TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00483-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00483-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2020-09-170 NYRD
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 2500023370002017 00483 02
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DE
DERECHO
Demandante: STOCKSUR COLOMBIA SAS Y
COMERCIALIZADORA CHILE LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANTEMAS: Sanción administrativa por infracción del numeral 1. 27 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 mercancía no amparada en documento de transporte.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la deci sión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 28 a 48 C1).
La sociedad STOCKSUR COLOMBIA SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
La sociedad STOCKSUR COLOMBIA SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 800 del 12 del 4 de agosto de 2016 expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impue stos y Aduanas de Buenaventura y mediante la cual se decomisó la mercancía aprehendida por Acta No. 126 del 29 de junio de 2016 a nombre del importador STOCKSUR COLOMBIA SAS (mercancías de propiedad de COMERCIALIZADORA STOCKSURExp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
2
CHILE LTDA)
- Resolución No. 1225 del 15 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas d e Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 800 del 4 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que sea devuelta la mercancía decomisada o se le reconozca su valor en dineropesos colombianospor un valor de USD 76.237 ajustado y actualizado, liquidado a la tasa representativa del mercado vigente al momento.
Solicita además que se reconozca el lucro cesante de maner a que se liquiden,
dineropesos colombianospor un valor de USD 76.237 ajustado y actualizado, liquidado a la tasa representativa del mercado vigente al momento.
Solicita además que se reconozca el lucro cesante de maner a que se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses legales vigentes, sobre el valor de la mercancía devuelta y/o reconocida en dinero de acuerdo al ajuste anteriormente mencionado y hasta la fecha que se efectúe el pago.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El día 9 de mayo de 2016 COMERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE LTDA, facturó a STOCKSUR COLOMBIA SAS mercancías varias consistentes en por valor total de USD 76.437, 01, tal y como consta en las facturas de exportación números 000090 y 000091 que obran como prueba dentro del expediente. El mismo día se suscribió por los funcionarios responsables de la COMCERCIALIZADORAN STOCKSUR la denominada lista de empaque.
2. El día 10 de mayo de 2016 el Servicio Nacional de Aduana del Gobierno de3 chile expidió el documento Único de salida No. 7101902 -0, haciendo referencia a 745 CAJAS DE CARTÓN con un peso bruto 8.692.30kg y un valor CIF de USD 76,437.01 lo cual coincide con la información contenida en las facturas de exportación.
3. El día 13 de mayo de 2016 CARGO TRUCK SERVICES expidió el documento de transporte BILL OF LADING No. CGOEM 13276. Incluye certificación del 26 de mayo de 2016 expedida por la Gerente de Administración y Finanzas de COMERCIALIZADORA STOCKSUR para prueba.
transporte BILL OF LADING No. CGOEM 13276. Incluye certificación del 26 de mayo de 2016 expedida por la Gerente de Administración y Finanzas de COMERCIALIZADORA STOCKSUR para prueba.
4. El día 27 de mayo de 2016, mediante Auto Comisorio No. 10906009584558 se ordena realizar reconocimiento de carga en la sociedad portuaria de Buenaventura a la mercancía amparada en el documento de transporte del 13 de mayo de 2016.
5. Tal y como consta en el Acta de diligencia del 29 de mayo de 2017 en la cual agrega que se encontró mercancía como morrales, maletín, bolígrafos, set de herramientas, los cuales no se encontraban relacionados en el documento de transporte.
6. Mediante acta de Aprehensión No. 126 del 17 de junio de 2016 la División de Gestión de control aduanas de buenaventura deja constancias de la diligencia de aprehensión señalando en numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de3 1999.
7. El día 6 de julio de 2016 el jefe de División de gestión de la operación aduanas remite el Acta de aprehensión No.126 a la Gestión de fiscalización para queExp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
3
defina la situación jurídica de las mercancías aprehendidas.
