TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00560-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00560-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores () y () , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present aron demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Cajicá , a través de los cuales se les determinó el efecto plusvalía de un inmueble de su copropiedad, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 33, 34, 73, 74 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 , 13, 21, 22 y 23 del Decreto 1420 de 1998, 137 del CPACA y 6 de la Resolución IGAC 620 de 2008.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Hecho generador – EFECTO PLUSVALÍA – Resultado de la reclasificación del suelo – Liquidación del efecto plusvalía derivado de la acción urbanística – Exigibilidad del pago / DEBIDO PROCESO – Vulneración por configuración del vicio de trámite irregular / ACCIÓN URBANÍSTICA - Son las autoridades las que definen el uso del territorio, a través de los planes de ordenamiento territorial / CÁLCULO DE LOS EFECTOS DE LA PLUSVALÍA - Los avalúos deben ser detallados, completos, mostrar las particularidades económicas, jurídicas y físicas del inmueble afectado con la acción urbanística, de conformidad con los requisitos de formación del avalúo, fijados en la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008
Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho el Decreto 077 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual el municipio de Cajicá liquidó el efecto plusvalía derivado de la acción
Problema jurídico: “Determinar si se ajusta a derecho el Decreto 077 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual el municipio de Cajicá liquidó el efecto plusvalía derivado de la acción urbanística que afectó al predio con matrícula inmobiliaria 176 -26851, de propiedad de los demandantes.”.
Tesis: “(…) Como se obtiene de lo anterior (trascripción artículos 73, 74 y 75 de la Ley 388 de
1997. Anota re latoría), es menester que, para la reclasificación del suelo, la administración municipal debe establecer el precio comercial de las zonas beneficiarias antes del ejercicio de la acción urbanística y una vez emitido el acto que modifique el uso del suelo o su incorporación se debe calcular el nuevo precio comercial de los respectivos terrenos, por metro cuadrado, para así obtener el plusvalor (mayor valor del metro cuadrado) aplicable a cada uno de los predios. (…) La misma Ley 388 de 1997, estableció que la exigibilidad del pago del efecto plusvalía correspondería al momento en que se realizaran alguno de los supuestos fácticos descritos en el artículo 83 (…) (…) Como se observa, la exigibilidad del pago del efecto plusvalía obedece a hechos posteriores a la liquidación del tributo, lo que se supedita a la efectiva utilización del beneficio derivado de la acción urbanística a cargo del ente territorial. Debe resal tarse que la norma prevé que será exigible el pago cuando ocurra una transferencia del derecho real de dominio solamente siempre que el efecto plusvalía se genere porque el predio haya sido incorporado a suelo de expansión urbana o suburbana o cuando se co nceda una autorización de mayor aprovechamiento del suelo para
pago cuando ocurra una transferencia del derecho real de dominio solamente siempre que el efecto plusvalía se genere porque el predio haya sido incorporado a suelo de expansión urbana o suburbana o cuando se co nceda una autorización de mayor aprovechamiento del suelo para edificación en índice de ocupación o construcción (numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997), pero no cuando la acción urbanística corresponda a la modificación del régimen o zona de uso del suelo a uno de mayor posibilidad de aprovechamiento. (…) Los aspectos técnicos anteriores (artículos 25 y 26 de la Resolución IGAC 620 de 2008. Anota relatoría), resultan de gran importancia, pues la información que arrojen los avalúos respectivos es la que los propietarios y poseedores de los predios afectados con el efecto plusvalía pueden controvertir en ejercicio de los recursos y acciones, en los términos del artículo 82 de la Ley 388 de 1997 (…)5.1. Expedición irregular y violación al debido proceso (…) Sobre el particular (términos dispuestos por los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, dentro del trámite de determinación y liquidación del efecto plusvalía. Anota relatoría) , la Sala resalta que para la configuración del vicio de trámite irregular es necesario que el procedimiento adelantado para la expedición de un acto administrativo sea desconocido y con ello se vulneren y/o desconozcan derechos del admi nistrado, sea porque se lo privó del ejercicio del derecho de audiencia y defensa, pues no toda desatención de una formalidad procesal conlleva a la configuración de la causal de anulación del acto administrativo, pues es menester que se acredite
