TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00331-00-(05-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00331-00-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2017-00331-00
DEMANDANTE: SONY COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – IVA – PERIODOS 2, 3 Y 5 DE 2009 Y 1
DE 2010 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Períod o Resolución Sanción Resolución Recurso Reconsideración 2009-2 312412015000094 del 13 de octubre de 2015 8315 del 28 de octubre de 2016 2009-3 312412015000093 del 13 de octubre de 2015 8317 del 28 de octubre de 2016 2009-5 312412015000095 del 13 de octubre 8316 del 28 de octubre de 2016 Ver folios 83 a 90 vto del Cdo de AA 2 Ver folios 132 a 139 vto del Cdo de AA 2 Ver folios 81 a 88 vto del Cdo de AA 3 Ver folios 130 a 137 vto del Cdo de AA 3
Ver folios 83 a 90 vto del Cdo de AA 2 Ver folios 132 a 139 vto del Cdo de AA 2 Ver folios 81 a 88 vto del Cdo de AA 3 Ver folios 130 a 137 vto del Cdo de AA 3 Ver folios 113 a 121 vto del Cdo de AA 4 Ver folios 161 a 171 vto del Cdo de AA 4 Consejo d e Estado, sentencias del 23 de febrero de 1996, radicado No. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, del 19 de julio de 2002, radicado No. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz, del 30 de abril y 8 de octubre de 2009, radicados Nos. 16777 y 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 2 y 23 de abril de 2009, radicados Nos. 16158 y 16205, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de mayo de 2009 y del 15 de abril de 2010, radicados Nos. 17601 y 17158, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de julio de 2014, radicado No. 19773, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Pliego de cargos N° 162382013000080 del 4 de julio de 2013. No se profirió resolución sancionatoria.2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN de 2015 2010-1 312412015000102 del 14 de octubre de 2015 8318 del 28 de octubre de 2016
2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que: (i) no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación, (ii) no hay lugar a pago alguno por concepto de sanciones y (iii) no son de cargo de SONY las costas en que hubiere incurrido la DIAN en relación con las actuaciones administrativas demandadas, ni las de este proceso.
La demandante cita como normas violadas2 los artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 del Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 670 y 742 del Estatuto Tributario, 56 de la Ley 1739 de 2014, y 7, 8 y 11 del Decreto 1123 de 2015. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente:
A. Nulidad de la actuación administrativa por inobservancia del artículo 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015
1. La Compañía corrigió la declaración conforme a lo determinado por la Administración: Explica que con el fin de regular el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014, se
Administración: Explica que con el fin de regular el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014, se profirió el Decreto 1123 de 2015, que determinaba de manera precisa los requisitos y el trámite para acceder a la terminación por mutuo acuerdo (T.M.A), Condición Especial de Pago o Conciliación Contencioso Administrativa. Así, el artículo 7º de tal Decreto, entre otros, el presupuesto contenido en el literal 4 que determina que “a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo”.
Menciona que, conforme al artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, con el fin de poder acceder al beneficio tributario, SONY corrigió los denuncios fiscales en los valores propuestos por la demandada; así las cosas al realizar un análisis de los actos administrativos del proceso de Determinación Oficial, se evidencia que la misma Administración fue la responsable de la diferencia de los valores consignados en las 2 Ver folio 9 del Cdo Ppal. 3 Folio 9 a 17 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN casillas correspondientes a los saldos a favor determinados en los denuncios fiscales, y aquellas referentes a las imputaciones realizadas con ocasión del saldo a favor determinado en los periodos fiscales anteriores.
Demandado: U. A. E DIAN casillas correspondientes a los saldos a favor determinados en los denuncios fiscales, y aquellas referentes a las imputaciones realizadas con ocasión del saldo a favor determinado en los periodos fiscales anteriores.
Indica que si la intención de la Compañía era acceder al beneficio tributario de la T.M.A, era un requisito el presentar la declaración en los mismos términos que había sido liquidada por la Administración, por ende, la supuesta improcedencia de la imputación efectuada por la Compañía, se originó a partir de la actuación administrativa en el proceso de Determinación Oficial por lo que el hecho sancionable consignado en el artículo 670 del Estatuto Tributario no se configuró.
