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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00318 00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00318 00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00 318 00

DEMANDANTE: ADIDAS COLOMBIA LTDA.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: TRIBUTOS ADUANEROS – REVISIÓN DE

VALOR

SENTENCIA

ADIDAS COLOMBIA LTDA 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le profirió liquidación oficial de revisión de valor por medio de la cual modificó las declaraciones de importación presentadas entre el 15 de abril de 2013 y el 28 de junio del mismo año.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Las siguientes son presentaciones de esta demanda:

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-0975 expedida el 30 de junio de 2016 por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas

de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-0975 expedida el 30 de junio de 2016 por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, de (ii) la Resolución 0 08269 del 27 de octubre de 2016 proferida por la Subdirectora de Gestión de Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN las cuales fueron proferidas incurriendo en un defecto de competencia temporal toda vez que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor fue proferida con posterioridad a la concreción del Silencio Administrativo Positivo, y adicionalmente en éstas se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del segundo trimestre del 2013.

1 En adelante “ADIDAS”Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS DIAN

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR.

2

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso sea en lo que corresponda a la correspondiente a IMF “International Marketing Fee” o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del año 2013 (Anexo K) entre el 15 de abril de 2013 y el 28 de junio del mismo año, y que como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificas en el Anexo K.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.

B. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y a gencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo y determinado en los artículos 361, 363, 364, 635, y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003”.

I. HECHOS

La Sala los resume así:

General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003”.

I. HECHOS

La Sala los resume así:

1. La División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Cali remitió el 24 de julio de 2008, mediante Oficio 820507211-3050, a la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas Bogotá los documentos soportes VG200520080193 con el fin de que se realizara el estudio técnico de valor en aduana.

2. ADIDAS celebró contrato de licencia con Adidas AG el 1 de enero de 2009, en virtud del cual se obligó a realizar dos pagos, así:

  • Según el artículo 5 del contrato, el 4% sobre las ventas netas, a título de Tarifa de Mercadeo Internacional (IMF “International Marketing Fee”) por las siguientes

actividades desarrolladas por Adidas AG:

1. Firma y manejo de contratos con atletas, equipos, y federaciones deportivas que tengan significancia regional o global y cuya reputaciónExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS DIAN

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 3 puede ser explotada ventajosamente en Colombia en la promoción, venta y, distribución local y el suministro de material es (por ejemplo, apariciones/eventos) destacando los atletas, equipos y federaciones en la promoción y venta de los PRODUCTOS.

2. Firma y manejo de los contratos para el patrocinio de eventos

apariciones/eventos) destacando los atletas, equipos y federaciones en la promoción y venta de los PRODUCTOS.

2. Firma y manejo de los contratos para el patrocinio de eventos

(incluyendo sin limitación los juegos olímpicos, la copa mundial de futbol, el campeonato europeo y otros regionales, la liga de campeones de futbol u otro activo de comercialización que el LICENCIANTE considere de valor similar) cuya reputación pueda ser explotada ventajosamente en Colombia, y suministrar materiales y oportunidades (por ejemplo, Adidaspatrocinador oficial/socio (…)) destacando los eventos en promoción y venta de los

PRODUCTOS.

3. Creación de conceptos y slogans para las campañas de publicidad globales, y regionales y suministro de materiales asociados y demás soporte para la publicidad de los PRODUCTOS en Colombia.

4. Creación y mantenimiento de un portal en internet al cual se puede acceder en Colombia y que soporte y fortalezca capacidad de Adidas Colombia Limitada para la promoción y venta de los productos en

Colombia.

5. Beneficiarse de la organización de Adidas AG y/o la participación en ferias comerciales internacionales y reuniones de mercado.

  • Y en virtud del a rtículo 8 del contrato: una regalía equivalente al 2% sobre las ventas netas de los productos, como remuneración de los siguientes derechos:

1. Usar las marcas de Adidas en Colombia.

2. Usar el Know How dentro de Colombia.

3. Exclusividad para distribuir dentro de Colombia y derecho no exclusivo para distribuir calcetines dentro de Venezuela.

4. Celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos dentro de

Colombia.

5. No exclusivo para manufacturar dentro de Colombia.

3. Exclusividad para distribuir dentro de Colombia y derecho no exclusivo para distribuir calcetines dentro de Venezuela.

4. Celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos dentro de

Colombia.

5. No exclusivo para manufacturar dentro de Colombia.

3. ADIDAS, en desarrollo de sus actividades, adquiere los bienes de Adidas Latin América ubicada en Panamá y realiza los pagos por Tarifa de Mercado Internacional y regalías a Adidas AG ubicada en Alemania.

4. El 7 de enero de 2016, se realizó la visita de control aduanero a AGENCIA DE ADUANAS KN COLOMBIA SAS NIVEL 2 con el fin de solicitar información sobre las declaraciones de importación de ADIDAS, medianteExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR.

4 Auto Comisorio 136 -0012 y Acta de Hechos 136-012 del 8 de enero del mismo año.

5. Mediante Oficio 01 -03-238-419-008 del 8 de enero del 2016 , se solicitó el estudio de los precios de transferencia de ADIDAS a la Subdirección de

Gestión de Fiscalización Internacional.

6. A través de Resolución 118 del 13 de enero de 2016, la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó registro a ADIDAS con el fin de obtener una verificación, para lo cual se suscribió Acta de Hechos 01-36-419-118 del 14 de enero del mismo año.

7. El 26 de febrero de 2016 , ADIDAS respondió el requerimiento de información, mediante escrito con radicado 02392, ante la División de

de enero del mismo año.

7. El 26 de febrero de 2016 , ADIDAS respondió el requerimiento de información, mediante escrito con radicado 02392, ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

8. El 29 de febrero del mismo año, la agencia de aduanas KN COLOMBIA SAS NIVEL 2, respondió a los compromisos adquiridos con ocasión de la visita que se realizó el 7 de enero del 2016 y anexó los soportes de las operaciones de comercio exterior de ADIDAS.

9. El 8 de abril de 2016 , la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Esp ecial Aduanero 1 -03-238-419-435-5 por medio del cual propuso modificar las declaraciones de importación de ADIDAS del segundo trimestre del año 2013 por concepto de mayor arancel, mayor IVA y sanción, por un total de $3.311.293.000, frente a la cual ADIDAS presentó respuesta mediante radicado 05590 del 29 de abril del 2016.

10. El 8 de julio del 2016 , ADIDAS se notificó de la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-640-0-0975 del 30 de junio de 2016 , en virtud de la cual confirmó los ajustes propuestos en el requerimiento , toda vez que consideró que los pagos que ADIDAS realizó a Adidas AG por concepto de regalías y publicidad internacional hacían parte del valor en aduanas de los bienes importados.

11. El 1 de agosto de 2016, ADIDAS interpuso recurso de reconsideración en

regalías y publicidad internacional hacían parte del valor en aduanas de los bienes importados.

11. El 1 de agosto de 2016, ADIDAS interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, resuelto mediante Resolución 008296 del 27 de octubre del 2016, notificada el 1 de noviembre del mismo año, por medio de la cual la DIAN decidió confirmar en su totalidad la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR.

