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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00312-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00312-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00312-00

DEMANDANTE : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA

SEÑORA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO EL COLEGIO

– CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS

Y PENSIONES – FONCEP

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La ESE – HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO EL COLEGIO - CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. CC-027 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual el FONCEP liquidó el crédit o al interior del procedimiento de cobro coactivo No. CP-233/12; y de la Resolución No. CC-19 del 25 de junio de 2015, que rechazó por extemporánea la solicitud de objeción a la mencionada liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

rechazó por extemporánea la solicitud de objeción a la mencionada liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015 “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito” y consecuentemente se otorgue el restablecimiento automático del derecho de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, extinguiendo la calidad de deudor del FONCEP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

2

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. CC 019 del 25 de junio de 2015 “por la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito y se ordena su aprobación dentro del proceso de cobro coactivo No. CP – 233 de 2012”, y consecuentemente se otorgue el restablecimiento automático del derecho de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, extinguiendo la calidad de deudor del

FONCEP.

TERCERA: Que se condene en costas a la demandada.” (fl.491).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el Hospital demandante fue creado mediante Acuerdo 15 de 1992 proferido por el Concejo Municipal de El Colegio, el cual fue modificado mediante el

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el Hospital demandante fue creado mediante Acuerdo 15 de 1992 proferido por el Concejo Municipal de El Colegio, el cual fue modificado mediante el Decreto Ordenanzal 243 de 2008, en el sentido de transforma a dicha entidad en una E mpresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administr ativa, adscrita a la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, integrante del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud.

Indican que el 2 de agosto de 2012 la parte demandante fue notificada de la Resolución No. CC-231 del 19 de julio de 2012, expedida por el FONCEP, por medio de la cual le fue librado mandamiento de pago por valor de $92.979.847, al ejecutar el cobro de las cuotas partes pensionales de los señores Oiden Francisco Pimienta Castro, Lilia Rosa Barros de R ocha, Fabio Francisco Ramírez Villa y José Vicente Ruiz Ramírez, siendo un título ejecutivo complejo al estar conformado por los actos administrativos de reconocimiento, consulta, sustitución pensional y cuentas de cobro, los cuales se consolidan con la “l iquidación de deuda” de las cuotas partes pensionales de las mesadas del 1º de febrero de 1968 al 30 de abril de 2009.

Manifiesta que el señor Oiden Francisco Pimienta Castro estuvo vinculado con el Hospital demandante, cuando éste era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, desde el 1º de enero de 1962 hasta el 28 de

Manifiesta que el señor Oiden Francisco Pimienta Castro estuvo vinculado con el Hospital demandante, cuando éste era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, desde el 1º de enero de 1962 hasta el 28 de febrero 1969, así como también la señora Lilia Rosa Barros de Rocha estuvo vinculada del 1º de enero de 1955 al 31 de diciembre de 195 5 y el señor Fabio Francisco Ramírez Villa del 1º de febrero de 1962 al 14 de julio de 1962, precisando que el señor José Vicente Ruiz Ramírez nunca tuvo una vinculación con la demandante, razón por la cual el FONCEP a través de la Resolución No. CC -173Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP 3 de 2012 ordenó excluirlo del mandamiento de pago librado en contra de la demandante.

Manifiesta que el 20 de septiembre de 2012 el FONCEP profirió la Resolución No. CC-173, a través la cual declaró no proba das las excepciones propuestas, ordenó seguir adela nte la ejecución y practicar la liquidación del crédito, acto qu e fue recurrido y confirmado, por medio de la Resolución No. CC-003181 del 6 de marzo de 2013, con fundamento en lo cual se profirió la Resolución No. CC-027 del 20 de mayo de 2015, practicand o la liquidación del crédito, en virtud de lo cual se estableció una deuda en cuantía de $258.162.402.

mayo de 2015, practicand o la liquidación del crédito, en virtud de lo cual se estableció una deuda en cuantía de $258.162.402.

