TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00501-00-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00501-00-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00501-00
DEMANDANTE : SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.-
ST ANDREWS S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SANCIÓN
POR INEXACTITUD
SENTENCIA La sociedad EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.- ST ANDREWS S.A.S. identificada con NIT. 800.040.422-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
noviembre de 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 ; y de la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($250.342.000) , así como la Resolución que resolvió el Recurso der Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma de OCHENTA
así como la Resolución que resolvió el Recurso der Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma de OCHENTA
Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE
($85.033.100).
PERÍODO DE APORTES
PARA FISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ACTO
ADMINISTRATIVO
DEMANDADO FECHA 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Liquidación oficial No. RDO 100 13 de noviembre de 2015 Resolución RDC 720 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 1000 4 de noviembre de 2016 SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, y se declare que la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, también demandada en este acto, notificada
Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 1º de diciembre de 2016.” (fls. 3-4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 13 de mayo de 2014 la UGPP le profirió a la sociedad ST ANDREWS S.A.S. Requerimiento de Información No. 20146201831831, por medio del cual inició la investigación por los períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, el cual fue atendido mediante escritos radicados los días 21 de julio y 31 de octubre de 2014 y 9, 16 y 17 de febrero de 2015, además, que mediante Auto ADO del 4 de diciembre de 2014, se ordenó visita en el domicilio de la sociedad actora, llevada a cabo el 12 del mismo mes y año y de la cual se levantó la respectiva acta. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Informa que el 24 de febrero de 2015 la Unidad demandada profirió el
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Informa que el 24 de febrero de 2015 la Unidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 155, a través del cual propuso ajustes por mora e inexactitud en cuantía de ($407.869.710), debido a que: i) no se registró pago de aportes en los períodos 01/01/2013 al 31/01/2013 y 01/05/2013 al 31/12/2013, conforme lo reportado en PILA y ii) registró pago de aportes por valores inferiores a los legales, en los períodos 31/01/2013 al 31/12/2013; acto que fue contestado en debida forma el 4 de junio de 2015.
Manifiesta que el 27 de noviembre de 2015 fue notificada a ST ANDREWS S.A.S. la Liquidación Oficial No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se liquidó oficialmente a su cargo la suma de $250.342.000 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del año 2013. Agrega que el 26 de enero de 2016 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, el cual fue desatado mediante Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido, fijando la obligación en cuantía de $85.033.100. (fls. 4-6).
RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido, fijando la obligación en cuantía de $85.033.100. (fls. 4-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 87, 138, 152, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 128 del C.S.T. - Artículo 69 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 11 de la Resolución No. 1747 de 2008. Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-30):
A. Aplicación indebida por parte de la entidad demandada de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 y en la Resolución No. 01747 de 2008.
De acuerdo al artículo 69 del Decreto 806 de 1998, no es obligatoria la cotización a los subsistemas distintos de salud, en los periodos de enero y diciembre Indica que tanto en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir como en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial demandada, se explicó cómo funcionan los acuerdos que se suscriben entre los docentes y la sociedad demandante, lo cual fue aceptado por la UGPP, sin embargo, en razón a que no se eliminaron todos los ajustes respecto al presente cargo, anexa copia de los contratos de trabajo de los docentes que presentaron la 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
embargo, en razón a que no se eliminaron todos los ajustes respecto al presente cargo, anexa copia de los contratos de trabajo de los docentes que presentaron la 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP misma situación especial que fue reconocida por la UGPP como válida en los actos acusados.
Explica que es práctica reiterada de la sociedad ST ANDREWS S.A.S. contratar a los docentes bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, por tanto, es durante ese período de tiempo que la demandante liquida y paga aportes a Seguridad Social por esos trabajadores tomando en consideración el salario de cada uno de ellos. Aclara que además de efectuar los anteriores aportes respecto de los contratos de trabajo que normalmente inician en el mes de febrero y culminan en el mes de noviembre (calendario tipo A de educación), como un beneficio adicional, la sociedad demandante paga a los docentes una bonificación por mera liberalidad, durante los meses de diciembre y enero. Sostiene que ante la ausencia de pago salarial durante los meses de diciembre y enero, se liquidaron aportes al Sistema de la Protección Social conforme lo establecido en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de cancelar aporte al subsistema de salud, sin tener que pagar el salario al docente por los meses referidos, y tomando como IBC el pago salarial efectuado en el mes de noviembre. Reitera que a fin de dar cumplimiento al artículo 69 del Decreto 806 de 1998 en
aporte al subsistema de salud, sin tener que pagar el salario al docente por los meses referidos, y tomando como IBC el pago salarial efectuado en el mes de noviembre. Reitera que a fin de dar cumplimiento al artículo 69 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No. 1747 de 2008, la parte demandante liquidó y pago aportes al subsistema de salud para los meses de enero y diciembre, como consta en las PILA que se adjuntan como soporte probatorio.
