TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00400 00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00400 00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00400 00
DEMANDANTE: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.
ABSORBENTE POR FUSIÓN DE LA SOCIEDAD
BOTAS ALEMANAS LTDA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR
SENTENCIA
VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. ABSORBENTE POR FUSIÓN DE LA SOCIEDAD BOTAS A LEMANAS LTDA 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES Con esta acción se pretende obtener de ese despacho público la Anulación y Restablecimiento del Derecho con respecto a los Actos Administrativos, como lo son: la Resolución Sanción por no declarar No. 322412015000306 de noviembre 11 de 2015 y la Resolución No. 08229 de octubre 26 de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión
Resolución Sanción por no declarar No. 322412015000306 de noviembre 11 de 2015 y la Resolución No. 08229 de octubre 26 de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales., conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dado que la sociedad BOTAS ALEMANAS LTDA. al haber sido Absorbidos Fusión por la sociedad VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. era ésta la que se encontraba obligada a declarar todas las actividades desarrolladas por BOTAS ALEMANAS LTDA. Durante el año 2010 como en efecto así se cumplió. (…) Con base en lo expuesto, a título de Restablecimiento del Derecho, solicito a este despacho decretar Nulidad del Emplazamientos para Declarar No. 322402014000451 de fecha 31 de octubre de 2014. y la Resolución S ANCIÓN POR NO DECLARAR de
1 En adelante “EL MUNDO A SUS PIES” o “ V.D. EMP”Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
VD EL MUNDO A SUS PIES. VS DIAN
RENTA 2010 2 fecha 11 de noviembre de 2016 POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO
GRAVABLE 2010 DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA POR FUSIÓN BOTAS ALEMANAS
LTDA”
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 27 de enero del 2011, se perfeccionó fusión por medio de la cual V.D. EMP
LTDA”
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 27 de enero del 2011, se perfeccionó fusión por medio de la cual V.D. EMP absorbió a BOTINES DE LA COSTA S.A., lo que fue debidamente registrado en el RUT el 27 de febrero del mismo año.
2. V.D. EMP presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 0, el 1 3 de abril de 201 1, en la cual incluyó sus operaciones propias y las de las sociedades absorbidas.
3. Mediante Auto de Archivo 322412014000558-615 de septiembre de 2014, la DIAN archivó la investigación en contra de SCARPINES LTD A. Y BOTAS ALEMANAS LTDA., pues aceptó que la presentación de la información exógena era una obligación tributaria posterior a la fusión, a cargo de V.D.
EMP.
4. El 31 de octubre de 2014 , la DIAN profirió emplazamiento para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 201 0 en contra de BOTAS ALEMANAS LTDA, frente al cual V.D. EMP presentó respuesta solicitando la improcedencia e ineficacia del emplazamiento, a través de radicado
032E2014801314 del 5 de diciembre del 2014.
5. El 11 de noviembre del 2011, la DIAN profirió Resolución Sanción por No Declarar 322412015000306 en contra de BOTAS ALEMANAS LTDA , frente a la cual V.D. EMP interpuso recurso de reconsideración el 22 de diciembre del 2015.
Declarar 322412015000306 en contra de BOTAS ALEMANAS LTDA , frente a la cual V.D. EMP interpuso recurso de reconsideración el 22 de diciembre del 2015.
6. La DIAN mediante la Resolución 00 8229 del 26 de octubre del 2016 , notificada a V.D. EMP el 15 de noviembre del mismo año, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la resolución sanción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
LEGALES
- Artículo 712 del Código de Comercio. - Artículos 683 y 730, numeral 1 del ET
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que aExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010
3 continuación se resumen:
1. Nulidad del emplazamiento para declarar por falta de competencia
Señaló que según el numeral primero del artículo 730 del ET, la entidad competente para proferir el emplazamiento para declarar era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá , y no la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , toda vez que la sociedad BOTAS ALEMANAS LTDA fue absorbida por V.D. EMP, sociedad calificada como gran contribuyente al momento de la expedición del emplazamiento, a saber, el 31 de octubre de 2014. Motivo por el cual, afirmó que el emplazamiento
sociedad BOTAS ALEMANAS LTDA fue absorbida por V.D. EMP, sociedad calificada como gran contribuyente al momento de la expedición del emplazamiento, a saber, el 31 de octubre de 2014. Motivo por el cual, afirmó que el emplazamiento para declarar se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia.
