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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00355-00-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00355-00-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 030

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00355-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Wireless Services Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. DIAN.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “ PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 008275 del 27 de octubre de 2016, notificada el día 9 de noviembre del mismo año por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIRECCIÓN D EIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 322412015000345 del 19 de

EIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante la cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con base en las razones que sustentan esta demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con base en las razones que sustentan esta demanda.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no está obligada a reintegrar las sumas recibidas en devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración del impuesto de renta del año 2011 por valor de seiscientos veintinueve millones setenta y un mil pesos m/c ($629.071.000) por improcedente; ni a pagar la sanción que corresponde en este caso a los intereses moratoríos incrementados en un 50% según lo establece el artículo 670 vigente en la época de los hechos.

Todo lo anterior, con base en las razones que sustentan esta demanda”.

2. LOS HECHOS. fc íV

2 Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 20 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, liquidando un saldo a favor de $629.071.000, el cual fue objeto de devolución y compensación por parte de la Administración Tributaria mediante Resolución No. 1427 del 11 de octubre de 2012. Con Requerimiento Especial No. 322402014000081 el 20 de mayo de 2014, la entidad demandada propuso la modificación del denuncio inicial para eliminar en su totalidad el saldo a favor declarado por la contribuyente. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 3322412015000016 del 05 de febrero de 2015, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, en los términos establecidos en el requerimiento especial; acto que fue confirmado con la Resolución No. 001.501 del 02 de marzo de 2016, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación. Con ocasión del proceso de determinación del tributo, la entidad demandada inició investigación sancionatoria en contra de la demandante que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de Wireless Services Colombia S.A.S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

improcedente a cargo de Wireless Services Colombia S.A.S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 008.275 del 27 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se viola la siguiente disposición normativa: • Estatuto Tributario: artículo 670.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Wireless Services Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Contra los actos de determinación oficial que modificaron el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya resolución se encuentra pendiente de ser definida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, a juicio de la parte demandante, la Administración no podía desconocer el saldo a favor declarado y que fue objeto de devolución y compensación, hasta tanto se definiera el proceso de determinación del tributo. Lo anterior, dado que si los actos de determinación llegaren a ser anulados por la Jurisdicción, el supuesto de hecho en el cual se sustentaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende, desaparecería y, por consiguiente, la

Lo anterior, dado que si los actos de determinación llegaren a ser anulados por la Jurisdicción, el supuesto de hecho en el cual se sustentaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende, desaparecería y, por consiguiente, la sanción impuesta se tornaría en improcedente e ilegal.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 29 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 67 a 84):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que se examina, la Administración Tributaria profirió liquidación oficial de revisión en la cual modificó el denuncio rentístico por el año 2011, que fue presentado por la sociedad actora, rechazando el saldo a favor liquidado que había sido previamente devuelto y compensado a la contribuyente.

De manera que la DIAN se hallaba plenamente facultada para iniciar el proceso sancionatorio por devolución improcedente en contra de la demandante, a cuyo efecto contaba con el plazo de dos (2) años siguientes a la notificación de la mencionada liquidación, constituyéndose este como el único requisito exigióle a la Administración para proferir el acto a través del cual se impone la sanción. Así las cosas, es errado considerar como requisito para la procedencia de la

mencionada liquidación, constituyéndose este como el único requisito exigióle a la Administración para proferir el acto a través del cual se impone la sanción. Así las cosas, es errado considerar como requisito para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o judicial. Lo contrario supondría que la Administración perdiera su facultad sancionatoria por el vencimiento del término prenotado.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 24 de abril de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 46 y 47).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 02 de abril de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 24 de abril del mismo año a las 9:00 a.m. (fl. 95). En el trámite de la diligencia se declaró saneado el proceso. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio de conformidad con los argumentos esbozados por las partes y se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por aquellas.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por aquellas.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente se corrió traslado a la sociedad actora, a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de esa audiencia.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memorial radicado el 09 de mayo de 2018, la parte demandada presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 106 a 110). Por su parte, la sociedad actora no rindió sus alegatos de conclusión.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, a cargo de la sociedad Wireless Services Colombia S.A.S., a saber: - Resolución Sanción No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015.

denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, a cargo de la sociedad Wireless Services Colombia S.A.S., a saber: - Resolución Sanción No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015. - Resolución No. 008.275 del 27 de octubre de 2016, confirmatoria del acto anterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme.