2. Cumplimiento por parte de SONY de la totalidad de los requisitos esgrimidos en la normatividad para acceder al beneficio tributario. Menciona que el artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 exigía 7 requisitos que debían cumplirse para la aprobación de la T.M.A., y la respectiva suscripción del Acta para terminar de manera anticipada los procesos de determinación oficial que por los periodos II, III y V del 2009 y I del 2010 estaban en discución, por lo que pretender endilgar algún tipo de responsabilidad y exigir el pago de suma alguna con ocasión de tales procedimientos carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la jurisprudencia ha determinado que, en los casos homólogos en los cuales la Administración pretende el reintegro de unos valores por diferencia de imputación en los denuncios fiscales,
procedimientos carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la jurisprudencia ha determinado que, en los casos homólogos en los cuales la Administración pretende el reintegro de unos valores por diferencia de imputación en los denuncios fiscales, éstos se debieron efectuar con anterioridad a acceder a la T.M.A., lo cual deviene en la inexistencia de la base para calcular los intereses moratorios y en la imposibilidad de aplicar sanción o devolución alguna. Sostiene que, al realizar un estudio de la normatividad expuesta, junto a los argumentos judiciales esgrimidos, se establece que uno de los requisitos era presentar prueba del pago de la disminución del saldo a favor, requisito cumplido por parte de la Compañía, lo que fue avalado en las Actas respectivas.
B. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación, al pretender obtener en devolución valores imputados improcedentemente omitiendo el análisis de unos Recibos Oficiales de Pago - Violación al artículo 742 del E.T.
Dice que en las Resoluciones que resuelven los Recursos de Reconsideración, la Administración reliquidó el valor imputado improcedentemente al comparar el valor imputado en la declaración del periodo gravable siguiente presentado con ocasión4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN de la T.M.A., con el valor determinado en la corrección a la declaración del periodo
fiscal presentada con ocasión del T.M.A., así: Periodo Fiscal Valor Imputado del periodo fiscal objeto de controversia al
de la T.M.A., con el valor determinado en la corrección a la declaración del periodo fiscal presentada con ocasión del T.M.A., así: Periodo Fiscal Valor Imputado del periodo fiscal objeto de controversia al siguiente periodo gravable (-) Saldo a favor determinado en la declaración presentada con ocasión de la T.M.A. (=) Valor Imputado Improcedentemente II B de 2009 $5,191,999,000 $4,802,734,000 $389,265,000 III B de 2009 $7,751,053,000 $7,649,189,000 $101,864,000 V B de 2009 $13,600,617,000 $13,347,456,000 $253,161,000 I B de 2010 $13,927,476,000 $13,664,828,000 $262,648,000 Indica que partiendo de yerros la Administración profirió, en los actos demandados estableció que no era "preciso en esta oportunidad efectuar un análisis de pagos, como quiera que no se está ante un proceso ejecutivo o coactivo" , omitiendo así la existencia de Recibos Oficiales de Pagos aportados por la Compañía con el fin de acceder al beneficio de la T.M.A., mediante los cuales determina que la diferencia de valores ya fue pagada por parte de SONY, siendo un argumento que es insuficiente para motivar la actuación sancionatoria, y que desconoce el artículo 742 del E.T.
C. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 - Ineficacia de la actuación administrativa por suscripción de la
T.M.A. Transcribe el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015, a efectos de
Decreto 1123 de 2015 - Ineficacia de la actuación administrativa por suscripción de la T.M.A. Transcribe el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015, a efectos de explicar que la interpretación lógica que se hizo cuando la DIAN profirió las actuaciones administrativas desatendiendo la normatividad vigente, es el evidente desacato al Decreto, pues el mismo no permite que se haga ningún tipo de análisis sobre su aplicación, o lo que es lo mismo, si es o no procedente proferir actos administrativos luego de la transacción, ya que claramente ha dejado en manifiesto que los actos proferidos con posterioridad quedarán sin efectos jurídicos. Manifiesta que el proceso de determinación es independiente del sancionatorio, pero éste último está atado a la suerte del primero, pues el nacimiento del proceso sancionatorio deviene de la existencia del proceso de determinación. Lo que significa que, si el proceso de determinación finalizó mediante una figura de terminación anticipada, dejando sin efectos jurídicos los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor en el proceso de determinación, no se entiende cómo la Administración impone a la demandante cargas que no le corresponden. Argumenta que, a partir de lo expuesto en las Resoluciones Sanción, la Administración solicitó el reintegro de los valores imputados de manera5
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN improcedente, pero al mismo tiempo aceptó que los intereses moratorios causados y el aumento del 50% de estos, fueron transados bajo la figura de T.M.A. Es decir que, a su juicio, no hay lugar a la imposición de la sanción debido a que ésta fue transada con las Fórmulas de T.M.A., pero, aun así, solicita el pago de los valores supuestamente imputados de manera improcedente por la Compañía.
