TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00328-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00328-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 2500023370002017-00328-00 DEMANDANTE: COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS – COOP RESERVIS C.T.A DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL de enero a diciembre de 2011 y 2013 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: - PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la nulidad total de: (i) la Resolución No. RDO 786 del 8 de octubre de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y (ii) la Resolución No. RDC 650 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió un recurso de reconsideración. - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en el evento en que el Tribunal decida no decretar la nulidad total solicitada respecto de las dos resoluciones anteriores, se declare su nulidad parcial en todo lo que demuestre su nulidad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, los fundamentos de derecho de las pretensiones que se exponen en esta demanda, junto con los respectivos conceptos de violación.2 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP - PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO Y DE CONDENA 1. Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que haya sido obligada a pagar), debidamente indexados y a favor de COOP RESERVIS CTAC.T.A. la totalidad de los dineros que, con base en los actos administrativos declarados nulos, ésta haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros. 2. Se condene a la UGPP a pagar a COOP RESERVIS CTAC.T.A. la totalidad de los perjuicios sufridos (daño emergente y lucro cesante) como consecuencia de la expedición de las dos resoluciones objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sumas que deberán ser debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 3. Que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192
la variación del índice de precios al consumidor. 3. Que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso 4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 58 y 333 de la Constitución Política, 2, 3, 4, 5, 34, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 4º, numeral 8º, de la Ley 454 de 1998, 1, 2, 5, 7, 10, 11, inciso 3º, 13, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 647 del Estatuto Tributario, 30 de la Ley 1393 de 2010 y Recomendación 193 de 2002 de la O.I.T. Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: 1. Menciona que se violaron las normas de derecho en que la UGPP debía fundar su decisión, pues COOP RESERVIS CTA tiene un régimen legal propio, esto es el modelo solidario, que goza de amparo especial por parte del Estado, el cual debió ser acatado por la UGPP para fundar las resoluciones controvertidas. Aduce que los artículos 58 y 333 de la Constitución protegen las organizaciones de economía solidaria, no obstante, afirma que la conducta de la UGPP, al interpretar y aplicar de manera caprichosa la normatividad relativa al trabajo asociado y las
normas sobre seguridad social, es violatoria de manera abierta del mandato constitucional, al afirmar que la ley cooperativa prohíbe pagos diferentes a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, o que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es aplicable a las C.T.A. porque los trabajadores asociados no son trabajadores particulares. Explica que las Cooperativas de Trabajo Asociado –C.T.A.-, son un tipo especial de cooperativas reconocidas y reguladas por normas también de carácter especial, y que el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 454 de 1998 reconocen los principios que gobiernan la Economía Solidaria, es decir, la autonomía, autodeterminación y autogobierno, significando con ello que las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros, siendo esto la base sobre la cual descansa la autorización legal para establecer sus propias normas internas de administración y relaciones entre sus asociados.3 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP Aunado a lo anterior, indica que en estas cooperativas, los asociados reúnen tres calidades concurrentes: (i) son aportantes de capital, ii) son gestores o administradores y (iii) son los trabajadores; y que en virtud de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 las C.T.A. administran y gobiernan sus relaciones internas y de trabajo a través de los estatutos y regímenes de trabajo asociado y compensaciones, normatividad que es aprobada por los propios asociados en sus asambleas; además, la retribución o suma de dinero que reciben sus asociados por el trabajo realizado se denomina “compensaciones”. Señala que, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, COOP RESERVIS CTA pactó expresamente en el Régimen de Compensaciones que los siguientes auxilios o beneficios,