B. Mi representada efectuó pago de PILAS de corrección por conceptos sugeridos en la Liquidación Oficial demandada en el mes de agosto de 2016.
La entidad deberá tener en cuenta estas planillas como parte de los aportes correctamente liquidados Afirma que luego del análisis efectuado a la resolución que desató el recurso de reconsideración, se evidenció que no fueron tenidas en cuenta las PILA de corrección liquidadas y pagadas por la sociedad ST ANDREWS S.A.S. en el mes de agosto de 2016; como lo discrimina así: No. PLANILLA FECHA DE PAGO VALOR 14810593 29/08/2016 $779.460 14822125 29/08/2016 $2.705.450 14835750 29/08/2016 $725.160 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP 14816332 29/08/2016 $710.200 14822867 29/08/2016 $4.371.100 14836308 29/08/2016 $896.700 14816629 29/08/2016 $938.120 14834050 29/08/2016 $1.024.580 14836670 29/08/2016 $4.638.200 14840134 29/08/2016 $1.381.320 14842857 29/08/2016 $1.035.200 14843347 29/08/2016 $39.876.420 14847818 29/08/2016 $12.980 28712824 03/01/2014 $707.200
Expresa que con fines probatorios se adjuntan en formato electrónico las referidas PILA con el fin de soportar que del total de ajustes sugeridos por la UGPP en cuantía de ($85.033.100), la sociedad actora ya pagó dichos valores por concepto de capital más intereses de mora, reflejando en cada período el ajuste correspondiente que aceptó y reconoció como procedente.
C. La UGPP mantiene en los actos demandados ajustes propuestos producto de considerar para el cálculo del IBC conceptos que no constituyen salario ni remuneración – Bonificación por Desempeño Alega que ST ANDREWS S.A.S. efectúa a algunos de sus empleados un pago denominado “Bono por Desempeño”, el cual no debe ser considerado de naturaleza salarial, al no relacionarse con el desempeño académico de los docentes, aun cuando su nombre por un error de forma pareciera indicar que
naturaleza salarial, al no relacionarse con el desempeño académico de los docentes, aun cuando su nombre por un error de forma pareciera indicar que efectivamente es un bono relacionado con el desempeño de los docentes. Resalta que en los actos acusados la UGPP sostiene que los “Bonos de Desempeño” son de naturaleza salarial, contrariando la sentencia del 11 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso que dicho rubro no forma parte de la base salarial, al ser pagos extralegales conforme el artículo 128 del CST, además, que así fue pactado entre las partes, tal como consta en los Otrosí de las cláusulas adicionales: beneficios extralegales de los contratos. Advierte que si bien en la Liquidación Oficial la entidad demandada mantiene su interpretación de considerar el pago de bonificación por desempeño como salarial y por ende lo tiene en cuenta para el IBC de los aportes, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció el carácter no salarial de dicho beneficio, en vista del soporte probatorio aportado, sin embargo, se mantuvieron ajustes respecto de 97 trabajadores, sobre los cuales insiste debe eliminarse los ajustes por ser un pago no salarial. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Añade que los bonos por desempeño otorgados a los trabajadores, dependen de los logros de eficiencia fijados desde el inicio del año escolar, sin que obedezcan a
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Añade que los bonos por desempeño otorgados a los trabajadores, dependen de los logros de eficiencia fijados desde el inicio del año escolar, sin que obedezcan a una retribución directa de su labor, siendo claro que se reconocen por mera liberalidad por parte de la sociedad ST ANDREWS S.A.S.
