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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00394 00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00394 00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia por operaciones realizadas con comerciantes / factura de venta – Requisitos – La eficacia probatoria de las facturas no es absoluta / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – La carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde en principio a la Administración, y se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que «Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco». – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto / PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Procedencia y pertinencia del valor probatorio del indicio en los procesos de fiscalización Problema jurídico: Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) Violando los artículos 107, 617, 618, 771-2, 774 y 776 del ET; ii) Infringiendo los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; iii) Desconociendo el Código de Comercio y el Decreto 2649 de

1993. Todo lo cual según la parte actora se traduce en: a) la DIAN descon oce los costos por compra que el demandante realizó a las empresas (), b) la Administración no tuvo en cuenta las pruebas de compra y pagos de las operaciones (facturas de compra y comprobantes de pago), lo que conlleva la trasgresión de los derechos de defensa y debido proceso; c) falsa motivación.

pruebas de compra y pagos de las operaciones (facturas de compra y comprobantes de pago), lo que conlleva la trasgresión de los derechos de defensa y debido proceso; c) falsa motivación.

Tesis: “(…) En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y n ombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cua ndo éste exija la discriminación del impuesto pagado), numeración consecutiva, fecha de expedición, d escripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fe cha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación.

Aunado a esto, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Estos documentos equiv alentes deben contener los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. (…) Aunado a lo anterior, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar

debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta p ueden ser rechazados”. (…) Así mismo, como ha sido reiterado por la jurisprudencia (en sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) el llevar de manera correcta la contabilidad no limita la facultad comprobatori a de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del con tribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Para ello,la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien debe aportar de manera adicion al los elementos demostrativos que acrediten la existencia del hecho económico.

la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, quien debe aportar de manera adicion al los elementos demostrativos que acrediten la existencia del hecho económico. En este contexto, la carga probatoria de desvirtuar la existencia de las operaciones corresponde en principio a la DIAN, y se traslada al contribuyente cuando las mismas son objeto de comprobación especial o cuando la ley la exige, bajo el supuesto de que « Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco». Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuye nte cuando se llevan en debida forma7, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados « por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Entonces, para la procedencia de costos, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, en desarrollo de las facultades de fiscali zación, la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley. (…) De lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp.: 1999, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) se colige que la jurisprudencia del máximo órgano contencioso ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declara ción del impuesto. (…)

contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declara ción del impuesto. (…) Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la re alidad de las operaciones de la actora con sus proveedores, se pone en evidencia que aunqu e formalmente estén acreditadas las compras declaradas por el señor () a través de una factura, en la realidad no se demostró realmente la compra de mercancía, no solo por las falencias atribuibles a la s sociedades (), () y (), sino porque verificada la contabilidad y el registro de caja no era plausible el pago de facturas en efectivo a terceros, así como tampoco se demostró el pago efectuado a través de entidades financieras. (…) En suma, en el caso bajo estudio, se reitera que la parte actora no a creditó por otros medios de prueba las operaciones realizadas, pues se limitó a fundamentar la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión, en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, y que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales. Sin embargo, estudiado el caso la Sala advierte que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones del proveedor del contribuyente y sin que este haya acreditado, por medio distinto a las facturas, la realidad de las transacciones, lo que pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del costo, en los términos de la liquidación oficial de revisión. En este orden de ideas, no se avizora

pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del costo, en los términos de la liquidación oficial de revisión. En este orden de ideas, no se avizora vulneración a los artículos 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento de un derecho, consultar se ntencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp.: 1999, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2) Frente a los procesos de fiscalización consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2020, Exp.: 23155, C.P. Dra Stella Jeannette Carvajal Basto Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 18 7; E.T. artículos 107, 617, 618, 771-2, 774, 776, 772, 746, 761; CN artículos 29, 83; Decreto 2649/1993; Decreto 522/2003 artículo 3; Decreto 2650/1993TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00394 00

DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2011

SENTENCIA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00394 00

DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2011

SENTENCIA

El señor ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le profirió liquidación oficial de revisión por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

Se declare la NULIDAD de los actos administrativos de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000113 del 18 de junio de 2016 por medio de la cual se decidió el Recurso de Reconsideración y en consecuencia del Requerimiento especial No 322392014000110 del 13 de noviembre de 2014. (Sic)

EN SUBSIDIO

1. Se declare que el contribuyente ORLANDO JOSE DUEÑAS PINTO si tiene el derecho a aplicar los costos desconocidos por la DIAN, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($73.475.000); toda vez que cumple con lo establecido en los artículos 107 y 771-2 en el del Estatuto Tributario.