Se pregunta ¿Por qué la Administración omite el análisis de los Recibos Oficiales de Pago que le permitirían establecer que la Compañía canceló la diferencia de valores imputados en las declaraciones fiscales?, ¿Cómo pudo la Compañía acceder al beneficio tributario si no cumplía con la totalidad de los requisitos? y ¿Con base en qué argumento legal decide la Administración dejar de aplicar el Decreto 1123 de 2015 y los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014?
D. Nulidad de la actuación administrativa por vulneración del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 - Violación al principio de legalidad por parte de la Administración Tributaria Dice que, según, el parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, para que la Compañía accediese a la T.M.A., debió "reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses", por lo que no se entiende como la DIAN pretende que de nuevo se reintegre un valor ya pagado.
E. Violación de la actuación administrativa por errónea aplicación del artículo 670 del
valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses", por lo que no se entiende como la DIAN pretende que de nuevo se reintegre un valor ya pagado.
E. Violación de la actuación administrativa por errónea aplicación del artículo 670 del E.T. - SONY no configuro el hecho sancionable del articulo Reproduce el artículo 670 del E.T., y explica que el hecho sancionable radica en la imputación, compensación o solicitud en devolución improcedente del saldo a favor determinado en los denuncios fiscales presentados por los contribuyentes; y al realizar un análisis de las actuaciones de la Compañía, se colige que el hecho sancionable no se configuró debido a que la mal denominada improcedencia de la imputación se debió a la actuación realizada en el proceso de Determinación Oficial por la DIAN, y que el acceso al beneficio fiscal no constituyó en ningún momento la aceptación por parte de SONY de los valores propuestos.
F. Nulidad de la Actuación Administrativa por falsa motivación
Explica que dentro de los diversos actos que componen la actuación administrativa, se evidencia la falta de motivación frente a la procedencia de la Sanción por6
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN Compensación y/o Devolución Improcedente, puesto que la Administración se limitó a realizar un análisis somero de la normativa relacionada con dicha sanción, sin entrar a motivar de manera suficiente las razones por las que en su concepto las actuaciones de SONY se configuran o enmarcan dentro de los supuestos de hecho por los cuales es procedente la sanción en comento, lo que genera la nulidad de los
entrar a motivar de manera suficiente las razones por las que en su concepto las actuaciones de SONY se configuran o enmarcan dentro de los supuestos de hecho por los cuales es procedente la sanción en comento, lo que genera la nulidad de los actos demandados, toda vez que así lo dispone el artículo 42 del C.P.A.C.A.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
A. Nulidad de la actuación administrativa por inobservancia del artículo 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015.
Afirma que SONY presentó las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas de los bimestres II, III, V del año 2009 y I del año 2010, con fundamento en las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las liquidaciones oficiales notificadas por la Administración; razón por la cual, las T.M.A. se fundamentaron en los actos de determinación y en este sentido se transaron las sanciones por inexactitud y los intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar dentro de los procesos de determinación. Menciona que SONY está confundiendo los efectos de las T.M.A. suscritas con ocasión a los procesos de determinación con la facultad de la Administración de imponer la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 670 del E.T., pues el hecho sancionable se configuró, ya que registró en las declaraciones de IVA del 1, 2º y 5º
imponer la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 670 del E.T., pues el hecho sancionable se configuró, ya que registró en las declaraciones de IVA del 1, 2º y 5º bimestre de 2009 y 1 bimestre del 2010 unos saldos a favor, los cuales imputó en las declaraciones de los periodos siguientes, y que fueron modificados por la DIAN, al considerar que los mismos eran inferiores a los declarados, efectuándose, en consecuencia, unas imputaciones improcedentes. Sostiene que, por lo anterior, la Administración determinó que la demandante imputó un saldo a favor superior al que realmente le correspondía en los referidos periodos, y que el contribuyente, con ocasión a la ley 1739 de 2014, solicitó la Terminación por Mutuo Acuerdo, sin que la DIAN desconociera los términos en que se suscribieron 4 Folios 429 a 451 del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN las T.M.A. en las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las Resoluciones Sanción que imponían sanción por imputación improcedente, ya que éstos se basan en la diferencia real surgida entre los saldos a favor imputados en las declaraciones iniciales y después en las declaraciones de corrección, para acceder a las T.M.A..