8. El día 19 de julio de 2016 el apoderado de STOCKSUR COLOMBIA SAS presenta ante la División de fisc alización aduanera memorial de objeción de aprehensión.
defina la situación jurídica de las mercancías aprehendidas.
8. El día 19 de julio de 2016 el apoderado de STOCKSUR COLOMBIA SAS presenta ante la División de fisc alización aduanera memorial de objeción de aprehensión.
9. El día 4 de agosto de 2016 la División de Gestión de Fiscalización aduanas expide la resolución 800 por medio de la cual se decomisa la mercancía.
10. El día 29 de agosto de 2016 el apoderado de STOCKSUR COLOMBIA SAS presenta ante la División de gestión jurídica aduanas recurso de reconsideración en contra de la Resolución 800 del 4 de agosto de 2016.
11. El día 15 de noviembre de 2016 la División de gestión jurídica aduana mediante Resolución 1215 decide el r ecurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución 800 del 4 de agosto de 2016. Indica que fue confirmada por correo el día 18 de noviembre de 2016.
12. Conforme a los anteriores hechos. El día 30 de diciembre de 2016 se anularon por parte de l a COMCERCIALIZADORA STOCKSUR CHILE, las facturas de exportación números 000090 y 000091.
Como normas violadas señala que se desconoce el artículo 2 del Decreto 390 de 2016, artículo 3 del Decreto 390 de 2016, art 556 al 559 del Decreto 390 de 2016, art 94,94-1, 98,121, y 232 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.27 del art 502 del decreto 2685 de 1999, art 61 y 61 -1 de la Resolución 4240 de 2000, concepto
art 94,94-1, 98,121, y 232 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.27 del art 502 del decreto 2685 de 1999, art 61 y 61 -1 de la Resolución 4240 de 2000, concepto aduanero No. 23 de 2003 y Concepto No. 4 de 2004.
Los cargos de nulidad que invoca el demandante son infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales fundamenta sin hacer individualización de cada cargo.
Procede a fundamentar su concepto de violación y los cargos formulados indicando que el documento No. CG0EM13276 describió las mercancías como productos promocionales, razón por la cual, refiere no estar conforme con la Resolución 800 de 2016, la cual señala que aquellos no fueron correctamente denominados.
Lo anterior teniendo en cuenta que la expresión “productos promocionales” jamás abarcará el universo de mercancías , puesto que hace referencia a: “mercancías fabricadas que harán parte de un conjunto de actividades cuyo objeto es dar a conocer algo”, los cuales no hacen parte de aquellos pertenecientes a 11 de las 21 secciones que componen la nomenclatura arancelaria.
En el caso en concreto , sostiene que de la investigación sencilla de imágenes a través de un buscador en internet se obtiene que “corresponden en la mayoría de los casos a imágenes genéricas representativas de los productos aprendidos y decomisados” y en ese sentido refiere, que las sociedades demandantes no faltaron a la verdad al indicar en el bill of lading que se trataba de productos promocionales.
Adicional a lo anterior, manifiesta que la administración aduanera desconoció el
faltaron a la verdad al indicar en el bill of lading que se trataba de productos promocionales.
Adicional a lo anterior, manifiesta que la administración aduanera desconoció el valor probatorio de los documentos comerciales y de soporte de la operación importación, los cuales dan cuenta de detalle de las mercancías que fueronExp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
4
aprehendidas y decomisadas indebidamente.
En ese orden de ideas señala, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aduanera, la factura comercial , las órdenes de compra, el documento que contiene la transacción comercial y otros de carácter similar que soporten adecuadamente la operación comercial, deberán ser aceptados por el funcionario aduanero, sin embargo insiste que en los actos administrativos demandados no se hace referencia a las pruebas aportad as o simplemente se enlistan sin que se explique qué mérito se le asignó a cada una de ellas.
De igual forma, invoca lo dispuesto por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, según el cual las inconsistencias en los documentos de viaje, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificación. Además no es cierto que no pudiera acreditarse en ningún otro documento, pues en los demás documentos comerciales presentados y el soporte de la operación de importación se puede corroborar que correspondían a las mercancías referenciadas.
