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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00561-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00561-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD No. 007

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.:

25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: JORGE EDUARDO CHEMAS JARAMILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Cajicá (Cundinamarca).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, expedido por el Municipio de Cajicá, “Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en el Municipio de Cajicá, Cundinamarca”.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se sustraiga el lote identificado con el número catastral 25126000000040243000 y matrícula inmobiliaria número 176-3554, de propiedad de Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, ubicado en la

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se sustraiga el lote identificado con el número catastral 25126000000040243000 y matrícula inmobiliaria número 176-3554, de propiedad de Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, ubicado en la parcelación Buena Suerte, vere da Calahorra, del Municipio de Cajicá, del efecto plusvalía liquidado en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, así como de la contribución por plusvalía impuesta en dicho decreto.

TERCERA: Que en caso de que durante el transcurso del proceso se hubiese tenido que pagar por el lote identificado con el número catastral 25126000000040243000 y matrícula inmobiliaria número 176 -3554 la contribución por plusvalía impuesta en elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

2 Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, se ordene, a título de restabl ecimiento del derecho, el reembolso de la integridad de las sumas pagadas, con adición de los intereses establecidos en materia tributaria para la mora en el pago por parte de los contribuyentes o de los intereses que determine el Honorable Magistrado.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA: Que en caso de que durante el transcurso del proceso se hubiese tenido que pagar por el lote identificado con el número catastral 25126000000040243000 y matrícula inmobiliaria número 1763554 la contribución por plusvalía impuesta en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015,

número catastral 25126000000040243000 y matrícula inmobiliaria número 1763554 la contribución por plusvalía impuesta en el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el reembolso de la integridad de las sumas pagadas, debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

CUARTA: Que se condene al Municipio de Cajicá al pago de las costas y agencias en derecho.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 27 de diciembre de 2014, el Concejo Municipal de Cajicá profirió el Acuerdo No. 16 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Cajicá, adoptado mediante el acuerdo no. 08 de 2000 y modi ficado por los acuerdos municipales 009 de 2002, 007 de 2004, 21 de 2008”.

En el Acuerdo mencionado, se reclasificó el suelo y su uso respecto del LOTE 9 de la parcelación Buena Suerte de la vereda Calahorra, de propiedad del demandante, pasando de rural a sub urbano y de agropecuario tradicional a residencial , respectivamente.

Mediante el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, se liquidó el efecto de plusvalía en el Municipio de Cajicá con fundamento en el Acuerdo No. 16 de 2014, estableciendo el valor de la contribución respecto del predio del actor , en la suma de $246.471.812.

plusvalía en el Municipio de Cajicá con fundamento en el Acuerdo No. 16 de 2014, estableciendo el valor de la contribución respecto del predio del actor , en la suma de $246.471.812.

El 31 de diciembre de 2015 se publicó el acto anterior en las instalaciones de la Alcaldía de Cajicá, por el término de un día, y el 26 de junio, 3 y 10 de julio de 2016, se publicó en el periódico El Nuevo Siglo. Con radicado AMC-OSP-3790 del 13 de diciembre de 2016 (dejad o en una finca cercana al LOTE 9), se notificó por correo al demandante el Decreto No.077 del 30 de diciembre de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

3

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Estatuto Tributario: artículo 712. • Constitución Política: artículos 29, 95 numeral 9°, 338 y 363. • Ley 42 de 1994: artículo 85 • Ley 1437 de 2011: artículos 44 y 237.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, quien actúa en causa propia como parte actora dentro de la Litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Expedición en forma irregular.

El Decreto No. 077 de 2015 fue expedido de forma irregular por el Municipio de

actora dentro de la Litis, sustentó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Expedición en forma irregular.

El Decreto No. 077 de 2015 fue expedido de forma irregular por el Municipio de Cajicá, debido a que no se atendieron las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, en lo relativo a los términos establecidos para el trámite de la liquidación del efecto plusvalía, y todas las actuaciones fueron realizadas de manera extemporánea.