5 CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículos 3, 40, 42, 52,137 del CPACA - Artículos 478, 512 y 519 del Decreto 2685 de 19992. - Artículos 164, 165, 167, y 176 del Código General del Proceso. - Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución CAN 846 de 2004. - Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración. - Artículos 683, 730 numeral 1 y 742 del ET - Artículos 1602 y 1618 del Código Civil. - Artículos 173 de la Resolución 4240 de 2000. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. Motivos de inconformidad por la falta de competencia temporal

  • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. Motivos de inconformidad por la falta de competencia temporal

1.1. Nulidad absoluta por falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de valor.

Manifestó que el artículo 512 del Estatuto Aduanero estableció para aquellos procesos en los que no se hubieren decretado pruebas, como ocurrió en el caso, un término de 45 días para que la Administración expida acto administrativo “que decida de fondo sobre la formulación de la Liquidación Oficial de valor”, contados a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero. Así pues, afirmó que la DIAN expidió de forma extemporánea la liquidación oficial de valor, pues la respuesta al requerimiento especial se presentó el día 29 de abril de 2016 y la liquidación oficial de valor se notificó el día 8 de julio ibidem como consta en la guía de correo de Inter rapidísimo 130003098808 (que se anexa), toda vez que transcurrieron 46 días contados desde el 2 de mayo del 2016; configurándose la firmeza de la declaración contemplada en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, con independencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 512 ibidem, a saber, que los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la notificación.

2 En adelante Estatuto AduaneroExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR.

2 En adelante Estatuto AduaneroExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR.

6 En línea con lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado del 2009, 2012 y 2014, en donde consideró que el término del artículo 512 del Estatuto Aduanero no se refiere solamente a la expedición del acto, sino también a su respectiva notificación al contribuyente. Ello, haciendo énfasis en la importancia de la notificación como garantía del debido proceso y el derecho de defensa, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN , con lo cual concluyó que con la actuación tardía desplegada se configuró el silencio administrativo, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la facultad fiscalizadora de la Administración, y, por ende, la firmeza de las declaraciones.

Con lo cual, consideró probado el vicio de nulidad de la falta de competencia temporal de la DIAN.

2. Motivos de inconformidad por la inclusión de los costos de publicidad en la base del valor en aduanas

2.1. Falsa motivación de los actos administrativos al incluir los costos de publicidad derivados del contrato de licencia en la base del valor en aduanas, en la medida que se acreditó que los pagos por publicidad internacional corresponden a la retribución de los costos de publicidad Afirmó que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dado que pasaron por alto los hechos probados en la actuación administrativa y de

internacional corresponden a la retribución de los costos de publicidad Afirmó que los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación dado que pasaron por alto los hechos probados en la actuación administrativa y de manera errónea afirmaron que los costos de publicidad del contrato de licencia celebrado entre ADIDAS y Adidas AG corresponde a un pago indirecto por la reventa de los bienes, pues tal interpretación se traduce en un error de hecho en la motivación del acto.

En ese sentido, afirmó que los pagos efectuados en virtud de los costos de publicidad internacional pactados en el artículo 5 del contrato de licencia celebrado entre ADIDAS y Adidas AG corresponde a la retribución por las actividades del mercadeo de la marca, concretamente, “actividades de promoción y las campañas de patrocinio que pueda emprender Adidas AG sobre figuras o equipos deportivos que, dada su importancia, son reconocidos mundialmente, generando con ello un claro desarrollo de mercadeo y publicidad” lo cual lo pretendió ilustrar con el siguiente cuadro:Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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Con base en lo anterior, adujo que es claro que los pagos realizados por concepto de la publicidad internacional corresponde n a la remuneración de aquellas actividades desplegadas por Adidas AG que posicionan la marca a nivel mundial, “afectando positivamente” a la sociedad colombiana, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es una prueba conducente, pertinente y útil de este hecho.

Refirió que no se trata de un intento de recaracterizar dichos pagos como una

“afectando positivamente” a la sociedad colombiana, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es una prueba conducente, pertinente y útil de este hecho.