Aduce que en la Resolución por medio de la cual se practicó la liquidación del crédito se incluyeron cuotas partes pensionales de mesadas causadas con posterioridad al mandamiento de pago y otras con anterioridad, las cuales no estaban comprendidas en éste, lo que generó una variación del capital, advirtiendo que lo único que puede variar en la liquidación a la fecha en que se verifique el pago son los in tereses ya sean corrientes o moratorios conforme lo establezca el mandamiento, además, sostiene que dicha circunstancia vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, pues no tuvo la oportunidad de oponerse a las obligaciones que se señalaron fueron causadas en dichas vigencias, máxime cuando sus liquidaciones no obran en la actuación administrativa; precisando que el acto que liquidó el crédito no fue notificado en debida forma.

Refiere que pese a la indebida notificación de la Reso lución No. 027 de mayo de 2015, el 22 de junio de 2015 el apoderado del Hospital demandante concurrió al FONCEP para notificarse personalmente de dicho acto , sin embargo ello le fue negado bajo el argumento que ya se había surtido la notificación directame nte a la demandante por correo certificado el 3 de junio de 2015 , no obstante, el referido profesional del derecho procedió a objetar la liquidación del crédito, lo cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. CC-019 del 25 de junio de 2015.

profesional del derecho procedió a objetar la liquidación del crédito, lo cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. CC-019 del 25 de junio de 2015.

Afirma que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 751 de 2001 y 1438 de 2011 las Empresas Sociales del Estado no son entidades concurrentes al pago de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, razón por la cual las liquidaciones de deuda por dicho concepto no son título ejecutivo, las cuales por demás se encuentran prescritas, no sólo en aplicación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP 4 la prescripción civil quinquenal o decenal, sino también por la prescripción trienal prevista en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. (fls. 487-491).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001. - Artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. - Artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 565 del E.T.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 492-502):

Advierte que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 , dispusieron que la responsabilidad financiera del p asivo

Advierte que el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 , dispusieron que la responsabilidad financiera del p asivo pensional de los servidores del sector salud se radica ba en la Nación y los Entes Territoriales, sin señalar a las Instituciones Hospitalarias , no obstante, a través del Decreto 306 de 2004, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, se vinculó a estas últimas como Instituciones concurrentes responsables del pasivo pensional del sector salud.

Resalta que un decreto reglamentario no podía modificar la ley que reglamentaba, circunstancia por la cual en sentencia del 21 de octubre de 2010 el Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de la expresión “ las instituciones hospitalarias concurrentes” y en esa medida los obligados al pago del pasivo pensional de los servidores del sector salud, desde antes de la declaratoria de dicha nulidad, siguen siendo la Nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los Entes Territoriales, que para el caso concreto es la Gobernación de Cundinamarca.

Agrega que el Decreto 3061 de 1997 regula los contratos de concurrencia y las entidades obligadas a concurrir, precisando que mediante contrato de concurrencia No. 000204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Cundinamarca se dispu so: “ OBJETO: En virtud del presente contrato las partes

entidades obligadas a concurrir, precisando que mediante contrato de concurrencia No. 000204 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud y la Gobernación de Cundinamarca se dispu so: “ OBJETO: En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en las resoluciones No. 2305 del 6 de agosto de 1999 y 02129 del 16 de agosto de 2000, emanadas del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional corre spondiente a los funcionarios de los Hospitales de: (…) Nuestra Señora del Carmen (El Colegio) (…).”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

5 Informa que con el fin de clarificar quienes son las entidades concurrentes al pago del pasivo pensional de las Empresas Sociales del Estado causado hast a finalizar la vigencia 1993, el Congreso de la República expidió la Ley 1438 del 19 de enero de 2011, mediante la cual quedó claro que entidades se encuentran obligadas a concurrir al pago del pasivo pensional de los ex funcionarios de las instituciones hospitalarias; sin incluir para esa fecha a los Hospitales Públicos, en razón a que no tenían vida jurídica, ya que eran dependencias del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, lo cual fue reafirmado a través del Decreto 0700 del 2 de abril de 2013, por medio del cual se reglamentaron los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

Aclara que para el momento en que lo s pensionados prestaron sus servicios al

2013, por medio del cual se reglamentaron los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

Aclara que para el momento en que lo s pensionados prestaron sus servicios al E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, esto es, Oiden Francisco Pimienta Castro 01/01/1962 a 28/02/1969, Lilia Rosa Barros de Rocha 01/01/1955 a 31/12/1955 y Fabio Francisco Ramírez Villa 01/02/196 2 a 14/07/1962, dicha institución era una dependencia del extinto Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, hechos que se corroboran con documentos que obran en el expediente coactivo, como lo es el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud Cundinamarca, visible a folio 13.