2. En uno y/u otro caso:

($73.475.000); toda vez que cumple con lo establecido en los artículos 107 y 771-2 en el del Estatuto Tributario.

2. En uno y/u otro caso:

2.1. Como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de Renta, periodo gravable 2011 del contribuyente ORLANDO JOSE DUEÑAS PINTO presentada en forma electrónica el día 17 de agosto de 2012.

2.2. Como consecuencia se deseche toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del art. 647 ET.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO. VS DIAN

RENTA 2011

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HECHOS

La Sala los resume así:

1. En el año 2011, el señor ORLANDO DUEÑAS compró materias prima s a

las empresas MARVIA SAS, MHE SAS, y COEMA SAS.

2. El 17 de agosto del 2012, el señor ORLANDO DUEÑAS presentó electrónicamente la declaración de renta del año gravable 2011.

3. Mediante Auto de Verificación o Cruce 312382013000964 del 30 de abril de 2013, la Administración ordenó diligencia de verificación por las operaciones realizadas con MARVIA SAS en el año 2011, la cua l se realizó el día 16 de agosto del mismo año.

4. A través de Auto de Verificación o Cruce 322392014000096 del 2 de marzo del 2014, las funcionarias DIANA PATRICIA CLAVIJO YATE y DIANA LUCIA ARGEL LOGREIRA el 6 de marzo del 2014 realizaron visita en las que se entregaron soportes.

del 2014, las funcionarias DIANA PATRICIA CLAVIJO YATE y DIANA LUCIA ARGEL LOGREIRA el 6 de marzo del 2014 realizaron visita en las que se entregaron soportes.

5. El 12 de marzo de 2014, el señor ORLANDO DUEÑAS presentó respues ta al requerimiento ordinario 3222392014000096 anexando el libro auxiliar de cuentas de inventarios del 2011, fotocopia de las facturas de com pra de comercializadora MARVIA LTDA, entre otra información.

6. El 10 de diciembre de 2013, el señor ORLANDO DUEÑAS respondi ó al Requerimiento Ordinario 322392013000873 del 25 de noviembre del mismo año.

7. La Administración realizó la Inspección Tributaria 3223920140 00012 los días 15, 19 y 30 de septiembre; 9, 22, 30 de octubre y; 12 de noviembre del año 2014, en virtud de las cuales se anexó la información correspondiente.

8. EL 12 de noviembre del 2014, la DIAN profirió Requerimiento Esp ecial 3222392014000110 por medio del cual propuso modificar la d eclaración de renta del año 2011, el cual fue atendido por el señor ORLAND O DUEÑAS mediante radicado 603183 el 11 de febrero del 2015.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

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9. El 23 de junio de 2015, la DIAN notificó al señor ORLANDO DUEÑAS l a

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9. El 23 de junio de 2015, la DIAN notificó al señor ORLANDO DUEÑAS l a Liquidación Oficial de Revisión 32241201500013, frente a l a cual se interpuso recurso de reconsideración el 21 de agosto del mismo año.

10. El 29 de junio, el señor ORLANDO DUEÑAS se notificó de la Resolu ción 004338 del 15 de junio por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 107 y 771-2 del ET

Como sustento de sus pretensiones, expuso que los costos en que incurrió el demandante por la compra que realizó a las empresas COMERCIALIZ ADORA MARVIA SAS, COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINES SAS y MHE SAS cumplieron con los requisitos del 107 del ET al ser necesarios para su actividad productora de renta, tenían una relación de causalidad con el ingreso, eran proporcionales y se soportaron en documentos válidos, a saber, factur as que cumplieron con los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET.

