TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00290-00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00290-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00290-00
DEMANDANTE: SERVIOLA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA
ASUNTO: DEVOLUCIÓN ICA 2010
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad SERVIOLA S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA negó la devolución a título de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI 049348 – 2015 EE216329 de 2015, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la que se negó la solicitud de devolución.
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI 062231 de 30 de septiembre de 2016, de la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que
1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI 062231 de 30 de septiembre de 2016, de la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto admi nistrativo que negó la solicitud de devolución.
1.3. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del pago de o no debido por concepto del impuesto de industria y comercio por los períodos 2, 3, 4, 5, y 6 del año 2010 por mi representada.
1.4. Se soliciten los antecedentes administrativos
1.5. Se abstenga de fijar caución en el presente caso, por tratarse de una devolución.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. La compañía SERVIOLA S.A. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2010, teniendo enEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
SERVIOLA S.A. vs BOGOTÁ D.C. - SDH
2 cuenta lo señalado en los Conceptos 172 de 2 de septiembre de 1996, 195 de 12 de octubre de 1994 y 198 de 13 de octubre de 1998, emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá , en los cuales se estableció que las empresas de servicios temporales debían liquidar el impuesto a cargo sobre el total del valor facturado al cliente.
Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá , en los cuales se estableció que las empresas de servicios temporales debían liquidar el impuesto a cargo sobre el total del valor facturado al cliente.
2. Los conceptos en mención fue ron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia proferida el 2 de mayo de 2013.
3. Con fundamento en lo anterior, el 19 de mayo de 2015 la contribuyente presentó solicitud de devolución del ICA pagado en exceso o indebidamente al aplicar la base gravable que señalaban los conceptos declarados nulos.
4. La Administración Distrital de Impuestos resolvió negar dicha solicitud, mediante la Resolución DDI049348 del 25 de agosto de 2015, por considerar que respecto de las declaraciones en cuestión no se realizó el proceso de corrección que establece el Decreto Distrital 807 de 1993.
5. Dentro de la oportunidad procesal la sociedad actora formuló recurso de reconsideración que fue decidido a través de la Resolución DDI062231 del 30 de septiembre de 2016, confirmando en su integridad el acto anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 13, 29, 95, 338 y 363 - Estatuto Tributario: artículos 589, 683 y 855 - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 47 y siguientes - Ley 1607 de 2012: artículo 193 - Decreto 2277 de 2012: artículo 16 - Decreto 1000 de 1997: artículo 21 y siguientes
- Ley 1437 de 2011: artículos 3, 47 y siguientes - Ley 1607 de 2012: artículo 193 - Decreto 2277 de 2012: artículo 16 - Decreto 1000 de 1997: artículo 21 y siguientes - Decreto 807 de 1993: artículo 2 - Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 144 y 147
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:
TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN
EXCESO Y DE LO NO DEBIDOEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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3 Alegó que la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido siguen las reglas generales de la prescripción extintiva, por lo cual el plazo para solicitar la devolución y/o compensación de los mismos es de 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera la reclamación.
Igualmente señaló que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general y como consecuencia de ello se genera un pago de lo no debido o en exceso, al determinar los períodos que pueden ser objeto de devolución por esta causa, es necesario verificar, i) si la situación jurídica se encuentra consolidada, es decir, que para la fecha de notificación del fallo no h ubieren transcurrido más de 5 años desde la presentación de la declaración en la que se efectuó el pago, y ii) que la solicitud de devolución haya sido radicada dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la
la fecha de notificación del fallo no h ubieren transcurrido más de 5 años desde la presentación de la declaración en la que se efectuó el pago, y ii) que la solicitud de devolución haya sido radicada dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la sentencia anulatoria de los actos que originaron el pago indebido o en exceso.
Con base en lo anterior, argumentó que la empresa presentó de manera oportuna sus declaraciones de ICA por los bimestres 2 a 6 de 2010 y , posteriormente, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013 , la jurisdicción contenciosa declaró la nulidad de los conceptos distritales que determinaron una base gravable mayor con la cual se pagó dicho impuesto . De allí que, al haberse notificado la sentencia anulatoria de tales conceptos el 22 de mayo de 2013 y presentarse la solicitud de devolución el 19 de mayo de 2015, no había operado la prescripción, puesto que dicho fenómeno sucedería hasta el 22 de mayo de 2018.