audiencia y defensa, pues no toda desatención de una formalidad procesal conlleva a la configuración de la causal de anulación del acto administrativo, pues es menester que se acredite que la formalidad desatendida conllevó consecuencias dañinas de tipo sustancial, por las cuales el procedimiento con que culminó el respectivo acto administrativo (…) (…) Nótese que el sustento de la parte demandante es la desatención de los términos arriba señalados, los cuales en sus interregnos no comportan el ejercicio de una oportunida d procesal que, por no garantizarse de forma rigurosa el cumplimiento de los plazos, repercuta en la afectación de derechos de particulares; aunado al hecho que el legislador no previó un tipo de sanción o consecuencia derivado de la inobservancia de dichos términos, esto es, no se dispuso algún tipo de pérdida de competencia en cabeza de la administración municipal por no solicitar la realización de los avalúos dentro de los 5 días siguientes a la emisión del acuerdo que modificó el PBOT, como tampoco respecto a los plazos de 60 y 30 días, antes referidos. En ese orden, es claro que se trata de términos perentorios y no preclusivos, que no tienen una repercusión sustancial en el trámite administrativo establecido para la liquidación y determinación del efecto plusvalía (…) (…) Es por lo anterior que el reproche planteado por los demandantes, por el incumplimiento de los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, no repercute en la configuración de la causal de anulación por trámite irregular o vulner ación al debido proceso, pues la aparente desatención de los mismos no tiene una consecuencia jurídica que conlleve viciar el procedimiento
causal de anulación por trámite irregular o vulner ación al debido proceso, pues la aparente desatención de los mismos no tiene una consecuencia jurídica que conlleve viciar el procedimiento administrativo adelantado por el municipio de Cajicá, como tampoco representó el desconocimiento de una garantía de carácter sustancial frente a los particulares afectados con las resultas del trámite que culminó con la expedición del Decreto 077 de 30 de diciembre de 2015. (…) Sobre lo anterior, basta insistir en que el término de 30 días de notificación por edicto, publicación y aviso remitido a los propietarios, es un trámite tendiente a dar publicidad a la decisión de la administración, pero no comporta una causal de anulación por violación al debido proceso o trámite irregular, pues la notificación pretende dar oponibil idad de la decisión y es una etapa posterior a la de conformación del acto administrativo, sino a la producción de efectos jurídicos frente a terceros y marca la partida del ejercicio de los medios de controversia en sede administrativa, a través del recur so de reposición procedente, o de los medios de control ante esta jurisdicción. Razón por la cual, no amerita mayor elucubración en esta oportunidad, pues independientemente de las fechas en que se realizaron las notificaciones, lo cierto es que sí se practicaron, como quedó referido en el aparte de los hechos probados, y con ellas se garantizó el ejercicio del derecho a la contradicción, sin que los retardos a que alude la demanda pueda llevar a enervar la presunción de legalidad del acto demandado. 5.2. Falsa motivación (…)Para resolver el asunto, la Sala advierte que la destinación del uso del suelo hace parte de la
de legalidad del acto demandado. 5.2. Falsa motivación (…)Para resolver el asunto, la Sala advierte que la destinación del uso del suelo hace parte de la acción urbanística que está en cabeza del Estado a través de las entidades públicas (nación, municipios, distritos y departamentos), de manera que son las autoridades las que definen el uso del territorio, a través de los planes de ordenamiento territorial; de manera que se trata del ejercicio de una actividad reglada y exclusiva de los entes territoriales a través de sus órganos de representación popular, sin que por el hecho de un determinado desarrollo particular que las personas realicen en sus predios sea para adecuarlos a una u otra destinación para satisfacer sus intereses pueda afectar la situación j urídica del uso del suelo, pues ello solo está dado desde el artículo 82 de la Constitución Política al Estado. (…) En ese orden, al no existir discusión entre las partes en que antes de la expedición del Acuerdo 16 de 2014, la destinación del suelo en que se ubica el predio de los actores era “agropecuario” y que con posterioridad a la expedición pasó a ser “suburbano de uso residencial”, se concretó el hecho generador en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, independientemente de la dotación, us o y/o edificabilidad que el inmueble tuviese materialmente antes y después del ejercicio de la acción urbanística, pues ello es indiferente dado que la acción urbanística se mide a partir de su ejercicio y se debe entender como una variación nominativa, sino de la potencialidad de desarrollo, tanto del predio individualmente considerado, como de toda la zona en la que el mismo se encuentra. (…) 5.3. Infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo
