TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00488-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00488-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – La sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión – Para imponer la sanción es requisito sine qua non la revisión previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de moda alguno su firmeza – le es prohibido a la administración tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijada depende del proceso de determinación del tributo Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial. … según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente la devolución, compensación o imputación del mismo. De conformidad con el texto normativo (artículo 670 del ET. Anota la relatoría), el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente es único
o imputación del mismo. De conformidad con el texto normativo (artículo 670 del ET. Anota la relatoría), el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las imputaciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos que debe ser notificado previamente al contribuyente. Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, según corresponda, lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta
En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. Sin embargo, se advierte que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto le es prohibido a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobroEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo.
Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente es demandada en ejercicio de la
sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva.
Nota de Relatoría: 1) Frente al tema relacionado a que no se requiere que la liquidación oficial se encuentra en firme para imponer la sanción, consultar sentencia del C.E del 27 de enero de 2011, exp. 15262. 2) Frente a la concurrencia e independencia de los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente, consultar sentencia del C.E del 5 de junio de 2007, exp. 16001. CP Dr. Juan Angel Palacio Hincapie Fuente Formal: CPACA artículo 138; ET artículos 850, 670, 688, 634, 829
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 002
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADA: U.A.E DIAN
SENTENCIA NRD No. 002
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00488-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Transbordos del Caribe S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos administrativos: A) La Resolución Sanción No. 312412015000115 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la
Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2010 e imputado en la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 2011. B) La Resolución No. 008929 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, confirmó la sanción a que se hizo referencia en el literal anterior. SEGUNDO. Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta y/o compensada por el contribuyente, así como tampoco al pago de los intereses moratorios y el incremento en un 50%, conforme a la siguiente liquidación: (…)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1101601274927 del 15 de abril de 2011, la contribuyente presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, liquidando una pérdida líquida de $6.928.644.000 y un saldo a favor de $237.803.000. Dicho saldo fue imputado en el denuncio rentístico del año 2011 que fue presentado con formulario No. 1102601976348 del 23 de abril de 2012, arrojando en el renglón de saldo a favor un valor acumulado de $1.282.500.000.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
favor un valor acumulado de $1.282.500.000.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 27 de septiembre de 2012, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2011, junto con el saldo del periodo 2010 que había sido imputado en ese denuncio.
Esa solicitud fue resuelta el 12 de diciembre de 2012 por la Administración Tributaria de la siguiente manera: (i) se compensó la suma de $205.000; (ii) se devolvió el monto de $1.111.189.000; y (iii) se rechazó el valor de $171.106.000. El 18 de abril de 2013, la sociedad actora presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, disminuyendo el saldo a favor inicialmente liquidado a $233.513.000. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 11 de abril de 2014, la DIAN modificó el denuncio rentístico del año 2010, determinando un mayor impuesto a cargo por valor de $128.118.000.
El 06 de mayo de 2015, la entidad demandada profirió el Pliego de Cargos No. 312382015000043 en el cual propuso la imposición de la sanción por imputación
312382015000043 en el cual propuso la imposición de la sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en renta por el año 2010, estableciendo por ese concepto el monto de $237.803.000. Con Resolución Sanción No. 312412015000115 del 19 de noviembre de 2015, se impuso la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2010, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $237.803.000 más los intereses moratorios a que hubiere lugar en los términos establecidos en los artículos 634 y 635 del E.T. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 008.929 del 18 de noviembre de 2016, confirmando en su integridad el acto sancionatorio recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se viola la siguiente disposición normativa: Estatuto Tributario: artículo 670.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Transbordos del Caribe S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: El saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 y que fue imputado en el denuncio privado de la vigencia 2011, fue objeto de modificación por parte
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Administración Tributaria mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 11 de abril de 2014.
Sin embargo, la legalidad de dicho acto administrativo se encuentra en debate ante esta Jurisdicción con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; luego, a juicio de la contribuyente, hasta tanto el H. Consejo de Estado no se defina la situación jurídica de aquella, a la Administración Tributaria no le es dable imponer la sanción por imputación improcedente de dicho saldo a favor.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 15 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 65 a 79): La demandante registro en su denuncio inicial del impuesto sobre la renta por el año 2010, un saldo a favor de $237.803.000, el cual fue imputado en la declaración del año 2011. Dicho saldo fue modificado por la Administración Tributaria mediante liquidación oficial de revisión, hecho que da lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente establecida en el artículo 670 del E.T. Ciertamente, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo imputado fue demandada
hecho que da lugar a la imposición de la sanción por imputación improcedente establecida en el artículo 670 del E.T. Ciertamente, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo imputado fue demandada por la contribuyente ante la Jurisdicción, estando pendiente de ser resuelta la litis; sin embargo, ello no impide a que la DIAN inicie los procedimientos sancionatorios de forma independiente, aun cuando el acto administrativo que impone la sanción se apoye en el acto de determinación del impuesto.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 30 de mayo de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 41 y 42).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 02 de abril de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 24 de abril de 2018 a las 9:40 a.m. (fls. 100 y 108 a 110).
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma no se formularon excepciones por lo que no hubo lugar a realizar pronunciamiento al respecto.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el trámite de la misma no se formularon excepciones por lo que no hubo lugar a realizar pronunciamiento al respecto.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados con la demanda y la contestación realizada por la entidad acusada. Finalmente se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 26 de abril y 09 de mayo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 112 a 119 y 120 a 122).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, a cargo de la sociedad Transbordos del Caribe S.A., a saber:
improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, a cargo de la sociedad Transbordos del Caribe S.A., a saber: - Resolución Sanción No. 3124120150000115 del 19 de noviembre de 2015. - Resolución No. 008.929 del 29 de noviembre de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:
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DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si para expedir los actos demandados en los que se impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó dicho saldo, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme.