El alcalde del Municipio de Cajicá no solicitó por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción o revisión del PBOT, la realización del avalúo a la empresa CIDETER, con quien suscribió desde el año 2012 el Contrato de Consultoría No. 006 para que, entre otros asuntos, realizara el avalúo del efecto plusvalía determinado en el Acuerdo No. 16 de 2014 como lo ordena el artículo 80 de la Ley 388 de 1997.

A la anterior infracción se suma el hecho de que el municipio no entregó a CIDETER, al momento de solicitar el avalúo , la totalidad de documentos que establece el Decreto 1420 de 1998 para que el perito realice el mismo, lo que conllev a a que el avalúo no cumpla los requisitos de Ley.

Los documentos que el ente demandado afirma haberle entregado a CIDETER para los estudi os relacionados con la revisión del PBOT en el año 2012, resultan desactualizados a efectos de establecer los avalúos que en el año 2015 sirvieron

Los documentos que el ente demandado afirma haberle entregado a CIDETER para los estudi os relacionados con la revisión del PBOT en el año 2012, resultan desactualizados a efectos de establecer los avalúos que en el año 2015 sirvieron de base para liquidar el efecto plusvalía.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

4

Aunado a ello, entre la fecha de entrega del avaluó y la fecha de expedición del acto demandado, transcurrieron más de treinta (30) días hábiles, por lo que el municipio también infringió lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 , máxime teniendo en cuenta que dentro de dicho plazo debía no solo expedir el acto administrativo, sino también notificarlo lo cual no se cumplió en el asunto, configurándose así la vulneración al debido proceso del demandante.

4.2. Infracción de las normas en que debían fundarse.

El Decreto No. 077 de 2015 infringió las normas en que debía fundarse toda vez que el avalúo que sirvió de base para liquidar el efecto de la plusvalía en el Municipio de Cajicá, no cumplió con los requisitos previstos en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que unificó el procedimiento para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

Lo anterior teniendo en cuenta que, además de no haberse sumin istrado por parte del municipio la documentación necesaria para que el avalúo fuese realizado

para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

Lo anterior teniendo en cuenta que, además de no haberse sumin istrado por parte del municipio la documentación necesaria para que el avalúo fuese realizado íntegramente, tampoco obra prueba alguna que permita establecer que quien lo elaboró en nombre de CIDETER, fue la misma persona o hizo parte de aquellas que efectuaron en terreno el reconocimiento de la zona o subzona de la que hace parte el LOTE 9 de propiedad del demandante.

No obran en dicho avalúo fotografías que permitan identificar, como expresamente dispone la citada resolución, las características más importantes del bien, en las que conste, por ejemplo, si hay o no construcciones en el predio, mejoras o qué actividad se desarrolla en el mismo.

En ese contexto, CIDETER desatendió los parámetros y características de la zona o subzona de la que hace parte el inmueble gravado, puesto que no se presentaron cambios en la destinación económica del mismo ni en la clase del suelo en el que se encuentra; por el contrario, con anterioridad a la expedición del acto demandado, ya tenía materialmente el carácter de suburbano con uso residencial, de modo que ni el Acuerdo No. 16 del 27 de diciembre de 2014 ni el Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015 determinaron un cambio real de su uso, lo que impide que se configure el hecho generador del tributo de la plusvalía.

4.3. Falsa motivación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

5 En armonía con las razones que anteceden, al no haberse presentado el hecho

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

5 En armonía con las razones que anteceden, al no haberse presentado el hecho generador del tributo, la motivación que reviste al acto demandado se torna falsa.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

El Municipio de Cajicá no contestó la demanda.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 10 de julio de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Alcalde del Municipio de Cajicá - Cundinamarca, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 109-110 c.1).

Mediante proveído del 18 de junio de 2018, se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto adicionó hechos, fundamentos del concepto de violación y pruebas (fl.159 c.1).

Por medio de auto del 13 de diciembre de 2018, se tuvo por no c ontestada la demanda por parte del Municipio de Cajicá (fl.162 c.1).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2019 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 09 de abril de 2019 (fl. 162 c.1).

En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.

En el trámite de la misma no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas.

Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la parte actora con la reforma de la demanda y se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos que motivaron la expedición del acto acusado.

