TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00268-00-(29-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00268-00-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00268-00
DEMANDANTE : VITALIS S.A. C.I.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad VITALIS S.A. C.I. identificada con el NIT. 830.068.119-1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 312412015000097 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016 que confirmó la anterior
al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubiere tenido que sujetarse:
1. La Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de octubre de 2015, notificada el 16 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual se impuso a la sociedad VITALIS sanción por devolución y/o compensaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN improcedente consistente en el reintegro de $1.257.794.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
2. La Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016, notificada el 26 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad VITALIS en contra de la
Resolución Sanción No. 312412015000097.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Se declare la firmeza de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 931 del 24 de julio de 2012, notificada el 25 de julio de 2012, mediante la cual fue devuelta la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.356.778.000)” (fl. 5).
LOS HECHOS
fue devuelta la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.356.778.000)” (fl. 5).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 23 de abril de 2012 la sociedad Vitalis S.A. C.I. presentó declaración de renta del año gravable 2011, determinando un saldo a favor en cuantía de $1.356.778.000, el cual fue solicitado en devolución el 26 de junio de 2012, presentando como garantía Póliza No. 827 del 7 de junio de 2012, la cual fuere expedida por Cardinal Compañía de Seguros S.A. con vigencia desde el 8 de junio de 2012 hasta el 8 de julio de 2014, precisando que dicha solicitud fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución No. 931 del 24 de julio de 2012. Señala que el 14 de mayo de 2014 la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 312382014000060, en relación con la declaración de renta de 2011, al cual le fue dado respuesta, no obstante el 17 de febrero de 2015 le fue practicada a la sociedad demandante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000020, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo desatado desfavorablemente a través de Resolución 622-001732 del 8 de marzo de 2016, notificada el 14 de marzo de 2016.
frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo desatado desfavorablemente a través de Resolución 622-001732 del 8 de marzo de 2016, notificada el 14 de marzo de 2016. Manifiesta que el 10 de marzo de 2015 fue iniciada investigación en contra de la sociedad actora dentro del programa de “sanción por devolución improcedente”, en el cual el 19 de marzo de 2015 se profirió Pliego de Cargos proponiendo sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de $1.257.794.000, más los intereses moratorios, incrementados en un 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN 50%, precisando que el 20 de abril de 2015 se presentó la respectiva respuesta, sin embargo la Administración procedió a expedir la Resolución No. 312412015000097 imponiendo sanción a la demandante, por lo que el 7 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 007.931 del 18 de octubre de 2016 de forma desfavorable (fl. 8).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 206 de la Constitución Política. - Artículo 670 del Estatuto Tributario.
desfavorable (fl. 8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 206 de la Constitución Política. - Artículo 670 del Estatuto Tributario. - Artículo 161 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-16): PRIMER CARGO: Vulneración del artículo 161 del Código General del Proceso y del artículo 3º del CPACAPrincipio de Economía Procesal. Sostiene que de conformidad con el artículo 161 del CGP la suspensión de un proceso deriva cuando la sentencia que deba dictarse, dependa necesariamente de lo que deba decidirse en otro proceso; precisando que la figura jurídica de la prejudicialidad tiene como finalidad la uniformidad en la aplicación del derecho, evitando contradicciones en procesos que guarden estrecha relación, y en esa medida para que sea aplicable, debe existir relación entre las decisiones judiciales, de forma que una incida en la otra ya sea de forma parcial o total. Expresa que en el caso de las liquidaciones oficiales y las sanciones por devolución y/o compensación improcedente, existe una relación intrínseca y directa entre una y otra, en la medida en que la sanción dependerá que se mantenga o no el concepto que se rechaza mediante la liquidación, circunstancia que ha sido reconocida por el Consejo de Estado. Precisa que si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son independientes, no puede desconocerse que los resultados del primero inciden en
que ha sido reconocida por el Consejo de Estado. Precisa que si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son independientes, no puede desconocerse que los resultados del primero inciden en el segundo, de manera que en la realidad será necesario que la liquidación sea notificada al contribuyente, sin embargo, si ese acto administrativo es demandado ante la jurisdicción, la sentencia definitiva será el fundamento para definir si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN Expone que la Corte Constitucional ha entendido el principio de economía procesal como aquel que propende lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, en busca de lograr la materialización del derecho, y en esa medida en el caso concreto al proferirse una resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente cuando aún se encuentra en discusión la liquidación oficial que le dio base, implica una vulneración del referido principio, en razón a que la autoridad tributaria estaba en la obligación de velar porque los procedimientos de determinación y sancionatorio se cumplan con austeridad y eficiencia, de manera que se logre el menor desgaste, tanto para la administración como para el contribuyente.
