TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00300-00-(31-01-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00300-00-(31-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – REGULACIÓN NORMATIVA – CORRECCIÓN DE LAS DENUNCIAS PRIVADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Término para su presentación / INCIDENCIA DE LA ACTUACLIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL EN EL PLAZO PARA PRESENTAR CORRECIONES TRIBUTARIAS – La eventual revisión del avalúo catastral y la decisión oficial que conduce a la disminución de la base gravable del impuesto predial unificado, permite al contribuyente corregir su declaración para disminuir el valor a pagar, teniendo para el efecto el término de dos meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de actualización que contempla la ley especial con observancia del plazo del año previsto en el artículo 589 del ET Problema Jurídico: Establecer: 1.1. Si es procedente o no la corrección a la declaración del impuesto predial unificado por el año 2013 que fue presentada por la sociedad actora, con fundamento en la resolución mediante la cual la autoridad catastral actualizó la información física y económica del inmueble objeto de gravamen. 1.2. Si la solicitud de corrección se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto o si, por el contrario, la misma es extemporánea.
Extracto: “(…) 3.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (…) De conformidad con las normas en cita (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto 352
de 2002. Anota la relatoría), se concluye que:
(…) De conformidad con las normas en cita (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto 352 de 2002. Anota la relatoría), se concluye que: El Impuesto Predial es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un predio. Se causa el 1º de enero del año gravable correspondiente. La base gravable es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. El Sujeto activo es el Distrito Capital de Bogotá. El Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
3.2. TÉRMINO PARA PRESENTAR PROYECTO DE CORRECCIÓN DE LOS DENUNCIOS
PRIVADOS ANTE LA ADMINISTRATIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. (…) De conformidad la disposición pretranscrita (artículo 589 del ET. Anota la relatoría), cuando un contribuyente pretende aumentar el saldo a favor o disminuir el monto a pagar inicialmente declarado, podrá solicitar la corrección de su denuncio ante la Administración Tributaria siempre que cumpla con los siguientes requisitos de forma: (i) Presentar la solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente. (ii) Hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. (iii) Adjuntar el proyecto de corrección. De manera que, el rechazo o negación por parte de la autoridad tributaria en relación con las
o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. (iii) Adjuntar el proyecto de corrección. De manera que, el rechazo o negación por parte de la autoridad tributaria en relación con las solicitudes de corrección sólo podrá predicarse por el incumplimiento de alguno o de todos los requisitos formales exigidos por el legislador, sin que por ningún motivo pueda fundarse dicha negación en razones de fondo cuya discusión y análisis son propias de un proceso de determinación y revisión oficial. (…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, al haber establecido el legislador un término especial para presentar las correcciones a las declaraciones privadas con los fines previstos en el artículo 589 del E.T., aplicable a los impuestos distritales por remisión expresa del canon 20 del Decreto 807 de 1993, ha de entenderse para todos los efectos que vencido dicho plazo el contribuyente pierde la oportunidad ante la autoridad tributaria para solicitar la modificación del denuncio inicial y, por contera, la Administración de Impuestos deberá proceder a su negación. (…) 3.3. INCIDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Y LA
CONSERVACIÓN CATASTRAL EN EL PLAZO PARA PRESENTAR CORRECCIONES
TRIBUTARIAS (…) Así las cosas, interpreta la Sala que la eventual revisión del avalúo catastral y la decisión oficial que conduce a la disminución de la base gravable del impuesto predial unificado,
TRIBUTARIAS (…) Así las cosas, interpreta la Sala que la eventual revisión del avalúo catastral y la decisión oficial que conduce a la disminución de la base gravable del impuesto predial unificado, permite al contribuyente corregir su declaración para disminuir el valor a pagar, teniendo para tal efecto el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de actualización que contempla la ley especial, con observancia del plazo del año previsto en el artículo 589 del E.T. (…) La decisión adoptada por la entidad demandada (Consistente en el rechazo del proyecto de corrección presentado por la demandante. Anota la relatoría) en los actos administrativos acusados es compartida en esta oportunidad por la Sala, dado que la corrección presentada por la contribuyente fue radicada el 24 de abril de 2015, esto es, cuando ya había fenecido el plazo de los dos (2) meses establecido en la Ley 641 de 2000 y del año previsto en el artículo 589 del E.T.; hecho que impone rechazar por extemporánea la mencionada solicitud, toda vez que la norma que consagra esta modalidad de corrección delimita su procedencia al cumplimiento de tres requisitos formales, entre los que se halla enlistado el plazo. Luego, la consecuencia de solicitarse la corrección por fuera del término previsto en la norma es la negación de la misma al haberse omitido el cumplimiento de uno de los requisitos formales previstos por el legislador para tales efectos.