TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00404 00-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00404 00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00404 00
DEMANDANTE: IGNACIO GOMEZ IHM SAS
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES - MORA E
INEXACTITUD
SENTENCIA
IGNACIO GOMEZ IHM SAS 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos enero a diciembre del 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que s on nulas la resolución No. RDO 8 12 del 1 de octubre de 2015 expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones - Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP junto con la resolución No. RDC 695 del 31 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que se ordene la devolución de la suma de cincuenta y dos millones
No. RDC 695 del 31 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: Que se ordene la devolución de la suma de cincuenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil cien pesos ($52.879.100) que se cancelaron a través de las planillas PILA.
TERCERA: Que se ordene la devolución de la suma de veintiséis millones ochocientos doscientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos ($26.242.800) que se cancelaron a través del Banco Agrario de Colombia.
CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de los intereses corrientes y/o moratorios causados desde el día del pago y a la fecha en que se le reinteg ren a la sociedad IGNACIO GOMEZ IHM SAS los cincuenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil cien pesos ($52.879.100) que se cancelaron a través de las planillas PILA y los veintiséis millones doscientos cuarenta y dos mil
1 En adelante “IGNACIO GOMEZ”Expediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
IGNACIO GOMEZ IHM SAS VS UGPP
MORA E INEXACTITUD 2013 2 ochocientos pesos ($ 26.242.800) que se cancelaron a través del Banco Agrario de Colombia.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 161 el 2 5 de
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 161 el 2 5 de febrero del 201 5, por medio del cual solicitó a la sociedad IGNACIO GOMEZ el pago de ajustes por los periodos de enero a diciembre de 201 3 en cuantía de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 65.166.700). Y a título de sanción , la suma de TREINTA Y
TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA PESOS ($33.266.880).
2. El 4 de junio de 2015 la sociedad IGNACIO GOMEZ contestó el requerimiento para declarar, frente a lo cual la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 812 del 1 de octubre de 2015 en los mismos términos que el requerimiento.
3. Con memoriales del 8 y 12 de enero de 2016, la sociedad IGNACIO GOMEZ interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 695 del 31 de octubre de 2016 , notificada el 18 de noviembre de 2016 por medio de la cual modificó la liquidación oficial en cuantía de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($52.879.100) y a título de sanción VIENTESIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.242.800).
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($52.879.100) y a título de sanción VIENTESIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.242.800).
4. La sociedad IGNACIO GOMEZ pagó las inexactitudes, mora y sanciones solicitadas por la Administración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 230 y 243 de la Constitución Política - Artículos 127, 128, 132, 133, 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996.Expediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 3 - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Decreto 1258 de 1959. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. - Artículos 9 y 12 de la Ley 21 de 1982.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social integral
- Artículos 9 y 12 de la Ley 21 de 1982.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social integral no son contribuciones parafiscales
Refirió que la seguridad social es un servicio público obligatorio a cargo del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, al igual que la prestación de los servicios de salud. Dijo que la Ley 90 de 19 46 reguló la seguridad social y creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, quien asumió las obligaciones del empleador siempre y cuando se afiliara al Instituto y se pagara una cuota parte de las cotizaciones de sus trabajadores, hasta el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Manifestó que de conformidad con la Ley 1151 del 2007 se dio la naturaleza de contribuciones parafiscales a los recursos de la seguridad social, sin embargo, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las mismas no son contribuciones en la medida que no cumplen con los requisi tos a saber, que la prestación a cargo del contribuyente sea proporcional al beneficio obtenido y que sea una contribución progresiva en la medida que se liquida de acuerdo con el rédito obtenido.
En efecto, evidenció que el empleador no recibe beneficio alguno por las cotizaciones destinadas a los sistemas integrados de la seguridad social, pues los únicos beneficiarios son el trabajador y su grupo familiar. En ese sentido, afirmó que las cotizaciones que el empleador realice corresponden al pago de una prima de seguro para que las entidades de la seguridad social asuman el pago de
únicos beneficiarios son el trabajador y su grupo familiar. En ese sentido, afirmó que las cotizaciones que el empleador realice corresponden al pago de una prima de seguro para que las entidades de la seguridad social asuman el pago de alguna de las contingencias amparadas.Expediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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Por último, indicó que los aportes que se realizan al sistema de seguridad social se rigen por las nor mas del sistema y la teoría gener al de las obligaciones del Código Civil y no por el Estatuto Tributario.