Añade que del anterior oficio se evidencia que para el 17 de octubre de 1984, fecha posterior a los períodos de vinculación de los referidos pensionados, el Hospital Nuestra Señora del Carmen, como centro hospitalario de Cundinamarca , era financiado exclusivamente con aportes provenientes de la Nación y el Departamento y por ende era una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca; circunstancias que corroboran la afirmación legal del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, cuando menciona “ Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2011 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.”

715 de 2011 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.”

Expresa que en el trámite del proceso coactivo se formuló como excepción la falta de título ejecutivo, en razón a que la parte demandante, no es la entidad obligada legalmente a concurrir al pago de la deuda decretada por concepto de cuotas partes con anterioridad al vencimiento de la vigencia 1993, y en esa medida la Liquidación Certificada de la Deuda que soportó la acción de cobro no reúne los requ isitos de título ejecutivo en su contra, al no ser una entidad concurrente de dicho pasivo pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

6 Asegura que la concurrencia al pago del pasivo pensional causando con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 fue respaldado por el Consejo de Estado mediante fallo del 9 de abril de 2015 dentro de la acción de tutela 25000-23-42-0002014-04148-01, en el que actuaron como demandados la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Cundinamarca.

Sintetiza que las cuotas partes pensionales causadas por vinculaciones anteriores al 31 de diciemb re de 1993 no son responsabilidad financiera de la ESE, pues dichas instituciones hospitalarias no son entidades concurrentes al pago del pasivo

Sintetiza que las cuotas partes pensionales causadas por vinculaciones anteriores al 31 de diciemb re de 1993 no son responsabilidad financiera de la ESE, pues dichas instituciones hospitalarias no son entidades concurrentes al pago del pasivo pensional causado a dicha fecha, además, que no podía actuar como empleador, pues no tenía autonomía administrativa ni financiera, ni presupuesto.

Alega que si bien existe el derecho de repetir contra las entidades concurrentes al pago una vez se efectué el desembolso respectivo de la pensión, dicha gestión debe dirigirse a las entidades que la misma ley ha establecido deben concurrir a su pago, pero no puede requerirse a un Hospital que para ese momento no existía como persona jurídica.

Reitera que el Hos pital demandante no es una entidad concurrente al pago de las cuotas partes o bonos pensionales del sector salud causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y en esa medida los actos demandados fueron proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, es decir, en contra de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, razón suficientes para declarar su nulidad.

Destaca que si bien la figura jurídica de la prescripción no es lo que ha pretendido la parte demandante, es importante verificar cuál es el término de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, para lo cual se debe remitir al artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, sin embargo, en el mandamiento de pago y la resolución que liquidó el crédito se incluyeron cuotas partes desde el año 1968, es decir, que

de la Ley 1066 de 2006, sin embargo, en el mandamiento de pago y la resolución que liquidó el crédito se incluyeron cuotas partes desde el año 1968, es decir, que se causaron hace más de cuarenta años de la fecha en que se profirió la liquidación oficial de deuda y el mandamiento de pago, sin que s e aplicara la prescripción señalada en materia civil (5 o 10 años) para las cuotas partes generadas antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 o la trianual señalada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, lo que demuestra violación de las normas en que deben fundarse dichos actos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

7 Considera que a la luz del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 las entidades públicas que adoptan la jurisdicción coactiva, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, precisando que en el caso concreto la Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015 no se notificó conforme el parágrafo segundo del artículo 565 de dicho estatuto.