Por ello concluyó que los pagos realizados en los períodos en cuestión, no pueden considerarse como una situación jurídica consolidada , al no encontrarse vencido el término para solicitar la devolución , pues la reclamación fue presentada dentro de los 5 años siguientes a la declaratoria de nulidad que originó el pago indebido o en exceso.
NECESIDAD DE CORREGIR UNA DECLARACIÓN PARA RECONOCER QUE EL
PAGO EFECTUADO CARECE DE SUSTENTO LEGAL Y ASÍ CONSIDERARLO
EXIGIBLE
Estimó inconcebible que en aquellos eventos en donde existió un pago de lo no debido, la administración exija la corrección de la declaración para efectos de restituir lo pagado.
EXIGIBLE
Estimó inconcebible que en aquellos eventos en donde existió un pago de lo no debido, la administración exija la corrección de la declaración para efectos de restituir lo pagado. Bajo esta concepción, aseveró que los actos acusados vulneran el debido proceso al solicitar la corrección de las declaraciones de ICA, sin tener en cuenta que el error en la liquidación del tributo , no es atribuible al contribuyente , sino que fue producto de decisiones externas, pero vinculantes, que al haberse anulado configuraron los pagos como no debidos o excesivos, lo cual hace inocua la corrección del denuncio privado.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría Distrital de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual inició por aclarar la diferencia entre los conceptos de “pago de lo no debido” y “pago en exceso”, en donde adujo que, el pago en exceso se configura cuando se cancelan por impuestos, sumas mayores a las que corresponden legalmente; y existe pago de lo no debido, en los casos en donde se realizan pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
Seguidamente, afirmó que la sociedad SERVIOLA S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital , por lo que sí existe fundamento legal para realizar la declaración y el pago de dicho gravamen, razón por la cua l no es posible obtener la modificación de las declaraciones bajo el argumento de un pago indebido, ya
industria y comercio en el Distrito Capital , por lo que sí existe fundamento legal para realizar la declaración y el pago de dicho gravamen, razón por la cua l no es posible obtener la modificación de las declaraciones bajo el argumento de un pago indebido, ya que para que esto sea procedente, es necesario que el declarante sea un no obligado.
Agregó que las declaraciones tributarias se presumen ciertas, por lo que no es posible que el mismo contribuyente alegue que su contenido es equivocado sin modificar su propio denuncio , por lo cual es necesario que , para corregir errores que impli quen disminuir el valor a pagar, se solicite a la administración la corrección de la declaración, quien solo podrá objetarla por aspectos formales.
En línea con lo anterior, adujo que no existió en este caso un pago de lo no debido, comoquiera que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de industri a y comercio, por las actividades que desarrolla en la ciudad de Bogotá, por ello tenía el deber formal de presentar las declaraciones respectivas, y en el evento que hubiere declarado valores superiores o en exceso a los que le correspondían, tampoco habría un pago de lo no debido, sino un pago en exceso, frente al cual debió seguir el procedimiento de corrección señalado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, para solicitar su devolución y/o compensación, lo cual tampoco ocurrió.
Reiteró que la información contenida en las declaraciones se presume veraz y para ser modificada se requiere de un procedimiento tendiente a desvirtuarla, hasta tanto, se mantiene la presunción de acuerdo con el artículo 746 del ET, de allí que no es correcto afirmar que el contenido de las declaraciones es equivocado, sin modificarlas.
modificada se requiere de un procedimiento tendiente a desvirtuarla, hasta tanto, se mantiene la presunción de acuerdo con el artículo 746 del ET, de allí que no es correcto afirmar que el contenido de las declaraciones es equivocado, sin modificarlas.
Por lo expuesto concluyó que, al no cumplirse los presupuestos necesarios para la configuración de un pago de lo no debido , ni haberse agotado el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago s en exceso, no es procedente la devolución solicitada por la actora, ni la causación de ningún tipo de interés.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e hizo hinc apié en que se trató de un pago de lo no debido, en virtud de la sentencia que anuló la doctrina del Distrito que exigía tener como base gravable la totalidad de lo facturado . Con ello sostuvo que en estos casos, como el pago de lo no debido se origina en incluir conceptos que no están gravados para el contribuyente, que no tienen causa legal, los mismos no están sujetos a ser corregidos, por lo cual solicitó acceder a las pret ensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la reclamación frente al reembolso de lo pagado indebidamente se presentó en el término de 5 años, contados a partir de la notificación de la sentencia anulatoria de los conceptos que fijaron la forma de liqui dar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
de la sentencia anulatoria de los conceptos que fijaron la forma de liqui dar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
IV. MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución DDI049348 del 25 de agosto de 2015, por medio del cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad SERVIOLA S.A. de las sumas canceladas en exceso o como pagos de lo no debido por el impuesto de industria y comer cio correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010, por un total de
$630.122.000.