Incompetencia de la UGPP para definir lo que es salario.
Adujo que la Ley 344 de 1996 estableció los ingresos que no harán parte del IBC de los aportes a la seguridad, así como el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 limitó los pactos de desalarización; por lo tanto, consideró que la UGPP no tiene competencia para definir que pagos hacen parte del salario.
Afirmó que un contribuyente es omiso o inexacto cuando la UGPP obtenga las pruebas “fuera de los registros entregados por el declarante” , lo cual no sucedió en el presente caso en la medida que la demandante presentó y pago las cotizaciones y aportes de los trabajadores por todo el año 2013. Agregó que la UGPP no confrontó las de claraciones presentadas con pruebas para tal fin, luego desconoció la presunción de veracidad de los datos que presentó la demandante y carece de competencia para proferir la liquidación.
Alegó que tampoco le es dable a la UGPP presumir que no existe n cláusulas de
desconoció la presunción de veracidad de los datos que presentó la demandante y carece de competencia para proferir la liquidación.
Alegó que tampoco le es dable a la UGPP presumir que no existe n cláusulas de exclusión laboral cuando no se entreguen los contratos , máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso era obligación de la UGPP solicitarle los contratos con el fin de determinar si se cumplían o no con los requisitos. En todo caso, señaló que con la demanda adjunto todos los contratos “en los que en el adenda (sic) se pactó la exclusión del denominado BML”.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que el único con competencia para poder declarar la naturaleza salarial de un pago es el juez laboral.
Ilegalidad de las resoluciones
Alegó que la UGPP incurrió en falsa motivación y desviación de poderes porque consideró que la sociedad IGNACIO GOMEZ incurrió en inexactitud y mora en favor de EPS, Fondos de Solidaridad Pensional, Administradora de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, pese a que “ las cotizaciones y/oExpediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 5 aportes con destino al sistema general de seguridad social en pensiones producen derechos adquiridos, en relación con cada uno de sus trabajadores afiliados”.
Expresó que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 no se causará deuda o intereses por el periodo de suspensión , por lo tanto i ndicó que
derechos adquiridos, en relación con cada uno de sus trabajadores afiliados”.
Expresó que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 no se causará deuda o intereses por el periodo de suspensión , por lo tanto i ndicó que durante el periodo 2013 realizó y pagó todas las cotizaciones a los subsistemas de la seguridad social y a las cajas de compensación laboral. Consideró que la discusión sobre el pago o no de las cotizaciones no produce efectos jurídicos porque los derechos en favor del trabajador se adquieren por el hecho de la afiliación y pago de la cotización, por lo que concluyó que la UGPP:
“está obligando a la sociedad IGNACIO GOMEZ IHM SAS a realizar un pago ilegal a en favor de las Empresas Promotoras de Salud, al Fondo de Solidaridad Pensional, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Cajas de Compensación Familiar y a estas instituciones a recibir un pago cuya deuda es inexistente”
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se opuso a las pretensiones argumentando que las sumas que pretende en devolución el demandante no se encuentran administradas por ésta sino que le corresponde a las administradoras de pensiones, ARL, cajas de compensación, SENA, ICBF y FOSYGA provisionar el valor con el fin de garantizar la contingencia.
Igualmente se opuso a la condena en costas, ya que no hay prueba que demuestre los gastos en que incurrió la demandante y que, en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que en estos casos no hay lugar a condenar en costas por tratarse de un tema de carácter público
demuestre los gastos en que incurrió la demandante y que, en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que en estos casos no hay lugar a condenar en costas por tratarse de un tema de carácter público
Relató el origen, los objetivos y pri ncipios de la Seguridad Social y r esaltó que los cargos de violación que argumentó la demandante no contienen un análisis sobre las razones por las cuales la UGPP infringió las normas, sino q ue por el contrario, los cargos se limitaron a ser una transcripción de las normas, “ resumen y apreciación que se hace de las mi smas”. Al respecto, citó una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se indicó que los argumentos del concepto de violación deberán corresponder a una labor argumentativa clara y los cargos de violación deberán cumplir unos requisitos de claridad, certeza , especificidad, pertinencia, y suficiencia.Expediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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6 Respecto del primer cargo, adujo que la UGPP se encuentra habilitada para realizar los procesos de fiscalización sobre las contribuciones parafiscales conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas que la complementan y regulan.