Precisa que el Hospital demandante durante el curso del proceso coactivo actuó a través del apoderado Ciro Alfonso Quiroga Quiroga, habiendo sido reconocida dicha facultad en la Resolución No. CC 173 del 20 de septiembre de 2012, y en esa medida la notificación de la Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015 debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la misma , que remitió al

medida la notificación de la Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015 debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la misma , que remitió al artículo 565 del ET, sin embargo, a pesar de estar reconocido el apoderado, haberse aportado la dirección de notificación co n el escrito de excepciones y haberse dispuesto en el mismo acto la forma correcta de notificarlo, el FONCEP decidió tenerlo por notificado a través de un oficio dirigido al Dr. Francisco Javier Londoño Caballero a la dirección del Hospital, Avenida Medina 6 – 06 de El Colegio recibido en dicha institución el 5 de junio de 2015.

Afirma que la anterior circunstancia gene ró que cuando el apoderado Quiroga Quiroga compareció a las instalaciones del FONCEP el 22 de junio de 2015, con el fin de notificarse personalmente de la Resolución No. CC 027 del 20 de mayo de 2015, la entidad no permitió dicha notificación , ante lo cual se procedió a dejar constancia de la asistencia y a informarle que la notificación se llevó a cabo por correo certificado el 3 de junio de 2015, presentándose objeción de la liquidación del crédito, pero el FONCEP mediante Resolución No. CC 019 del 25 de junio de 2015, rechazó las objeciones por considerarla extemporánea, lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa, ya que no se notificó el acto administrati vo en debida forma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el FONCEP ha venido realizando los pago s de las mesadas pensionales que le

debida forma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el FONCEP ha venido realizando los pago s de las mesadas pensionales que le fueron reconocidos a los pensionados Oiden Francisco Pimienta Castro, Lilia Rosa Barros de Rocha y Fabio Francisco Ramírez Villa.

Considera descabellado plantear que la violación de preceptos legales la ocasiona el FONCEP al cancelar la mesa da pensional y proceder como lo obliga la ley alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP 8 recobro de la cuota asignada y aceptada por el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, hoy reemplazado por la ESE demandante, en razón a que no se pueden dejar de pagar las obligaciones pensionales, pues es ésta la esencia de su funcionamiento y el motivo de su creación, además, no puede dejar de realizar el recobro de las cuotas que oportunamente y de manera legal fueran asignadas mediante el acto de reconocimiento de la pensió n de jubilación, pues lo contrario vulneraria los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que los actos administrativos que reconocieron la pensión y que asignaron la cuota parte pensional, reconocida y no pagada por la ESE demandante, se encuentran en firme, ejecutoriados, gozan de la presunción de legalidad, no han sido revocados por la autoridad que los expidió y no ha sido suspendi dos por

la cuota parte pensional, reconocida y no pagada por la ESE demandante, se encuentran en firme, ejecutoriados, gozan de la presunción de legalidad, no han sido revocados por la autoridad que los expidió y no ha sido suspendi dos por ninguna autoridad judicial, y en esa medida surten los efectos descritos en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta respecto a los artículos descritos como vulnerados en el acápite denominado Concepto de la Violación , que la parte demandante simplemente los trae como referencia, pues sobre ellos no aparece mención o relación de mecanismos, acciones, omisiones, aplicación o interpretación errónea por parte del FONCEP, además, aduce que no se ha vulnerado disposición alguna, por el contrario se ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación cuy as cuotas partes son la materia del cobro a la ESE demandante, quien las aceptó pero no las pagó de manera oportuna.

Resalta que es apresurada la presunta vulneración del artículo 565 del ET, pues el FONCEP ha venido cancelando de forma oportuna las mesa das pensionales y el recobro que se ha realizado se efectuó de manera oportuna tal como lo se ratifica en los actos de reconocimiento pensional de los señores Oiden Francisco Pimienta Castro, Lilia Rosa Barros de Rocha y Fabio Francisco Ramírez Villa, y en esa medida tampoco se puede predicar prescripción de saldos insolutos reconocidos oportunamente y no pagados, en la oportunidad del cobro.

Alega que los actos acusados y los soportes legales con los que fueron expedidos

medida tampoco se puede predicar prescripción de saldos insolutos reconocidos oportunamente y no pagados, en la oportunidad del cobro.