D. La entidad demandada tomó información diferente a la de la nómina pues realmente los valores son inferiores y por tanto, los ajustes propuestos son improcedentes Refiere que la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los registrados en nómina; que los cálculos de ST ANDREWS S.A.S. no coinciden con la base utilizada por Unidad demandada, y que la información presentada fue mal diligenciada al momento de enviar el reporte de nómina de salarios, correspondiendo a valores inferiores a los reportados.
Precisa que fue explicado a la UGPP, que por un error involuntario en los formatos suministrados por la entidad demandada para su debido diligenciamiento y reporte de la información necesaria para adelantar la fiscalización, se reportaron valores en la nómina mayores a los realmente pagados, circunstancia por la cual fueron disminuidos en el recurso de reconsideración ajustes a $979.400, de $4.597.600 propuestos, sin embargo, aduce que en el expediente administrativo y en los anexos de la demanda obra el soporte probatorio para que se desaparezcan por completo los ajustes. Agrega que en numerosos registros la UGPP utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina
completo los ajustes. Agrega que en numerosos registros la UGPP utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por ST ANDREWS S.A.S., por lo que deben desaparecer los ajustes propuestos en cuantía de $800.600 que no fueron eliminados en la resolución demandada. Manifiesta que no hay certeza del origen de los valores utilizados por la UGPP, y supone que confrontó la información de contabilidad con la de nómina, considerando aplicable la más alta, sin tener en cuenta que la estructura de la contabilidad de cualquier sociedad comercial depende en algunos casos de situaciones particulares relacionadas con la causación y pago; sin embargo, tomando la estructura del archivo de recolección de información de salarios, la información reportada y lo realmente pagado, no coincide exactamente, y en esa medida pueden haber montos por diversos conceptos que corresponden al período siguiente al cual se realizaron, principalmente por el pago de vacaciones 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP anticipadas; siendo procedente la desaparición de ajustes en cuantía de
$3.040.500.
E. La Liquidación Oficial demandada No. RDO 100 del 13 de noviembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y en
$3.040.500.
E. La Liquidación Oficial demandada No. RDO 100 del 13 de noviembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y en consecuencia, carece de eficacia y validez Afirma que es práctica reiterada de la UGPP anexar a los actos que expide en la etapa de fiscalización un CD en el cual aduce se encuentran los motivos por los cuales fueron proferidos, sin embargo, verificado el cuadro Excel que acompaña los actos, se observa unas tablas cálculo donde la Unidad clasifica los ajustes de los pagos realizados por ST ANDREWS S.A.S. e indica de forma genérica la posible causa del ajustes propuesto.
Indica que no puede considerarse que se motivó el acto administrativo a través del cuadro Excel que se encuentra en el CD anexo a la Liquidación Oficial, cuando éste solo incluye comentarios tales como: “Persiste ajuste, los volantes enviados en Excel no constituyen prueba suficiente para soportar lo manifestado en la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar; Persiste ajuste, documento identificación difiere en nómina y PILA” , sin exponer los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a determinar los ajustes. Manifiesta que en el acto ni el CD se explica de dónde salen los valores liquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo e imponer el pago de valores adicionales, no se indica de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos para determinar los ajustes, trasladando dicha carga al contribuyente, quien tiene que indagar y adivinar.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ni los motivos para determinar los ajustes, trasladando dicha carga al contribuyente, quien tiene que indagar y adivinar.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados: - Primer cargo Señala que en la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016 la UGPP eliminó los ajustes en los casos en los que la sociedad demandante probó que el pago realizado no correspondía a salario por haber terminado el contrato, lo cual ilustra con ejemplos de tres trabajadores a los cuales se les realizó la observación de “Desaparece ajustes. Para este período no recibió pagos salariales”.
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Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Resalta que no es la oportunidad procesal para que la demandante allegue la totalidad del material probatorio que debió entregar durante el proceso de fiscalización y que no lo hizo pese a los requerimientos efectuados, lo cual viola el derecho de defensa y debido proceso de la UGPP, al no dar la oportunidad a la Unidad en sede administrativa de revisar su propia actuación, por no haber allegado los documentos con los cuales pretendía se validara que los docentes habían laboraron solo hasta el mes de noviembre en virtud de sus contratos de trabajo, por lo que los ajustes persistieron.