de dinero que reciben sus asociados por el trabajo realizado se denomina “compensaciones”. Señala que, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, COOP RESERVIS CTA pactó expresamente en el Régimen de Compensaciones que los siguientes auxilios o beneficios, entre otros, no formarían parte de la base para cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral: descanso anual cooperativo, auxilio semestral, auxilio anual, bienestar, educación, alimentación y transporte. Y que la determinación por parte de los asociados de establecer en su Régimen de Compensaciones sumas que no corresponden a la retribución por el trabajo aportado, se hizo en forma análoga a lo que prevé la ley laboral en el artículo 128 del C.S.T. De esta forma, sostiene que la cooperativa fue clara, y bajo ese sentido de transparencia liquidó todo lo relacionado con el concepto de seguridad social y contribuciones especiales, pero la UGPP desconoció estas normas especiales al incluir como parte de la base de cotización, los pagos que por reglamento estaban excluidos, y adicionó a esta base otros conceptos contables. Cita el inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario y explica que la administración no puede configurar la inexactitud cuando esta se derive de errores de apreciación y diferencias de criterio entre la DIAN y el declarante. Y que hay una diferencia de criterio entre la UGPP y COOP RESERVIS, toda vez que la discusión gira en torno a la legalidad de los pagos que no constituyen retribución o compensación a los asociados por el trabajo aportado. Es así como, sostiene que
la diferencia de criterio se presenta por cuanto la UGPP se fundamenta en la interpretación errónea e indebida de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008, toda vez que, asevera que la base de cotización utilizada por la Cooperativa es ilegal, liquida la inexactitud y sanciona por mora en el pago; es decir, la UGPP se equivoca al sostener que la ley prohíbe a las C.T.A. entregar dineros que no tengan origen en compensaciones ordinarias y extraordinarias a sus trabajadores asociados, no obstante, la Cooperativa afirma que sus trabajadores asociados pueden pactar en su régimen de compensaciones, pagos o auxilios que no constituyen retribución por el trabajo aportado en consonancia con el artículo 2º del Decreto 3553 de 2008 y el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006. Cita el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y afirma que esta es una norma que por su contenido y naturaleza pertenece al grupo de obligatoria aplicación para los sujetos pasivos y activos del SSSI. A su vez, advierte que la UGPP en los actos demandados señala que los trabajadores asociados no tienen la condición de trabajadores particulares, aseveración que no tiene justificación, pues las cooperativas de trabajo asociados son entidades privadas y, por consiguiente, sus integrantes, los trabajadores asociados, tienen la calidad de particulares, por una4 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP parte y, por la otra, sostiene que, si a lo que se refiere la UGPP es a trabajadores bajo el régimen del C.S.T., la ley no hace esta distinción. Afirma que cuando la UGPP desconoce el derecho que tienen los asociados de una C.T.A. a pactar en sus regímenes de trabajo asociado sumas que no constituyen compensación o retribución por el trabajo
bajo el régimen del C.S.T., la ley no hace esta distinción. Afirma que cuando la UGPP desconoce el derecho que tienen los asociados de una C.T.A. a pactar en sus regímenes de trabajo asociado sumas que no constituyen compensación o retribución por el trabajo aportado, está desconociendo y violando la Recomendación 193 de 2002 de la OIT. 2. Considera que existe violación de la ley por errores de derecho en cuatro modalidades: - Directa: La UGPP actuó ignorando la existencia de reglas de derecho que estaba obligada a observar, esto es, el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, los artículos 10, 13, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, toda vez que, COOP RESERVIS CTA para las fechas de requerimientos, visitas y liquidación oficial, tenía vigente un Régimen de Compensaciones autorizado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 003628 del 11 de diciembre de 2009. Sostiene que, en el Régimen de Compensaciones, capítulo III, artículos 12 y 20, se encuentran los “Pagos que no constituyen compensación”, estableciendo algunos auxilios y beneficios a los asociados con naturaleza y destinación específica que no forman parte del IBC, no obstante, la Unidad estaba en la obligación de tener en cuenta el contenido del Régimen de Compensaciones, sin embargo, desconoció las disposiciones reglamentarias existentes en la cooperativa. - Violación de la ley por interpretación errónea: La UGPP fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados, amparado en el contenido del inciso 2º del artículo 2º y del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 y del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008. En este sentido, sostiene que ninguna de las dos normas expone que “solamente” hay dos clases de compensaciones, como