Como refuerzo de lo anterior, aseveró que la Administración mediante A uto de Archivo 32241201400558-615 y el pronunciamiento de septiembre del 2014, aceptó que las obligaciones de BOTAS ALEMANAS LTDA debían ser cumplidas por la V.D. EMP en su calidad de sociedad absorbente , ratificando así que la dependencia competente para adelantar el procedimiento era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
2. Improcedencia del emplazamiento para declarar
Adujo que el 27 de enero de 2011 se perfeccionó la fusión por medio de la cual V.D. EMP absorbió a BOTAS ALEMANAS LTDA , es decir , antes del ven cimiento del término para que ésta presentara la declaración del impuesto sobre la renta año gravable 2010, por tal razón V.D. EMP presentó declaración del impuesto sobre la renta e incluyó las operaciones propias y las de la sociedad absorbida, el 13 de abril de 2011. Resaltó que las dos sociedades actualizaron su RUT, quedando integradas todas las obligaciones de la s empresas absorbidas en cabeza de V.D. EMP e imposibilitando que estas pudieran presentar de manera virtual la declaración.
Resaltó que lo dicho anteriormente fue aceptado por la DIAN mediante Auto de Archivo 312412014000010 del 8 de abril del 2014, en donde aprobó que V.D. EMP
imposibilitando que estas pudieran presentar de manera virtual la declaración.
Resaltó que lo dicho anteriormente fue aceptado por la DIAN mediante Auto de Archivo 312412014000010 del 8 de abril del 2014, en donde aprobó que V.D. EMP incluyera en su declaración las operaciones propias y las de la sociedad absorbida, no obstante, aseveró que la demandada actuó de manera deshonesta pues en el emplazamiento para declarar se dijo que la División de Fiscalización de Grandes Contribuyentes informó a la División de Fiscalización de Jurídicas que las sociedades absorbidas no presentaron las declaraciones de renta por el añoExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010 4 gravable 2010, pretendiendo así que se tribute dos veces por las operaciones de BOTAS ALEMANAS LTDA y desconociendo el principio general contemplado en el artículo 683 del ET, según el cual el Estado no puede exigir al contribuyente más de lo que realmente corresponde , pues de lo contrario se causaría un perjuicio económico para la demandante.
Manifestó que antes de la expedición de la Ley 160 7 del 2012 – ley que no es aplicable al caso en concretono existía una regulación normativa sobre el proceder de las empresas que habían celebrado fusiones, salvo los conceptos contradictorios que al respecto profirió la DIAN, a saber, el Concepto 031688 del 7 de abril de 1991 que indicó que en el formulario de la declaración de la sociedad absorbida debe figurar la razón social y el NIT de la absorbente, mientras que el Concepto 034464 del 8 de junio de 2005 estableció que “la sociedad Absorbente debe cumplir con las
que indicó que en el formulario de la declaración de la sociedad absorbida debe figurar la razón social y el NIT de la absorbente, mientras que el Concepto 034464 del 8 de junio de 2005 estableció que “la sociedad Absorbente debe cumplir con las obligaciones anteriores de la absorbida indicando el nombre y razón socia l de la Absorbida”. Igualmente, alegó que lo mismos f ueron expedidos antes de la aplicación de los sistemas para presentar las declaraciones de forma electrónica, lo que imposibilita la aplicación de esos conceptos , ya que el NIT de la sociedad absorbida no permite presentar declaraciones vía electrónica y, en todo caso, sí la presentasen por separado y con los datos de V.D. EMP, quedarían como una corrección de la declaración inicial.
3. Ineficacia del emplazamiento para declarar
Solicitó que se declare la ineficacia del emplazamiento pues se debió proferir en contra de V.D. EMP y en contra de la sociedad actualmente inexistent e BOTAS ALEMANAS LTDA ya que, la misma se disolvió sin liquidarse como consecuencia de la fusión en donde V.D. EMP la absorbió. Igualmente, adujo que la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2010 en su calidad de sociedad absorbente, e incluyó las operaciones de BOTAS ALEMANAS LTDA, el 13 de abril del 2011, de conformidad con el artículo 712 del Código de Comercio según el cual cuando se presente fusión por absorción, la sociedad absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas.
Como consecuencia de lo anteri or, insistió en q ue el encargado de cumplir las obligaciones tributarias luego de fusión era V.D. EMP en su calidad de sociedad
derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas.