Refirió que no se trata de un intento de recaracterizar dichos pagos como una distribución de dividendos, como lo afirmó la Administración, pues según el Estudio de Caso 2.2. del Comité Técnico de Valoración Aduanera y la nota interpretativa del artículo 1 del acuerdo de valoración , los pagos por dividendos no guardan relación con las mercancías.Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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8 Respecto a la acusación que realizó la Administración al considerar que los pagos por publicidad internacional se trata de una reversión por las ventas, afirmó que no es cierto , pues no hay una relación directa entre las mercancías y la supuesta reversión, en la medida que la tarifa se calcula sobre las ventas y no todas las mercancías que se importan son vendidas , por lo que concluyó que los pagos por publicidad internacional corresponden a la retribución por la promoción y patrocinio y no es una reversión como lo afirmó la DIAN, desconociendo la sustancia económica del pago por publicidad internacional y configurándose una falsa motivación en los actos acusados.

Como refuerzo de lo anterior, arguyó que el hecho de que el pago por publicidad internacional tenga como base el valor de las ventas netas no es razón para afirmar que se trata de un pago producto de la reventa de los bienes , máxime si se tiene en consideración que el pago en cuestión no benefició a un solo producto importado

internacional tenga como base el valor de las ventas netas no es razón para afirmar que se trata de un pago producto de la reventa de los bienes , máxime si se tiene en consideración que el pago en cuestión no benefició a un solo producto importado y se pagó inclusive sobre bienes que hayan sido fabricados en Colombia.

Por todo lo expuesto, insistió en que la Administración no valoró la totalidad de las pruebas, generando la nulidad de los actos acusados con lo cual se refuerza la concreción de una falsa motivación.

2.2. Falsa motivación de los actos demandados en razón a que los conceptos de publicidad internacional y regalías no son conceptos asimilables.

Señaló como normas violadas por falta de aplicación los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 3 40, 42 del CPACA, 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y, por indebida interpretación los artículos 18 y 26 de la Resolución CAN y, 1 y 8 del Acuerdo de Valoración.

En el punto, aseveró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación al fundamentar se en un hecho inexistente a saber : que la publicidad internacional “ no se puede separar conceptualmente del concepto de Regalías” y por lo tanto tiene que asimilarse al mismo”. En efecto, la entidad demandada consideró que los pagos realizados por publicidad internacional y regalías remuneraban el mismo concepto y debían ser incluidos en la base del valor en aduana de las mercaderías en la medida que (i) según el numeral 4.2 del artículo

demandada consideró que los pagos realizados por publicidad internacional y regalías remuneraban el mismo concepto y debían ser incluidos en la base del valor en aduana de las mercaderías en la medida que (i) según el numeral 4.2 del artículo 8 del contrato de licencia los conceptos hacen parte del plan de mercadeo de losExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 9 productos importados y (ii) dichos valores constituyen una condición de venta.

Manifestó que lo afirmado por la DIAN no es cierto, ya que en la prueba principal a efectos de determinar el valor en aduanas es el contrato de licencia, los conceptos de publicidad internacional y regalías se pactaron y regularon de forma “expresa, autónoma e independiente” en artículos separados en el contrato (5 y 8 respectivamente), con lo cual dijo que basta con leer las cláusulas de manera comparativa para arribar a la conclusión que se trata de dos conceptos diferentes y que los pagos realizados por publicidad internacional no remuneraban marcas, patentes o derechos de autor.

Como refuerzo de lo anterior, citó el dictamen técnico que anexó en la demanda suscrito por Daniel Zolezzi, en el cual se señaló que la Administración solamente podrá ajustar el valor en aduanas según lo previsto en el artículo 8.4 del Acuerdo de Valor, lo que da cuenta que el actuar de la DIAN violó el artículo 42 del CPACA, por falta de aplicación.

Consideró relevante desarrollar el alcance del concepto de regalías que se estableció en el contrato de licencia con el fin de evidenciar la diferencia con los

por falta de aplicación.