Así mismo sostiene que no se respetó el principio de prevalencia de sustancial,
ningún otro documento, pues en los demás documentos comerciales presentados y el soporte de la operación de importación se puede corroborar que correspondían a las mercancías referenciadas.
Así mismo sostiene que no se respetó el principio de prevalencia de sustancial, contenido en el artículo 2° del artículo 98 del Decreto 390 de 2016, y que en ese sentido la descripción genérica de la mercancía como “productos promocionales” era correcta, por c uanto la naturaleza de la misma correspondía tanto en lo documental como en lo real, razón por la cual, no había lugar a la aprehensión.
Considera que debió darse ampliación al principio de favorabilidad a su favor, ya que el decreto 390 de 2016 en su art ículo 192, señala que la información del manifiesto de carga debe contener la descripción genérica de la mercancía, sin contener la limitación contenida en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000.
A su vez la entidad desconoció los conceptos DIAN 9407 del 5 de febrero de 2009, 23 de 2003, y 04 de 2004, en los que se reconoce que debía verificarse la documentación adicional que soportar a la operación comercial y además se diera la oportunidad de justificar la irregularidad que se enc ontrara, lo que no ocurrió en el asunto, pues ni siquiera se valoraron probatoriamente los demás documentos, en los que se denotaba que los datos, cantidades, peso, volumen y demás coincidían en todos los demás documentos.
Por último, sostiene que existe una incongruencia entre la Resolución 800 de 2016 y la 1215 de 2016, puesto que en esta última, al resolver el recurso de
demás coincidían en todos los demás documentos.
Por último, sostiene que existe una incongruencia entre la Resolución 800 de 2016 y la 1215 de 2016, puesto que en esta última, al resolver el recurso de reconsideración agregó un argumento nuevo, referente al valor permitido del material publicitario, sin que dicho criterio hubiese sid o esbozado al inicio de la actuación aduanera, razón por la cual no se entiende si el decomiso de mercancías obedeció a la descripción genérica hecha o el costo a que aquellas ascendían.Exp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
5
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 140 a 152 C1)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, invocando en primer lugar que no hay lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el acta No. 126 de junio de 2016 a través de la cual se decomisó una mercancía a favor de la nación, está sustentada en la causal prevista en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; toda vez que los productos que se pretendían ingresa r al territorio colombiano, no estaba amparada en el documento de transporte B/l No. CG0M13276, siendo este el sustento de los actos administrativos demandado.
También sostiene que en virtud de la normatividad aduanera, es decir, Resolución 4220 de 2000 y el Decreto Nos 2685 de 199 , la descripción de la mercancía debe
También sostiene que en virtud de la normatividad aduanera, es decir, Resolución 4220 de 2000 y el Decreto Nos 2685 de 199 , la descripción de la mercancía debe contener unos mínimos de información, razón por la cual no se aceptaran denominaciones como “mercancías varias”, “mercancías según facturas”, entre otras y por tanto, la descripción genérica a que hace referencia el legislador corresponde a una relación de las características esenciales de los elementos “sin ambigüedades o impresiones, es decir, que de la lectura de la identificación se comprenda claramente de que tipo o clase de mercancía se está ingresando a territorio nacional, s in necesidad de incurrir en la minucia de indicar otros elementos descriptivos de tipo específico ”, lo anterior, en aras de establecer mecanismos eficaces para prevenir violaciones al régimen aduanero.
Sobre el particular señala que el funcionario que realizó la aprehensión dio cumplimiento al artículo 96 del mencionado Decreto, en tanto que la mercancía presentada a la autoridad aduanera corresponde a “ ESPEJO MAQUILLAJE TRASLUCIDO, LLAVERO DESTAPADOR AZUL, LLAVERO TERRA, SER HERRAMIENTAS COMPACT CLIPS MAGÉNTICOS”, entre otros, lo cual, era evidentemente disímil a la indicada el documento de transporte con el cual se pretendía amparar.