- Resolución DDI062231 del 30 de septiembre de 2016 , a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto anterior.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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6 De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se
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6 De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
➢ Infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación , en lo que respecta a: (i) el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, (ii) por exigir la corrección de la declaración tributaria, y (iii) por desconocer el derecho de la sociedad actora a obtener el reembolso de lo pagado indebidamente al haber aplicado la base gravable impuesta por la Administración Distrital de Impuestos en los conceptos 172 de 1996, 195 de 1994 y 198 de 1998 , que posteriormente fueron declarados nulos.
En concreto se habrá de establecer si la demandante pagó sumas en exceso o sin causa legal en las declaraciones de ICA presentadas por los bimestres 2 a 6 de 2010, y si, en consecuencia, tiene derecho a la devolución que reclama.
3. ACERVO PROBATORIO
- Certificado de existencia y representación legal de la empresa SERVIOLA S.A., que
registra como objeto social:
“LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON TERCEROS BENEFICIARIOS PARA
COLABORAR TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES,
MEDIANTE LA LABOR DESAR ROLLADA POR PERSONAS NATURALES
CONTRATADAS POR SERVIOLA S.A., LA CUAL TIENE CON RESPECTO DE
ESTAS EL CARÁCTER DE EMPLEADOR. (…)”
MEDIANTE LA LABOR DESAR ROLLADA POR PERSONAS NATURALES
CONTRATADAS POR SERVIOLA S.A., LA CUAL TIENE CON RESPECTO DE
ESTAS EL CARÁCTER DE EMPLEADOR. (…)”
- Certificados de d eclaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros relativos a la contribuyente SERVIOLA S.A., por los bimestres 2 a 6 del año 2010.
- Formulario y memorial radicados el 19 de mayo de 2015 ante la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de los cuales la demandante solicitó la devolución y/o compensación de $630.122.000, a título de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres mencionados, para lo cual
argumentó, en concreto, lo siguiente:
“En el presente caso aconteció el pago de lo no debido como consecuencia de la exigencia de la Administración Tributaria al señalar que la base gravable del impuesto de industria y comercio de Bogotá era el valor total de la factura para las empresas de servicios temporales, en lugar del AIU… […]. En consecuencia, el pago de lo no debido, corresponde a la diferencia entre la base gravable declarada por el concepto de los ingresos operacionales, es decir los de la cuenta 41, y el AIU. En nada afecta la declaración de ingresos no operacionales, deEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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7 la cuenta 42 de la Contabilidad, que corresponden a rendimientos financieros y otros conceptos como arrendamientos que se debían incluir dentro de la base, conforme a la normativa vigente.
7 la cuenta 42 de la Contabilidad, que corresponden a rendimientos financieros y otros conceptos como arrendamientos que se debían incluir dentro de la base, conforme a la normativa vigente.
Por ende, esta solicitud tiene como sustento el hecho de que el Consejo de Estado anuló los conceptos del Distrito que obligaron, coartaron a las empresas viéndose compelidas a informar como base gravable un valor muy superior al debido como finalmente lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de mayo de 2013. […]. En aquellos eventos en que se efectúe un pago y este carezca de causa legal alguna procede la devolución del valor pagado indebidamente, y que contraría el principio previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, en cuanto a que se pagó por un error de hecho o de derecho del contribuyente sumas adicionales a las que la propia ley ha querido que contribuya con las cargas públicas, en este caso del Distrito Capital.
Todo lo cual está demostrado en la presente solicitud, razón por la cual, frente a un pago de lo no debido no es procedente corregir la declaración y se debe devolver. inventarse como excusa para devolver el de corregir es un trámite que no está concebido legalmente, por lo que los funcionarios en cumplimiento de su labor deben acatar los procedimientos que por ley se establecen, absteniéndose de negar las solicitudes con argumentos carentes de sustento en la ley.”