Consideró relevante desarrollar el alcance del concepto de regalías que se estableció en el contrato de licencia con el fin de evidenciar la diferencia con los pagos por publicidad internacional. Así pues, citó la definición de Know How y resaltó que e ste se caracteriza por no ser un conocimiento de dominio público, como sí lo es la publicidad y mercad eo internacional. Igualmente, afirmó que la definición de regalías prevista en el contrato se encuentra acorde con la incluida en el artículo 26 de la Resolución CAN 2004.

De manera que las regalías retribuyen el uso de un bien intangible y que para que sea incluido en el valor en aduanas del bien , deberá cumplir con los presupuestos que estableció la normatividad vigente, mientras que el pago por publicidad internacional “se causa como el resultado del posicionamiento de la marca “Adidas” a nivel global, en razón a que dicha erogación resarce los gastos publicitarios y de mercadeo globales que redundan en mejoras con relación a la comercialización de los productos”, lo cual no se puede incluir en el valor en aduanas de las mercancías, evidenciando, a su parecer, que se trata de conceptos jurídicamente diferentes.

Insistió en que, según la nota interpretativa del artículo 1 del Acuerdo de Valor , ni la publicidad ni el mercadeo pueden ser inclui dos en el valor en aduanas, pues solamente habrá lugar a realizar ajustes en este según lo establecido en el artículoExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 10 8 ibidem¸ posición que se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ADIDAS COLOMBIA LTDA. VS DIAN

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 10 8 ibidem¸ posición que se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, arguyó que en el expediente administrativo no existió prueba que demostrara la “obligación a cargo de mi poderdante de pagar suma alguna al proveedor de bienes en Panamá por este aspecto”, ni que la publicidad internacional sea similar a una regalía.

Por todo lo anterior, reiteró la falsa motivación en que incurrió la DIAN al afirmar que las regalías correspondían a una suma de $ 3.360.378.731, en donde incluyó la suma de $2.517.137.626 correspondiente a lo pagado por publicidad internacional y solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados.

2.3. Falsa motivación de los actos acusados en razón a que la DIAN afirmó que la publicidad internacional hacía parte de un plan de mercadeo pagado como una regalía

Refutó el planteamiento de la entidad demandada según el cual una de las variables del plan de mercadeo , que a su vez hace parte del Know How, es la promoción y publicidad internacional y que, en esa medida, los pagos realizados por publicidad internacional corresponden a una regalía, pues consideró que no es cierto que un plan de mercadeo sea necesario para la manufactura y la distribución.

Dijo que un plan de mercadeo es un “documento escrito donde se definen los objetivos comerciales y se incluye un trazo o un libreto de la publicidad y promoción” en el cual se puede o no incluir un a estrategia de publicidad, lo cual difiere del concepto de publicidad internacional entendido como un gasto publicitario real e

objetivos comerciales y se incluye un trazo o un libreto de la publicidad y promoción” en el cual se puede o no incluir un a estrategia de publicidad, lo cual difiere del concepto de publicidad internacional entendido como un gasto publicitario real e incurrido, lo que según el contrato de licencia es discrecional de Adidas AG, no corresponde a un plan estratégico, como contrariamente lo consideró la Administración.

Reiteró el argumento de la diferencia entre el Know How y la publicidad internacional, a saber : que el primero es secreto y el segundo público , para evidenciar que una estrategia publicitaria es secreta e integra (el Know How ), mientras que el concepto de publicidad internacional hace alusión al “ gasto generado por la implementación pública de dicha campaña”, de ahí que la posición de la DIAN sea errada por fundamentarse en un hecho inexistente que carece deExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 11 justificación fáctica y probatoria, todo lo cual configuró la falsa motivación.

Agregó que está probado que los pagos por publicidad internacional no retribuyeron el uso de algún bien intangible, sino que retribuyó lo relacionado con la publicidad global en la que incurrió Adidas AG.