(…)” Nota de Relatoría: Frente al tema relacionado con la solicitud de correcciones de declaraciones tributarias tendientes a disminuir el valor a pagar o a aumentar el saldo a favor
formales previstos por el legislador para tales efectos.(…)” Nota de Relatoría: Frente al tema relacionado con la solicitud de correcciones de declaraciones tributarias tendientes a disminuir el valor a pagar o a aumentar el saldo a favor y los requisitos que debe cumplir, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 20 de febrero de 2017, Exp. 20960. CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente Formal: CPACA artículo 138; CC artículo 656; Ley 44 de 1990 artículo 2; Decreto 352 de 2002, artículos 13, 14, 15, 16, 17,18, 20; Decreto 807 de 1993 artículo 20; Decreto 362 de 2002 artículo 5; ET artículos 589, 714, 588; Ley 14 de 1983 artículos 4, 9,8; Decreto 3496 de 1983 artículo 8; Resolución 070 de 2011 artículo 97, 104; Resolución 1055 de 2012 artículo 9; Ley 601 de 2000 artículo 4.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00300-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “A. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI062232 del 30 de septiembre de 2016 por medio de la cual La Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve un recurso de reconsideración.
B. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de Rechazo No.
AR-2015EE255306 por medio de la cual La Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá rechaza una solicitud de corrección y devolución a la declaración del Impuesto
AR-2015EE255306 por medio de la cual La Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá rechaza una solicitud de corrección y devolución a la declaración del Impuesto Predial Unificado por la vigencia fiscal 2013.
C. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad tributaria la devolución de la suma pagada en exceso por parte de La Sociedad por valor de ciento cincuenta y tres millones sesenta y un mil pesos (COL $153.061.000) más los intereses legales y corrientes”.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, respecto del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 20543394 y chip AAA0205TZWW, liquidando un saldo a pagar de $215.122.000. El 24 de abril de 2015, la contribuyente presentó proyecto de corrección ante la Administración Tributaria para disminuir el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado del año 2013, liquidando la suma de $62.061.000 y solicitando la devolución del
Administración Tributaria para disminuir el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado del año 2013, liquidando la suma de $62.061.000 y solicitando la devolución del pago en exceso equivalente a $153.061.000.
Con Auto No. AR-2015EE255306 del 14 de septiembre de 2015, la entidad demandada rechazó la solicitud de corrección por considerar que la misma había sido presentada de manera extemporánea. Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. DDI062232 del 30 de septiembre de 2016, confirmando en su integridad el auto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29, 83, 95 y 228. Estatuto Tributario: artículo 714. Decreto 807 de 1993: artículo 164. Resolución No. 070 de 2011: artículo 117.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Constructora Bolívar Bogotá S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad de los actos administrativos por violación de una norma superior. La Resolución 070 de 2011 establece la procedencia del trámite para acudir ante la autoridad catastral y solicitar las correcciones de la información que reposa en la base de datos de los inmuebles, cuando esta no es acorde con la realidad física y económica de aquellos.
La Resolución 070 de 2011 establece la procedencia del trámite para acudir ante la autoridad catastral y solicitar las correcciones de la información que reposa en la base de datos de los inmuebles, cuando esta no es acorde con la realidad física y económica de aquellos. En virtud de lo anterior, la sociedad actora acudió a los mecanismos legales otorgados por dicha resolución para solicitar ante la autoridad catastral la rectificación de la información del inmueble para catalogarlo como “comercial puntual” y no como “urbanizable no urbanizado”,
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lo cual incide de manera directa con la determinación de la tarifa aplicable al impuesto predial unificado.