de desarrollo, tanto del predio individualmente considerado, como de toda la zona en la que el mismo se encuentra. (…) 5.3. Infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo Recuérdese que para la realización del avalúo el IGAC regla que debe establecerse el precio comercial con comparación de zonas geoeconómicas homogéneas, que muestren las condiciones jurídicas, económicas y físicas que dan lugar a la comparación, para así obtener el valor comercial y la aplicación del método de mercado y el precio estimado del metro cuadrado y, por ende, el plusvalor derivado de la acción urbanística, lo cual debe necesariamente reportarse por cada uno de los predios objeto de la misma. En ese orden, dado que como lo manifestó el municipio de Cajicá en las respuestas dadas a las peticiones elevadas por el señor CHEMAS JARAMILLO, la información soporte de la liquidación de la plusvalía únicamente es la contenid a en las dos AZ allegadas a esta actuación, que al ser revisadas en detalle por esta Sala no contienen ningún soporte de aquellos establecidos en las normas aplicables a los avalúos, en desarrollo de la Ley 388 de 1997, el reglamento y la resolución del IG AC vigente para la época, resulta demostrado que el avalúo realizado por la empresa CIDETER que sirvió de base a la entidad demandada para liquidar el efecto plusvalía, no cumple con los requisitos para convalidar la obligación determinada en cabeza de los demandantes, máxime cuando no existe ningún tipo de registro que permita entrever que se realizó la visita de reconocimiento del inmueble, la estimación del valor comercial del metro cuadrado, el método de valuación desplegado, la fuente de información qu e se tuvo para establecer los criterios
máxime cuando no existe ningún tipo de registro que permita entrever que se realizó la visita de reconocimiento del inmueble, la estimación del valor comercial del metro cuadrado, el método de valuación desplegado, la fuente de información qu e se tuvo para establecer los criterios económicos, jurídicos y físicos del inmueble. Razón por la cual es válido concluir que, efectivamente, se desconocieron las normas aplicables para justificar el efecto plusvalía liquidado a los actores. (…) En atención a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2022, Exp.: 0500123-33-000-2017-02063-02 (25359), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. . Anota reltoría) , es claro que no cualquier tipo de documento soporte sirve para considerarse un estudio en las condiciones exigibles en las normas de valuación dictadas por el IGAC para convalidar la liquidación del efecto plusvalía, luego, como lo sostiene el Consejo de Estado, los avalúos debenser detallados, completos, mostrar las particularidades económicas, jurídicas y físicas del inmueble afectado con la acción urbanística, por lo cual, la carencia de la acreditación de todos los requisitos de formación del avalúo, fijados en la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008. Aspectos que en el presente asunto, no se encuentran satisfechos con los soportes allegados por el municipio de Cajicá, con lo cual queda demostrado que no se contó con sustento fáctico válido para liquidar el efecto plusvalía, dada la precariedad del avalúo presentado que impide tenerlo
el municipio de Cajicá, con lo cual queda demostrado que no se contó con sustento fáctico válido para liquidar el efecto plusvalía, dada la precariedad del avalúo presentado que impide tenerlo como un estudio que justifique la asignación del plusvalor a cargo de los demandantes, aspecto que conlleva a tener por demostrado el cargo de desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo, en lo que respecta a las reglas jurídicas fijadas en las normas prenotadas; además de la incursión en los vicios de falta y fal sa motivación, que pese a no ser así sustentados puntualmente por los demandantes, se avizoran con la revisión de la actuación administrativa objeto del reproche. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los alcances del vicio de trámite irregular, co nsultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp.: 25000-23-27-0002011-0008901 (19611), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente al carácter de perentorios y no preclusivos de los términos para fijar el efecto plusvalía de que tratan los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de fe brero de 2021, Exp. 66001 -23-33-0002016-00081-01, (24281), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente al cálculo de los efectos
