración se allegaron la nota crédito por medio de la cual LG acredita la existencia de un descuento a favor de COMCEL, el formato único para pago de descuentos comerciales condicionados, una cuenta de cobro emitida por Claro (COMCEL) donde solicita que se reconozca el descuento comercial al que tiene derecho.

SUPERINTIENDAS Y DROGUERÍA OLIMPICA

Aduce que la sociedad reportó información a la DIAN en la cual consta que registró

comercial al que tiene derecho.

SUPERINTIENDAS Y DROGUERÍA OLIMPICA

Aduce que la sociedad reportó información a la DIAN en la cual consta que registró los descuentos otorgados por LG en la cuenta 6125203543 como un menor valor del costo de compra.

GRUPO ÉXITO

Señala que la sociedad sólo reportó a la DIAN un tipo de descuentos condicionados otorgados por LG, siendo éstos solo una parte del gran grupo de descuentos reconocidos por la sociedad a su cliente, por lo tanto, no es posible comparar las cifras reportadas por LG con las reportadas por ÉXITO, pues ésta última no informó sobre la totalidad de descuentos producto de la actividad comercial entre estas dos compañías, dadas las diferentes tipologías de descuentos, por marketing, folletos, visibilidad en espacio privilegiado, en tre otros, que reducen la cuenta por cobrar .

Arguye que de la información enviada se podía constatar que el cliente registraba los montos reconocidos por LG en la cuenta 620501, como un menor valor del costo de compra.

PANAMERICANA

Expone que dicha sociedad reporta únicamente los descuentos condicionados, sin observar que LG en virtud de la oferta comercial que acredita la vinculación contractual entre estas dos compañías, no sólo reconoce descuentos por este tipo, sino sobre distint as modalidades que no fueron reportadas por Panamericana, sociedad que reporta los descuentos como un ingreso en la cuenta 421040.

FALABELLAExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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9 Argumenta que la sociedad informó a través de su revisor fiscal que los descuentos

FALABELLAExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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9 Argumenta que la sociedad informó a través de su revisor fiscal que los descuentos condicionados otorgados por LG son registrados en la subcuenta código PUC 420540004 referente a la “recuperación de publicidad compras (al costo)”, lo que muestra la diversidad de las respuestas.

IBG

Sostiene que LG pudo determinar que existe una diferencia en soportes a conciliar de $508.465.848,58 y, dicha diferencia obedece a dos factores: (i) por notas crédito emitidas por LG en el año 2013, y reportadas por IBG en 20 14; y (ii) por notas crédito emitidas por LG en el año 2012, y reportadas por IBG en el año 2013.

ELECTROJAPONESA

Aduce que la sociedad reporta los descuentos en la cuenta 429545 (ingresos diversos) y su contrapartida en la cuenta 613236 (costos), y que con la información contable de LG se logró conciliar la diferencia entre las cifras reportadas por LG con las cifras reportadas por Electrojaponesa a la DIAN, información que fue entregada a la DIAN con el recurso de reconsideración.

LAGOBO

Señala que la sociedad reporta en algunas oportunidades los descuentos reconocidos por LG en la cuenta 425050, ingresos por reintegro de otros costos y gastos, y en otras oportunidades en la cuenta 421040, ingresos por descuentos comerciales condicionados, por l o tanto, no todas las cuentas imputables a los descuentos y recuperación del costo del cliente por descuento reconocidos por LG

gastos, y en otras oportunidades en la cuenta 421040, ingresos por descuentos comerciales condicionados, por l o tanto, no todas las cuentas imputables a los descuentos y recuperación del costo del cliente por descuento reconocidos por LG aparecen consolidados por el cliente.

Afirma que existen diferencias en el tratamiento contable que cada cliente le da a los descuentos comerciales condicionados otorgados por LG, por lo que se requería una conciliación entre lo contabilizado por LG y lo contabilizado por los terceros, conciliación que no podía realizar la demandante pues no tiene injerencia en la contabilidad de sus clientes, pero sí debió realizar la DIAN en el desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización .

Sostiene que la actividad auditora no se desarrolló, pues la división de fiscalización se limitó a enviar requerimientos de información a terceros y con base en las respuestas estableció una diferencia en valores y adjudicando sin razón oExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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10 justificación mala fe del contribuyente, y concluyendo que LG había incluido información falsa en su declaración de renta para la equidad CREE del año 2013.

2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por basar los actos administrativos demandados en pruebas practicadas por la DIAN sin conocimiento previo del contribuyente

Asevera que la DIAN vulneró sus derechos al debido proceso y defensa al no poder controvertir de manera inmediata la información que la entidad tuvo en cuenta para efectuar la acción de fiscalización .

Afirma que no se discute que la administración de impuestos, para el ejercicio de

controvertir de manera inmediata la información que la entidad tuvo en cuenta para efectuar la acción de fiscalización .

Afirma que no se discute que la administración de impuestos, para el ejercicio de su actividad, pueda indagar a terceros para efectu ar su investigación, lo que se cuestiona es si puede: (i) tener en cuenta únicamente los testimonios de terceros para tomar una decisión y fiscalizar la sociedad actora, y (ii) si se puede dar validez a testimonios de terceros, sin que los mismos hayan sido objeto de contradicción, de manera inmediata.

