TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00429-00-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00429-00-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2017-00429-00
DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – RENTA 2011
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones1:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - Resolución Sanción No. 312412015000106 del 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes impuso sanción por devolución improcedente a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA por la devolución del saldo a favor liquidado en la Declaración de Renta del año 2011, disminuido mediante Liquidación Oficial de Revisión, y 1 Folio 4 a 5 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN - La Resolución No. 008538 del 04 de noviembre de 2016, por medio de la cual
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN - La Resolución No. 008538 del 04 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando la citada Resolución Sanción.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por devolución improcedente impuesta a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
3. De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda (principales), se ordene la suspensión del presente proceso, hasta tanto no se profiera sentencia definitiva en el proceso No. 25000-23-37-000-2015-00500-00 que cursa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se discute la procedencia del saldo a favor determinado en la declaración de renta de 2011 y que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. 4. “En caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones solicito se declare la imposición de la sanción por devolución improcedente en cumplimiento de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario como así lo afirmó la entidad demandada en los Actos
Administrativos”.
5. Así mismo, en caso de no prosperar ninguna de las pretensiones relacionadas en los numerales 1 a 3, solicita se declare la imposición de la sanción por devolución improcedente dándole plena aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, consagrado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto
improcedente dándole plena aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, consagrado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. La demandante cita como normas violadas 2 los artículos 29 de la Constitución Política, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 y 161 de la Ley 1564 de 2012. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente: Afirma que, según el artículo 670 del ET, para la procedencia de la sanción por devolución o compensación improcedente se requiere la existencia previa de un acto administrativo, por medio del cual la DIAN determine que el saldo a favor 2 Ver folio 12 del Cdo Ppal. 3 Ver folios 12 a 28 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN declarado por el contribuyente no se ajustaba a la realidad económica de su actividad generadora de renta.
Explica que los artículos 87 del CPACA y 829 del Estatuto Tributario, regulan lo relativo a la ejecutoria de los actos administrativos, y que en este caso debe tenerse en cuenta que HEWLETT PACKARD, el 24 de octubre de 2014, presentó dentro de la oportunidad legal demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No.
la oportunidad legal demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000079 del 24 de junio de 2014, por lo que la DIAN no podía ejecutarla. Menciona que las normas del Estatuto Tributario permiten adelantar de manera simultánea el proceso de determinación del impuesto y el proceso sancionatorio por devolución improcedente, pero lo cierto es que al carecer de ejecutoriedad el acto de determinación del tributo, toda la actuación sancionatoria deviene en ineficiente y violatoria del principio de economía administrativa. Afirma que la demandada pretende desconocer la prejudicialidad en este caso al señalar que la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de agosto de 2006, proferida con ponencia del doctor Juan Ángel Hincapié, no es aplicable al caso en atención a la aclaración de voto de la Dra. Ligia López Díaz, no obstante, explica que la aclaración y el salvamento de voto no tienen ningún efecto vinculante, y sólo configuran una interpretación más, pero sin constituirse en la ratio decidendi. Pone de presente que sólo en caso de ser procedente la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, debe darse plena aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Dice que del artículo 670 del Estatuto Tributario se concluye que las devoluciones y/o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor 4 Folios 124 a 130 del Cdo Ppal.4
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, pues que está sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración.
Explica que los únicos requisitos exigidos para la aplicación de la sanción que trata el artículo en mención son: (i) la presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor, (ii) que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución por parte de la U.A.E. DIAN, (iii) que la DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto, y (iv) que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto. Aduce que es errado considerar, como lo hace el actor, que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que el artículo 670 del Estatuto Tributario no
sanción por devolución y/o compensación improcedente debe estar supeditada a la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa, toda vez que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo contempla de esa manera; y que aceptar la tesis planteada por el demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria. Argumenta que, en tal escenario, se estaría causando un perjuicio al interés económico de la Nación, generando un detrimento patrimonial al Tesoro Público, porque si al resolver el recurso respectivo o el litigio judicial, se confirmara la improcedencia del saldo a favor declarado, para el momento de tal decisión la DIAN habría perdido su competencia para exigir al contribuyente la devolución del saldo devuelto y/o compensado en forma improcedente y para imponer la sanción. Relata que en el caso objeto de controversia, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 312412015000106 el 18 de noviembre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 008538 del 4 de noviembre de 2016. Actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000079 del 24 de junio de 2014, que disminuyó el saldo a favor liquidado en la liquidación
tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000079 del 24 de junio de 2014, que disminuyó el saldo a favor liquidado en la liquidación privada en cuantía de $38.075.060.000, atendiendo que con la Resolución No.5
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Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN 6282-1990 del 27 de diciembre de 2012, se había ordenado compensar y devolver la suma de $39.894.000. Obsérvese que desde la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor liquidado por el contribuyente y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución improcedente, transcurrieron menos de dos (2) años, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Narra que en cuanto al argumento del demandante según el cual la imposición de la sanción por devolución improcedente no puede ser aplicada por cuanto actualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión ante la Jurisdicción Contenciosa, es importante recalcar que el H. Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, de tal manera que dada su autonomía e independencia, su estudio de legalidad no depende uno del otro.
parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, de tal manera que dada su autonomía e independencia, su estudio de legalidad no depende uno del otro. Afirma que, de conformidad con los artículos 87 y 91 del CPACA, la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme y, por ende, es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, hasta que cualquiera de estos dos supuestos normativos se cumplan (suspensión y/o anulación), se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente las referidas en la Liquidación Oficial de Revisión citada y en el acto administrativo confirmatorio de la misma.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto del 6 de abril de 20175, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia del 5 de octubre de 20176 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, que fue celebrada el 4 de septiembre de 20187, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de 5 Folios 72 a 75 del Cdo Ppal. 6 Folio 149 del Cdo Ppal. 7 Folios 175 a 182 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda
Demandado: U. A. E DIAN
6 Folio 149 del Cdo Ppal. 7 Folios 175 a 182 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Con los escritos radicados el 18 de septiembre de 20188 las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y en contestación a la misma, respectivamente, y el Ministerio Público no emitió concepto jurídico. Finalmente, ante la justificación elevada por el apoderado judicial de la demandante por su inasistencia a la referida diligencia, a través de auto del 4 de octubre de 20189 solicitándole a tal profesional del derecho que acreditara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le impidieron asistir a la audiencia, orden que fue cumplida con el memorial del 17 de octubre de 2018, razón por la cual por medio de auto del 1º de noviembre de 201810 se aceptó la excusa presentada.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la DIAN.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 8 Folios 188 a 206 del Cdo Ppal. 9 Folios 208 a vto del Cdo Ppal. 10 Folios 213 a vto del Cdo Ppal.7
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 04 de septiembre de 2018 11 conforme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que
la Sala estudiará y resolverá, así:
1. Analizar si era procedente adelantar el proceso sancionatorio aquí discutido, estando demandada la Liquidación Oficial de Revisión que determinó el saldo a favor.
2. Determinar la procedencia de la sanción por devolución improcedente teniendo en cuenta para ello los requisitos que deben cumplirse, a la luz de
estando demandada la Liquidación Oficial de Revisión que determinó el saldo a favor.
2. Determinar la procedencia de la sanción por devolución improcedente teniendo en cuenta para ello los requisitos que deben cumplirse, a la luz de los normado por el artículo 670 del Estatuto Tributario, y si los mismos se encuentran presentes en la actuación adelantada.
3. Establecer la aplicación del principio favorabilidad contemplado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en el presente caso.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: La empresa demandante alega que la sanción por devolución y/o compensación improcedente que le fue impuesta en los actos administrativos demandados no se ajusta a derecho, en razón a que: (i) en el momento en que la misma le fue imputada la Liquidación Oficial de Revisión no se encontraba en firme, pues estaba en curso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción; y (ii) considera que en caso de encontrarse ajustada a derecho la referida sanción, debe darse aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. 3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: La UAE DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que: (i) el artículo 670 del ET no establece como requisito para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, y (ii) que los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, hacen parte de una actuación oficial
firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, y (ii) que los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, hacen parte de una actuación oficial 11 Folios 175 a 182 Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN diferente a la de determinación del impuesto, de tal manera que dada su autonomía e independencia, su estudio de legalidad no depende uno del otro. 3.3. TESIS DE LA SALA: No se comparte la interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos. 3.3.1. En primer lugar, se procederá a analizar de forma conjunta los 2 primeros problemas jurídicos planteados, por lo tanto, se determinará si era procedente adelantar el proceso sancionatorio aquí discutido, estando demandada la Liquidación Oficial de Revisión que determinó el saldo a favor, lo cual conducirá a verificar si la entidad fiscalizadora tenía competencia para expedir la Resolución Sanción No. 312412015000106 del 18 de noviembre de 2015, y se verificará la procedencia de la sanción por devolución improcedente teniendo en cuenta para ello los requisitos que deben cumplirse, a la luz de los normado por el artículo 670 del ET, y si los mismos se encuentran presentes en la actuación adelantada..
