TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00311-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00311-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00311-00
DEMANDANTE : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SSPD
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016
SENTENCIA
La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el ánimo de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Gas Natural) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060105 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto.
servicios públicos (Gas Natural) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060105 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. 20165000061385 del 1º de noviembre de 2016, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20165340025776 de 2016.
- Resolución No. 20165340025816 del 26 de ag osto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Acueducto) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060125 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 2 - Resolución No. 201650000612151 del 31 de octubre de 2016 , a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20165340025816 de 2016.
- Resolución No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Energía Eléctrica) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060145 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual
le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Energía Eléctrica) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060145 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. 20165000061245 del 31 de octubre de 2016 , a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20165340032476 de 2016.
- Resolución No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución es pecial de servicios públicos (Alcantarillado) del año gravable 2016. - Resolución No. 20165300060115 del 21 de octubre de 2016 por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. 20165000061235 del 31 de octubre de 2016 , a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20165340025836 de 2016.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“Solicito que previo los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones:
1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:
Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones:
1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:
1.1.1. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Gas Natural). Expediente 2016534260101113E.
1 Precisándose que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda se señala que este acto acusado corresponde al No. 20165000060215, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, se constata que el mismo es 20165000061215.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 3 1.1.2. Resolución No. SSPD No. 20165300060105 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101113E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016.
1.1.3. Resolución No. SSPD No. 20165000061385 del 1 de noviembre de 2016, expediente 2016534260101113E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a
presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025776 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016.
1.1.4. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Acueducto). Expediente 2016534260100053E.
1.1.5. Resolución No. SSPD No. 20165300060125 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100053E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016.
1.1.6. Resolución No. SSPD No. 20165000060215 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100053E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016.
1.1.7. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Energía Eléctrica). Expediente 2016534260101010E.
1.1.8. Resolución No. SSPD 20165300060145 del 21 de octubre de 2016
(Contribución servicio de Energía Eléctrica). Expediente 2016534260101010E.
1.1.8. Resolución No. SSPD 20165300060145 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260101010E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016.
1.1.9. Resolución No. SSPD 20165000061245 del 31 de octubre de 201 6, expediente 2016534260101010E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016.
1.1.10. Liquidación Oficial número SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016 de la Contribución Especial correspondiente al año 2016. (Contribución servicio de Alcantarillado). Expediente 2016534260100390E.
1.1.11. Reso lución No. SSPD 20165300060115 del 21 de octubre de 2016 expediente 2016534260100390E por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra de la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 4 1.1.12. Resolución No. SSPD 20165000061235 del 31 de octubre de 2016, expediente 2016534260100390E por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra de la Liquidación Oficia l SSPD No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, correspondiente a la Contribución Especial del año 2016.
1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2016 correspondiente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y gas Natural equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS ($9.666.907.000,oo), discriminados así: SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS ($7.651.606.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica; MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS
MIL PESOS ($7.651.606.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica; MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.247.898.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Gas Natural; QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($532.605.000) (sic) por le mayo valor cancelado por la contribución especial servicio de Acueducto y DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL P ESOS ($234.798.000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.
1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas - y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.
1.4. Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.” (fls. 3-4 vto.).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
en derecho a que haya lugar.” (fls. 3-4 vto.).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expone que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la SSPD , que la Resolución 1416 de 1997 contempló el Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual fue actualizado mediante la Resolución No. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, precisando que en el año 2007 se presentó demanda en contra de su incisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 5 6º en cuanto a la descripción de la clase 5 relativa a gastos , el cual fue anulado en sentencia del 23 de septi embre de 2010 expediente No. 16874, destacando igualmente que en providencia del 14 de octubre de 2010 expediente No. 16650 se realizó un análisis de la contribución del año 2005 y se anularon otros apartes del plan referido.
Manifiesta que el 22 de agosto de 2016 la Superintendencia demandada profirió la Resolución No. 201 61300032675, por la cual se fijó la tarifa para la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2016, precisando que en aras de clarificar el significado de gastos de funcionamiento debe tenerse en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en los expedientes Nos, 16876, 20988, 20920, 21737, 19762 y
significado de gastos de funcionamiento debe tenerse en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en los expedientes Nos, 16876, 20988, 20920, 21737, 19762 y 21702.
Refiere que la empresa demandante es sujeto pasivo de la contribución especial de servicios públicos, por encontrarse sometida a la vigilancia de la SSPD, además, destaca que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. SSPD -321, publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2003, es su deber repo rtar información a través del Sistema Único de Información - SIU administrado por la entidad demandada, sistema a través del cual la demandante reportó sus estados financieros a 31 de diciembre de 2015.