Como consecuencia de lo anteri or, insistió en q ue el encargado de cumplir las obligaciones tributarias luego de fusión era V.D. EMP en su calidad de sociedad absorbente, y así lo cumplió respecto de la información exógena como de la declaración del impuesto sobre la renta.Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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5 Relató que, en sede administrativa, la DIAN no aceptó sus argumentos de defensa y, por el contrario , interpuso sanción por no declarar ya que consideró que las sociedades que intervienen en un proceso de fusión deben cumplir con sus obligaciones tributarias de manera independiente en la medida que “ se trata de hechos cumplidos por p eríodos fiscales anteriores e independientes después de formalizada la fusión” con base en el señalado en el Oficio 065123 del 2013 y los artículos 12, 13 y 591 del ET . No obstante , la demandante consideró que esta posición desconoce lo establecido en el artículo 712 del Código de Comercio.
Refirió que, si la DIAN consideraba improcedente el actuar de la demandante, es decir, que incluyera dentro de la declaración del impuesto sobre la renta del 2010 las operaciones de BOTAS ALEMANAS LTDAS, debió manifestarse en ese sentido y proferir emplazamiento para corregir.
Insistió en que el emplazamiento para declarar está viciado de nulidad por falta de competencia y que, se debió proferir en contra de V.D. EMP y no de BOTAS ALEMANAS LTDA en razón a la fusión. Agregó que la División de Gestión de
competencia y que, se debió proferir en contra de V.D. EMP y no de BOTAS ALEMANAS LTDA en razón a la fusión. Agregó que la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyentes verificó en varias ocasiones el contrato de fusión y las operaciones de la sociedad absorbente y mediante Auto de Archivo 312412014000010 del 8 de abril del 2014 aceptó que “ las obligaciones de las sociedades absorbidas al ser involucradas en la declaración de la Abs orbente ha quedado cumplida la obligación legal de declarar la vigencia fiscal del año 2010.”
Señaló que la DIAN desconoció los argumentos presentados a través del recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, en donde adjuntó certificado del revisor fiscal afirmando que las operaciones de las sociedades que habían sido absorbidas por la demandante se incluyeron en la declaración del impuesto sobre la renta del año gra vable 2010, prueba que no aceptó la Administración porque la certificación no incluyó las partidas contables correspondientes, lo cual solo se podría demostrar con la contabilidad de la sociedad , lo que se traduce en un desconocimiento directo del artículo 683 del ET; razón por la que solicitó una prueba pericial contable con el fin de para demostrar que incluyó las actividades de las sociedades absorbidas.Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se opuso a las pretensiones y como fundamento, realizó un recuento de los hechos ocurridos en sede administr ativa para evidenciar que la Administración salvaguardó los derechos fundamentales de la demandante y no hay lugar a
La DIAN se opuso a las pretensiones y como fundamento, realizó un recuento de los hechos ocurridos en sede administr ativa para evidenciar que la Administración salvaguardó los derechos fundamentales de la demandante y no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas.
Frente a los cargos de la demandante , se opuso , argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos en observancia de la ley y el debido proceso y cuestionó que V.D. EMP estando en la obligación de presentar la declaración de renta de la sociedad absorbida, bajo el RUT de ésta, no lo hizo.
Respecto del primer cargo de violación, alegó que no es cierto que el emplazamiento para declarar estuviere viciado de nulidad en tanto la fusión entre las sociedades se realizó luego de que el periodo fiscal del 2010 en materia de renta concluyera, lo que se traduce en que BOTAS ALEMANAS LTDA debió presentar su declaración en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien era la competente para fiscalizar el año gravable 2010.
En torno al segundo y tercer cargo , expresó que según el Concepto 031688 del 7 de abril de 1999, una vez realizada la fusión entre las sociedades, el NIT de la empresa absorbida debía ser cancelado ; sin embargo, la cancelación de la inscripción del RUT no es inmediata pues se encuentra sujeta a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiaras , según l o reglado en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004.
Así pues, dijo que el cumplimiento de las obligaciones tributarias que surgieran antes de la fusión debía ser cumplidas por V.D. EMP de manera independiente e
reglado en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004.
Así pues, dijo que el cumplimiento de las obligaciones tributarias que surgieran antes de la fusión debía ser cumplidas por V.D. EMP de manera independiente e indicando el nombre , razón social y NIT de la sociedad absorbida , ya que estas obligaciones nacieron de personas jurídicas diferentes , se trata de hechos cumplidos en períodos fiscales anteriores y resaltó la importancia del RUT y NIT en la medida que permiten a la Administración identificar a cada contribuyente, de conformidad con el Concepto 34464 del 2005.