Recaudadas las pruebas documentales requeridas, mediante auto del 13 de junio de 2019 se declaró cerrado el periodo probatorio y, se corrió traslado a las partes yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

6 al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de dicho auto (fl. 177 c.1).

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales del 02 de julio de 2019, los apoderados de las partes, demandante y demandada, presentaron sus alegatos de conclusión.

La parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 185 a 207 c.1).

La entidad demandada: Indicó que el predio del actor causó el hecho generador de la plusvalía, por cuanto el ordenamiento territorial del municipio cambio su destinación, razón por la cual resulta procedente la liquidación efectuada en el acto demandado, no existiendo situación alguna que conlleve a su nulidad, máxime

de la plusvalía, por cuanto el ordenamiento territorial del municipio cambio su destinación, razón por la cual resulta procedente la liquidación efectuada en el acto demandado, no existiendo situación alguna que conlleve a su nulidad, máxime teniendo en cuenta que dentro de las actuaciones administrativas el incumplimiento de un término legal no vicia de ilegalidad al acto (fls. 181 a 184 c.1).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto sobre el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y que este Tribunal es competente para resolver el asunto, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 007 del 30 de diciembre de 2015, por medio del cual el Municipio de Cajicá - Cundinamarca liquidó el efecto de plusvalía a cargo del demandante, por el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176.0003554 , en la suma de $246.471.812.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

7 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si el Municipio de Cajicá expidió de manera extemporánea el acto acusado

7 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y según quedó establecido en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:

1. Si el Municipio de Cajicá expidió de manera extemporánea el acto acusado al no cumplir los términos establecidos por la Ley para solicitar la realización del avalúo para estimar el mayor valor por metro cuadrado en las zonas afectadas.

2. Si la entrega del avalúo en las zonas afectadas y la expedición del acto acusado acaecieron por fuera del término dispuesto por la Ley 388 de 1997.

3. Si la Administración omitió notificar personalmente al demandante del decreto que liquidó el efecto plusvalía y si la notificación por aviso se surtió en forma extemporánea.

De no prosperar los cuestionamientos anteriores, se estudiará:

4. Si se configuró o no el hecho generador de la plusvalía por cuanto el acto acusado reclasificó el lote del demandante de una destinación agropecuaria tradicional a residencial que, como afirma el actor, ya ostentaba materialmente.

5. Si el avalúo que sirvió como base para la liquidación del efecto plusvalía por parte del Municipio no estableció en debida forma el valor comercial del inmueble.

2. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario (fl. 175 Cd antecedentes administrativos):

Certificación de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el señor Javier Suarez Angulo

sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario (fl. 175 Cd antecedentes administrativos):

Certificación de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el señor Javier Suarez Angulo en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Cajicá -Cundinamarca, en la cual hizo constar que “el predio distinguido catastralmente con el numero 000-004-243 de propiedad de HEINRICH CORRE JUAN EDU ARDO, se encuentraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

8 ubicado en el SUELO RURAL del Municipio, según Acuerdo 008 de 200 y Acuerdo 009 de 2002 con tratamiento de AGRICULTURA TRADICIONAL (fl. 77 c.1).

Escritura pública No. 01544 de la Notaria 46 del C írculo de Bogotá, suscrita el 11 de julio de 2003, mediante la cual el señor Juan Eduardo Heinrich Correa transfirió a título de venta al señor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, el derecho real de dominio sobre el inmueble Lote 9 de la Parcelación Buena Suerte, Vereda Calahorra, ubicado en el Municipio de Cajicá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-0003554 y cédula catastral No. 00-0-004-243 (fls.72 a 76 c.1).

Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 (fls.91 a 101 c.1).

Resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 (fls.91 a 101 c.1).

Acuerdo No. 16 de l 27 de diciembre de 2014 por el cual se efectuó la revisión general del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá, adoptado mediante el Acuerdo No. 08 de 2000 y modificado por los Acuerdos 009 de 2002, 007 de 2004 y 21 de 2008 (fl. 105 c.1).

Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015 por medio del cual se liquidó el efecto plusvalía en el Municipio de Cajicá – Cundinamarca (fls. 32 a 68 c.1).

Constancia de publicación del Decreto No. 077 de 2015 en la cartelera oficial de la Alcaldía Municipal de Cajicá, el día 31 de diciembre de 2015 (fl.69 c.1).

Oficio No. AMC-OSP-3790-2016 del 13 de diciembre de 2016, suscrito por la señora Sandra Shuaib Silva en su calidad de Directora de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, dirigido al señor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo – Predio Lote 9 Parcelación Buena Suerte, en cuyo contenido se lee “… vencido el término de la citación para comparecer a practicar la notificación personal sin que ustedes hubieren comparecido, se procede a NOTIFICARLE POR CORREO el Decreto 077 de 2015 por medio del cual se liquida el efecto plusvalía

lee “… vencido el término de la citación para comparecer a practicar la notificación personal sin que ustedes hubieren comparecido, se procede a NOTIFICARLE POR CORREO el Decreto 077 de 2015 por medio del cual se liquida el efecto plusvalía en el Municipio de Cajicá, para el predio que se identifica con el numero catastral: 25126000000040243000” (fl.71 c.1).

Oficio No. AMC -OSP-0655-2017 del 28 de marzo de 2017, suscrito por el señor Néstor Hoyos en su calidad de Profesional Universitario de la Secretaria deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

9 Planeación de Cajicá, a través del cual informó al señor Chemas Jaramillo en síntesis que, el Municipio de Cajicá suscribió con la empresa CIDETER el contrato de consultoría No 006 de 2012 para la actualizació n del estudi o y liquidación del tributo de plusvalía; que el Municipio efectuó la liquidación de la plusvalía conforme al Decreto 077 de 2015 , que se hizo publicación de la disposició n durante los días 26 de junio, 3 y 10 de julio de 2016 en el periódico Nuevo Siglo, y que no se encontró documento que indicara una fecha exacta de entrega en que el municipio recibió la liquidación de la plusvalía.

Oficio No. AMC -OSP-1081-2017 del 07 de junio de 2017, suscrito por el señor Néstor Hoyos en su calidad de Pro fesional Universitario de la Secretar ía de

liquidación de la plusvalía.

Oficio No. AMC -OSP-1081-2017 del 07 de junio de 2017, suscrito por el señor Néstor Hoyos en su calidad de Pro fesional Universitario de la Secretar ía de Planeación de Cajicá, mediante el cual da respuesta a un derecho de petición elevado por el demandante, informándole lo siguiente:

“1. Solicitud a la firma CIDETER para que elaborara el avalúo del efecto plusvalí a establecido en el Acuerdo 16 de 2014. En tal sentido, y tal como se indicó, la administración municipal en el año 2012 celebró con la firma CIDETER el contrato de consultoría No 006 de 2012 el cual tenía por objeto efectuar la revisión del plan básico de Ordenamiento Territorial y los estudios para el cálculo, determinación y liquidación del efecto plusvalía, así las cosas, se tiene que dentro del objeto del contrato y obligaciones contractuales se contempló la elaboración del cálculo, determinación y liquidación del efecto plusvalía, correspondiendo a dicha firma elaborar los estudios económico de las zonas generadoras de plusvalía con ocasión de la expedición del Acuerdo 16 de 2014 que adoptó la Revisión al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá.

2. Documentación suministrada por el Municipio de Cajicá a la firma CIDETER para la elaboración del avalúo del efecto plusvalía establecido en el Acuerdo 16 de 2014. Tal como usted lo solicita, la documentación suministrada por el Municipio para la determinación del efecto plusvalía fue la misma elaborada por la firma CIDETER para la elaboración de la revisión al Plan Básico de Ordenamiento Territorial que fue

como usted lo solicita, la documentación suministrada por el Municipio para la determinación del efecto plusvalía fue la misma elaborada por la firma CIDETER para la elaboración de la revisión al Plan Básico de Ordenamiento Territorial que fue adoptada mediante el Acuerdo 16 de 2014, que estableció los hechos genera dores de plusvalía. y siendo el mismo consultor de dicha revisión el encargado de efectuar la elaboración del cálculo, determinación y liquidación del efecto plusvalía, toda la documentación necesaria para llevar a cabo dichas actividades reposaban en su mismo poder.