de la plusvalía, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2022, Exp.: 0500123-33-000-2017-02063-02 (25359), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículo 13 8; CN artículo 82; Ley 388/1997 artículos 73, 74, 75, 80, 81, 83, 82; Resolución IGAC 620/2008 artículos 25, 26, 6; Acuerdo 16/2014 del Concejo Municipal de Cajicá artículos 162, 163, 164, 165; Decreto 077/2015; Decreto Reglamentario 1420/1998 artículos 21, 22, 13, 14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00560 00
DEMANDANTES: JORGE EDUARDO CHEMAS
JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS
ROLDÁN SARMIENTO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ
ASUNTO:
EFECTO PLUSVALÍA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Los señores JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE
Los señores JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CAJICÁ, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se les determinó el efecto plusvalía de un inmueble de copropiedad de los demandantes.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, expedido por el Municipio de Cajicá, “Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en el Municipio de Cajicá, Cundinamarca”.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del de recho, se sustraiga el lote identificado con el número catastral 2512600000004024 4000 y matrícula inmobiliaria número 176-26851, de propiedad de Jorge Eduardo Chemas Jaramillo y Guillermo Andrés Roldán Sarmiento, ubicado en la parcelación Buena Suerte, ver eda Calahorra, del Municipio de Cajicá, del efecto plusvalía liquidado en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, así como de la contribución por plusvalía impuesta en dicho decreto.
TERCERA: Que en caso de que durante el transcurso del proceso se hubiese tenido que pagar por el lote identificado con el número catastral 2512600000004024 4000 y matrícula inmobiliaria número 176 -26851 la contribución por plusvalía impuesta en
que pagar por el lote identificado con el número catastral 2512600000004024 4000 y matrícula inmobiliaria número 176 -26851 la contribución por plusvalía impuesta en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reembolso de la integridad de las sumas pagadas,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00560 00
JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO. vs MUNICIPIO
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA 2 con adición de los intereses establecidos en materia tributaria para la mora en el pago por parte de los contribuyentes o de los intereses que determine el Honorable Magistrado.
SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: Que en caso de que durante el transcurso del proceso se hubiese tenido que pagar por el lote identificado con el número catastral 2512600000004024 4000 y matrícula inmobiliaria número 17626851 la contribución por plus valía impuesta en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reembolso de la integridad de las sumas pagadas, debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
CUARTA: Que se condene al Municipio de Cajicá al pago de las costas y agencias en derecho.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante el Acuerdo 16 de 27 de diciembre de 2014, el municipio de Cajicá
derecho.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante el Acuerdo 16 de 27 de diciembre de 2014, el municipio de Cajicá realizó revisión al Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado previamente por el Acuerdo 8 de 2000; en desarrollo de lo cual varió el uso del suelo de rural a suburbano al denominado “Lote 10”, de propiedad de los demandantes, ubicado en la verada Calahorra, lo que, a su vez, varió la destinación de agropecuario a residencial.
2. El 30 de diciembre de 2015, el municipio de Cajicá emitió el Decreto 077, a través del cual liquidó el efecto plusvalía derivado de la acción urbanística ejercida a través de l Acuerdo 16 de 2014, que para el inmueble de propiedad de los demandantes se fijó en la suma de $236.840.666.
3. El Decreto 077 del 30 de diciembre de 2015, fue publicado en las instalaciones de la Alcaldía de Cajicá el 31 de diciembre de 2015 y, además, se realizaron publicaciones en el Periódico El Nuevo Siglo los días 26 de junio, 3 y 10 de julio de 2016.