Evidenció que la contabilidad del señor ORLANDO DUEÑAS se llevó e n observancia de las normas aplicables, por lo que constituyó prueba válida en contra de la Administración y a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 772 del ET.

Evidenció que la contabilidad del señor ORLANDO DUEÑAS se llevó e n observancia de las normas aplicables, por lo que constituyó prueba válida en contra de la Administración y a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 772 del ET.

Igualmente, refirió que las operaciones comerciales que realizó con las sociedades cuestionadas se soportaron debidamente con los comp robantes externos e internos que fueron entregados a la DIAN y que, en observancia del artículo 776 del ET, deben prevalecer. En ese sentido, insistió en que los motivos con los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la deman dante no son ciertos en la medida que “ los libros oficiales, los libros auxiliares, los soportes contables y demás información contable, financiera y fiscal” que fueron aportadas en desarrollo de la inspección tributaria se entregaron de m anera diligente y los mismos no fueron cuestionados por incumplimiento de los requisitos.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

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4 Afirmó que la DIAN desconoció el principio de buena fe establ ecido en el artículo 83 de la Constitución Política , entiendo esté como “ la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” en palabras de la Corte Constitucional, pues el hecho de que las empresas vendedoras operaran en el mismo lugar de domicilio contractual, con el mismo representante y que “aduzcan comprarle la mercancía a un tercero porque funcionan bajo la modalidad de c uentas en participación” no es prueba que invalide las operaciones realizadas, máxime si se

domicilio contractual, con el mismo representante y que “aduzcan comprarle la mercancía a un tercero porque funcionan bajo la modalidad de c uentas en participación” no es prueba que invalide las operaciones realizadas, máxime si se tiene en cuenta que se trata del manejo interno de las empresas vendedoras.

Solicitó la aplicación de los principios de presunción de inocencia y duda razonable del contribuyente toda vez que la DIAN no estableció c on certeza que las operaciones celebradas con las sociedades cuestionadas fueran in existentes, por el contrario, resaltó que quedó demostrado que las operaci ones cumplieron los requisitos establecidos en la ley y se reflejaron en l a contabilidad del demandante. En efecto, reprochó que, si bien la Administración tenía una duda razonable fundada, su decisión se basó en la incertidumbre so bre el origen de las mercancías vendidas, lo cual desconoció el derecho del señor ORL ANDO

DUEÑAS

Como consecuencia de lo anterior, aseveró que el desconocimiento de los costos por parte de la DIAN desconoció el derecho de defensa y al d ebido proceso de la demandante y configuró una falsa motivación en la medida qu e los actos acusados se fundamentaron en indicios que no fueron debidamente probados.

En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos demandados, máxime si se tiene en cuenta que las empresas COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA SAS y COMERCIALIZADORA MARVIA SAS fueron constituidas el 16 de septiembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, respectivamente, lo cual es muestra de la “ estabilidad y existencia real y la duración en el ejercicio de su objeto social”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

de septiembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, respectivamente, lo cual es muestra de la “ estabilidad y existencia real y la duración en el ejercicio de su objeto social”.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN se opuso a las pretensiones del aparte actora, argumentando que se demostró que las operaciones que dieron origen a las facturas qu e soportan los costos cuestionados por el señor ORLANDO DUEÑAS, no tuvieron ocurrencia.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

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5 Fundamentó la legalidad de los actos administrativos acusados en el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de los costos, a saber, que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta, sean necesa rios, proporcionales y se encuentren soportados en facturas que cumplan los requi sitos establecidos en las normas tributarias, no significa que la Administraci ón no pueda controvertir la realidad de la operación económica que los soporta, es dec ir, que la acreditación de los cos tos deberá soportarse en “ la efectiva ocurrencia de los hechos económicos que soportarían los documentos”.