Afirmó a través del RUT se asigna a los contribuyentes un NIT y se registran las obligaciones tributarias de las que son responsables. Asimismo, adujo que para los casos de cancelación de RUT por fusión solo se procederá a ello una vez la Administración verifique que el contribuyente ha cumplido a cabalidad con susExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010 7 obligaciones, razones que son suficientes para solicitar que las obligaciones presentadas por la sociedad absorbente deben indicar la razón social y NIT de la sociedad absorbida.
Por otro lado, señaló que la obligación financiera que corresponde al servicio informático electrónico, acepta los pagos “correspondiente a las fusiones teniendo en cuenta la identificación de la absorbida (razón social y NIT)” y que, en todo caso, considera los pagos de manera independiente, en relación con el sujeto obligado.
Resaltó que cualquier declaración tributaria que se presente con posterioridad a la inicial se considerara como una corrección, por lo que sí la sociedad absorbente
considera los pagos de manera independiente, en relación con el sujeto obligado.
Resaltó que cualquier declaración tributaria que se presente con posterioridad a la inicial se considerara como una corrección, por lo que sí la sociedad absorbente “presenta su declaración por un impuesto y periodo especifico y luego bajo la misma razón social y NIT presenta otra declaración para el mismo impuesto” será tomada como una corrección y que sumado a esto, el hecho de que se cancelara en un mismo recibo de pago las obligaciones, se estarían mezclando obligaciones fiscales independiente y generaría gran confusión , máxime si en el proceso de fusión se absorbió más de una sociedad.
Con base en lo anterior, insistió en que las obligaciones formales en cabeza de BOTAS ALEMANAS LTDA, debieron ser presentadas por V.D. EMP indicando la razón social y el NIT de la sociedad absorbida y de forma independiente.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión y afirmó que quedó demostrado a lo largo de la actuación tanto judicial, como administrativa, que su intención no fue substraerse del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la medida que, de un lado, discutió y aportó la contabilidad de V.D. EMP con el fin de demostrar que el objetivo de la fusión era que la demandante asumiera los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas y, de otro, presentó declaración del impuesto sobre la renta por el a ño gravable 2010 en don de además de incluir las operaciones de V.D. EMP, incluyó las operaciones de las sociedades absorbidas.
Refirió que ante la falta de regulación legal en torno a cómo se deben asumir las
operaciones de V.D. EMP, incluyó las operaciones de las sociedades absorbidas.
Refirió que ante la falta de regulación legal en torno a cómo se deben asumir las obligaciones tributarias en casos de fusión, presentó la declaración de renta por año gravable 2010 incluyendo su actividad y el de las sociedades absorbidas, amparado de lo establecido en el artículo 172 del Código de Comercio y realizó el respectivo pago, sin intención de causar daño a las arcas del Estado.Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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8 Insistió en la imposibilidad de que las sociedades absorbidas asumieran el cumplimiento de la obligación de tributaria, en tanto, una vez perfeccionada la fusión dejaron de existir, situación que re afirma su proceder, es decir, la presentación de la declaración tributaria de manera conjunta.
Resaltó que actuó de manera transparente frente a la DIAN, pues contestó todas las solicitudes y requerimientos e informó oportunamente sobre el proceso de fusión. Igualmente, realizó todas las gestiones necesarias, como la actualización del RUT de las sociedades participantes . No obstante, la Administración no le dio alguna alternativa para presentar la declaración de las sociedades absorbentes, “dejando al contribuyente a su suerte respecto del cumplimiento de la obligación tributaria”.
Por otro lado, refutó lo afirmado por la DIAN en torno al objeto del proceso, pues el mismo no versa solamente sobre el pago o no del impuesto sobre la renta sino sobre “la imposibilidad que tenía la demandante de hacerlo en nombre de una d e sus
Por otro lado, refutó lo afirmado por la DIAN en torno al objeto del proceso, pues el mismo no versa solamente sobre el pago o no del impuesto sobre la renta sino sobre “la imposibilidad que tenía la demandante de hacerlo en nombre de una d e sus absorbidas mediante los mecanismos electrónicos dispuestos por la DIAN” ya que, le era imposible a la demandante presentar la declaración en nombre de las sociedades absorbidas.