del artículo 2º y del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1233 de 2008 y del artículo 2º del Decreto 3553 de 2008. En este sentido, sostiene que ninguna de las dos normas expone que “solamente” hay dos clases de compensaciones, como tampoco que todo pago que perciba el trabajador asociado es una compensación y que tampoco existe sustento legal para la manifestación que hace la UGPP de que la ley “…dejó en claro que todo pago que perciba un trabajador cooperado es una compensación…”. De esta forma, explica que la ley prevé y permite establecer en el reglamento o en los estatutos que algunos pagos no forman parte del régimen de compensaciones, y tal situación fue abiertamente desconocida por la entidad demandada en la Liquidación Oficial. Igualmente, asevera que esta interpretación errónea va en contravía de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, reglamentario de las C.T.A., dado que, esta norma autoriza y aclara sin dubitación, que en las Cooperativas de Trabajo Asociado existe libertad para los asociados de pactar qué es y qué no es compensación. - Violación de la ley por aplicación indebida: Expresa que la jurisprudencia y la doctrina han definido la aplicación indebida cuando el texto legal escogido por la autoridad para sustentar el acto administrativo no es posible aplicarlo al caso concreto, y considera que la UGPP aplicó indebidamente los artículos 2º y 6º de la Ley 1233 de 2008, así como el Decreto Reglamentario 3553 de 2008, para sustentar su posición, afirmando que prohíben otros pagos o pagos adicionales diferentes a las compensaciones ordinaria y extraordinaria, cuando tal prohibición no existe en las normas en mención.5 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP Asimismo,
otros pagos o pagos adicionales diferentes a las compensaciones ordinaria y extraordinaria, cuando tal prohibición no existe en las normas en mención.5 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP Asimismo, reitera que en las relaciones de los cooperados como es el caso de los trabajadores asociados de la Cooperativa rige más que en ningún otro ente la autonomía de la voluntad superando inclusive a las relaciones subordinadas del Código Sustantivo del Trabajo. Esto porque en las Cooperativas de Trabajo Asociado las personas naturales que las integran tienen la doble condición de asociados y trabajadores, y su devenir fáctico - jurídico, está bajo los principios universales del cooperativismo. - Violación de principios fundamentales de derecho: Sostiene que la UGPP violó los principios de igualdad ante la ley y de imparcialidad. Explica que si bien la naturaleza jurídica de una C.T.A. es diferente a la de una empresa comercial y el régimen legal de los trabajadores tanto de una y otra son diferentes, quienes ejecutan el objeto social o actividad instrumental en ambos tipos de empresa son trabajadores, como según lo reconoce la UGPP al citar en toda su extensión gran parte de la normatividad que rige a este tipo de cooperativas. Del mismo modo, asegura que es mandato del artículo 53 de la Carta, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pero, la existencia de posiciones como la de la UGPP, al ignorar los principios de autonomía, autodeterminación y autogobierno que cubre a las C.T.A., atenta contra ese mandato de igualdad de trato y oportunidades que obligatoriamente debe. Lo anterior, como consecuencia de que al no permitir que los trabajadores asociados reciban pagos que no constituyan retribución por el trabajo aportado y queden éstos excluidos de la base de cotización al SSSI, pone a los trabajadores asociados de COOP RESERVIS
obligatoriamente debe. Lo anterior, como consecuencia de que al no permitir que los trabajadores asociados reciban pagos que no constituyan retribución por el trabajo aportado y queden éstos excluidos de la base de cotización al SSSI, pone a los trabajadores asociados de COOP RESERVIS CTAC.T.A. en condiciones de desigualdad, desventaja e inferioridad frente a los trabajadores independientes y los subordinados, pues hace más gravosa su situación frente al sistema de seguridad social y parafiscalidad. Posteriormente, menciona que al no existir en una C.T.A., la figura del empleador, según la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000, es al trabajador asociado a quien le corresponde asumir la totalidad del pago de la cotización al sistema de seguridad social, pues cuanto más gasto haya, menos ingreso tiene el trabajador asociado. Es así como, realiza una distinción de los sistemas de relación de trabajo (dependiente e independiente) y un recuento normativo sobre los pagos que no constituyen factor salarial, para cuestionar el actuar de la UGPP al considerar que es ilegal que los trabajadores asociados de las C.T.A. pacten pagos que no constituyen base para cotizar al SSSI. Luego, recalca que en la página 12 de la Resolución 650 del 2016, la UGPP denomina a los trabajadores dependientes “trabajadores particulares” y finalmente basa su argumento en que estos trabajadores ganan salario y los trabajadores asociados de las cooperativas ganan compensaciones y que, por tal motivo, la Unidad con la expedición de la Liquidación Oficial viola el contenido y filosofía de los artículos 13 y 53 constitucionales, es decir, el Derecho al trato igual e igual de oportunidades para los trabajadores. Ahora bien, sobre el principio de imparcialidad señala la obligación que tienen las autoridades de no discriminar y ceñir sus actuaciones sin consideración a motivaciones subjetivas. No obstante, dice que los actos