Argumenta que tales diferencias constituyen el valor que SONY debía reintegrar a la Administración con fundamento en el inciso 4º del artículo 670 E.T., en cuanto no se puede desconocer con la suscripción de las T.M.A., que la sociedad efectuó la
Argumenta que tales diferencias constituyen el valor que SONY debía reintegrar a la Administración con fundamento en el inciso 4º del artículo 670 E.T., en cuanto no se puede desconocer con la suscripción de las T.M.A., que la sociedad efectuó la conducta sancionable respecto de tales periodos, no obstante, el análisis de pagos deberá realizarse en el proceso de cobro. Aclara que la Administración en las Resoluciones que resolvieron los Recursos en contra de las Resoluciones Sanción, señaló que en atención a la suscripción de las fórmulas de terminación por mutuo acuerdo quedaba claro que se habían transado los intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar dentro de los procesos de determinación y que por ser los intereses moratorios transados, idénticos a los mencionados en las sanciones por imputación improcedente, no subsistiría la exigencia de los mismos en las actuaciones recurridas, por lo que revocó en este aspecto las Resoluciones Sanción, significando ello que SONY no está obligada a cancelar ningún dinero por este concepto, sin que se imponga ninguna carga adicional a la demandante a la que legalmente le corresponde. Menciona que el hecho de que para la terminación por mutuo acuerdo la demandante tuviera que plasmar en las declaraciones de corrección los valores indicados en los procesos de determinación, no implica que la conducta desplegada por el contribuyente desde el principio fuera la correcta y que, por ende, se omitiera su actuar para no imponer la sanción por imputación improcedente. Dice que el segundo postulado en este cargo, surge en cuanto al cumplimiento de la
por el contribuyente desde el principio fuera la correcta y que, por ende, se omitiera su actuar para no imponer la sanción por imputación improcedente. Dice que el segundo postulado en este cargo, surge en cuanto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a las T.M.A., ante lo cual manifiesta que tal asunto no es materia de discusión en el presente proceso, pues ello hace parte de lo ya estudiado respecto de los procesos de determinación.
B. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación, al pretender obtener en devolución valores imputados improcedentemente omitiendo el análisis de unos recibos oficiales de pago - Violación al artículo 724 del E.T.8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN Precisa que SONY está olvidando la independencia y autonomía de los procesos de determinación y los sancionatorios, en razón a que las T.M.A. fueron suscritas en torno a los procesos de determinación que únicamente contemplaron la transacción de las sanciones por inexactitud y el pago de los intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar, y la exigencia que contemplan los actos sancionatorios consiste en reintegrar los valores que resultan de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado e imputado por el contribuyente con el saldo a favor determinado en la privada o en la liquidación oficial.
Argumenta que la Administración se basó en los hechos probados como lo señala el artículo 742 del E.T., pues entre otras cosas, para resolver los Recursos de
determinado en la privada o en la liquidación oficial. Argumenta que la Administración se basó en los hechos probados como lo señala el artículo 742 del E.T., pues entre otras cosas, para resolver los Recursos de Reconsideración interpuestos por contra las Resoluciones Sanción, tuvo en cuenta los hechos acaecidos desde la presentación inicial de las declaraciones, hasta la suscripción de las T.M.A., lo cual queda evidenciado en las Resoluciones que resolvieron los recursos, que modificaron el valor a reintegrar por concepto de sanción por imputación improcedente y revocaron el pago de intereses moratorios frente al mayor valor a reintegrar, pues éstas sumas ya habían sido transadas; por lo que se queda sin fundamento el cargo formulado por la demandante.
C. Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 - Ineficacia de la actuación administrativa por suscripción de
T.M.A. Pone de presente que el escenario de la presente discusión no gira entorno al proceso de determinación sino al proceso sancionatorio, que aun cuando se apoye en el acto de determinación es completamente autónomo, y afirma que la Administración al imponer la sanción por imputación improcedente, lo hizo con fundamento en la normatividad aplicable y sin desconocer las transacciones acordadas en las T.M.A. que fueron suscritas con ocasión a las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las liquidaciones oficiales. Arguye que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a las T.M.A., los mismos fueron objeto de análisis al momento de la aprobación de las mismas,
resolvieron los recursos en contra de las liquidaciones oficiales. Arguye que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder a las T.M.A., los mismos fueron objeto de análisis al momento de la aprobación de las mismas, por lo que no pueden ser analizados en la presente discusión.9
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN
D. Nulidad de la actuación administrativa por vulneración del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 - Violación al principio de legalidad por parte de la
Administración Tributaria. Reitera que este medio de control no gira en torno al proceso de determinación, que fue el objeto de las T.M.A., y menciona que no existe vulneración alguna al principio de legalidad por inaplicación de las normas, pues a través del proceso sancionatorio la administración solo está exigiendo el reintegro del dinero imputado improcedente por SONY en las declaraciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 5 de 2009 y 1 de 2010, por haberse incurrido en el hecho sancionable.