Al respecto, describe in extenso el apoderado de la Dirección de Aduana
Nacionales:
“(…) La mercancía que fue objeto d e reconocimiento por parte de la autoridad aduanera es sustancialmente distinta de la relacionada en los citados documentos, razones éstas que determinan por expresa disposición legal, que la
Nacionales:
“(…) La mercancía que fue objeto d e reconocimiento por parte de la autoridad aduanera es sustancialmente distinta de la relacionada en los citados documentos, razones éstas que determinan por expresa disposición legal, que la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, tal y como lo regula el literal d) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008”.
Adicional a lo anterior refiere, que el demandante a pesar de gozar de la facultad, no corrigió ni modificó la información de los documentos de viaje entregados a la DIAN, al haberse advertido una inconsistencia entre la identificación genérica manifestada y la que físicamente pretendía ingresar al territorio nacional.
En lo que respecta a la prevalencia del derecho sustancial alegado por el extremo actor, sostiene que los funcionarios actuaron conforme a la normativa aplicable al caso en concreto, toda vez que en virtud del artículo 232 del estatuto aduanero,Exp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
6
para considerarse como presentada la mercancía que ha sido descargada, la misma debe contar con documento de transporte que la ampare, situación que no ocurrió en el sub lite.
De igual forma, argumenta que dentro de actuación administrativa se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que si bien es cierto en el inciso 6 del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, prevé que en los casos de errores de identificación no hay lugar a a prehensión cuando la información correcta sea
debido proceso y el derecho de defensa, puesto que si bien es cierto en el inciso 6 del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, prevé que en los casos de errores de identificación no hay lugar a a prehensión cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos la operación comercial, no es menos cierto que esto estará sujeto a la subsanación de los yerros advertidos a través de los servicios informáticos electrónicos, sin embargo para el caso en estudio dicha rectificación no fue realizada por el trasportador y por ende no era dable la aplicación del artículo 73 -1 de la Resolución 4240/00, como lo sugiere el apoderado del extremo actor.
Así mismo, en relación a la presunta inaplicación del principio de favorabilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sostiene que tanto el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 y el artículo 192 del Decreto 390 de 2016, al referirse a los requisitos que debe contener el ma nifiesto de carga y documento de transporte, establecen el requisito de la descripción genérica de la mercancía.
Finalmente, en lo referente a la expresión “ muestra sin valor comercial” indica que no tiene implicaciones que se pretende darle en la demanda, ya que se trata de una similitud entre lo que son las muestras sin valor comercial y los productos promocionales, sin que ello, afecte la validez de la actuación administrativa.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el amparo de las normas aduaneras.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos con el amparo de las normas aduaneras.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuadern o principal del expediente que se han cumplido las forma s propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2017, y asignada mediante Acta de Reparto Nº 250002337000201700483700 (Fl. 93), al Despacho de la Magistrada Gloria Cáceres Martínez de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien remitió el proceso por competencia a la Sección Primera mediante Auto de fecha 6 de julio de 2017 (Fls. 96 y 97), y asignado al Despacho del Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón mediante Acta de Reparto Nº 250002337000201700483702 del 17 de agosto de 2017 (Fl. 101).
La demanda fue inadmitida a través del Auto del 12 de diciembre de 2017 (Fl. 108) subsanada y admitida el 26 de abril de 2018 (Fls. 121 a 124 ), debidamente notificado a las partes 1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
1 A la entidad demandada - DIAN: envío electrónico folio 130, 8 de mayo de 2018 . A la parte demandante por estado del 27 de abril de 2018.Exp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
7
demandante por estado del 27 de abril de 2018.Exp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
7
Jurídica del Estado (Fls. 131 a 138 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 139); el 17 de diciembre de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 191); el 22 de enero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 195 a 202), esto es, se resolvieron las excepciones previas invocadas, las cuales fueron objeto del recurso de apelación, posteriormente resuelto por el Consejo de Estado en Auto del 20 de junio de 2019; por lo que la continuación de la audiencia inicial se dio el 30 de octubre de 2019, corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público (Fls. 211 a 222).