Refiere que en aplicación del principio de buena fe, se esperaría que, al proferirse una resolución sanción, el contribuyente pague sin que exista la necesidad de
administración como para el contribuyente. Refiere que en aplicación del principio de buena fe, se esperaría que, al proferirse una resolución sanción, el contribuyente pague sin que exista la necesidad de acudir al proceso de cobro coactivo en su contra, es decir, que aquel cumpla con su deber, sin embargo, si respecto los actos de determinación del tributo fuera declarada la nulidad, ello implicaría que, como el acto sancionatorio ya se encuentra ejecutado, el contribuyente tendría que realizar una solicitud de devolución, la cual, de ser negada llevaría a que el administrado deba acudir de nuevo a la vía judicial, circunstancia que va en contravía del principio de economía procesal, al generarse un desgaste mayor tanto para el contribuyente, la administración tributaria, la administración de justicia y para el erario. Informa que el saldo a favor consignado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, fue solicitado en devolución y concedido mediante Resolución No. 931 del 24 de julio de 2012, no obstante el saldo a favor fue modificado a través de Liquidación oficial de Revisión No. 312412015000020, y posteriormente fue proferida Resolución Sanción No. 312412015000097, mediante la cual se sancionó a la sociedad Vitalis; precisando que de lo anterior se deduce una relación intrínseca entre el acto de determinación y el que impuso sanción. Afirma que una vez se agotó la actuación administrativa respecto a la determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el 5 de julio de
Afirma que una vez se agotó la actuación administrativa respecto a la determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el 5 de julio de 2016 se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la misma, la cual le correspondió el número de radicado No. 25000-23-37-000-2016-01395-00. Resalta que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual fue modificado el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta de la sociedad Vitalis por el 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN año 2011, aún se encuentra en discusión en la vía judicial, es decir, la legalidad del acto administrativo, que fue fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente no se encuentra en firme, razón por la cual se hace necesaria la suspensión del proceso, en la medida en que otro asunto, el cual tiene relación directa con el presente, se encuentra en curso.
SEGUNDO CARGO: Ilegalidad de la Resolución Sanción por violación del artículo 29 de la Constitución Política y 670 del Estatuto Tributario.
Aduce que el artículo 670 del Estatuto Tributario consagra la sanción por devolución y/o compensación improcedente, sin embargo, no puede perderse de
Aduce que el artículo 670 del Estatuto Tributario consagra la sanción por devolución y/o compensación improcedente, sin embargo, no puede perderse de vista que considera únicamente la notificación de la liquidación oficial como requisito para proceder a imponer la sanción, lo que resulta una interpretación legalista y restrictiva, por cuanto no se tienen en cuenta aspectos relevantes, como el hecho de que mientras el acto administrativo de determinación del tributo, que es fundamento de la sanción, no estaría aún en firme, lo cual podría generar decisiones contradictorias. Considera que la sanción por devolución improcedente vulneró el debido proceso, en razón a que la DIAN no consultó los requisitos que le permiten imponer válidamente la sanción, pues la liquidación oficial de revisión mediante la cual se rechazó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2011, aún no se encontraba en firme en la fecha en que fue notificada la resolución sanción. Advierte que el correcto entendimiento del artículo 670 del E.T. es que la liquidación oficial debe haber adquirido firmeza para que sea base para la imposición, pues conforme con el artículo 87 del CPACA se entiende que los actos administrativos han adquirido firmeza, entre otras, desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por lo que es claro que la liquidación oficial notificada el 18 de febrero de 2015, únicamente adquirió firmeza el 15 de marzo de 2016, que fue el día siguiente al de la notificación de la
notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por lo que es claro que la liquidación oficial notificada el 18 de febrero de 2015, únicamente adquirió firmeza el 15 de marzo de 2016, que fue el día siguiente al de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesta contra la referida liquidación, por lo que la resolución sanción que se demanda carece de sustento jurídico en tanto se fundamentó en un acto administrativo que no estaba en firme, por lo que solicita la nulidad de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran
5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN ajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia, además, resalta que la sociedad actora no cuestiona la legalidad de la sanción, sino el procedimiento que, en su entender, debe aplicarse una vez se encuentre en firme la liquidación oficial, acto que no es objeto de debate en el presente litigio; se manifiesta sobre cada uno de los cargos
propuestos en la demanda, así:
1. No es aplicable la pretendida prejudicialidad.
Señala que la prejudicialidad solicitada por la sociedad Vitalis no procede, por cuanto no se cumplen los presupuestos de las normas procesales, artículos 161 y
propuestos en la demanda, así:
1. No es aplicable la pretendida prejudicialidad.
Señala que la prejudicialidad solicitada por la sociedad Vitalis no procede, por cuanto no se cumplen los presupuestos de las normas procesales, artículos 161 y 162 literal b del C.G.P, precisando que este último ordena que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, lo cual no se cumple en el caso concreto. Resalta que los procesos judiciales de los cuales la sociedad demandante pretende la dependencia (determinación y sancionatorio), son autónomos e independientes, por lo que las resultas de uno en nada afectan al otro, y de igual forma el control jurisdiccional también puede darse de forma independiente, en la medida en que una sentencia favorable a la sociedad en el proceso de determinación, no modificara ni el mayor impuesto llevado en devolución ni los intereses causados por dicho concepto, ni la conducta sancionable a la luz del artículo 670 del E.T. Indica que no hay nexo de causalidad entre el proceso de determinación del impuesto y el discutido en el presente caso, relacionado con el proceso sancionatorio, en razón a que el fallo que se profiera contra los actos de determinación no afecta la legalidad de los actos sancionatorios, precisando que en el supuesto que el primero fuera fallado en contra de la DIAN, ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con la
en el supuesto que el primero fuera fallado en contra de la DIAN, ello no implicaría la ilegalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con la normativa vigente, lo que si produciría es el decaimiento de dicho acto.
2. Los actos administrativos se sujetan en un todo al ordenamiento jurídico – No se configura ninguna causal de nulidad, ni violación alguna de carácter legal ni constitucional.
Manifiesta que de la lectura del artículo 670 del E.T. se concluye en primera medida, que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; así mismo es claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.
Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Precisa que igualmente el artículo referido, ordena que una vez notificado el acto contentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de la notificación del acto de determinación; por lo que es errado e ilegal como lo pretende la sociedad Vitalis, considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, en la medida que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así. Advierte que de aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante, la Administración Tributaria perdería su facultad sancionatoria, por cuanto el tiempo que se requiere para agotar las etapas en sede administrativa y jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de imponer la sanción, lo que generaría graves perjuicios para los intereses de la Nación y el Tesoro Público. Sostiene que la Administración profirió la Resolución Sanción No. 312412015000097 el 13 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución No.
Público. Sostiene que la Administración profirió la Resolución Sanción No. 312412015000097 el 13 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución No. 7931 del 18 de octubre de 2016, actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000020 del 17 de febrero de 2015, la cual fijó un saldo a favor inferior al liquidado en la declaración privada presentada por el contribuyente, y compensado y devuelto al demandante, decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2015. Aduce que de lo anterior se concluye, que desde la fecha de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor liquidado por la sociedad actora y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución improcedente, transcurrieron 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN menos de dos años, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 670 del E.T.
