TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00525-00-(30-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00525-00-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00525-00
DEMANDANTE: CARBONES DEL CERREJON LIMITED
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO SENTENCIA CARBONES DEL CERREJON LIMTED, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. 2012-5000-138001 del 6 de julio de 2012 por medio del cual la Superintendencia de Puertos y Transportes negó la solicitud de liquidación y devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia pagadas por la sociedad actora en el año 2001, y de las Resoluciones Nos. 6542 del 14 de septiembre de 2012 y 54661 del 11 de octubre de 2016, mediante las cuales se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto, respectivamente.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
cuales se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto, respectivamente.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Oficio No. 2012-5000-138001 del 6 de Julio de 2012, Resolución 06542 de fecha 14 de Septiembre de 2012 y Resolución No. 54661 del 11 de Octubre de 2016, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de las cuales se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, por concepto de TASA DE VIGILANCIA en el año 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00525-00
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho por medio de la devolución de DOSCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ML ($234.979.954), valor pagado en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de TASA DE VIGILANCIA para el año 2001, valor que actualizado a la fecha de presentación de la presente demanda equivale a
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
que actualizado a la fecha de presentación de la presente demanda equivale a
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML ($475.549.678)” (fls. 2-3).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que por medio de la Resolución 408 del 5 de abril de 2001 la demandada fijó la tasa de vigilancia para la vigencia 2001, manteniendo la que había sido determinada para el 2000, que era del 1,5% de los ingresos brutos del subsector portuario, resaltando que posteriormente en la Resolución 457 del 18 de abril de 2001 se indicó que si el valor liquidado y pagado es mayor al que se debía cancelar, la entidad procedería a expedir una resolución motivada para reconocer el respectivo saldo a favor del vigilado, quien podría abonarlo a la vigencia siguiente o tramitar su devolución, y que la demandante pagó $267630.927 por la tasa de vigilancia del 2001. Aduce que la demandada certificó que en el año 2001 el recaudo por la tasa de vigilancia ascendió a la suma de $11.441708.133 y que la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda certificó que en año 2001, el presupuesto ejecutado por la Delegada de Puertos ascendió a $1.394909.012, de lo que se deduce que existió un excedente en el cobro de la tasa del 2001.
ejecutado por la Delegada de Puertos ascendió a $1.394909.012, de lo que se deduce que existió un excedente en el cobro de la tasa del 2001. Señala que por medio de la Resolución No. 2 del 7 de noviembre de 2002 la Comisión de Regulación del Transporte fijó en el 0.838% el monto de la tasa de vigilancia sobre los ingresos brutos de la actividad portuaria, señalando que si al finalizar la vigencia 2002 la demandada tuviere excedentes a los correspondientes gastos de funcionamiento asociados al servicio prestado al subsector mencionado, estos deberían reembolsarse a los contribuyentes, o abonarse a las contribuciones del siguiente período, lo cual también fue dispuesto en las resoluciones que fijaron la tasa de vigilancia para el referido subsector en las vigencias subsiguientes.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00525-00
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Expone que la Comisión de Regulación del Transporte solicitó concepto al Director del Presupuesto Nacional sobre la forma de tratar los excedentes cobrados por la demandada, precisando que en el concepto respectivo se indicó que éstos debían ser devueltos; y que el 20 de enero de 2002 quedó en firme la ejecución presupuestal de la demandada, conforme a la prueba decretada y practicada en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00790-00 que se adelanta en este
presupuestal de la demandada, conforme a la prueba decretada y practicada en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00790-00 que se adelanta en este Tribunal, por lo que el 30 de diciembre de 2011 la demandante presentó una petición mediante agente oficioso ante la demandada solicitando la liquidación de los mayores valores pagados por la tasa de vigilancia del 2001 y su respectiva devolución debidamente indexada, petición fue adicionada el 28 de junio de 2012. Indica que el 31 de mayo de 2012 M&P Abogados, que son asesores externos de la demandada, rindieron concepto sobre la solicitud de devolución por el pago en exceso de la tasa de vigilancia de otra empresa del sector portuario, manifestando que esta solicitud debía ser despachada desfavorablemente; y que las peticiones formuladas por la demandante fueron atendidas por medio del Oficio 20125000138001 del 6 de julio de 2012, absteniéndose de darle trámite a la agencia oficiosa, decisión contra la cual el 19 de julio de 2012 el agente oficioso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose resuelto el primero a través de la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012 y el segundo, luego de tres peticiones formuladas el 20 de diciembre de 2013, el 22 de julio de 2015 y el 4 de marzo de 2016 solicitando su resolución, fue desatado por medio de la Resolución No. 54.661 del 11 de octubre de 2016, precisando que en ésta la entidad se pronunció de fondo sobre la solicitud de devolución presentada,