es decir, el Derecho al trato igual e igual de oportunidades para los trabajadores. Ahora bien, sobre el principio de imparcialidad señala la obligación que tienen las autoridades de no discriminar y ceñir sus actuaciones sin consideración a motivaciones subjetivas. No obstante, dice que los actos administrativos6 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP acusados incurren en discriminación (parcialización) por cuanto si bien la UGPP conoce que las C.T.A. de vigilancia privada están integradas por trabajadores (vigilantes) que devengan un poco más de un salario mínimo, caprichosamente los separa de los demás trabajadores tanto dependientes como independientes. 3. Ilegalidad por motivación falsa o defectuosa: Cita el artículo 137 del CPACA y realiza un recuentro jurisprudencial sobre la falsa motivación para señalar que en el contenido de la Resolución No. RDC 650 de 2016, en las páginas 3 a la 4, la UGPP se limita a hacer un recuento de la normatividad cooperativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, y cita el contenido del Régimen de Compensaciones de COOP RESERVIS CTA. Pone de presente que la anterior afirmación de la Unidad no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial porque no explica de dónde la extrae y, por tanto, es una motivación vaga, insuficiente y defectuosa. Asimismo, advierte que la UGPP citó el Concepto No.5117 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, presumiendo falsa y erróneamente que el Régimen de Compensaciones de COOP RESERVIS CTA, establece pagos no constitutivos de compensación con la finalidad disminuir la base para el pago de parafiscales. Por otro lado, señala que, sobre la respuesta al recurso de reconsideración, la UGPP no se manifestó, ni contestó los motivos
Compensaciones de COOP RESERVIS CTA, establece pagos no constitutivos de compensación con la finalidad disminuir la base para el pago de parafiscales. Por otro lado, señala que, sobre la respuesta al recurso de reconsideración, la UGPP no se manifestó, ni contestó los motivos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10. Del mismo modo, hace un recorrido por cada uno de los motivos expuestos y la respectiva sustentación hecha por la UGPP, asegurando que la mayoría de las afirmaciones son falsas, así como también, advierte el desconocimiento de Conceptos más recientes del Ministerio del Trabajo, y por último hace una aclaración adicional a los conceptos de pago que incluye la UGPP en el IBC que determinó oficialmente. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Inicia citando los artículos 10, 11 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 3º de la Ley 1233 de 2008, 59 de la Ley 79 de 1988 y menciona que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa. Así mismo, menciona que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado es el contrato que se celebra por un número determinado de
personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa o Precooperativas de Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro; acuerdo que debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente. Expone que, conforme al artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas y7 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser su naturaleza solidaria, se encuentran reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Menciona que, componen el Régimen de Compensaciones todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Estas se deben establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, y en ningún caso serán inferior a un (1) SMMLV. Precisa que, según el artículo 10 del Decreto 3553 de 2008, las compensaciones se dividen en Ordinarias y Extraordinarias, entendiendo por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. Por su parte, conforme al artículo 20 ibidem, constituyen Compensaciones Extraordinarias los demás pagos mensuales adicionales a la
su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado. Por su parte, conforme al artículo 20 ibidem, constituyen Compensaciones Extraordinarias los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. Advierte que respecto a la expresión "Pactadas como tales" del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, no se puede interpretar de manera sesgada sin considerar el resto de la proposición para evitar restringir la libertad de empresa de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sin que se pueda concluir, bajo el amparo de la norma en cuestión, que los trabajadores asociados puedan: "convenir individual y libremente los ingresos retributivos y no retributivos en sus diversas modalidades”; entenderlo de esa manera es consentir una interpretación desbordada de la norma, pues el artículo en mención solo señala que: "Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario". Afirma que una correcta hermenéutica apunta a que el "pacto" se refiere a las "sumas de dinero" que recibe el asociado, cifras que, por supuesto están en libertad de convenir, pero lo que no puede inferirse de manera alguna es que, si una suma de dinero no se pacta como compensación, forzosamente y, por este simple hecho, deje de serlo como pretende el aportante. Señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79