Refirió que los hechos económicos, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 se documentan con soportes de origen interno y externo , debidamente fechados, adheridos a los comprobantes de contabilid ad respectivos y archivados en orden cronológico . Con lo cual afirmó que, si bien los estados reflejan la situación económica de un ente económico en la medida que se

debidamente fechados, adheridos a los comprobantes de contabilid ad respectivos y archivados en orden cronológico . Con lo cual afirmó que, si bien los estados reflejan la situación económica de un ente económico en la medida que se elaboran con base en los libros contables, que a su vez, se encu entran respaldados en los comprobantes que se fundamentan en los r espectivos soportes; para el caso del reconocimiento de costos o deduccion es y la demostración del hecho económico que los soporta no basta con los comprobantes de contabilidad, ya que se trata de un soporte d e origen externo, “sin que los comprobantes internos tengan la posibilidad de supli r aquellos, por expreso mandato legal, al haberse establecido tarifa probatoria al respecto”

En esa medida, resaltó que el artículo 771-2 del ET es claro en indicar que para la procedencia de costos y deducciones es necesari o demostrar el hecho económico que se soporta, a través de medios de pruebas idóneos, constituyé ndose de esa forma una tarifa legal probatoria que, de un lado impedir ía que los vacíos probatorios se resuelvan en favor del contribuyente en la medi da que se encontraba obligado a demostrar un determinado hecho de con formidad con el artículo 745 del ET; y de otro, que la prueba del hecho e conómico respete las exigencias establecidas por la ley y que no pueden ser subsana das con medios probatorios alternos en virtud del artículo 743 del ET.

Con base en lo anterior, dijo que los soportes contables y las facturas que adjuntó la demandante no acreditaron los hechos económicos que sop ortaron los costos que desconoció la Administración, ni las partidas reflejas, por lo que no pueden

Con base en lo anterior, dijo que los soportes contables y las facturas que adjuntó la demandante no acreditaron los hechos económicos que sop ortaron los costos que desconoció la Administración, ni las partidas reflejas, por lo que no pueden servir de prueba como lo afirma el demandante.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO. VS DIAN

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6 Alegó que no es cierto que la Administración se hubiere fundamento en indicios no probados, pues del análisis de todas las pruebas y especial mente de (i) las Resoluciones 660 del 19 de octubre, 609 del 30 de octubre y 616 del 2 de octubre, todas del año 2015, mediante las cuales se declararon como p roveedores ficticios a las sociedades COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA SAS, COMERCIALIZADORA MARVIN SAS y MHE SAS EN LIQUIDACIÓN respectivamente, situación que permitió a la DIAN concluir que las operaciones que el demandante celebró con dichas sociedades y pretendió ded ucir como costos, no existieron ; y (ii) que durante todo el periodo el saldo de la caja de la demandante estuvo en rojo y a pesar de ello pagó a estas socie dades en efectivo y no a través del endoso “de los cheques recibidos de la CI MUNDO METAL” ; situaciones que permitieron concluir a la Administración q ue las operaciones económicas no existieron.

Citó jurisprudencia del Consejo del Estado en donde se indicó que la Administración podrá desvirtuar las presunciones de buena fe , veracidad de sus declaraciones tributarias y de la contabilidad a través de l os procesos de

económicas no existieron.

Citó jurisprudencia del Consejo del Estado en donde se indicó que la Administración podrá desvirtuar las presunciones de buena fe , veracidad de sus declaraciones tributarias y de la contabilidad a través de l os procesos de fiscalización y las pruebas allegados en este, salvo que el contri buyente pruebe los respectivos hechos económicos que respaldan sus operaciones, co n lo cual concluyó que en el caso bajo estudio la DIAN demostró el verda dero contenido material de la operación, lo cual no fue desvirtuado por el d emandante pese a que este alegara el cumplimiento de los requisitos formales para el reconocimiento de los costos.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante presentó alegatos de conclusión reiterando que los costos que la DIAN desconoció cumplen con los requisitos del artículo 107 del E T en la medida que las mercancías adquiridas eran necesarias para el desarrollo de la actividad económica e igualmente proporcional es, pues compró materia prima por $73.000.000 para unas ventas de $744.000.000, todo lo cual no fue objetado por la DIAN.