Aduce que el cargo no debe prosperar, toda vez que la UGPP no vulneró el
habían laboraron solo hasta el mes de noviembre en virtud de sus contratos de trabajo, por lo que los ajustes persistieron. Aduce que el cargo no debe prosperar, toda vez que la UGPP no vulneró el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 ni la Resolución No. 01747 de 2008, por el contrario, profirió los actos acusados conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° Decreto Ley 169 de 2008 y, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Segundo cargo Señala que en el caso en el cual un aportante realiza el pago de sus obligaciones pendientes ya sea por omisión, mora o inexactitud, pero a su vez la Unidad se encuentra resolviendo un recurso de reconsideración por ese mismo periodo fiscal, no es procedente declarar el pago parcial o total de la obligación, ya que es necesario analizar todos los argumentos para establecer el valor definitivo de la deuda, el cual puede llegar a ser incluso inferior a lo que el aportante haya liquidado. Destaca que no obstante lo anterior, en aplicación del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, en esa instancia si es factible incorporar la variación correspondiente a las sanciones, como efectivamente se realizó en la resolución RDC 720 de 2016, pues se efectuó una nueva liquidación sobre el 60% de los aportes declarados y dejados de declarar, por lo que pasó de $82.815.800 a la suma de $49.689.480. La UGPP se encuentra facultada para comprobar la validez de los pagos
dejados de declarar, por lo que pasó de $82.815.800 a la suma de $49.689.480. La UGPP se encuentra facultada para comprobar la validez de los pagos efectuados por los aportantes antes de proferir la liquidación oficial, con el fin de verificar si se realizaron en tiempo o no; precisando que las planillas que refiere la demandante fueron pagadas con posterioridad a proferirse la Liquidación Oficial (29 de agosto de 2016), lo que permite concluir que el aportante, reconociendo el error en que incurrió, procedió con el pago, pretendiendo con ello subsanar su omisión. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Informa que existe un procedimiento de validación de planillas en la base de datos oficial “PILA” administrada por el Ministerio de Salud, que fue aplicado al caso concreto, lo que demuestra que no se dejó de valorar el material probatorio allegado por la demandante; y que la UGPP al momento de emitir los actos administrativos solicitó al Ministerio de Salud validar las planillas incluidas en la base de PILA del aportante, arrojando como resultado que las planillas pagadas con posterioridad a la liquidación oficial no se encontraban incluidas para la época en la que se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, siendo ésta la única base oficial para sustentar y validar el pago de las obligaciones del Sistema de la Protección Social.
Resalta que al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, la Unidad vuelve
siendo ésta la única base oficial para sustentar y validar el pago de las obligaciones del Sistema de la Protección Social. Resalta que al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, la Unidad vuelve a validar todos los pagos realizados y de encontrar que el operador ya los hubiere cargado, se procederá a aplicarlos, así mismo la demandante puede presentarlos como una excepción al mandamiento de pago que se profiere cuando se inicia el proceso de cobro coactivo por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, y en esa medida si la demandante realizó un pago parcial o total de la obligación, será dicha área la que emita el acto administrativo correspondiente para declarar extinguida la obligación, por lo que el cargo debe ser negado. - Tercer cargo Arguye que si bien en la Liquidación Oficial se determinó que los pagos por bonificaciones de desempeño constituían salario por retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador, en la resolución que desató el recurso de reconsideración se tuvo en cuenta que el referido pago se pactó en los contratos como no constitutivos de salario, y en esa medida fueron modificados los ajustes en cuantía de $108.078.900, correspondiendo al demandante la carga probatoria de desvirtuar las imputaciones hechas en relación con la mora e inexactitud en la autoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Advierte que la UGPP si tuvo en cuenta los pactos de desalarización suscritos entre la sociedad demandante y sus trabajadores, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la liquidación oficial se determinaron ajustes para 321 trabajadores
Advierte que la UGPP si tuvo en cuenta los pactos de desalarización suscritos entre la sociedad demandante y sus trabajadores, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la liquidación oficial se determinaron ajustes para 321 trabajadores y en el recurso de reconsideración se allegaron 193 contratos de trabajo y/u Otrosí que se validaron en dicha instancia, pero para los demás trabajadores no se anexó soporte alguno que probara la desalarización del pago por Bonificación por Desempeño, motivo por el cual se mantuvieron como Salarial, siendo improcedente ahora acceder a revisar dichas pruebas, toda vez que el 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP procedimiento en sede administrativa ya culminó; precisando los trabajadores sobre los cuales no se acreditó los pactos de desalarización (97), respecto los cuales persistieron los ajustes.