Indica que la SSPD expidió la Resolución No. 20165340 025776 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (gas nat ural) del año gravable 2016; la Resolución No. 20165340025816 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (acueducto) del año gravable 2016; la Resolución No. 20165340025836 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandan te liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (alcant arillado) del año gravable 2016; y la Resolución No. 20165340032476 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía e léctrica) del año gravable
de 2016, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía e léctrica) del año gravable 2016; precisando que estos actos fueron notificados por correo electrónico, las 3 primeras el 1º de septiembre de 2016 y la última el 13 de septiembre de 2016.
Señala que de f orma oportuna la sociedad demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra cada una de las resolucionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 6 mencionadas anteriormente, indicando que los referidos recursos de reposición fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos . 20165300060105, 20165300060125, 20165300060115 y 20165300060145 del 21 de octubre de 2016, las cuales modificaron parcialmente las liquidaciones oficiales recurridas, concedieron los recursos de apelación interpuestos y dispusieron re mitir el expediente al Superior.
Agrega que los recursos de apelación fueron desatados mediante las Resoluciones Nos. 20165000061385 del 1º de noviembre de 2016, y 20165000061215, 20165000061235 y 20165000061245 del 31 de octubre de 2016 , las cuales confirmaron las resoluciones que desataron los recursos de reposición; precisando que el 29 de enero y el 5 de diciembre de 2016 la demandante pagó la contribución de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas para el año 2016. (fls. 5 vto.- 18 vto.).
de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas para el año 2016. (fls. 5 vto.- 18 vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
-Artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. -Artículos 44 y 237 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 712 del Estatuto Tributario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 19 vto.-30 vto.):
1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad
Sostiene que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política la SSPD no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que dicha circunstancia desconoce los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance de la norma para efectos de adelantar la liquidación.
Precisa que la inclusión realizada por la SSPD de otros gastos como impuestos, contribuciones, tasas, servicios personales, generales, contribuciones y regalías, orden contrato mantenimiento reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros, impuestos, orden contractual por otros SS, para efectos de establecer la base gravable de la contribución es injustificada , enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD
para efectos de establecer la base gravable de la contribución es injustificada , enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 7 tanto aquellas partidas, en los términos manifestados por el Consejo de Estado, no se ajustan a la definición de gastos de funcionamientos asociados al servicios.
Aduce que si bien la norma reconoce a las Superintendencias la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación d e las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica que vigilan y controlan, dicha potestad no es ilimitada tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencia C452 de 2003, y en esa medida la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias, máxime, cuando el Consejo de Estado con efectos erga omnes , interpretó razonablemente el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, elemento que permite establecer la base gravable de la contribución.
Sintetiza que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, habida cuenta que al conformar la base gravable tomó como base cuentas que no fueron fijadas por el legislador.
2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95, numeral 9° y artículo 338 de la Constitución Política
Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y por su parte el artículo 338
Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y por su parte el artículo 338 de la carta fundamental consagra el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la ley.
Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la SSPD en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que re gula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.
3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial
Explica que la Corte Constitucional ha manifestado que el precedente judicial impone la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y la obligación de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes, y en esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 8 medida considera que con la expedición de los actos acusados la SSPD desconoció dicho postulado pues se desconocieron sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se anularon cuentas de la base gravable de la contribución y que
8 medida considera que con la expedición de los actos acusados la SSPD desconoció dicho postulado pues se desconocieron sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se anularon cuentas de la base gravable de la contribución y que ahora se pretenden incluir con la expedición del acto general, Resolución No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 , lo cual quedó reflejado en los actos acusados.
4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto
Reitera que la SSPD no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la L ey 142 de 1994, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 - Costos de Producción.
Anota de conformidad con las reglas y métodos de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la SSPD al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el principio de legalidad que da lugar a la anulación de los actos demandados.
5. Falsa motivación del acto
Afirma que cada una de las Liquidaciones oficiales demandadas y que corresponden a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural, desconocen para efectos de su liquidación los principios contemplados en el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como fue expuesto en los recursos de reposición y apelación interpuestos.
el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como fue expuesto en los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Alega que la SSPD incurrió en falsa motivación en razón a que de forma equivocada busco justificar su decisión de incorporar entre otras, las partidas que hacen p arte de la cuenta 75, lo cual guarda relación con la indebida interpretación del precedente jurisprudencial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , proponiendo las siguientes “excepciones”:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 9 - Presunción de legalidad de la Resolución N o. 2016130002675 del 22 de agosto de 2016 – Debida motivación
Manifiesta que a través de la Resolución No. 2016130002675 del 22 de agosto de 2016 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliari os para la vigencia del año 2016; acto administrativo en el que se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirtuado por la sociedad demandante, a pesar de fundar su inconformidad en la supuesta violación del principio de legalidad, pues las decisiones de los actos acusados y particulares se fundaron en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Añade que en el aludido acto general, la SSPD expuso las razones de tipo fiscal por
se fundaron en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Añade que en el aludido acto general, la SSPD expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era impr escindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso del parágrafo segundo, no siendo fruto del capricho o de la actuación simulada de la SSPD, como erróneamente lo indicó la sociedad demandante, pues se invocó como fundamento la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 de diciembre de 2015, a través de los cuales se fijaron los cómputos del presupuesto para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016.