Dicha petición fue resuelta el 17 de septiembre de 2016 por la entidad de catastro, accediendo a la misma; hecho que condujo a la parte actora a presentar proyecto de corrección ante la Secretaría de Hacienda Distrital para obtener la disminución del valor a pagar por concepto de impuesto predial correspondiente al año 2013, en tanto éste había sido liquidado aplicando una tarifa superior a la que correspondía. Sin embargo, la entidad demandada inobservó el procedimiento adelantado por la contribuyente ante la autoridad catastral y rechazó la corrección por considerar que la misma había sido presentada de manera extemporánea, aplicando para tal efecto el Concepto 1237
contribuyente ante la autoridad catastral y rechazó la corrección por considerar que la misma había sido presentada de manera extemporánea, aplicando para tal efecto el Concepto 1237 del 29 de junio de 2016 cuya expedición fue posterior al año objeto de corrección y, por lo mismo, no era viable invocar su contenido para resolver la solicitud. Además de lo anterior, a juicio de la demandante, el Distrito Capital desconoció su deber de valorar la información suministrada por la autoridad catastral que da cuenta de la modificación y actualización del predio objeto de gravamen y que constituye el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica del inmueble, con el fin de fijar el destino y la tarifa aplicable a la liquidación del tributo. 4.2. Nulidad de los actos por violación del principio de la capacidad contributiva de la demandante. Para el año fiscal 2013, el inmueble objeto de gravamen estaba catalogado como “Comercial Puntal”; luego, la tarifa aplicable era la del 9.5 por mil. De manera que pretender cobrar el impuesto predial unificado a una tarifa superior a la que legalmente corresponde, conduce al desconocimiento y violación al principio de la capacidad contributiva de Constructora Bolívar Bogotá S.A.; actuación que por demás, se configura en un enriquecimiento sin justa causa para la Administración.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 02 de agosto de 2017, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, actuando por intermedio de apoderado
Mediante escrito allegado el 02 de agosto de 2017, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 92 a 100): En el caso in examine, la sociedad demandante presentó proyecto de corrección para disminuir la base gravable de la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, con fundamento en la destinación del inmueble que había sido modificado por la autoridad catastral. Sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha modificación únicamente surtió efectos a partir del año 2014; luego, para la vigencia 2013 el predio objeto de gravamen conservó su destino de “urbanizado no urbanizable”.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Además de lo anterior, se recalca que la solicitud de corrección fue presentada de manera extemporánea, esto es, cuando el denuncio inicial ya había cobrado firmeza.
Finalmente, en relación con el Concepto 1237 de 2016 que fue invocado por la Administración Tributaria expresa la entidad demandada que ello no viola el derecho de defensa ni desconoce las normas en que debían fundarse los actos administrativos, toda vez
Administración Tributaria expresa la entidad demandada que ello no viola el derecho de defensa ni desconoce las normas en que debían fundarse los actos administrativos, toda vez que los conceptos constituyen un instrumento que se utiliza para dar mayor validez a las actuaciones del fisco, sin que tengan la vocación de modificar o derogar normas legales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de abril de 2017, ordenándose notificar al Director Distrital de Impuestos de Bogotá, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 74 a 76).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 20 de marzo de 2018 a las 9:20 a.m. (fls. 140 y 147 a 151). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 02 y 10 de abril de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 152 a 154 y 155 a 160).
Mediante memoriales radicados los días 02 y 10 de abril de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 152 a 154 y 155 a 160).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito radicado el 10 de abril de 2018, solicitando denegar las pretensiones de la demanda a cuyo efecto sostuvo lo siguiente:
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Resolución No. 2014-62671 del 17 de septiembre de 2014, la UAECD actualizó la información del predio objeto de gravamen únicamente respecto del avalúo correspondiente al año 2014, sin incluir el periodo 2013.