- Resolución DDI049348 del 25 de agosto de 20 15, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud presentada por SERVIOLA S.A., al considerar que las declaraciones en cuestión no arrojan saldos a favor susceptibles
Distrital de Impuestos de Bogotá negó la solicitud presentada por SERVIOLA S.A., al considerar que las declaraciones en cuestión no arrojan saldos a favor susceptibles de devolución y/o compensación, por lo que la demandante debió adelantar el proceso de corrección que establece el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993.
- Resolución DDI062231 del 30 de septiembre de 2016 , a través de la cual la entidad demandada desató el recurso de reconsideración interpues to por la contribuyente, confirmando en todas sus partes el acto que denegó la devolución del ICA.
4. MARCO JURÍDICO
4.1 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ICA EN EL DISTRITO CAPITAL
Este tributo de carácter municipal se encuentra regulado en el Distrito Capital, en el Decreto 352 de 2002, «por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tr ibutos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital», en los siguientes términos:
Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decret o, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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de 1993.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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8 Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Resalta la Sala)
(…).
Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.
Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. (…).
Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. (…).
Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
Artículo 42. Base gravable . El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros , comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA, serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA, serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal.
Es pertinente hacer énfasis en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva a que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos.
Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuraciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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9 de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Asimismo, se detraerán los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352
que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimi lar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA.
4.2 BASE GRAVABLE DEL ICA PARA EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
El Consejo de Estado1, al interpretar el alcance del parágrafo 2°del artículo 33 de la Ley 14 de 19832 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en relación con las empresas de servicios temporales, estableció:
“Las empresas de servicios temporales ejercen la actividad de intermediación laboral 3 para generar empleo de manera temporal. En esta actividad a cargo de las empresas de servicios temporales intervienen tres sujetos: el usuario, el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales.
De otra parte, teniendo en cuenta que las empresas de servicios temporales por mandato legal deben remunerar a los trabajadores en misión, el usuario del servicio debe pagar a estas empresas un monto global que cubre no solamente los pagos laborales de los trabajadores en misión, sino la remuneración por el servicio prestado, que es el ingreso que recibe para sí.
Ahora bien, dado que la actividad de las empresas de servicios temporales es de intermediación laboral, para efectos del impuesto de industria y comercio se considera como actividad de se rvicios. Lo anterior, porque en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 constituye una actividad análoga a la intermediación comercial, que, también está prevista como actividad de servicios.
actividad de se rvicios. Lo anterior, porque en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 constituye una actividad análoga a la intermediación comercial, que, también está prevista como actividad de servicios.
En ese orden de ideas, la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales , frente a los trabajadores en misión, es la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, esto es el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales los honor arios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
En consecuencia, cuando el artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999 prevé que la base gravable para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales es la diferencia entre los
1 Entre otras, sentencia de 12 de abril de 1996, Exp 7352, reiterado en sentencias de 25 de abril de 1997, Exp. 7829, C.P. Germ án Ayala Mantilla, de 7 de junio de 2012, Exp. 17682, C.P. Martha Teresa Briceño y del 2 de mayo de 2013, Exp. 18830, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 2 Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impues to de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. 3 El artículo 10 del decreto 3115 de 1997 define la intermediación laboral como la “actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades,
3 El artículo 10 del decreto 3115 de 1997 define la intermediación laboral como la “actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2017-00290-00
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10 ingresos brutos y los costos directos, o sea el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales, se limita a reconocer que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales son los ing resos que recibe para sí por la prestación del servicio de intermediación4.
De otra parte, la norma en mención no desconoce el principio de equidad tributaria, puesto que la base gravable del impuesto de industria y comercio para los intermediarios, en general, son los ingresos obtenidos para sí en ejercicio de la actividad de intermediación.” (Resaltado fuera del texto)
Según la interpretación sentada por el máximo órgano de esta jurisdicción, para las empresas que ejercen la actividad de intermediación comercial, la base gravable es el valor de los honorarios, comisiones y los demás ingresos que reciban para sí, los cuales constituyen sus ingresos brutos, pues en su calidad de intermediarios pueden recibir ingresos que son para terceros , tales como salarios, seguridad social, parafiscales,
valor de los honorarios, comisiones y los demás ingresos que reciban para sí, los cuales constituyen sus ingresos brutos, pues en su calidad de intermediarios pueden recibir ingresos que son para terceros , tales como salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión, que no deben formar parte de la base gravable del impuesto a su cargo.
En consecuencia,
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