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 15 de noviembre de 2019 (Fls. 232 a 238 C1) reiteró los argumentos exp uestos en su escrito de demanda y además precisó que la definición de producto promocional se encuentra debidamente establecida y conforme con las mercancías que ingresarían al país, es decir, se encontraban comprendidas en l descripción que se hizo en el documento de transporte.
además precisó que la definición de producto promocional se encuentra debidamente establecida y conforme con las mercancías que ingresarían al país, es decir, se encontraban comprendidas en l descripción que se hizo en el documento de transporte.
Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentó escrito de alegatos finales, el 14 de noviembre de 2019 (Fls. 229 a 231 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, y precisando que la descripción genérica de las mercancías no debe ser minuciosa, pero si cebe relacionar las características esenciales del producto, sin ambigüedades ni imprecisiones, para así comprender qué tipo de mercancía se está ingresando al país.
Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 12 de noviembre de 2019 (Fls. 223 a 228), solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad aduanera actuó de conformidad con sus funciones legales, y el decomiso efectuado se ajustó a las disposiciones que regulan la materia.
Señala que los Decretos 4220 de 2000 y 2685 de 1999 exigen unos mínimos de información en la descripción de las mercancías, sin que se acepten expresiones como mercancías varias, mercancías según facturas, entre otras, es decir que se comprenda claramente que tipo de mercancía ingresa al país, lo cual no fue cumplido por la sociedad demandante.
Frente a la vulneración del debido proceso considera que no se produjo por parte de la administración, puesto que el transportador no corrigió las falencias
comprenda claramente que tipo de mercancía ingresa al país, lo cual no fue cumplido por la sociedad demandante.
Frente a la vulneración del debido proceso considera que no se produjo por parte de la administración, puesto que el transportador no corrigió las falencias advertidas a través de los medios informáticos electrónicos de la DIAN, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, en razón a que la administración determinó que la identificación genérica de la mercan cía consignada en el documento de transporte CGOEM13276, difiere totalmente de la reconocida por parte de la autoridad aduanera. Igualmente, en la segunda instancia laExp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
8
administración tomó la expresión muestra sin valor comercial como sinónima de productos promocionales.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011 , toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional ( Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución de l valor de los bienes decomisados o se devuelvan los mismos ; cifra que conforme lo expuesto por el accionante supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437
accionante supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Y que al respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo
de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito deExp. 250002341000 2017 00483 02
Demandante: Stocksur Colombia SAS – Comercializadora Chile Ltda.
Demandado: DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho
9
procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que , la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que las sociedades STOCKSUR COLOMBIA SAS y COMERCIALIZADORA CHILE LTDA se encuentran legitimadas materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la DIAN, cuando ésta funge
Descendiendo al caso concreto, se tiene que las sociedades STOCKSUR COLOMBIA SAS y COMERCIALIZADORA CHILE LTDA se encuentran legitimadas materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la DIAN, cuando ésta funge como autoridad aduanera , justamente por el contexto en que se emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, al aprehende rse y posteriormente decomisarse unas mercancías, razón por la que en cumplimiento de los trámites previstos para la presentación y/o declaración de los requisitos exigidos ante las autoridades aduaneras, y al considerar que se configuró un presunto incumplimiento del requisito establecido en el numeral 1. 27 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, procede a emitir los actos demandadnos afectando a la sociedad demandante por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decret o, por lo que r esulta apenas razonable, que al sentirse esta s últimas perjudicada con la decisión, se encuentra n materialmente legitimada s para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa y falsa motivación.
3.1.2 Por pasiva:
Así mismo , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien ordenó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, objeto de controversia.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal
acusados y quien ordenó la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, objeto de controversia.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.3 Planteamiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.