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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00301 -00-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00301 -00-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

9- (Pt

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 25000-23-37-000-2017-00301-00

HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRSLLING

CQ.

U.A.E OIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CQ., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restabiecimiento del derecho previsto en ei artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se' impuso sanción por imputación improcedente por el año gravable 2009; y de ia Resolución No. 007934 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jürídica de la DIAN, confirmó la sanción impuesta.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En ia demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jürídica de la DIAN, confirmó la sanción impuesta.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En ia demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES '‘Solicito a ese Honorable Tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativosNulidad y Restablecimiento del derecho ' 2

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301 -00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN 1.1.1 La Resolución Sanción No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, impuso a la Compañía sanción por imputación improcedente del saldo a favor por ésta determinado en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, y 1.1.2. La Resolución No. 007934 del 18 de octubre de 2016. por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a mi representada una sanción por imputación improcedente consistente en el reintegro de $1.108.798.000 del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 que fuera imputado a la renta de 2009, más los intereses moratorias causados sobre el mismo tal como se observa en la parte resolutiva de los actos demandados.

la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 que fuera imputado a la renta de 2009, más los intereses moratorias causados sobre el mismo tal como se observa en la parte resolutiva de los actos demandados. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no procede la sanción por imputación improcedente que impuso la DIAN a mi representada, y en lugar de ello se archive el proceso. 1.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía ñas costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso ” (fis. 3-4). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 22 de abril de 2009 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año gravable 2008, determinando un saldo a favor de $4.818'829.000, el cual fue imputado el 22 de abril de 2010 al presentarse la declaración de renta del año gravable 2009. Afirma que la DIAN inició proceso de fiscalización en contra de la demandante por su declaración de renta del año gravable 2008, en el cual no se modificó el impuesto a cargo, sino que se redujo la pérdida fiscal y por ende le impuso sanción por reducción de pérdidas, lo cual impactó en la disminución del saldo a favor declarado, precisando que los actos administrativos proferidos en este trámite se encuentran demandados ante este Tribunal bajo el proceso No. 25000­

sanción por reducción de pérdidas, lo cual impactó en la disminución del saldo a favor declarado, precisando que los actos administrativos proferidos en este trámite se encuentran demandados ante este Tribunal bajo el proceso No. 25000­ 23-37-000-2015-00874-00, el cual aún no tiene una decisión definitiva.3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN Señala que la DIAN le impuso a la demandante sanción por imputación improcedente, a través de la Resolución No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 007.934 del 18 de octubre de 2016, acto que se notificó el 28 de dicho mes (fls. 5-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 29 de la C.P. - Artículos 634, 638, 670, 828, 829 y 742 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7 -15):

1. Imposibilidad jurídica de imponer la sanción por no existir el presupuesto de hecho que exige la norma sancionatoria - ausencia de proceso de determinación oficial Sostiene que la DIAN impuso sanción por imputación improcedente no obstante que el artículo 670 del E.T. establecE que sólo es procedente cuando se haya modificado el saldo a favor como resultado de un proceso de determinación oficial;

determinación oficial Sostiene que la DIAN impuso sanción por imputación improcedente no obstante que el artículo 670 del E.T. establecE que sólo es procedente cuando se haya modificado el saldo a favor como resultado de un proceso de determinación oficial; y dicho proceso nunca existió, pues si bien el saldo a favor informado en la declaración de renta fue modificado por una liquidación oficial de revisión, ¡a realidad es que aquello sólo sucedió por la imposición de una sanción por reducción de pérdidas fiscales, y no por la determinación oficial del impuesto, y la imposición de la sanción por disminución de pérdidas fiscales, sin perjuicio de que se haga mediante liquidación oficia!, es el resultado de un proceso sancionatorio; por io tanto, al no haber un proceso de determinación mediante el cual se redujera el saldo a favor imputado, no hay lugar a imponer la sanción del artículo 670 porque no se cumple el presupuesto normativo para la imposición de la consecuencia jurídica.