Sin embargo, en virtud de esa decisión la sociedad actora presentó proyecto de corrección por el año 2013 para disminuir el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado, solicitud que, a juicio del Ministerio Público, resulta improcedente en la medida que la mutación catastral no ocurrió con anterioridad al 1° de enero de 2013. Por el contrario, según el boletín catastral del inmueble para la vigencia 2013 el área construida era de 00 M2. Con todo, la corrección presentada por la demandante se hizo por fuera del término
el boletín catastral del inmueble para la vigencia 2013 el área construida era de 00 M2. Con todo, la corrección presentada por la demandante se hizo por fuera del término legalmente establecido, quedando en firme la declaración inicial desde el 21 de junio de 2014, sin que para ello incida el trámite de actualización adelantado ante la autoridad catastral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, rechazó el proyecto de corrección presentado por la sociedad demandante en relación con la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, a saber: - Auto de Rechazo No. R-2015EE255306 del 14 de septiembre de 2015. - Resolución No. DDI-062232 del 30 de septiembre de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si es procedente o no la corrección a la declaración del impuesto predial unificado por el año 2013 que fue presentada por la sociedad actora, con fundamento en la resolución mediante la cual la autoridad catastral actualizó la información física y económica del inmueble objeto de gravamen.
año 2013 que fue presentada por la sociedad actora, con fundamento en la resolución mediante la cual la autoridad catastral actualizó la información física y económica del inmueble objeto de gravamen. 1.2. Si la solicitud de corrección se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto o si, por el contrario, la misma es extemporánea.
2. LO PROBADO.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, presentado por la contribuyente mediante formulario No. 2013201011643136641 del 18 de abril de 2013, en el cual liquidó un impuesto a cargo de $215.122.000 con la tarifa del 33 por mil (fl. 23 c.a.).
Escrito radicado por la sociedad actora el 21 de mayo de 2014, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el cual solicitó la rectificación de la información física del inmueble objeto de gravamen en los siguientes términos: “Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del literal I del artículo 9 de la Resolución No. 1597 del 29 de diciembre de 2011 expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, respetuosamente solicito a este despacho se sirva, de una parte, modificar la
diciembre de 2011 expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, respetuosamente solicito a este despacho se sirva, de una parte, modificar la categoría o destino catastral del inmueble ubicado en la Calle 134 72 51 identificado con CHIP AAA0205TZWW y matrícula inmobiliaria No. 050N20543394 de “Urbanizado no Edificado” a “Residencial Urbano” y, de otra, incorporar en su base de datos el área construida de El Inmueble (227.15 m2)”1. Resolución No. 2014-62671 del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital modificó el avalúo del predio ubicado en la Calle 134 No. 72-51 e identificado con chip AAA0205TZWW, pero únicamente para la vigencia 2014 así2: Área terreno (m2) Valor terreno (m2) Área construcción (m2) Valor construcción (m2) Valor avalúo Vigencia 4032.57 1.793.500 226.9 1.232.096.12 7.511.977.000 2014 Oficio del 26 de septiembre de 2014 suscrito por el Subgerente de Información Física y Jurídica de la U.A.E. de Catastro Distrital y dirigido a la sociedad demandante en el cual se informa lo siguiente3: “Atendiendo a lo solicitado mediante el oficio y radicación de la referencia, le comunico con base en la visita técnica realizada por un funcionario de la UAECD, el 10 de julio
informa lo siguiente3: “Atendiendo a lo solicitado mediante el oficio y radicación de la referencia, le comunico con base en la visita técnica realizada por un funcionario de la UAECD, el 10 de julio del año en curso, al predio con nomenclatura CL. 134 72 51, código de sector 009115 11 20 000 00000 y chip AAA0205TZWW, se incorporó la construcción, por lo que se incorporó para la vigencia fiscal 2014 como lo establecen las normas catastrales vigentes”. Boletín de Información Catastral expedido por el Sistema Integrado de Información Catastral de la UAECD el 05 de septiembre de 2015, en relación con el predio identificado con chip AAA0205TZWW y ubicado en la Calle 134 No. 72-51, del cual se lee4: 1 Fls. 65 a 74 c.a. 2 Fl. 18 c.a. 3 Fl. 17 c.a. 4 Fl. 28 c.a.