E. Violación de la actuación administrativa por errónea aplicación del artículo 670 del E.T. - SONY no configuró el hecho sancionable del artículo.
Explica que el hecho de que SONY imputará los saldos a favor registrados en sus declaraciones de IVA a los bimestres 3, 4 y 6 de 2009 y 2 de 2010, constituyó una decisión discrecional del contribuyente; sin embargo, y con ocasión de los procesos de determinación tales saldos a favor fueron disminuidos, constituyéndose a partir
decisión discrecional del contribuyente; sin embargo, y con ocasión de los procesos de determinación tales saldos a favor fueron disminuidos, constituyéndose a partir de allí el hecho sancionable de que trata el inciso 4º del artículo 670 del E.T. Afirma que la improcedencia de la imputación queda aún más clara cuando el contribuyente de manera voluntaria y sin coerción alguna, decidió presentar las declaraciones de corrección para acogerse a terminación por mutuo acuerdo, y que si bien tales correcciones para SONY no constituyeron "aceptación de cargos" y fueron presentadas "con el fin de evitar un perjuicio mayor" , lo cierto es que esa sociedad pudo continuar con los procesos instaurados ante lo Contencioso Administrativo contra los actos de determinación, si consideraba que sus declaraciones de IVA eran correctas.
F. Nulidad de la Actuación Administrativa por falsa motivación.
En torno a este cargo, cita lo manifestado por la Administración en las Resoluciones que resolvieron los Recursos de reconsideración interpuestos por SONY en contra de las Resoluciones Sanción.
III. TRÁMITE PROCESAL10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 6 de abril de 20175, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia del 14 de septiembre de 20176 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue
partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia del 14 de septiembre de 20176 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 28 de agosto de 2018 7, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes8 presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y la contestación a la misma, respectivamente; y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la DIAN.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018
2. PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018 conforme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que la Sala estudiará y resolverá, así: 5 Folios 401 a 404 del Cdo Ppal. 6 Folio 471 del Cdo Ppal. 7 Folios 485 a 493 del Cdo Ppal. 8 Folios 495 a 515 del Cdo Ppal.11
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00331-00
Demandante: SONY COLOMBIA S.A.
Demandado: U. A. E DIAN
a. Determinar si en el presente caso la demandante incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 670 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta para ello los efectos que produce la terminación por mutuo acuerdo suscrita por las partes, de conformidad con lo prescrito en los artículos 7, 8 y 11 del Decreto 1123 de 2015. b. Analizar si la sanción impuesta en los actos administrativos demandados surge de una indebida interpretación de los hechos probados en vía administrativa, en especial del desconocimiento de los pagos efectuados con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, y si por ello se incurre en una falsa motivación. c. Verificar si la sanción impuesta atendió los parámetros que establece el artículo 670 del ET, en cuanto a la forma de liquidación de la misma.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: Alega que la sanción que le fue impuesta en
670 del ET, en cuanto a la forma de liquidación de la misma.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: Alega que la sanción que le fue impuesta en los actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, en razón a que: (i) corrigió las declaraciones privadas conforme a lo determinado por la Administración a efectos de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, conforme a los artículos 55 a 58 de la Ley 1739 de 2014, siendo requisito para ese efecto presentar las declaraciones como fueron liquidadas por la Administración; por ende, la supuesta improcedencia de la imputación efectuada por la Compañía, se originó a partir del proceso de Determinación Oficial por lo que el hecho sancionable consignado en el artículo 670 del ET no se configuró, (ii) el proceso de determinación es independiente del sancionatorio, pero éste último está atado a la suerte del primero, por lo que como el proceso de determinación finalizó mediante una figura de terminación anticipada, dejando sin efectos jurídicos los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor en el proceso de determinación, no puede la Administración imponer la referida sanción, y (iii) los actos están viciados con falsa motivación. 3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: La UAE DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que: (i) Sony presentó las declaraciones de corrección de IVA de los bimestres II, III, V del año 2009 y I del año 2010, con fundamento en las Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión; razón por la cual las T.M.A. se fundamentaron en los actos de
Resoluciones que resolvieron los recursos en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión; razón por la cual las T.M.A. se fundamentaron en los actos de determinación, y en este sentido se transaron la
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