2. Imposibilidad jurídica de imponer la sanción por no existir el presupuesto de hecho que exige la norma sancionatoria - los intereses moratorias no proceden respecto de sanciones Aduce que la sanción por imputación improcedente que se pretende cobrar es equivalente a la sanción por mora de que trata el artículo 634 del E.T., por lo que los intereses moratorios se causan únicamente sobre impuestos, anticipos y retenciones, y así lo ha reiterado el Consejo de Estado al manifestar que la base4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILUNG CO.

Demandado: U.A.E PIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILUNG CO.

Demandado: U.A.E PIAN para liquidar los intereses de mora no incluye las sanciones, por expresa disposición del referido artículo.

Asevera que el artículo 634 del E.T. debe interpretarse de manera restrictiva, y este establece que los intereses moratorios solo se liquidan sobre impuestos, anticipos o retenciones, razón por la cual si el saldo a favor se disminuye con ocasión de una sanción, NO es posible imponer la sanción por imputación improcedente, que no es otra cosa que los intereses moratorios causados sobre el saldo a favor imputado.

3. La DiAN pretende ejecutar un acto administrativo que no está en firme, estando ello proscrito por el ordenamiento jurídico Refiere que al imponer la sanción por imputación improcedente en contra de la demandante, la DIAN está ejecutando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014, que modificó el saldo a favor del año 2008, la cual, según las normas tributarias no lia cobrado fuerza ejecutiva en tanto actualmente se debate su legalidad ante la jurisdicción mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; precisando que de la lectura armónica de los artículos 828 y 829 del E.T., los actos de liquidación oficial solo se encuentran ejecutoriados cuando se decida de manera definitiva la demanda interpuesta contra ellos, y en esta oportunidad, tal situación no se ha presentado.

Expone que la imposición de una sanción debe tener un fundamento de hecho que

ejecutoriados cuando se decida de manera definitiva la demanda interpuesta contra ellos, y en esta oportunidad, tal situación no se ha presentado. Expone que la imposición de una sanción debe tener un fundamento de hecho que le de sustento legal, cosa que en este caso no se presenta, pues la imputación hasta tanto no se le haya dado la razón a la DIAN en el proceso de determinación oficial, no es improcedente, por lo tanto, se debió esperar el resultado del proceso de determinación antes de haber iniciado el sancionatorio, pues sólo ahí se tendrá por probada la existencia del hecho sancionable (imputación improcedente), lo que no ha ocurrido en el presente caso; no obstante, la DIAN pretende imponer una sanción basándose en una simple conjetura; precisando que no es legalmente correcto afirmar que es procedente imponer la sanción por imputación improcedente a partir del momento en que se materialice la notificación del acto de liquidación oficial aunque éste no se encuentre ejecutoriado, pues ello sólo significa que se está anticipando los efectos de firmeza y ejecutoria para ejercer la facultad sancionatoria en contra de la demandante.

3. La DIAN perdió competencia para imponer a la demandante sanción por imputación improcedenteNulidad y Restablecimiento del derecho 5

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN _________________ Señala que la DIAN perdió competencia para sancionar a la demandante, conforme lo establece el artículo 638 del E.T, pues dicha norma prevé que la oportunidad para notificar el pliego de cargos prescribe al cabo de dos años