2. LO PROBADO. • Proceso de determinación oficial del tributo.

Declaración del impuesto sobre la renta presentada con formulario No. 1102601928975 del 20 de abril de 2012, por el año fiscal 2011, en la cual se registró un saldo a favor de $756.475.000 (fl. 39 c.a.). Corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, presentada mediante formulario No. 1102604307621 del 14 de abril de 2014, disminuyendo el saldo a favor inicialmente declarado en $629.071.000 (fl. 38 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000016 del 05 de febrero de 2015,

2014, disminuyendo el saldo a favor inicialmente declarado en $629.071.000 (fl. 38 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000016 del 05 de febrero de 2015, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el año 2011, estableciendo un valor a pagar de $4.493.902.000 y rechazando el saldo a favor por el monto de $627.071.000 (fls. 2 a 20 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión en el cual se alegaron cargos sustanciales (fls. 80 a 106 c.a.). Resolución No. 001.501 del 02 de marzo de 2016, que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 151 a 163 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO • Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor.

Formato de solicitud de saldos a favor del 31 de julio de 2012, mediante el cual la sociedad actora pidió la devolución del monto equivalente a $442.144.000 y la compensación de la suma de $314.331.000; cuantías que fueron declaradas como saldo a favor en el denuncio rentístico inicial presentado por la vigencia fiscal 2011 (fls. 33 a 37 c.a.).

compensación de la suma de $314.331.000; cuantías que fueron declaradas como saldo a favor en el denuncio rentístico inicial presentado por la vigencia fiscal 2011 (fls. 33 a 37 c.a.). Pliego de Cargos No. 322402015000133 del 07 de abril de 2015, por medio del cual se propuso el pago de la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor liquidado en la corrección a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, teniendo como base para ello la suma de $629.071.000, que constituye el monto que fue devuelto y compensado por la Administración (fls. 44 a 46 c.a.). Respuesta al pliego de cargos radicada ante la entidad demandada el 08 de mayo de 2015 (fls. 48 y 49 c.a.). Resolución No. 322412015000345 del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $629.071.000 más los intereses moratorios que se causaren, incrementados en el 50% (fls. 59 a 63 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 20 de octubre de 2015, mediante correo certificado remitido el 19 de los mismos mes y año a la dirección suministrada en el RUT (fl. 64 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, en el cual la sociedad actora alegó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor devuelto y compensado por la Administración (fls. 66 a 69 c.a.).

sociedad actora alegó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor devuelto y compensado por la Administración (fls. 66 a 69 c.a.). Resolución No. 008.275 del 27 de octubre de 2016, notificada el 09 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 176 a 182 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. MARCO JURÍDICO.

8 Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial. El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquíden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.

dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. 1 "Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar". 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (...). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único

cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2o, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo 3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

modificado por la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado, es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.

El inciso 3o y el parágrafo 2e del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: 10 “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el articulo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro

previsto en el articulo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación4”. Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE.11

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-20X7-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.

De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la

legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Es incomprensible que el demandante pretenda, en. primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea o no sometida ésta al control jurisdiccional. En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicionai’5 6 (Negrillas adicionales). Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre

importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4o del artículo 8296 ejusdem, la Administración no puede adelantar los 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, Expediente No. 18.262. 6 "ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00355-00

DEMANDANTE: WIRELESS SERVICES COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el caso in examine, la sociedad demandante alega la improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN mediante los actos administrativos acusados, por considerar que la Administración debía esperar a que la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor objeto de devolución quedara en firme. Advierte la Sala que dicho argumento no es de recibo dado que, como se expresó con antelación, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el único requisito exigido por el inciso 3o del artículo 670 del Estatuto Tributario es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; acto que, por demás, delimita el conteo del plazo de los dos (2) años con que cuenta la Administración para proceder a la imposición de la mencionada sanción. Luego, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del tributo sea discutida ante esta Jurisdicción, no impedía a la Administración adelantar el proceso sancionatorio por devolución improcedente pues, se repite, la única exigencia para tal fin es que la respectiva sanción se imponga dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin considerar su firmeza; motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Así las cosas, como la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000016 del

revisión, sin considerar su firmeza; motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Así las cosas, como la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000016 del 05 de febrero de 2015 fue notificada a la parte actora el 10 de febrero de 2015, la Administración tenía hasta el 10 de febrero de 2017 para expedir y notificar el correspondiente acto sancionatorio; y comoquiera que la resoluci

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