4. A través de Oficio AMC -OSP-3790 del 13 de diciembre de 2016, la Dirección Territorial del municipio de Cajicá, se notificó a los propieta rios del inmueble el Decreto 077 de 30 de diciembre de 2015 mediante entrega del oficio, recibido por un vecino de una finca cercada al LOTE 10, la cual se obtuvo por los
Decreto 077 de 30 de diciembre de 2015 mediante entrega del oficio, recibido por un vecino de una finca cercada al LOTE 10, la cual se obtuvo por los demandantes, según se afirmó, con posterioridad al 20 de diciembre de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00560 00
JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO. vs MUNICIPIO
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 13, 33, 34, 73, 74 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 - Artículos 13, 21, 22 23 del Decreto 1420 de 1998 - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 6 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi
Como fundamento de las pretensiones encausadas, los demandantes expusieron los siguientes vicios de nulidad del acto que les fijó el efecto plusvalía, así:
Expedición irregular Aseveró que e l procedimiento para la determinación del efecto plusvalía es reglado, tanto en la Ley 388 de 1997 , como en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, normas que prevén términos que no fueron atendidos por el municipio de Cajicá, ello si se tiene en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 16 de 2014 que adoptó la revisión al PBOT, el 27 de diciembre de 2014, se debió solicitar al IGAC o a un perito privado inscrito en lonjas, que practicara el avalúo por
que adoptó la revisión al PBOT, el 27 de diciembre de 2014, se debió solicitar al IGAC o a un perito privado inscrito en lonjas, que practicara el avalúo por incremento del metro cuadrado de las zonas afectadas c on el cambio de uso del suelo, por así preverlo el artículo 80 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, no se hizo la solicitud por escrito en ese plazo a la empresa CIDETER, con la cual se suscribió contrato de consultoría, inclusive desde el año 2012, y quien se encargaría de la realización de los avalúos.
De esa forma, afirmaron los actores que se desconoció el procedimiento y que, ante el cuestionamiento hecho al municipio demandado, este aludió a la existencia del contrato de consultoría suscrito con anter ioridad a la emisión del Acuerdo 16 de 2014, para eludir el cumplimiento del procedimiento reglado que prevé el término perentorio de 5 días siguientes a la revisión del PBOT, que establece un trámite secuencial que caprichosamente fue desatendido, máxime cuando no se entregaron al perito los documentos que estipula el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 que corresponden a cada uno de los inmuebles afectados con la plusvalía, los cuales no pueden ser los mismos que se consideraron para la revisión del PBOT a que estaba referido el contrato de consultoría.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00560 00
JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO. vs MUNICIPIO
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA
4 Asimismo, adujeron que, de tenerse por superado el requisito de la entrega
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA
4 Asimismo, adujeron que, de tenerse por superado el requisito de la entrega documental de los predios, lo cierto es que desde el momento de la suscripción del contrato de consultoría en el año 2012 y hasta el 2015, cuando se liquidó el efecto plusvalía, los soportes ya estaban desactualizados y no atendían a la realidad comercial de los predios al tiempo del avalúo, de ahí la razón por la cual la ley establece que sea dentro de los 5 días siguientes al acto que modifica el uso del suelo que deban aportarse los documentos, pues se persigue que la liquidación atienda la realidad económica de los inmuebles, lo que impedía hacerlo con soportes documentales de una data anterior, que en el asunto fue superior a 3 años.
Aunado a lo anterior, refirieron que el municipio también desatendió el término inmodificable de 60 días del artículo 80 de la Ley 388 de 1997, establecido para que el perito realizara los respectivos avalúos para la estimación del mayor valor por metro cuadrado derivado del efecto plusvalía, el cual iniciaba después de los 5 días de la expedición del Acuerdo 16 de 2014 que revisó el PBOT. En el mismo sentido, reprochan el desconocimiento del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, al desconocerse el térm ino de 30 días hábiles para la expedición del acto de liquidación y su respectiva notificación a los propietarios de los inmuebles, que en el asunto corresponde al Decreto 77 de 30 de diciembre de 2015, cuya fecha excedió el plazo referido.
liquidación y su respectiva notificación a los propietarios de los inmuebles, que en el asunto corresponde al Decreto 77 de 30 de diciembre de 2015, cuya fecha excedió el plazo referido.
Además, cuestionó que el plazo de los 30 días del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, al incluir el trámite de notificación a los propietarios también resultó desconocido, pues a los demandantes se les dio a conocer con posterioridad al 20 de diciembre de 2016, casi un año después de la expedición del Decreto 77 de 30 de diciembre de 2015. Ello, con atención especial al hecho que, inclusive, los avisos notificatorios publicados en el periódico local se hicieron los días 26 de junio, 3 y 10 de julio de 2016, esto es, también por fuera de los 30 días siguientes a la expedición del acto liquidatorio.