Refirió que las normas en las que debió fundarse la UGPP según IGNACIO GOMEZ, no van en contravía de la labor que realizó la demandante toda vez que las mismas regulan cada uno de los subsistemas de la seguridad social, luego “terminan siendo el soporte de la fiscalización”.
GOMEZ, no van en contravía de la labor que realizó la demandante toda vez que las mismas regulan cada uno de los subsistemas de la seguridad social, luego “terminan siendo el soporte de la fiscalización”.
Respecto a la afirmación que realizó la demandante en torno a que los aporte s de seguridad social no son contribuciones parafiscales, sino que se trata del pago de una prima de seguro y que las mismas no se rigen por el ET, consideró que no es cierto en la medida que (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de contribución parafiscal a los aportes de la segur idad social por lo que consideró que no es dable desconocer la naturaleza tributaria que tiene el pago de los aportes parafiscales y; (ii) la UGPP se encuentra facultada para realizar la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones, a tr avés de los procedimientos propios y por remisión a lo establecido en el ET, es decir que tanto en material sustancial como en procedimental los aportes a la seguridad social se encuentran debidamente regulados.
Sobre el segundo cargo refirió que la UGPP en su calidad de Autoridad Tributaria tiene potestad fiscalizadora con el fin de determinar los elementos de la obligación y constatar que los valores se hubieran determinado de acuerdo con la normatividad vigente , razón por la cual indicó que le corresponde a la Unidad determinar qu é pagos son salariales y cuales no a efectos de dar aplicación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual concluyó que sí tiene la facultad de determinar que pagos son salariales y para determinar la base gravable de las contribuciones.
artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual concluyó que sí tiene la facultad de determinar que pagos son salariales y para determinar la base gravable de las contribuciones.
Adujo que durante el proceso de fiscalización la demandante no aportó prueba alguna de los pactos salariales q ue le permitieran a la UGPP poder cambiar de decisión, de ahí que no es cierto que la Unidad desconoció los acuerdos de exclusión salarial. Arguyó que tampoco es cierto que existiera una ausencia de pruebas de la omisión o inexactitud, pues la sociedad IGNACIO GOMEZ debióExpediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 7 allegar la totalidad de documentos y pruebas que demostraran que liquidó y pagó en correcta forma los aportes.
En ese sentido, señaló que de conformidad con el artículo 742 del ET las decisiones de la Administración se fundamentaron en l os hechos que se demostraron en el proceso, es decir que el contribuyente tiene la carga de acreditar que liquidó y pagó correctamente los aportes a la seguridad social, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, motivo por el cual afirmó que la UGPP no vulneró el debido proceso de la sociedad IGNACIO GOMEZ en la medida que determinó las obligaciones con base en la información allegada por la demandante.
Insistió en que la actuación de la UGPP se encuentra en concordancia con las facultades otorgadas por la ley y que no se ha atribuido competencia de los jueces laborales, pues la Administración en ningún momento ordenó el pago de salarios o
demandante.
Insistió en que la actuación de la UGPP se encuentra en concordancia con las facultades otorgadas por la ley y que no se ha atribuido competencia de los jueces laborales, pues la Administración en ningún momento ordenó el pago de salarios o prestaciones o declaró l a existencia de contratos laborales, simplemente determinó ajustes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a la seguridad social.
Con el fin de refutar que carece de competencia para definir qué es o no salario, realizó un ejemplo del cálculo efe ctuado sobre los pagos salariales y no salariales , en torno al pago de la “bonificación BML” de l trabajador EDGAR ARMANDO FRANCO AMAYA , cuyos ajustes persistieron por falta de prueba de pacto o convención de exclusión salarial.
Finalmente, en torno al te rcer cargo sobre falsa motivación y desviación de poder , afirmó que en el presente caso los actos fueron motivados con “ hechos ciertos, con fundamento en las normas aplicables al caso y con base en la prueba allegadas a la actuación administrativa” tal y como quedó demostrado con el escrito de la liquidación oficial y el SQL en donde se apreciaron las razones y los ajustes que fundamentaron la liquidación.