medio de la Resolución No. 54.661 del 11 de octubre de 2016, precisando que en ésta la entidad se pronunció de fondo sobre la solicitud de devolución presentada, procediendo a su negativa. Manifiesta que el 4 de febrero de 2014 contratistas de la demandada emitieron concepto sobre la solicitud de devolución de otra empresa resaltando que el término de prescripción de los 10 años se debe contar a partir de la realización efectiva del pago, precisando que en junio de 2014 la sociedad M&P Abogados varió su concepto refiriendo que el término para la prescripción decenal comienza a contarse desde que quede en firme la ejecución presupuestal del año 2001 (fls. 3-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 137 y 138 del CPACA
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00525-00
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Artículo 3° de la ley 791 de 2002 - Artículo 2535 del Código Civil - Artículo 2° numeral 6 de la Resolución 457 de 2001
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-13):
1. La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del numeral 6 del artículo 2° de la Resolución 457 de 18 de abril de 2001-norma en la que debía fundarse-, toda vez que como la
1. La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del numeral 6 del artículo 2° de la Resolución 457 de 18 de abril de 2001-norma en la que debía fundarse-, toda vez que como la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE no cumplió con la obligación legal de expedir un acto administrativo particular y concreto ordenando la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido a CERREJON, la prescripción del derecho nunca empezó a correr
Afirma que la Resolución No. 457 de 2011 impuso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la obligación de poner en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes a través de una resolución motivada, es decir, que la Administración se encontraba en la obligación de iniciar una actuación administrativa de carácter particular y concreto para realizar la liquidación de lo pagado en exceso o de lo no debido, la cual debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para la expedición de dicho tipo de actos, lo que nunca se realizó; precisando que para que pueda operar el fenómeno de la prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, en el caso de la TASA DE VIGILANCIA, debió expedirse un acto administrativo que cumpliera con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico. Precisa que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tasa de vigilancia del año 2011 no ha empezado a correr,
requisitos de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico. Precisa que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tasa de vigilancia del año 2011 no ha empezado a correr, pues no haberse cumplido la obligación legal establecida en el numeral 6 del artículo 2° de la Resolución 457 de 2001 no existe un acto administrativo de carácter particular y concreto del cual se puedan derivar dichos efectos jurídicos.
2. La actuación administrativa censurada fue expedida con falsa motivación y en clara violación del artículo 2535 del Código Civil, artículo 3 de la Ley 791 de 2002, toda vez que en todo caso el término prescriptivo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido no pudo empezar a correr antes que quedara en firme la ejecución presupuestal del año 2001
Señala que la Ley 791 de 2002 que modificó el término de prescripción de la acción ejecutiva reduciéndola de 10 a 5 años entré en vigencia el 27 de diciembre de 2002, es decir, cuando ya había empezado a correr el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de TASA DE VIGILANCIA correspondiente al año 2001, y que el artículo 41 de la
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Ley 153 de 1887 establece que la prescripción iniciada bajo los términos de una
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Ley 153 de 1887 establece que la prescripción iniciada bajo los términos de una norma, que es modificada antes de completarse el tiempo de su operancia se regirá por cualquiera de las 2 normas, a voluntad del prescribiente; precisando que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en el caso de las obligaciones fiscales el prescribiente siempre es el deudor/contribuyente; por lo tanto, en el caso concreto CERREJON es el prescribiente en los términos del artículo 41 de la Ley 153 d 1887, y por consiguiente quien ha escogido el término de prescripción de 10 años del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.