Puntualiza que al exponerse las razones fácticas, todas relacionadas con la carencia de presupuestal, la SSPD invocó el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 que podían ser adicionadas a la base gravable, pese al precedente jurisprudencial, relacionado a su exclusión, pues se debía cubrir un faltante presupuestal del 33.95% para la vigencia del 2016.
Agrega que en el acto general la entidad demandada, con el fin de descartar una eventual falsa motivación derivada de la simulación de las circunstancias fácticas, argumentó haber tomado la información financiera cargada por los mismos prestadores al Sistema Único de Información -SUI para la vigencia 2015, y el valor de los ingresos por concep tos de tasas, multas y contribuciones para la vigencia
argumentó haber tomado la información financiera cargada por los mismos prestadores al Sistema Único de Información -SUI para la vigencia 2015, y el valor de los ingresos por concep tos de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, tal como lo prevé el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, se esbozaron otras razones de tipo constitucional y legal.
Comenta respecto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apre ciar su verdadero espíritu y finalidad, el cual es garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 10 inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Considera que la falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial añ o 2016, el cual hace parte de los antecedentes de la demanda, igualmente, hacen parte de dichos antecedentes la síntesis de los argumentos esbozados por varios prestadores, antes de la expedición del acto general, contenidos en el documento denominado “participación ciudadana”.
- Legalidad de los actos particulares objeto de demanda – Debida motivación
Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales ,
- Legalidad de los actos particulares objeto de demanda – Debida motivación
Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales , como en el presente caso, pueden incluirse en la base gravab le de la contribución especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos, posición reitera da por la Sección Cuarta de la Alta Corporación.
Advierte que pretender una declaratoria de exenc ión en el pago de la contribución especial, como lo pretende la sociedad demandante en la pretensión 1.2 de la demanda, afecta el sistema de financiación del órgano de control y vigilancia, poniendo en riesgo las múltiples funciones asignadas a la Superint endencia, además, se vulneraria los principios de igualdad y equidad tributaria, pues lo demás contribuyentes del sector de prestación de servicios tendrían que soportar el régimen de financiación de la SSPD. (fls. 216-232).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 21 de junio de 2017 se admitió la demanda (fls. 194-195); el 1° de noviembre de 2017 se contestó la demanda proponiendo excepciones (fls. 216-232) de las cuales la Secretaría de la Sección dio traslado a la parte demandante (fl. 461), quien se pronunció de manera oportuna sobre el particular, manifestand o su oposición (fls. 462 -464); el 27 de noviembre de 2017 se presentó reforma de la demanda (fls.235 y vto.), siendo admitida por auto del 15 de marzo de 2018 y de la
oposición (fls. 462 -464); el 27 de noviembre de 2017 se presentó reforma de la demanda (fls.235 y vto.), siendo admitida por auto del 15 de marzo de 2018 y de la cual se le corrió traslado a la part e demandada (fl. 466), quien se pronunció sobre el particular (fls. 467 -468); mediante auto del 19 de julio de 2018 se tuvo por contestada la demanda y su reforma y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 470); el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la prenotada Audiencia , se consideró que las excepciones propuestas por la demandada eran de mérito que debían ser objeto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00311-00
Demandante: EPM E.S.P.
Demandado: SSPD 11 pronunciamiento al proferirse sentencia , además, se dispuso requerir a la parte demandada para que certificara (i) las sumas que la entidad transfirió al Fondo Empresarial de que trata el artículo 132 de la Ley 142 de 19 94 durante los años 2015 y 2016; y (ii) la suma reportada en el activo, concretamente los saldos a 2 de diciembre de 2015 en las cuentas de in versiones y recursos entregados (fls. 478488), el 19 de octubre de 2018 la Secretaría de la Sección libró el oficio No. 147LO/18YL, el cual fue remitido por la Empresa de Mensajería 4 -72 a la entidad demandada (fls. 490-499); e n atención a lo anterior la parte demandada en
LO/18YL, el cual fue remitido por la Empresa de Mensajería 4 -72 a la entidad demandada (fls. 490-499); e n atención a lo anterior la parte demandada en memorial del 31 de octubre de 2018 allegó a proceso las respectiva
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