Explica en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado a que la imposición de la sanción por devolución improcedente no procede, por cuanto actualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, los actos sancionatorios, como
actualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, pues cada proceso es autónomo, aun cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión. (fls. 68-75).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda (fl. 47 y vto.); el 26 de octubre de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 95); el 9 de marzo de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 107112); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 137).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. VITALIS S.A. C.I.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, además, señala que la Administración Tributaria liquidó de forma indebida la sanción por devolución improcedente, en razón a que tomó como base la totalidad del saldo a favor
Administración Tributaria liquidó de forma indebida la sanción por devolución improcedente, en razón a que tomó como base la totalidad del saldo a favor devuelto sin tener en cuenta que el mismo está compuesto por dos rubros: i) un mayor impuesto, determinado como consecuencia del rechazo de unas glosas tomadas como deducción en la declaración privada, y ii) una sanción por inexactitud, correspondiente para ese momento, equivalente al 160%. Resalta que la Resolución Sanción demandada solicita el reintegro de $1.257.794.000, los interese moratorios y estos últimos incrementados en un 50% a título de sanción, no obstante, la DIAN no se percató que parte de ese saldo a 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN favor, está compuesto por la sanción por inexactitud, rubro sobre el cual no es posible liquidar sanción, en razón a que se estaría liquidando una sanción sobre otra sanción, lo que no es permitido por la normatividad tributaria.
Afirma que en el proceso de revisión, la DIAN determinó un mayor impuesto por valor de $483.767.000, suma sobre la cual se debe calcular la sanción que hoy se discute en el proceso de la referencia, y nunca sobre la sanción por inexactitud pues desconocería las normas tributarias y pronunciamientos del Consejo de Estado. Solicita que de aplique el principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5º
pues desconocería las normas tributarias y pronunciamientos del Consejo de Estado. Solicita que de aplique el principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5º del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el escenario que no prosperen los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión, en razón a que es menos gravosa la tarifa aplicable establecida en el artículo 670 del E.T. modificada por referida ley. (fls. 114-121).
4.2. U.A.E. DIAN.
Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 122128).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que la posición jurisprudencial ha considerado que no es necesario esperar que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación, para poder imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y en ese sentido no se encuentra acreditado ningún vicio de ilegalidad de la Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual se impuso a la sociedad Vitalis sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.257.794.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, ni respecto de la Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, toda vez que dichos actos se
No. 007931 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, toda vez que dichos actos se ajustaron a lo establecido en el artículo 670 del E.T. (fls. 129-136).
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
9Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de 2015 fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2016 (fl. 42) y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2017 (fl. 18).
CUESTIÓN PREVIA
1. La sociedad Vitalis S.A. C.I. presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, además
CUESTIÓN PREVIA
1. La sociedad Vitalis S.A. C.I. presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto en la ley, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, además expuso como sustento de la nulidad pretendida la “Indebida liquidación de la sanción por devolución improcedente” y solicita se aplique en su caso concreto el principio de favorabilidad conforme los artículos 288 y 293 de la Ley 1819 de 2016.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa del proceso en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar los presentados en la demanda, más no incluir nuevos cuestionamientos que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA 1, la oportunidad que tiene el demandante para exponer las normas violadas y el concepto de su violación es la demanda. Por lo anterior y habida cuenta que el argumento de “Indebida liquidación de la sanción por devolución improcedente” fue presentado en la etapa de alegatos de 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
(…) 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
(…) 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00
Demandante: VITALIS S.A. C.I.
Demandado: U.A.E. DIAN conclusión, la Sala no puede abordar su estudio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la DIAN.
2. En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad conforme lo previsto en los artículos 288 y 293 de la Ley 1819 de 2016, invocada en los alegatos de conclusión, la Sala determinará su procedencia al abordar el estudio de fondo del presente proceso.
3. La Sala observa que en el cargo denominado vulneración de los artículos 161 del CGP y 3º del CPACA, la parte demandante solicita suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación del impuesto de renta 2011, que originó el saldo a favor solicitado en devolución, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se
parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
(…). ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.