Finalmente, alegó que si bien la DIAN consideró como invalida la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, nada dijo respecto del dinero que se pagó en exceso , lo cual según resulta incongruente, pues la Administración debió rechazar el pago sobre los impuest os de las sociedades absorbidas. Respecto de las sentencias por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demandante, citadas por la DIAN, en torno a los mismos supuestos de hecho, afirmó que su negativa obedeció a la falta de prueb as que demos traran que en la declaración de renta se incluyeron las operaciones de las sociedades absorbidas y pese a que las pruebas periciales con este fin fueran rechazadas, no se tuvo en cuenta la imposibilidad técnica para presentarlas.
La DIAN, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
- Sobre la falta de competencia para proferir los actos administrativos Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que con fundamento en los numerales 1 y 26 del artículo 6 del Decret o 4048 del 2008 y el artículo 3 de la
Resolución 7234 de 2009 , la Dirección Seccional de Impuesto Bogotá esExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010 9 competente. Igualmente, citó Concepto 003164 del 20 de enero del 2011 en el cual se señaló que “ tratándose de sujetos que no han sido catalogado com o grandes contribuyentes en una vigencia específica” será competente la Dirección Seccional del lugar en donde se presentó la declaración , sin importar que luego el contribuyente sea calificado como gran contribuyente. De modo que, BOTAS ALEMANAS LTDA al no haber estado calificada como gran contribuyente , haber tenido su domicilio en Bogotá, y cumplir con sus obligaciones tributarias ante la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, concluyó que esta sí tiene competencia para proferir los actos.
- Respecto de la improcedencia o ineficacia del emplazamiento para declarar Evidenció que el emplazamiento para declarar es un acto de trámite que no es susceptible de ser demandando ante la jurisdicción contenciosa, máxime cuando la DIAN profirió actos definitivos como la resolución sanción y la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Por otro lado, consideró que es necesario aclarar a la demandante dos aspectos:
1. Sobre quién recae la obligación formal de presentar la declaración , frente a lo cual adujo que la obligada era V.D. EMP.
2. Con qué NIT se debió presentar la declaración , lo que con apoyo en el Concepto 034464 del 8 de junio del 2005, debió hacerse por V.D. EMP, pero
lo cual adujo que la obligada era V.D. EMP.
2. Con qué NIT se debió presentar la declaración , lo que con apoyo en el Concepto 034464 del 8 de junio del 2005, debió hacerse por V.D. EMP, pero bajo el NIT de la sociedad absorbida y de manera independiente. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de afirmar que al tratarse de obligaciones tributarias periodos fiscales anteriores a la fusión, deben ser presentados de manera independiente.
Refirió que, de la declaración de renta presentada por la demandante no fue posible identificar los ingresos de las absorbidas y de la absorbente, ni los comprobantes o registros contables que soportaran los ingresos . Dijo que no es de recibo el argumento sobre la imposibilidad de presentar las declaraciones, pues otras sociedades que han realizado fusiones, si han presentado las declaraciones con el procedimiento que expuso la Administración.
Como conclusiones, adujo que la cancelación del RUT con ocasión de la fusión no significa que desaparezcan las obligaciones contraídas con anteriores a la fusión, máxime cuando para cancelar el RUT es necesario que la sociedad se encuentre aExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010 10 paz y salvo con las obligaciones tributarias. Aclaró que en el caso de que se hubiere cancelado sin estar a paz y salvo, se deberá abrir de nuevo para cumplir la obligación respectiva.
Insistió en que la demandante debió seguir el procedimiento establecido y presentar la declaración de renta de la sociedad absorbida con su NIT y no de manera
cancelado sin estar a paz y salvo, se deberá abrir de nuevo para cumplir la obligación respectiva.