Adujo que el argumento expuesto por la demandante según el cual la mora e inexactitud no prod uce deuda, a juicio de la UGPP desconoció los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política. Resaltó que, si bien los servicios de salud y Cajas de Compensación Familiar no fueron usados en el periodo del 2013, esta situación no
eficiencia, universalidad y solidaridad en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política. Resaltó que, si bien los servicios de salud y Cajas de Compensación Familiar no fueron usados en el periodo del 2013, esta situación no exime a la demandante de corregir y pagar los aportes en debida forma, puestoExpediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 8 que con ello se apoya al sostenimiento del sistema de acuerdo con el principio de solidaridad, así pues, no es cierto que la UGPP exigió un pago ilegal, máxime si se tiene en cuenta el marco normativo con base en el cual la Administración profirió la liquidación oficial.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Tanto la sociedad demandante y l a UGPP presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad IGNACIO GOMEZ ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
En la audiencia inicial surtida el 26 de agosto de 2019, las partes y el Despac ho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
I. ¿Analizar si existe un desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos demandados, dada la falta de aplicación de los preceptos legales adecuados en materia de seguridad social, específicamente los artículos 16 de la Ley 90 de 1946, 9 y 12 de la Ley 21 de 1982, 13 literal A, 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 1562 de 2012, en detrimento del artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996?Expediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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II. ¿Determinar si las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral y las Cajas de Compensación Familiar son o no contribuciones parafiscales?
III. ¿Establecer si las cotizaciones y/o aportes que los emp leadores realizan con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral pueden ser entendidos como la
son o no contribuciones parafiscales?
III. ¿Establecer si las cotizaciones y/o aportes que los emp leadores realizan con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral pueden ser entendidos como la cancelación es una prima de seguro, cuyo propósito es que las contingencias tales como “enfermedades no profesionales, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales” previo cumplimiento de las condiciones para la subrogación del riesgo?
IV. Indagar si la UGPP es competente para declarar si un pago efectuado por el empleado a su trabajador (para el caso concreto una bonificación) es constitutivo o no de salario o su tal atribución corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria laboral.
V. Comprobar si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de la UGPP al co nstreñir a la sociedad demandante a efectuar un pago ilegal en favor de Empresas Promotoras de Salud, el Fondo de Solidaridad Pensional, Administradora de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar basándose en una deuda inexistente
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 161 del 25 de febrero de 2015 a la sociedad IGNACIO GOMEZ, toda vez que “ no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013, por valor de
presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social ” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013, por valor de 65.796.000 y 19.531.890 de sanción por inexactitud.
3.2. El 01 de octubre de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 812, mediante la cual determinó que la sociedad IGNACIO GOMEZ tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 la suma de $65.166.700 y sanción por inexactitud de $33.266.880 (fl. 40-68).
La notificación de la Liquidación oficial RDO 812 del 1 de octubre de 2015 se surtió a través de correo el 12 de noviembre de 2015 (fl. 39)
3.3. El 08 y 12 de enero de 2016, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 812 del 1 de octub re de 2015, a través del radicado No. 201650050042702 y 201650000054842
3.4. Por medio de la Resolución No. RDC 695 del 31 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el actoExpediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 10 recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud
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MORA E INEXACTITUD 2013 10 recurrido, y determinar a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud la suma de $52.879.100 y la sanción al valor de $26.242.800 (fl. 31-38)
3.5. La notificación de la Resolución No. RDC 695 del 31 de octubre de 2016 se surtió de manera personal el 18 de noviembre de 2016. (fl. 31)
3.6. La sociedad demandante pagó la suma de $26.242.800, a través de consignación en el Banco Agrario del 13 de diciembre de 2016 (fl.69)
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de
acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, proferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.
Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se gen era ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinenteExpediente 25000 23 37 000 2017 00404 00
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MORA E INEXACTITUD 2013 11 recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo
que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Al respecto el Consejo de Estado2 señaló:
“A la luz del artículo 17 de la Ley 344 d e 1996, los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional
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