Señala que la DIAN perdió competencia para sancionar a la demandante, conforme lo establece el artículo 638 del E.T, pues dicha norma prevé que la oportunidad para notificar el pliego de cargos prescribe al cabo de dos años contados a partir de la presentación de la declaración del período en el cual ocurrió el hecho sancionable, y en el presente caso, el hecho sancionable es la imputación de un saldo a favor presuntamente improcedente en la declaración de renta del año 2009 que se presentó el 22 de abril de 2010, y como el pliego de cargos fue notificado hasta el 24 de abril de 2015, prescribió la facultad sancionatoria en tanto que el hecho sancionable ocurrió el 22 de abril de 2010, y en consecuencia el pliego tendría que haber sido proferido hasta 2 años después de la presentación de la declaración de renta correspondiente a dicho ejercicio gravable (2010), por lo que solo hasta abril de 2013 podía proferirse el pliego. Indica que la DIAN inició de forma extemporánea el proceso sancionatorio contra la demandante, pues sólo eso se puede concluir de la lectura armónica de los artículos 670 y 638 del E.T.; precisando que el término especial de que trata el artículo 670 para imponer la sanción sólo aplica para los eventos de devolución o compensación, pero no cuando el hepho que se pretende sancionar es la imputación de saldo a favor, sin que el legislador estableciera para este caso término para ejercer la facultad sancionatoria, y ante un caso así las reglas naturales de la hermenéutica obligan a dar aplicación a los criterios generales contenidos en el artículo 638 del E.T., que llevan a la conclusión que el pliego de

término para ejercer la facultad sancionatoria, y ante un caso así las reglas naturales de la hermenéutica obligan a dar aplicación a los criterios generales contenidos en el artículo 638 del E.T., que llevan a la conclusión que el pliego de cargos ha debido ser expedido y notificado en este caso a más tardar en el mes de abril de 2013, por lo que al haber sido expedido el 24 de abril de 2015, fue extemporáneo.

4. La DIAN con este proceso sancionatorio pretende penalizar dos veces a la demandante Refiere que en el primer proceso sancionatorio la DIAN pretende el pago de la suma de $1.108.798.000 por concepto de sanción por reducción de pérdidas, sin embargo, en este proceso exige el reintegro del menor saldo a favor por el mismo valor, por cuanto el mismo, se disminuye con ocasión de la primera sanción, más los intereses moratorios.

5. Nulidad total de los actos por indebida y falsa motivación Aduce que la DIAN impuso sanción cuando en este caso no hay lugar a la causación de intereses moratorios (intereses que constituyen la misma sanción por imputación improcedente) en tanto el menor saldo a favor se originó única y6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301 -00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN exclusivamente en la imposición de la sanción por reducción de pérdidas, y es bien sabido que la base de cálculo de los intereses moratorios no incluye sanciones; así también que constituye falsa motivación alegar que el término de

exclusivamente en la imposición de la sanción por reducción de pérdidas, y es bien sabido que la base de cálculo de los intereses moratorios no incluye sanciones; así también que constituye falsa motivación alegar que el término de para imponer la sanción es el establecido en el artículo 670 del E.T., ello supone darle una lectura y aplicación errada al derecho tributario, pues nada tiene que ver con la imputación de saldos a favor. Indica que afirmar en los actos acusados que hay certeza en el hecho sancionado y que además no es necesaria la firmeza de la liquidación oficial de revisión para efectos de imponer la sanción, implica desconocer los pronunciamientos de ¡a jurisdicción y violentar las normas del E.T. sobre la ejecutoria de los actos administrativos.

6. Nulidad total de los actos acusados por violación de las normas superiores en que ha debido fundarse Precisa que los actos demandados no se observaron normas de carácter superior, pues la DIAN no siguió las normas procesales aplicables a este asunto al momento de sancionar a la demandante, se impuso sanción cuando el menor saldo a favor imputado se originó únicamente en una sanción; y porque no se notificó el pliego de cargos dentro del término previsto en el artículo 638 del E.T. 2, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando en el presente caso si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., como quiera la misma fue tasada teniendo en cuenta ia liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor

en el presente caso si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., como quiera la misma fue tasada teniendo en cuenta ia liquidación oficial de revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de imputación, por lo tanto, la sanción se encuentra ajustada a derecho así la liquidación oficial se encuentre en discusión ante el Tribunal, como quiera que el único requisito que exige ia norma es la notificación de dicho acto oficial. Resalta que conforme el artículo 670 del E.T., la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente supone como presupuesto para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión de! cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación, y que dicho acto haya sido notificado al contribuyente, y se requiere que la sanción se imponga dentro del término de 2 años, contados a partir de dicha notificación.7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN Expone que sorprende el argumento de demanda relacionado con la inexistencia de un proceso de determinación, en razón a que desconoce un hecho evidente, como la existencia de un proceso de determinación mediante el cual la Administración le modificó a la sociedad demandante su declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, como consecuencia del rechazo de costos e imposición de sanción por disminución de pérdidas, de lo cual se generó la