Para resolver, es preciso tener en cuenta que, dentro de la normatividad tributaria nacional, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones
del ET, y si los mismos se encuentran presentes en la actuación adelantada.. Para resolver, es preciso tener en cuenta que, dentro de la normatividad tributaria nacional, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones fiscales, podrán solicitar su devolución ante la DIAN, de conformidad con el trámite determinado por el legislador en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Igualmente la normatividad rectora fiscal establece en su artículo 856, la posibilidad que tiene la Administración de verificar la veracidad de las declaraciones que presentan saldos a favor y sean objeto de devolución, lo cual podrá ser llevado a cabo dentro del término previsto para devolver; dicho término podrá ser suspendido hasta por un máximo de 90 días de conformidad con lo planteado por el artículo 8571 del Estatuto Tributario, para que se adelante la correspondiente investigación previa a la devolución o compensación, cuando se produzcan uno de los tres hechos contemplados en la norma, entre los cuales se contempla el siguiente: “3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.” Así, es del caso anotar que en lo que respecta al procedimiento para abordar las solicitudes de devolución de saldos a favor presentadas en las declaraciones de9
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Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN impuesto nacionales, los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, disponen que la
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Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN impuesto nacionales, los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, disponen que la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, para lo cual deben presentar la solicitud de devolución a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Ahora, se debe tener en cuenta que el legislador determinó un tipo de sanción especial para aquellos contribuyentes que hayan obtenido la devolución de sus saldos a favor por parte del fisco, sin tener derecho a ello, que está contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, del cual se extraen los siguientes puntos:
1. Las devoluciones efectuadas en las declaraciones de IVA presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor,
2. Si la Administración dentro del proceso de determinación, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución, deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
3. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
4. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere
3. Esta sanción deberá imponerse dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
4. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Aclarado lo anterior, se observa que la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2011 el 20 de abril de 2012, reflejando un saldo a favor de $39.044.894.000 (fl. 27 del Cdo de AA); lo anterior conllevó a que el 22 de octubre de 2012 esa empresa solicitara su devolución (fl. 28 del Cdo de AA), la cual fue10
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN aceptada con la Resolución No. 6282-1990 del 27 de diciembre de 2012 (fls. 56 a 58
del Cdo AA). Con posterioridad, la DIAN inició el proceso de fiscalización, dentro del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000079 del 24 de junio de 2014, modificando el saldo a favor determinado inicialmente, concluyendo que el mismo ascendía a $38.075.060.000 (fls. 13 a 28 vto del Cdo AA), decisión respecto a la cual no se interpuso recurso de reconsideración.
modificando el saldo a favor determinado inicialmente, concluyendo que el mismo ascendía a $38.075.060.000 (fls. 13 a 28 vto del Cdo AA), decisión respecto a la cual no se interpuso recurso de reconsideración. Ahora bien, la demandante presentó ante este Tribunal demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la precitada Liquidación Oficial de Revisión, la cual, según consulta efectuada al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI ha surtido el siguiente trámite: (i) le fue asignada en primera instancia al Despacho del doctor José Antonio Molina Torres, hoy presidido por la doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2015-00500-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; providencia que fue apelada por la entidad demandada, (ii) el referido recurso de apelación se encuentra ante el H. Consejo de Estado, a cargo de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, habiendo ingresado al despacho para proferir sentencia el 4 de abril de 2018. Por otra parte, se tiene que, con ocasión de la expedición de la precitada Liquidación Oficial de Revisión, la Administración inició el proceso sancionatorio por devolución improcedente, lo que conllevó a que expidiera, el 21 de abril del 2015, el Pliego de Cargos No. 312382015000031 (fls. 85 a 87 vto del Cdo AA), el cual fue respondido por la demandante el 25 de mayo de 2015 (fls. 92 a 106 del Cdo AA), y a que,
Cargos No. 312382015000031 (fls. 85 a 87 vto del Cdo AA), el cual fue respondido por la demandante el 25 de mayo de 2015 (fls. 92 a 106 del Cdo AA), y a que, posteriormente, el 18 de noviembre de 2015 se emitiera la Resolución Sanción No. 312412014000106 (fls. 172 a 179 del Cdo AA); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 191 a 207 del Cdo AA), que fue resuelto, el 04 de noviembre de 2016, con la Resolución No. 008.538, confirmando la imposición de la sanción (fls. 222 a 227 vto del Cdo AA). El anterior recuento, permite proceder a analizar la incidencia del proceso de fiscalización sobre el proceso sancionatorio, y si este último puede ser iniciado sin que haya cobrado firmeza la Liquidación Oficial proferida durante la fiscalización de11
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN la declaración privada, lo que implica que considerando que las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables, le compete a la DIAN adelantar el correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración privada y producir los actos administrativos a que haya lugar.
En este sentido, si la Administración Tributaria a través de liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos
declaración privada y producir los actos administrativos a que haya lugar. En este sentido, si la Administración Tributaria a través de liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de notificación de esa liquidación oficial deberá imponer la sanción determinada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar. Lo atrás analizado permite inferir que el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son autónomos y, por ende, cada uno se efectúa por separado y produce efectos jurídicos independientes, sin embargo, no se puede desconocer que el proceso sancionatorio depende del proceso de fiscalización, pues de declararse la nulidad de los actos proferidos en este último se vician de nulidad los actos sancionatorios, sin que tal situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual. Argumento que se encuentra respaldado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del proceso 760012331000201001130-01, al considerar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusión la liquidación oficial de revisión12, ya que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación
sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor (artículo 670 del E.T.), a pesar de estar en discusión la liquidación oficial de revisión12, ya que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido para la determinación oficial del impuesto, pero la existencia del trámite sancionatorio depende del liquidatorio, pues para imponer la sanción es necesaria la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto y/o compensado. 12 Ver, entre otras, las sentencias de 30 de abril de 2009 (expediente 16777), del 8 de octubre de 2009 (expediente 16608), del 2 de abril de 2009 (expediente 16158) y del 23 de abril de 2009 (expediente 16205).12
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00429-00
Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda Demandado: U. A. E DIAN De igual forma, señala la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, ya que, aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto
esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, ya que, aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones13. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Así pues, dent
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