Asevera que el único momento válido para tomar como referencia para el inicio del término de prescripción es el momento en que se realizó el cierre de la vigencia fiscal 2001, es decir, el 20 de enero de 2002, pues sólo hasta esa fecha feneció la ejecución presupuestal lo que se erige como el momento en el que se pudo determinar la existencia de excedentes; precisando que la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001 sólo pudo haber nacido para la sociedad actora en el momento en que fue posible establecer que lo pagado por las empresas vigiladas excedió lo que se gastó la Superintendencia de Puertos y Transporte en funcionamiento para dicha vigencia fiscal, es decir, con posterioridad al 20 de enero de 2002, momento para el cual se realizó el cierre presupuestal.
gastó la Superintendencia de Puertos y Transporte en funcionamiento para dicha vigencia fiscal, es decir, con posterioridad al 20 de enero de 2002, momento para el cual se realizó el cierre presupuestal. Señala que el tiempo de prescripción no puede contarse desde antes de que nazca la acción o el derecho de cobrar lo pagado en exceso o de lo no debido, que para el caso de la tasa de vigilancia del año 2001 no correspondió al momento del pago, pues en ese momento no se conocía, ni se podía conocer la existencia de excedente; precisando que el derecho a reclamar la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido no nació al momento en que se realizó el pago de la tasa de vigilancia, sino que nació por la no ejecución de los recursos recaudados por dicho concepto en los gastos de funcionamiento de la entidad, es decir, que el enriquecimiento sin causa se produjo cuando terminó el año fiscal 2001 sin ejecutar todos los recursos recaudados. Indica que en el año 2001 el servicio de vigilancia tuvo un costo de $1.394.909.012,63, monto que corresponde al presupuesto ejecutado por parte de la delegada de puertos, es decir, que ese era el monto debía ser cubierto por los recursos recaudados por concepto de tasa de vigilancia, y que era imposible conocer con anterioridad al 20 de enero de 2002; precisando que la Superintendencia recaudó por concepto de tasa de vigilancia $11.441.708.133, lo
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Superintendencia recaudó por concepto de tasa de vigilancia $11.441.708.133, lo
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE que implica que para el año 2001 las empresas vigiladas pagaron en exceso
$10.046.799.121.60. Explica que el valor que debía ser cubierto por los vigilados a través de la tasa de vigilancia, es decir, el presupuesto ejecutado para el año 2001, no era posible que fuera de conocimiento de los vigilados al momento en que se realizó el pago de la tasa de vigilancia del año 2001, imposibilidad que sólo se puede considerar superada una vez termina el año fiscal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Afirma que respecto de la petición de devolución de pago en exceso presentada el 30 de diciembre de 2011 ha operado la prescripción, pues conforme el artículo 854 del E.T., la solicitud de devolución fue presentada por fuera del término de 5 años. Aduce que conforme lo establece el Decreto 1000 de 1997, norma vigente al momento del pago de la tasa de vigilancia en el año 2001, el término para solicitar la devolución por pagos en exceso es el de la prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, que para la fecha determinaba un
momento del pago de la tasa de vigilancia en el año 2001, el término para solicitar la devolución por pagos en exceso es el de la prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, que para la fecha determinaba un término de 10 años, sin embargo, la reforma introducida a dicho artículo por medio de la Ley 791 de 2002, se redujo el término de prescripción de 10 a 5 años, por lo que la Superintendencia como prescribiente ha acogido éste último término de prescripción. Señala que el término para solicitar la devolución de los pagos presuntamente efectuados en exceso de la tasa de vigilancia del año 2000, pago realizado en el año 2001, inició el 22 de junio de 2001, fecha del pago, y no posteriormente como erradamente lo afirma la parte actora, y venció el 22 de junio de 2006; radicándose la solicitud de devolución hasta el 30 de diciembre de 2011. Refiere que si en gracia de discusión, y atendiendo el argumento manifestado por la parte actora, en el cual sostiene que el prescribiente es la contribuyente y no la Administración en cabeza de la Superintendencia, de igual manera se configura la prescripción, por cuanto si el contribuyente es el prescribiente, quien opta por el término de prescripción de 10 años para ejercer la acción, dicho término se debe iniciar a contar desde el momento del pago, y no posteriormente.