Administración le modificó a la sociedad demandante su declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, como consecuencia del rechazo de costos e imposición de sanción por disminución de pérdidas, de lo cual se generó la disminución del saldo a favor liquidado en la declaración, saldo que fue imputado en la declaración del impuesto de renta del año 2009. Asevera que en los procesos de determinación adelantados en ejercicio de la facultad de revisión, la Administración está facultada para modificar en cualquiera de sus renglones la declaración tributaria de carácter privado presentada por el contribuyente en cumplimiento de su deber formal de declarar y su deber sustancial de pagar impuestos, con fundamento en la verificación de la veracidad de cada uno de los valores incluidos en dicha declaración para depurar y liquidar el impuesto, establecer las bases de cuantificación del tributo y los montos y sanciones a cargo del contribuyente según corresponda; precisando que dentro de los renglones de la declaración de renta se encuentra el concepto de renta líquida del ejercicio y pérdida líquida, la cual se determina de la depuración realizadá en los términos del artículo 26 del E.T., y que en el caso particular, con ocasión del proceso de determinación adelantado respecto de la declaración del año 2008 modificó la declaración de renta mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000140 del 5 de diciembre de 2014, específicamente los renglones costos de ventas, otros costos, pérdida líquida, sanciones, saldo a favor, por lo tanto, contrario a lo indicado en la demanda, la Administración adelantó un verdadero proceso de determinación del impuesto de renta del año 2008, y como

costos de ventas, otros costos, pérdida líquida, sanciones, saldo a favor, por lo tanto, contrario a lo indicado en la demanda, la Administración adelantó un verdadero proceso de determinación del impuesto de renta del año 2008, y como consecuencia de ello, disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado e imputado a la declaración del año 2009, sin perjuicio que la disminución del saldo a favor fuere generada por la imposición de la sanción por disminución de pérdidas en razón a que declaró por renta presuntiva. Indica que el presupuesto exigido por el artículo 670 para imponer la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente se refiere a la existencia de un proceso de determinación, que como se demostró existió, y que en él se hubiera proferido un acto de liquidación oficial de revisión en el que se hubiese disminuido el saldo a favor declarado por el contribuyente y utilizado a título de devolución, compensación o imputación, presupuestos que concurrieron en el8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E DIAN _ _ _ caso concreto, resultando irrelevante los renglones modificados, desvirtuándose así la presunta ausencia del primer presupuesto de hecho exigido por la ley.

Señala que la Administración, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de Consejo de Estado sobre la improcedencia de la liquidación de intereses sobre sanción, en la resolución sanción demandada no está solicitando el pago de intereses por cuanto la disminución del saldo a favor no se genera en razón a la

Consejo de Estado sobre la improcedencia de la liquidación de intereses sobre sanción, en la resolución sanción demandada no está solicitando el pago de intereses por cuanto la disminución del saldo a favor no se genera en razón a la diferencia de un mayor impuesto, por lo cual pierde fundamento el cargo formulado por la demandante, pues la DIAN únicamente está exigiendo al amparo de lo previsto en el inciso 4o del artículo 670 del E.T. el reintegro del valor del saldo a favor improcedente imputado. Afirma que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del E.T. no lo dispone así; precisando que aceptar la tesis de la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y judicial respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria (dos años desde la notificación del acto oficial de determinación de impuestos). Cita sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional, y sentencias del 14 de septiembre de 2001, expediente 1874, del 6 de marzo de 2003, expediente 12940, y del 27 de enero de 2011, expediente No. 18262 del Consejo de Estado. Precisa que el artículo 638 del E.T. debe interpretarse en congruencia con el