Insistió en que la demandante debió seguir el procedimiento establecido y presentar la declaración de renta de la sociedad absorbida con su NIT y no de manera conjunta como lo hizo, toda vez que la obligación de BOTAS ALEMANAS LTDA se consolidó antes de la fusión, cuando era u na sociedad independiente. Pues de lo contrario, la Administración se encontraría en la incapacidad de determinar quien realizó los pagos y a quien se los puede imputar, desconociendo el debido proceso en las declaraciones tributarias.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción Por No Declarar 322412015000306 de 11 de noviembre de 2015 y de la Resolución 8829 de 26 de octubre de 201 6, a través de las cuales la DIAN sancionó a V.D. El Mundo a sus Pies SAS en calidad de absorbente de la obligada a declarar Botas Alemanas Ltda., por la obligación formal correspondiente al año gravable 2010. De conformidad con lo establecido como objeto de la litis en la audiencia inicial, en atención a los cargos de anulación planteados, se tiene que los vicios del acto administrativo a analizar en esta sentencia se ligan a:
- Trámite irregular, por la supuesta falta de competencia de la dependencia de la DIAN que expidió el emplazamiento para declarar. - Falsa motivación, como consecuencia de la alegada improcedencia de la
en esta sentencia se ligan a:
- Trámite irregular, por la supuesta falta de competencia de la dependencia de la DIAN que expidió el emplazamiento para declarar. - Falsa motivación, como consecuencia de la alegada improcedencia de la imposición de la sanción por no declarar impuesta a la actora en calidad de absorbente de BOTAS ALEMANDAS LTDA., sustentada en el hecho de qué se cumplió con la obligación de declarar sus operaciones en su declaración de renta del año 2010.Expediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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2. Acervo Probatorio
2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de junio de 2013, correspondiente a la sociedad Botas Alemanas Ltda., en el cual se consta que mediante Escritura Pública 162 de la Notaría 162 del Círculo de Bogotá de 24 de enero de 2011, inscrita el 27 de enero de 2011, dicha empresa fue absorbida sin liquidación por parte de V.D El Mundo a sus Pies, mediante fusión (ff.51-52, c.a.).
2.2. Oficio 1-32-240-418-642 del 30 de julio de 2013, por medio del cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá solicitó a la soci edad Botas Alemanas Ltda., proceder a presentar la declaración de renta del año 2010, porque revisados los registros de su sistema informático, no reportó el cumplimiento de esa obligación formal (f.56,c.a.). El cual fue atendido el 23 de agosto por parte del representante
proceder a presentar la declaración de renta del año 2010, porque revisados los registros de su sistema informático, no reportó el cumplimiento de esa obligación formal (f.56,c.a.). El cual fue atendido el 23 de agosto por parte del representante legal de VD EMP, quien informó que en razón de la fusión de la sociedad Botas Alemanas Ltda, mediante absorción con la empresa que él representa, la declaración de las operaciones de esa contribuyente se había realizado de manera conjunta con las de El Mundo a sus Pies SAS (f.57,c.a.).
2.3. Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 , presentada el 13 de abril de 2011, por VD EMP mediante formulario 1101601069405, en la cual se liquidó un saldo a favor de $980.504.000 (f.80,c.a.). Corregida el 6 de octubre de 2013 con formulario 1101603394911 con reducción del saldo a favor como consecuencia del incremento del impuesto a cargo y la aplicación de sanción (f.462,c.a.).
2.4. Reportes de pagos y transacciones realizados a la sociedad Botas Alemanas Ltda., en el año gravable 2010, suministrados por Banco Falabella (f.150,c.a.), Bancolombia (ff.158-159,c.a.), Big Pass SAS (ff172 -181,c.a.), Sodexo Soluciones de Motivación Colombia S.A. (ff.201 -219,c.a.), Banco de Occidente (ff .224-280, c.a.), Colpatria Multibanca (ff.281-418,c.a.), Industria Colombiana de Confecciones INCOCO S.A. (ff.419-427, c.a.).
c.a.), Colpatria Multibanca (ff.281-418,c.a.), Industria Colombiana de Confecciones INCOCO S.A. (ff.419-427, c.a.).
2.5. Acta de visita a tercero que suministra información, realizada por la DIAN el 13 de agosto de 2014, a la sociedad VD EMP, en la cual se requirieron los datos relacionados con las transacciones económicas sostenidas con Botas Alemandas Ltda. (f.431-432,c.a.).
2.6. Declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad BotasExpediente 25000 23 37 000 2017 00400 00
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RENTA 2010
12 Alemanas Ltda., por los seis bimestres del año 2010 (ff.463-468,c.a.).
2.7. Emplazamiento para Declarar 322402014000451 del 31 de octubre de 2014, por medio del cual la DIAN invitó a Botas Alemanas Ltda. a presentar la declaración de renta del año gravable 2010, teniend o en cuenta la totalidad de la información reportada por terceros con respecto a las operaciones realizadas en ese periodo fiscal que representó una percepción de ingresos brutos por valor de $27.416.812.000. Ello, al informar que independientemente de la fusión realizada el 24 de enero de 2011, se había causado en cabeza de la empresa absorbida la obligación de de
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