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00525-00
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Señala que la demandante concluye erradamente que en el año 2001 pagó de manera excesiva la tasa de vigilancia para dicho año, fundando su error en que mediante la Resolución No. 0002 del 7 de noviembre de 2002 se determinó que los excedentes deberían ser devueltos a los contribuyentes; precisando que dicha resolución determinaba el porcentaje de la tasa para la vigencia fiscal 2002, y equivocadamente se pretende aplicar este acto de forma retroactiva para la vigencia fiscal del año 2001, la cual fue pagada en el año 2001, pues reconoce que respecto de la devolución de la tasa de vigilancia pagada en dicho año nunca existió pronunciamiento alguno; por lo tanto, la sociedad actora no ha probado el supuesto pago en exceso.
Asevera que la demandante cita los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 850 del E.T., y 2535 del Código Civil, como las normas superiores presuntamente vulneradas con los actos administrativos demandados, y concluye erradamente que el prescribiente es el contribuyente; precisando que para el caso concreto, la sociedad actora pide la devolución del presunto pago en exceso realizado en el año 2001, por concepto de tasa de vigilancia, por lo tanto, el deudor de la obligación es la Administración y no el contribuyente; y conforme lo determina el
año 2001, por concepto de tasa de vigilancia, por lo tanto, el deudor de la obligación es la Administración y no el contribuyente; y conforme lo determina el Decreto 1000 de 1997, el término para solicitar la devolución es el término de prescripción de la acción ejecutiva, el cual debe contabilizarse a partir de la fecha de la realización del pago y no posteriormente, y como quiera que el pago se realizó el 22 de junio de 2001, el término para solicitar la devolución vencía el 22 de junio de 2011 (fls. 155-165).
3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 134 y vto.); el 20 de septiembre de 2018 se negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte demandada y se tiene por contestada la demanda (fls. 208-209 y vto.); el 6 de diciembre de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 213); el 24 de mayo de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescinde de la realización de las audiencias de los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 223-238); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl.
247).
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proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 247).
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 241-246) y lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 239-240 y vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 2016 , con la cual se agotó la vía administrativa de la actuación objeto de demanda, fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2016 (fl. 129), y la demanda se presentó el 4 de abril de 2017 (fl. 17), debiendo precisarse que la parte demandante solicitó conciliación prejudicial el 21 de febrero de 2017 ante la Procuraduría General de la
de abril de 2017 (fl. 17), debiendo precisarse que la parte demandante solicitó conciliación prejudicial el 21 de febrero de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual suspendió el término de caducidad, y el 4 de abril de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación, habiéndose expedido la respectiva constancia en la misma fecha (fl. 130 y vto.), por lo que la sociedad actora tenía hasta el 4 de abril de 2017, y como quiera que fue presentada en esa fecha, se hizo dentro del término previsto en la ley. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad parcial del Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012, por medio del cual la Secretaría General de la Superintendencia de
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Puertos y Transporte negó, entre otros, la solicitud de liquidación y devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia del año 2001 de la sociedad demandante; de la Resolución No. 6542 del 14 de septiembre de 2012, a través de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 2016, mediante la cual el
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 2016, mediante la cual el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el oficio mencionado anteriormente, para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si operó o no la prescripción invocada en los actos acusados, y por ende si es predicable que se haya incurrido en falsa motivación o en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) de manera subsidiaria, si la referida prescripción debe comenzar a contarse a partir de la firmeza de la ejecución presupuestal del año 2001, y por ende si es predicable que se haya incurrido en falsa motivación o en infracción de las normas en que deberían fundarse. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. La sociedad actora el 30 de diciembre de 2011, mediante agente oficioso, presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitud de liquidación del mayor valor pagado a su favor por concepto de tasa de vigilancia, correspondiente al año 2001; y se expidiera resolución ordenando la devolución de lo pagado en exceso por dicho concepto, suma que debía ser indexada junto con sus correspondientes intereses (fls. 171-177).