Alega que los actos acusados y los soportes legales con los que fueron expedidos se encuentran vigentes, además, q ue su pago ha sido oportuno, lo que dejan sin respaldo la afirmación de violación propuesta apresuradamente en el texto de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

9 Refiere que no se desconoció el debido proceso, pues lo actos demandados se notificaron oportunamente, además, el mandamiento de pago se encuentra en firme, en razón a que contra el acto que denegó las excepciones no se presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la validez del recobro de las cuotas partes pensionales tiene como soporte la sentencia C-895/09.

Precisa que no basta con indicar que normas se violaron, pues el procedimiento exige expresar en el caso particular cual fue la vulneración, narrar cuales fueron las extralimitaciones, explicando los hechos y situaciones de su incon formidad, lo cual no ocurrió, pues en el presente caso la parte demandante simplemente narró un sin número de artículos dejando a la defensa del FONCEP imaginar lo que pudo explicar en el texto de la demanda.

Por ultimo interpone las excepciones denomina das, de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos acusados; presunc ión de legalidad; y la genérica (fls. 554-565).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por ultimo interpone las excepciones denomina das, de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos acusados; presunc ión de legalidad; y la genérica (fls. 554-565).

3. TRÁMITE PROCESAL

Sea lo primero precisar que el expediente de la referencia fue tramitado inicialmente ante los Despachos de la Sección Primera de esta Corporaci ón, habiéndose asignado el radicado No. 11001 -33-34-005-2015-00417-01, que mediante auto del 7 de diciembre de 2016 la aludida Sección declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de la actuación a la Sección Cuarta del Tribunal (fls. 514-517), y en virtud del nuevo reparto le correspondió el número Radicado de la referencia.

En ese orden, por autos del 19 de julio de 2017 se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara de la solicitud de suspensión provisional (fls. 524 y vto. y 525), la cual fue negada mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (fls. 2628 cuaderno suspensión provisional ); el 19 de julio de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 581); el 15 de noviembre de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 589-596); con

audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 589-596); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 607).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro d el término conce dido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 597-601) y su contestación (fls. 602-606).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. CC 019 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y se ordenó su aprobación, dentro del proceso de cobro

CC 019 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se rechazó la objeción a la liquidación del crédito y se ordenó su aprobación, dentro del proceso de cobro coactivo No. CP – 233 de 2012, fue notificada personalmente el 8 de julio de 2015 (fl. 441 c.a.), y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 20151.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. CC-027 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP liquidó el crédito en el procedimiento de cobro coactivo No. CP-233/12 adelantado en contra de la parte demandante; y de la Resolución No. CC-019 del 25 de junio de 2015, a través de la cual la misma dependencia rechazó por extemporánea la solicitud de objeción presentada respecto a la mencionada liquidación del crédito y se dispuso su aprobación.

1 Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00312-00

Demandante: ESE – Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio del Colegio

Demandado: FONCEP

11 Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a l cargo de nulidad formulado, (i) si el acto que liquidó el crédito fue notificado en debida forma y si ello determina la nulidad de los actos acusados; y (ii)

conforme a l cargo de nulidad formulado, (i) si el acto que liquidó el crédito fue notificado en debida forma y si ello determina la nulidad de los actos acusados; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse al liquidarse el crédito e impartirse aprobación al mismo.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

1.- El 19 de julio de 2012 la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, profirió Resolución No. CC - 231, por medio de la cual se libró mandamiento de pago , dentro del proceso de cobro coactivo No. CP -233/12, en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen por la suma de $92.979.847, por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes a cada una de las cuentas d e cobro de los pensionados Pimienta Castro Oiden Francisco por $73.133.706, Barros de Rocha Liliana Rosa por $6.129.311, Ramírez Villa Fabio Francisco por $13.493.088 y Ruiz Ramírez José Vicente por $243.742 (fls. 295-297 vto. c.a.)

2.- El 27 de agosto de 2012 el apoderado de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen radicó memorial ante el FONCEP, a través del cual interpuso la excepción “falta de título ejecutivo ” en contra del anterior mandamiento de pago, además, informó respecto al pensionado Ruiz Ram írez José Vicente que no se encontró evidencia de que hubiera laborado en dich

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