de 1988, que la fuente de derecho en las Cooperativas de Trabajo Asociado son sus estatutos, y que su autonomía estatutaria, aunque amplia, no es absoluta, sino limitada por normas superiores, como es apenas lógico, si se tiene en cuenta que las Cooperativas no son entes marginados del Estado de Derecho, del cual, pese a sus especiales condiciones, no se pueden sustraer. Por ello, es claro que aun si los Estatutos y el Régimen de Compensaciones cuentan con la autorización del Ministerio de la Protección Social, las disposiciones contenidas en estos no producirán ningún efecto en todo aquello que contraríe o desmejore los derechos y las protecciones establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia y benefician a los trabajadores asociados. Manifiesta que, al revisar las normas legales y en especial la Ley 1233 de 2008, no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de los aportes de8 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, como pretende la demandante imponerlo a través de su régimen de compensaciones. En consecuencia, se desestiman los argumentos del aportante y los pagos que el demandante denomina: (i) descanso anual cooperativo, (ii) auxilio semestral, (iii) auxilio anual, (iv) bienestar, (v) educación, (vi) alimentación y (vii) transporte; son compensaciones extraordinarias y no pueden ser excluidas del IBC con el cual se calculan los aportes al SPS. Aduce que si bien es cierto existen marcadas diferencias, también lo es que existe un régimen legal especial aplicable a las cooperativas que establece la obligatoriedad de efectuar sus aportes bajo unas reglas especiales que indican que sobre el valor de las compensaciones debe efectuarse las cotizaciones correspondientes. Pone de presente que debe
cierto existen marcadas diferencias, también lo es que existe un régimen legal especial aplicable a las cooperativas que establece la obligatoriedad de efectuar sus aportes bajo unas reglas especiales que indican que sobre el valor de las compensaciones debe efectuarse las cotizaciones correspondientes. Pone de presente que debe tenerse en cuenta que la Ley estableció la obligatoriedad de efectuar los aportes sobre el valor de las compensaciones (tanto las ordinarias como las extraordinarias) reconocidas al trabajador socio, sin mencionar o permitir una exclusión expresa sobre las mismas. Cualquier ingreso que reciba el trabajador socio a título de compensación debe clasificarse en ordinaria o extraordinaria y tomarse como parte del ingreso correspondiente. No es acertado interpretar como lo hace el demandante que si no hago un "pacto" para acordar que un pago es "compensación" deba necesariamente deducir que el mismo no reúne las características para ser tratado como compensación y, por lo tanto, excluirlo de la base de cotización. Teniendo en cuenta entonces, que las normas referidas establecen tres modalidades de pagos a los trabajadores asociados (compensaciones ordinarias, extraordinarias y los derivados de los fondos de educación y de solidaridad) y que la sociedad demandante alega que los pagos definidos por la COOP RESERVIS C.T.A., como beneficios, auxilios y otros pagos que no constituye compensación, no son compensaciones extraordinarias como lo estableció la UGPP, por lo que se hace necesario verificar si aquellos se derivan de los fondos creados por la Ley 79 de 1988, para lo cual transcribe el artículo 54 de la citada norma. Concluye que los fondos tienen una destinación específica que es la educación y la solidaridad y se originan en el reparto de los excedentes que la Cooperativa arrojó al finalizar el ejercicio anual. Al respecto, la UGPP encontró en la revisión de la contabilidad de la C.T.A. que las erogaciones alegadas
específica que es la educación y la solidaridad y se originan en el reparto de los excedentes que la Cooperativa arrojó al finalizar el ejercicio anual. Al respecto, la UGPP encontró en la revisión de la contabilidad de la C.T.A. que las erogaciones alegadas no se derivaron de los fondos mutuales de que trata la Ley 79 de 1988, y, por el contrario, se encontraron registrados en las cuentas de costos y gastos de la Cooperativa. Así las cosas, teniendo entonces que los pagos alegados, no son compensaciones ordinarias ni tampoco son erogaciones de los fondos de educación y solidaridad, por sustracción de materia deben catalogarse como compensaciones extraordinarias, por ser éstas las únicas modalidades de pago que la Ley contempla para los Trabajadores Asociados. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el artículo 647 del ET, indica que en materia sancionatoria en lo que respecta a contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tiene la facultad de imponer sanciones por las9 Expediente: 2500023370002017-00328-00 Demandante: Coop Reservis C.T.A Demandado: UGPP conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación y no pago de los aportes al sistema de la protección social e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. En consecuencia, no es procedente la inconformidad
de la demandante relacionada con la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la UGPP tiene norma especial para la imposición de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y la misma no establece como causal de exoneración de la imposición de la sanción por inexactitud, la diferencia de criterios en el derecho aplicable. Considera que existe identidad entre asociado y trabajador, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo, siendo del caso que el aportante no puede reclamar la aplicación de las normas que establecen para los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo y mucho menos la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual se refiere específicamente a trabajadores, mas no a asociados; con el fin disminuir el Ingreso Base de Cotización sobre dichas sumas, que a la luz de la legislación que regula la materia (artículo 2 del Decreto 3553 de 2008) deben tenerse como compensaciones extraordinarias. Finalmente, aduce que no se evidencia la falsa motivación
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