Aduce que la determinación de la naturaleza salarial o no salarial de un pago, debe hacerse a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de evidenciarse que el emolumento en cuestión no se ajusta a los mismos, deberá concluirse que se está ante un pago de naturaleza salarial. Alega que la intención de la parte demandante es excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales algunos pagos que realiza a sus trabajadores, lo cual se puede efectuar conforme al principio de autonomía de la voluntad las partes,
naturaleza salarial. Alega que la intención de la parte demandante es excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales algunos pagos que realiza a sus trabajadores, lo cual se puede efectuar conforme al principio de autonomía de la voluntad las partes, siempre que no se desconozcan los elementos consagrados expresamente por el legislador como integrantes del salario, so pena de las sanciones y multas a que haya lugar. - Cuarto cargo Precisa que en la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016 se determinó que la Unidad verificó los valores registrados por concepto de sueldo en la información contable allegada por el aportante, evidenciándose valores inferiores, por lo que se ajustó a dicho valor, lo que conllevó a una modificación en el lBC y a una disminución en los ajustes determinados por la suma de $5.369.300, sin embargo, persistieron los ajustes para los demás registros en los cuales no se encontró ni se aportó información contable para verificar la inconsistencia manifestada. Indica que la contabilidad reportada es fuente de información para la UGPP y en tanto ésta refleje pagos a trabajadores durante las vigencias fiscalizadas, no reportados en la nómina fiscalizada, situación que lógicamente genera diferencias, deben vincularse al proceso de determinación del IBC sino se evidencian pruebas que permitan establecer que los pagos que se encuentran en los auxiliares contables sean ajenos a la relación laboral entre los trabajadores con la sociedad ST ANDREWS S.A.S., carga probatoria que debe asumir la sociedad demandante;
contables sean ajenos a la relación laboral entre los trabajadores con la sociedad ST ANDREWS S.A.S., carga probatoria que debe asumir la sociedad demandante; circunstancia que al ser cuestionada en el recurso de reconsideración conllevó a realizar nuevamente la comparación, encontrando que no existe diferencia alguna, ejemplificándolo con los casos de los trabajadores Olivero Silva Rodolfo Danubio, Lugo González Pablo y Barragan Pinilla Adriana. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Sostiene que la parte demandante afirma que cumplió con el deber de efectuar las cotizaciones correctamente, formulando un cuestionamiento de manera general respecto a un presunto desconocimiento de la Unidad frente a las circunstancias que fueron reportadas en la nómina y en la contabilidad suministrada y en las cuales se basó la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización, en el cual se concluyó que los ajustes no obedecen a un reporte mayor por parte de la UGPP sino a que ST ANDREWS S.A.S realizó el pago de los aportes de sus trabajadores sobre una base inferior a la que debió efectuar. - Quinto cargo Informa que los actos expedidos por la UGPP en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran motivados en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, que permiten apreciar los ajustes y las razones que dieron lugar al acto determinación
Parafiscales, se encuentran motivados en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, que permiten apreciar los ajustes y las razones que dieron lugar al acto determinación oficial y el medio magnético que contiene los ajustes efectuados detallando la razón del ajuste, es decir, porque se incurre en omisión, inexactitud y mora de los aportes, en cada uno de los subsistemas de la protección social. Afirma que no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende configurar una falta de motivación de los actos administrativos demandados, ya que de la lectura de los fundamentos de la Liquidación Oficial, se advierte que, contrario a lo manifestado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del E.T. (fls. 479-501).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fl. 456 y vto.); e l 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 508); el 6 de julio de 2018 se surtió la prenotada audiencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 528-536); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir
sentencia (fl. 556).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00
Demandante: ST ANDREWS S.A.S.
Demandado: UGPP Dentro del té
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