2. LO PROBADO. Proceso de determinación oficial del tributo.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 1101601274927 del 15 de abril de 2011, en la cual liquidó un saldo a favor de $237.803.000 (fl. 26 c.a.). Corrección voluntaria a la declaración inicial mencionada, presentada con formulario No. 1101603333383 del 18 de abril de 2013 en la que se disminuyó el saldo a favor a $233.513.000 (fl. 28 c.a.).
1101603333383 del 18 de abril de 2013 en la que se disminuyó el saldo a favor a $233.513.000 (fl. 28 c.a.). Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, en la cual la contribuyente incluyó en el renglón 76 “saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución compensación”, la suma equivalente a $237.803.000 que fue declarada inicialmente en el denuncio rentístico del periodo 2010 (fl. 29 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el año 2010, estableciendo lo siguiente (fls. 12 a 21 c.a.):
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DIFERENCIA Deducción inversión activos fijos 7.186.881.000 0 7.186.881.000 Total deducciones 7.670.167.000 483.286.000 7.186.881.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 388.237.000 388.237.000 Pérdida líquida del ejercicio 6.798644.000 0 6.798.644.000 Renta líquida
gravable 22.660.000 388.237.000 365.577.000 Impuesto a cargo 7.478.000 128.118.000 120.640.000 Sanciones ()4.290.000 ()3.786.999.000 3.782.709.000 Total saldo a pagar 0 3.669.836.000 3.669.836.000 Total saldo a favor 233.513.000 0 233.513.000
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO () Equivale a la sanción por corrección liquidada por la contribuyente con ocasión de la corrección voluntaria presentada ante la Administración Tributaria. () Equivale a la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en el proceso de determinación, más la sanción por corrección liquidada voluntariamente por la contribuyente.
Resolución No. 010.801 del 04 de noviembre de 2015, notificada el 17 siguiente, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 87 a 102 c.a.). Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor. Formato de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2011, dentro del cual se halla incluido el saldo a favor liquidado por el año 2010 y que fue objeto de imputación en el periodo siguiente (fls. 31 a 33 c.a.).
impuesto sobre la renta del año 2011, dentro del cual se halla incluido el saldo a favor liquidado por el año 2010 y que fue objeto de imputación en el periodo siguiente (fls. 31 a 33 c.a.). Oficio No. 131241431000031 del 14 de abril de 2014, por medio del cual el Jefe de Determinaciones Oficiales de la DIAN puso en conocimiento del Jefe de División de Fiscalización de dicha entidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 11 de abril de 2014, por medio de la cual se modificó el denuncio rentístico del año 2010, para dar aplicación a los fines establecidos en el artículo 670 del E.T., toda vez que el saldo a favor declarado en ese periodo fiscal fue imputado en las vigencias 2011 y 2012 (fl. 11 c.a.). Pliego de Cargos No. 312382015000043 del 06 de mayo de 2015, por medio del cual se liquidó la sanción por imputación improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, teniendo como base para ello la suma de $237.803.000, que constituye el monto que fue imputado en el denuncio rentístico del año 2011 (fls. 34 a 36 c.a.). Respuesta al pliego de cargos radicada ante la entidad demandada el 03 de junio de 2015, en la cual la sociedad demandante alegó la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión en la que se funda el acto sancionatorio, que modificó el saldo a favor declarado en el año 2010 e imputado para el periodo 2011 (fls. 42 a 45 c.a.).
revisión en la que se funda el acto sancionatorio, que modificó el saldo a favor declarado en el año 2010 e imputado para el periodo 2011 (fls. 42 a 45 c.a.). Resolución No. 312412015000115 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por imputación improcedente a cargo de la contribuyente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $237.803.000 más los intereses moratorios que se causaren, así (fls. 58 a 64 c.a.): CONCEPTO VALOR Saldo a favor declaración inicial por el año 2010 237.803.000 (-) menor saldo a favor declarado en el denuncio de corrección por el año 2010 4.290.000 (-) saldo a favor rechazado mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 11 de abril de 2014 233.513.000
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Saldo a favor determinado por el año gravable
2010 0 Saldo a favor imputado de manera improcedente 237.803.000 Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 23 de noviembre de 2015,
mediante correo certificado remitido a la dirección suministrada en el RUT (fl. 66 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la contribuyente insistió en los argumentos que trajo a colación en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 67 a 70 c.a.). Resolución No. 008.929 del 18 de noviembre de 2016, notificada el 29 siguiente, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad (fls. 85 a 91 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial.
El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o
cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente la devolución, compensación o imputación del mismo. Al respecto, la norma prevé: 1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la
“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”
devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” (Negrillas adicionales). De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por imputación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las imputaciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos que debe ser notificado previamente al contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 4°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución, compensación o imputación, más los intereses que se llegaren a causar en los términos previstos en el artículo 634 del E.T., es decir, cuando existen
exceso ya sea en devolución, compensación o imputación, más los intereses que se llegaren a causar en los términos previstos en el artículo 634 del E.T., es decir, cuando existen divergencias entre el saldo declarado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto. El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00488-00
DEMANDANTE: TRANSBORDOS DEL CARIBE S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer
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