Enfatizó que los hechos económicos se demostraron con las facturas y soportes entregados a la DIAN. En lo demás reiteró los argumentos expue stos en la demanda.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

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7 La DIAN, presentó alegatos de conclusión en virtud de los cuales repr ochó el “argumento simplista a partir del cual se fijó el litigio, consistente e n el hecho que

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7 La DIAN, presentó alegatos de conclusión en virtud de los cuales repr ochó el “argumento simplista a partir del cual se fijó el litigio, consistente e n el hecho que los costos deben aceptarse por estar soportados en unas facturas.” En ese sentido, adujo que el problema jurídico se centra en determin ar si los costos fueron debidamente acreditados o no, y por ende, son susceptibl es de afectar la base gravable del impuesto.

Señaló que el fundamento de los actos acusados no se centró en la declaratoria de proveedor ficticio de los proveedores, sino en que se evidenció la inexistencia de las operaciones que celebraron. Agregó que llegó a dicha con clusión con base en las investigaciones que realizó , en donde se demostró que las operaciones reflejadas en la contabilidad no ocurrieron.

Adujo que los libros contables tienen como finalidad mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras de un ente económico, po r lo que en el evento de que los libros no reflejen dicha realidad, no po drá servir como prueba, máxime cuando en el caso en concreto la “ glosa de la Administración Tributario fue la inexistencia de las operaciones económicas que dieron orig en a los costos de ventas.”

Respecto de la presunta violación al debido proceso, citó jurisp rudencia del Consejo de Estado en donde se consideró que para que exista un a violación al debido proceso por irregularidades en el recaudo o práctica de pruebas, esta debe ser sustancial, es decir que “ la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectaci ón del debido proceso”.

debido proceso por irregularidades en el recaudo o práctica de pruebas, esta debe ser sustancial, es decir que “ la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectaci ón del debido proceso”.

Por último, refirió jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de evidenciar que la veracidad de la contabilidad y de las declaracione s privadas presentadas por los contribuyentes puede ser desvirtuada en aquellos casos en l os que existen pruebas que reflejan que la realidad económica es diferente, con lo que afirmó que en el presente caso las operaciones que soportan los costos del d emandante no tienen una realidad material, y por ende, no pueden ser reconocidas.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

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V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrati vos a través de los cuales la DIAN liquidó oficialmente al señor ORLANDO DUEÑAS la declaración

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrati vos a través de los cuales la DIAN liquidó oficialmente al señor ORLANDO DUEÑAS la declaración de renta presentada por la vigencia 2011. En la audien cia inicial surtida el 25 de octubre de 2018, las partes y el Despacho determinaron los probl emas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. Dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) violando los artículos 107, 617, 618, 771-2, 774 y 776 del ET; ii) infringiendo los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; iii) Desconociendo el Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993. Todo lo cual según la parte actora se traduce en: a) la DIAN desconoce los costos por compra que el demandante realizó a las empresas COMERCIALIZADORA MARVIA SAS, COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ SAS y MHE SAS, b) la Administración no tuvo en cuenta las pruebas de compra y pagos de las operaciones (facturas de compra y comprobantes de pago), lo que conlleva la trasgresión de los derechos de defensa y debido proceso; c) falsa motivación.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Declaración del Impuesto de renta del año gravable 2011 pres entada a través de formulario 110260310155 y autoadhesivo 910001468350 97 el 17 de agosto de 2012, por el señor ORLANDO DUEÑAS donde registró u n

través de formulario 110260310155 y autoadhesivo 910001468350 97 el 17 de agosto de 2012, por el señor ORLANDO DUEÑAS donde registró u n saldo a pagar de $734.000 (f. 9 c.a.)

3.2. El 24 de octubre de 2013, se profirió auto de apertura 3 22392013002479 para iniciar investigación sobre la declaración de renta de la vigencia 2011, y a través de requerimiento ordinario 322392013000873 de l 25 de noviembre de 2013 se requirió información sobre las activ idades económicas desarrolladas durante el 2011, anexando la contabil idad y el sistema para establecer los costos de $410.555.000 (ff. 1, 29-30 c.a.)Expediente 25000 23 37 000 2017 00394 00

ORLANDO JOSÉ DUEÑAS PINTO. VS DIAN

RENTA 2011

9 3.3. El 10 de diciembre de 2013, el contribuyente dio respuesta al requerimiento ordinario, informando que la actividad económica es la tr asformación de aceros, materias primas metálicas y de plástico para la industria en g eneral, además se anexó cuadro

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