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Área terreno Área construida Valor avalúo Vigencia 4032.57 226.90 7.882.987.000 2015 4032.57 226.90 7.511.977.000 2014 4032.57 0.0 7.258.626.000 2013 Proyecto de corrección presentado por la sociedad actora el 24 de abril de 2015, en el cual se disminuyó el saldo a pagar de la declaración del impuesto predial unificado
Proyecto de corrección presentado por la sociedad actora el 24 de abril de 2015, en el cual se disminuyó el saldo a pagar de la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, argumentando lo siguiente (fls. 2 a 9 c.a.): “[P]ara la vigencia fiscal 2013, en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se registra una información errada que no corresponde a la realidad física del inmueble, en relación con, de una parte, la clasificación del destino catastral o categoría del inmueble como “urbanizado no edificado” y, de otra, el área de construcción reflejada correspondiente a cero metros cuadrados (0 m2) es equivocada, pues simplemente, a primero de enero de 2013, el inmueble ya se encuentra edificado, razón por la cual, ni la categoría o destino ni el área construida se compadecen con la realidad. (…). En dicho acto administrativo la Autoridad Catastral reconoce, de una parte, que a 1 de enero de 2013 la edificación existe y, de otra, que el área construida es de 226.9 mts2, razón por la cual corrige la categoría o destino catastral (de no urbanizado a comercio puntual). En consecuencia, la tarifa aplicable es del 9.5 por mil y no del 33 por mil”. A dicho proyecto de corrección se adjuntó la declaración de corrección del impuesto predial por el año 2013, liquidándolo a la tarifa del 9.5 por mil para un total a pagar por ese concepto
de $62.061.000 (fl. 25 c.a.). Auto No. AR-2015EE255306 del 14 de septiembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada rechazó la solicitud de corrección presentada por la sociedad actora, manifestando que en virtud de lo establecido en los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario, la fecha límite para solicitar la corrección por menor valor venció el 21 de junio de 2014 y comoquiera que la misma se radicó ante la Administración el 24 de abril de 2015, se concluye que su presentación fue extemporánea (fls. 35 a 37 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad contribuyente insistió en la procedencia de la corrección bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 46 a 58 c.a.). Resolución No. DDI062232 del 30 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado confirmando en el auto de rechazo con las siguientes precisiones:
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00300-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “[E]s de aclarar que el artículo 589 del Estatuto Tributario no contempla que el plazo para presentar la solicitud de corrección por menor valor se vea suspendido por estar
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “[E]s de aclarar que el artículo 589 del Estatuto Tributario no contempla que el plazo para presentar la solicitud de corrección por menor valor se vea suspendido por estar en curso una actuación administrativa de la cual dependa la determinación del tributo. (…). De esta forma, si el vencimiento del plazo para declarar ocurrió el 21 de junio de 2013, el contribuyente, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, contaba hasta el 21 de junio de 2014 para presentar una solicitud ante la Administración Tributaria para que se le profiriera la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada, sin que tuviere que demostrar la procedencia del cambio de tarifa por toma de construcción, ya que en dicho trámite solo se evalúa el cumplimiento de unos requisitos formales, quedando a consideración de la administración la posibilidad de revisar de fondo la liquidación por menor valor que se profiera a instancia del proyecto presentado por el contribuyente. Significa esto que el trámite ante catastro para nada obstaculiza la posibilidad de que el contribuyente presentara la solicitud de corrección por menor valor ante la autoridad tributaria, pues la Administración solo podría rechazarla por motivos de forma y no de fondo”5.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
El Impuesto Predial Unificado es un tributo que se paga sobre un inmueble, el cual es cubierto de forma anual por los propietarios, poseedores o usufructuarios del bien. Su base gravable está constituida por el avalúo catastral del inmueble objeto de gravamen, que es
cubierto de forma anual por los propietarios, poseedores o usufructuarios del bien. Su base gravable está constituida por el avalúo catastral del inmueble objeto de gravamen, que es practicado por el Instituto Nacional Agustín Codazzi, o por las mismas autoridades locales, dependiendo de la ubicación del bien objeto de avalúo. De
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