3. La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 se abstuvo de dar trámite a la solicitud de
3. La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 se abstuvo de dar trámite a la solicitud de devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia pagada en el año 2001 por la Sociedad Carbones del Cerrejon Limited presentada por agente oficioso y ordenó el archivo de la solicitud (fls. 178-179); decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante la Resolución No. 6542 del 14 de septiembre de 2012, en el sentido de no revocar el acto recurrido e inhibirse de pronunciarse en los casos en que no se haya acreditado el otorgamiento de poder para elevar la solicitud de devolución
(fls. 180-181 y vto.), y desatado el recurso de apelación mediante la Resolución No. 54661 del 11 de octubre de 2016, valorando de fondo la petición, confirmando
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Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE la negativa de la solicitud de devolución de pago en exceso de la tasa de vigilancia pagada en 2001 (fls. 185-187 y vto.).
Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver en forma conjunta los problemas jurídicos planteados: (i) Si operó o no la prescripción invocada en los actos acusados, y por ende
Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver en forma conjunta los problemas jurídicos planteados: (i) Si operó o no la prescripción invocada en los actos acusados, y por ende si es predicable que se haya incurrido en falsa motivación o en infracción de las normas en que deberían fundarse; y (ii) de manera subsidiaria, si la referida prescripción debe comenzar a contarse a partir de la firmeza de la ejecución presupuestal del año 2001, y por ende si es predicable que se haya incurrido en falsa motivación o en infracción de las normas en que deberían fundarse En los actos administrativos demandados se negó la solicitud de devolución de pago en exceso respecto de la tasa de vigilancia pagada en el 2001 al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto que en aplicación del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución debía presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, término que debía analizarse a la luz de la legislación civil, y como quiera que el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., fue modificado a 5 años en virtud de la Ley 791 de 2002, y como la Superintendencia de Puertos y Transportes es el prescribiente, en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el término de prescripción aplicable al presente caso es el de 5 años, y teniendo en consideración la fecha del pago efectuado y la fecha de la solicitud de devolución formulada, se configuró el fenómeno de prescripción.
prescripción aplicable al presente caso es el de 5 años, y teniendo en consideración la fecha del pago efectuado y la fecha de la solicitud de devolución formulada, se configuró el fenómeno de prescripción. Argumentos respecto de los cuales la sociedad actora considera están falsamente motivados por indebida aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, al considerar que el prescribiente respecto de la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido presentada por la Sociedad Carbones del Cerrejon Limited, por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001, es la administración como deudor de la obligación de devolver aquello pagado en exceso por parte del contribuyente, pues, es la sociedad actora la prescribiente al ser deudora de la obligación tributaria, por lo tanto, al negarle la condición de prescribiente en relación con la solicitud de devolución de lo pagado en exceso, se desconoció que la sociedad se encontraba habilitada por la ley para escoger la norma por la cual se rige el término de prescripción. Adicionalmente, señala que el término de prescripción no se puede contabilizar a partir del pago efectuado por concepto de tasa de vigilancia, sino a partir del acto
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25000-23-37-000-2017-00525-00
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE administrativo motivado liquidando lo pagado en exceso o de lo no debido, por lo
Demandante: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE administrativo motivado liquidando lo pagado en exceso o de lo no debido, por lo que para que pueda operar el fenómeno de la prescripción para solicitar la devolución la Superintendencia de Puertos y Transporte debió expedir un acto administrativo que cumpliera con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al haber omitido la entidad dicho deber y nunca haber expedido una resolución reconociendo a la sociedad demandante lo pagado en exceso, nunca ha empezado a correr el término de prescripción para reclamar su devolución.
Conforme lo previsto en la Ley 1° de 1991 1, el legislador creó una tasa que debía cobrar la Superintendencia de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, en partes proporcionales te
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