2.4. Nulidad de los actos administrativos por indebida aplicación del literal d) del artículo 18 de la Resolución CAN 846 de 2004 y numeral 8.1 del Acuerdo de Valor, por no cumplir los requisitos

Alegó que de conformidad con la normatividad andina, el concepto de publicidad internacional no es un pago “por concepto de cánones o derechos de licencia, ni

8.1 del Acuerdo de Valor, por no cumplir los requisitos

Alegó que de conformidad con la normatividad andina, el concepto de publicidad internacional no es un pago “por concepto de cánones o derechos de licencia, ni revertir directa o indirectamente al vendedor” , por lo que no puede ser incluido en la base del valor en aduana de las mercancías, especialmente si se tiene en cuenta que (i) este pago no revierte directa o indirectamente al vendedor, sino que se trata de un gasto por publicidad; (ii) la Administración no analizó la fórmula establecida en el estudio de caso 2.1. por la Organización Mundial de Aduanas, (iii) el vendedor de los bienes en este caso Adidas Latín América ubicada en Panamá y no Adidas AG ubicada Alemania y (iii) el pago retribuye la publicidad y el mercad eo internacional y no los productos.

Adujo que no está de acuerdo con que la DIAN tachara de impertinente para el asunto, los documentos expedidos por los representantes de Adidas Latín América en donde consta la operación entre la contribuyente y esa sociedad panameña , debido a que las condiciones de venta son determinadas por los vendedores de los productos, que en este caso es dicha sociedad extranjera.

2.5. Nulidad de los actos administrativos acusados por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política por considerar que los pagos por publicidad internacional hacen parte del Know How de conformidad con el artículo 8.1 literales c) y d) del Acuerdo de Valor

Refirió que los argumentos con base en los cuales la DIAN incluyó los pagos por publicidad internacional en la base del valor en aduanas son contradictorios y

conformidad con el artículo 8.1 literales c) y d) del Acuerdo de Valor

Refirió que los argumentos con base en los cuales la DIAN incluyó los pagos por publicidad internacional en la base del valor en aduanas son contradictorios y excluyentes, pues fundamentó su inclusión al señalar que se trataba de un pago indirecto regulado en el literal c) del artículo 8.1 del Acuerdo de valor y por ser un concepto que hace parte del Know How, supuesto regulado en el literal d) ibidem,Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00

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LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALLOR. 12 lo cual se traduce en una violación al derecho de defensa del contribuyente, quien debe tener certeza sobre el concepto con base en el cual se realizó el ajuste.

Señaló que la Administración determinó que la glosa se estableció por vía del literal d) del artículo 8.1 del Acuerdo de Valor , es decir , por concepto de regalías, pero afirmó que se cumplían las condiciones del ajuste de valor en amparo del literal c), lo que no constituye un claro fundamento.

2.6. Nulidad de los actos por indebida interpretación de la nota interpretativa del parágrafo 2 del artículo 1 y los artículos 1 y 8, ambos del Acuerdo de Valor y por falta de aplicación del artículo 31 de la Resolución 84 6 de 2004 , al incluir los pagos por publicidad internacional en la base del valor en aduanas

Señaló que la inclusión de los pagos por concepto de publicidad internacional en la base del valor en aduanas desconoció los artículos 1 y 8 de Acuerdo de Valoración

internacional en la base del valor en aduanas

Señaló que la inclusión de los pagos por concepto de publicidad internacional en la base del valor en aduanas desconoció los artículos 1 y 8 de Acuerdo de Valoración y 31 la Resolución 864 del 2004, en la medida que dicho concepto no se encuentra contemplado en el listado taxativo de las normas en mención y, por el contrario, en el literal d) del numeral segundo del artículo 31 de dicha Resolución se encuentra excluido de manera expresa.

Asimismo, reiteró que, según la nota interpretativa de l artículo 1 del Acuerdo de Valor, los gastos de mercadeo y publicidad no forman parte del valor de transacción como consecuencia de que estén expresamente excluido s del artículo 8 ibidem, posición respaldada por el comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.

Con base en todo lo anterior, solicitó la nulida

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