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo
Sustentaron los demandantes, que el Decreto 77 de 2015 no atendió en su expedición a las reglas esta blecidas por el IGAC en la Resolución 620 de 2018, para la realización de los avalúos, cuyo trámite también es reglado y deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00560 00
JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO. vs MUNICIPIO
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA 5 obligatorio cumplimiento, en los términos de su artículo 6; ello, al referir que en el avalúo entregado por la empresa CIDETER no se da cuenta de haber realizado el reconocimiento del LOTE 10 propiedad de los actores, pues no se informa
5 obligatorio cumplimiento, en los términos de su artículo 6; ello, al referir que en el avalúo entregado por la empresa CIDETER no se da cuenta de haber realizado el reconocimiento del LOTE 10 propiedad de los actores, pues no se informa quiénes fueron las personas que realizaron la valuación, tampoco se adjuntan fotografías que den cuenta de las principales características del predio o la zona en la que se encuentra y que den cuenta de su estado, construcciones, mejoras, actividades y demás características necesarias para establecer el estado económico y geográfico.
Asimismo, se sustentó que no se atendieron los parámetros y criterios fijados en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, para establecer el valor comercial de la zona o subzona en la cual está ubicado el inmueble, pues la empresa CIDETER no da cuenta de los cambios por la destinación económica del predio que justifique un efecto plusvalía por un mejor aprovechamiento del suelo , pues desde antes de la expedición del Acuerdo 16 de 27 de diciembre de 2014, el predio LOTE 10 ya tenía la vocación de suburbano de uso residencial, por contar con dotación de servicios público s domiciliarios y no se destinaba para actividades agrícolas, como se lee en la escritura pública de adquisición del mismo, por lo cual la reclasificación hecha por el municipio de Cajicá no impactó su aprovechamiento, antes ni después de la acción urbanís tica, por lo cual no concretó el hecho generador que dé lugar al pago de la plusvalía liquidada.
En ese entendido, aseguraron que, si se atienden las definiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 388 de 1997, para el suelo rural y el suburbano,
concretó el hecho generador que dé lugar al pago de la plusvalía liquidada.
En ese entendido, aseguraron que, si se atienden las definiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 388 de 1997, para el suelo rural y el suburbano, respectivamente, lo cierto es que el Lote 10, ya era suburbano antes de la modificación hecha por el municipio en el Acuerdo 16 de 2014.
Falsa motivación Sustentaron que el Decreto 77 de 2015, no atiende a la verdad cuando aseveró una reclasificación que beneficiara al predio de los actores, pues la clasificación y uso dado no tiene correspondencia con la realidad económica y las características físicas del inmueble.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2017 00560 00
JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO y GUILLERMO ANDRÉS ROLDÁN SARMIENTO. vs MUNICIPIO
CAJICÁ
EFECTO PLUSVALÍA
6
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de CAJICÁ presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes persiguen ser eximidos del pago de la plusvalía sin ninguna razón de derecho válida. Cuestionó que los argumentos de los actores persiguen descalificar los avalúos hechos por CID ETER, el no cambio del uso del suelo para mayor aprovechamiento , pese a que sí hubo variación jurídica de la situación del predio con ocasión de la revisión del PBOT, sin que incida de manera alguna el contenido de la escritura pública de adquisición del predio por parte de los hoy demandantes indique que el LOTE 10 no estaba
jurídica de la situación del predio con ocasión de la revisión del PBOT, sin que incida de manera alguna el contenido de la escritura pública de adquisición del predio por parte de los hoy demandantes indique que el LOTE 10 no estaba destinado para actividades agrícolas, sino que contaba con la infraestructura de servicios públicos, pues ello en nada incide en el ejercicio de la acción urbanística desplegada por el municipio, de la cual se derivó un incremento del valor de la propiedad que la ley permite cobrar.
A manera de conclusión de sus argumentos, indicó:
“Las observaciones hechas por el demandante al Decreto 077 de 2015, son más de forma que de fondo, más d e orden procedimental que de contenido sustancial, y por lo mismo, sin la entidad suficiente para procurar la nulidad que pretende el accionante, prueba de ello, es que de más de un centenar de predios afectados a la contribución de la plusvalía en el mism o Sector de Buena Suerte, en donde se halla ubicado el lote número 10, el único que se considera afectado es el demandante, pues a la fecha el cien por ciento 100% restante de propietarios s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.