de marzo de 2003, expediente 12940, y del 27 de enero de 2011, expediente No. 18262 del Consejo de Estado. Precisa que el artículo 638 del E.T. debe interpretarse en congruencia con el artículo 670, norma que establece el término con el que cuenta la Administración para ejercer su facultad sancionatoria con respecto a este punto en particular (a años), tomando como punto de referencia para el conteo del término la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se rechazó el saldo a favor liquidado en el denuncio privado del contribuyente, porque es precisamente a partir de este caso en el que es posible determinar si existió o no una imputación improcedente, pues en éste se determina la correcta o incorrecta liquidación del impuesto y por ende del saldo favor que fue objeto de imputación. Manifiesta que el artículo 638 del E.T. regula la prescripción de la facultad sancionatoria de manera general, sin embargo, el artículo 670 de la misma9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301 -00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN normativa establece esa misma facultad de manera especial para las sanciones por devolución, compensación o imputación improcedente, sin distinción alguna; por lo que en el presente caso, ¡a Administración tenía la plena facultad para iniciar el proceso sancionatorio conforme lo dispone la norma especial, en la medida en que el asunto en discusión se basaba en la imputación improcedente del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 2008 por la sociedad actora a la declaración de renta del año 2009.

medida en que el asunto en discusión se basaba en la imputación improcedente del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 2008 por la sociedad actora a la declaración de renta del año 2009. Sostiene que la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año 2008 fue notificada el 10 de diciembre de 2014, y la resolución sanción por imputación improcedente fue proferida el 10 de noviembre de 2015, esto es, dentro de los dos años siguientes señalados en el artículo 670 del E.T. parra ejercer la facultad sancionatoria por parte de la Administración ante la ocurrencia de los hechos sancionables de devolución, compensación o imputación improcedente, por lo que se desvirtúa la prescripción pretendida por la demandante. Aduce que no existe duda entre las diferencias existentes entre la sanción por inexactitud (en este caso por disminución de pérdidas) y la de improcedencia a las devoluciones, compensaciones o imputaciones; por lo que no se presenta vulneración del principio non bis in ídem, y mucho menos se pretende un doble pago por cuanto en los actos demandados no se hace nada distinto a exigir el reintegro de una suma de dinero que la demandante imputó de manera improcedente (fls. 114-131).

3. TRÁMITE PROCESAL El 8 de junio de 2017 se admitió la demanda (fls. 87-88); el 1o de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 154); el 24 de mayo de 2018 se surtió la prenotada diligencia,

se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 154); el 24 de mayo de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 174-180), y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 203).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 198-199 y vio., 200-202).10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301 -00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILUNG CO.

Demandado: U.A.E DIAN

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restabiecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 dei CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 007934 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015, fue notificada

007934 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015, fue notificada personalmente el 28 de octubre de 2016 (fl. 60), y la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2017 (fl. 16). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412015000107 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 007.934 del 18 de octubre de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de ¡a DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual, conforme a ios cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (I) si se impuso sanción por imputación improcedente con fundamento en un acto administrativo que no se encontraba en firme, y si ello era procedente, y por tanto si se incurrió en falsa motivación; (¡i) si se presentaron los supuestos de hecho previstos en la norma para la imposición de la sanción por imputación improcedente, y por ende si se incurrió en falsa motivación y en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iii) si la DIAN tenía competencia o no para imponer la sanción por imputación improcedente y si ello

imputación improcedente, y por ende si se incurrió en falsa motivación y en infracción de las normas en que deberían fundarse; (iii) si la DIAN tenía competencia o no para imponer la sanción por imputación improcedente y si ello vulneró el derecho ai debido proceso de la demandante; (y (¡v) si se sancionó a la11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00301-00

Demandante: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: U.A.E PIAN demandante dos veces por e! mismo hecho, y si ello determina la nulidad de los actos acusados.

RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “ Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en qu

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