Indica que las solicitudes de información a clientes fueron practicadas sin dar traslado del auto que las decretara, lo cual vulneró el principio que la Administración no puede expedir actos administrativos fundados en pruebas arbitrarias, pues la DIAN efectuó la liquidación del impuesto basada en algunas de las respuestas a los requerimientos de información de clientes, que no reflejan la realidad comercial del negocio de la contribuyente.

Manifiesta que los principios de contradicción y publicidad en m ateria probatoria deben aplicarse antes y durante la práctica de la prueba, no al momento de formular el requerimiento especial, dándole plena validez a las afirmaciones hechas por los terceros y sin haberle permitido a la contribuyente intervenir en el de sarrollo y obtención de la prueba, hecho que sólo prueba la ineficacia de los testimonios obtenidos.

Sostiene que la contradicción posterior a la práctica de la prueba no permite que se garantice el derecho al debido proceso, en la medida en que se pierde la inmediación con relación a la prueba y no se puede controlar lo que la contraparte, que sí pudo participar en la práctica de la prueba, hizo en el momento del interrogatorio, en el sentido de evitar la formulación de preguntas capciosas, o la

inmediación con relación a la prueba y no se puede controlar lo que la contraparte, que sí pudo participar en la práctica de la prueba, hizo en el momento del interrogatorio, en el sentido de evitar la formulación de preguntas capciosas, o la introducción de preguntas frente a las cuales el testigo no cuenta con el conocimiento para responder de manera conducente y oportuna; aunado a ello, laExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

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11 DIAN le negó a la sociedad actora la posibilidad de contrainterrogar, complementar y aclarar lo dicho en los tes timonios, al negarle el dictamen pericial que fue solicitado en vía administrativa, prueba que podía demostrar la veracidad de los argumentos de LG.

3. Las pruebas testimoniales en las que la entidad fundamenta la liquidación oficial de revisión son inadmisibles por la existencia de la prueba contable.

Los actos administrativos demandados incurrieron en violación de los artículos 746, 752, 772, 777 y 787 del Estatuto Tributario, y el artículo 225 del Código General del Proceso

Expresa que los moti vos que llevan a la DIAN a desconocer el monto registrado por LG como gasto a título de descuento comercial condicionado, está limitado a las diferencias encontradas en la contabilidad de la contribuyente y en la contabilidad de terceros.

Agrega que la entidad demandada le otorgó validez únicamente a la información entregada por terceros, desconociendo la legalidad de la contabilidad financiera y fiscal de la sociedad actora.

Argumenta que los testimonios no pueden primar sobre las pruebas documentales,

Agrega que la entidad demandada le otorgó validez únicamente a la información entregada por terceros, desconociendo la legalidad de la contabilidad financiera y fiscal de la sociedad actora.

Argumenta que los testimonios no pueden primar sobre las pruebas documentales, pues los primeros están sujetos a errores involuntarios, omisiones o deformaciones intencionales, por lo tanto, resulta inadmisible cuando se trata de probar hechos que deben constar en documentos; por lo tanto, en aplicación de los artículo 752 del E.T., y 225 del CGP, las pruebas testimoniales con base en las cuales la Administración fundamenta la modificación a las declaraciones privadas de LG no eran el medio probatorio idóneo para demostrar que la sociedad no tenía derecho a descontar de su declaración de renta para la equidad CREE por concepto de gastos operacionales de venta la suma de $37.808.386.000.

Explica que teniendo en cuenta que el artículo 48 del Código de Comercio impone la obligación de llevar libros de contabilidad en los que se con signen las operaciones y a las cuales deben anexarse tanto el comprobante de contabilidad respectivo como los documentos que lo justifiquen, es apenas lógico que bastaría a la Administración la correcta verificación de la existencia de los comprobantes correspondientes, así como sus documentos justificantes para llegar al convencimiento del correcto tratamiento que LG ha aplicado en este caso.

Refiere que al haberse basado la Administración únicamente en algunas de las declaraciones dadas por los clientes de LG que no tienen la calidad de testimonio,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-000260-00

LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA VS DIAN

12 porque en la utilización de los mismos no se cumplieron los principios de publicidad

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12 porque en la utilización de los mismos no se cumplieron los principios de publicidad y contradicción y porque resulta inadmisible a la luz del artículo 752 del E.T., por lo tanto, no es idónea, desconociendo c on su actuar el artículo 746 ibídem que contempla la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos administrativos.

4. Evolución del proceso de fiscalización por parte de la DIAN. Violación al principio de buena fe y confianza legítima de la Administración

Manifiesta que para la investigación del año 2013 LG envío de manera física y magnética la totalidad de los documentos que soportaban el registro contable de los descuentos comerciales condicionados, incluso, por la magnitud de la información la sociedad solicitó a la DIAN que practicara un peritazgo por parte de un contador experto elegido por la entidad, para que un tercero ajeno a las partes verifica

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