3. Avalúo del efecto plusvalía establecido en el Acuerdo 16 de 2014 del Concejo Municipal de Cajicá realizado por la firma CIDETER. Los estudios económicos realizados por la firma consultora para el cálculo, determinación y liquidación del efecto plusvalía con ocasión del Acuerdo 16 de 2014 PBOT del Municipio de Cajicá, se encuentran contenidos en las dos carpetas AZ revisadas y puestas a su disposición para acceder a las copias que sean requeridas, lo cual reiteramos si es su deseo obtener copia de las mismas.

4. La fecha en que se radicó la solicitud a la firma CIDETER para que elaborara el avalúo del efecto plusvalía establecido en el Acuerdo 16 de 2014. Tal como se indicó en la respuesta al numeral primero de la presente comunicación, la administración municipal al celebrar el Contrato de Consultoría No 006 de 2012 determinó como objeto del mismo la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial y la actualización del estudio y liquidación del efecto plusvalí a del Municipio, motivo por el cual, no existe solicitud de efectuar dicho avalúo a la firma CIDETER por cuanto dichos aval úos

la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial y la actualización del estudio y liquidación del efecto plusvalí a del Municipio, motivo por el cual, no existe solicitud de efectuar dicho avalúo a la firma CIDETER por cuanto dichos aval úos estaban contemplados en el objeto del contrato.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

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5. Fecha en la que el Municipio recibió el avalúo del efecto plusvalía estableci do en el Acuerdo No 16 de 2014. TaI como se señaló en los oficios antecedentes a esta respuesta, en la ejecución del contrato de consultoría No 006 de 2012 no se evidencia fecha exacta de entrega de dichos documentos, pero se tiene que el 30 de Diciembre de 2015 la administración municipal de la época expidió el Decreto 77 de 2015 con sus anexos y cuyos soportes son los que se le han indicado a usted en diferentes respuestas a sus solicitudes y que ha podido revisar, como son las dos carpetas AZ y seis (6) planos, con lo cual se entiende que la administración recibió la documentación soporte previa a la expedición del Decreto 77 del 30 de Diciembre de 2015.”

3. MARCO JURÍDICO

3.1. DE LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES PARA OBTENER EL

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARTICULARES. TEORÍA DE LOS

MÓVILES Y FINALIDADES.

La Ley 1437 de 2011 establece como mecanismos judiciales, entre otros, el de nulidad y, el de nulidad y restablecimiento del derecho, entendido el primero como

MÓVILES Y FINALIDADES.

La Ley 1437 de 2011 establece como mecanismos judiciales, entre otros, el de nulidad y, el de nulidad y restablecimiento del derecho, entendido el primero como aquel mediante el cual se persigue la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto de contenido general; entre tanto, el segundo medio de control está dado para debatir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, que afectan derechos subjetivos y que son objeto de resarcimiento.

Pero puede ocurrir que el medio de control ejercido por quien demanda no resulte ser el más eficaz ni corresponda a los fines e intereses del derecho de acción. De ahí que resulte necesario establecer la idoneidad del mecanismo judicial, conforme los parám etros que, por vía jurisprudencial, han sido diseñados y plenamente identificados mediante la teoría de los móviles y finalidades, la cual se desarrolló a partir de la idea seg ún la cual “son los motivos y las finalidades que el legislador señaló para las acciones lo determinante para precisar cuál es la acción procedente contra un acto administrativo, m ás no lo será simplemente por la generalidad o no del acto impugnado”1.

1 Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales , sentencia del 10 de agosto de 1961, C. P.: Carlos Gustavo Arrieta. En esta providencia se modific ó la posición radical que en principio tenía el Consejo de Estado, acogiéndose la denominada tesis de las fin alidades o motivos de la acci ón para efectos de determinar la procedente: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del

acogiéndose la denominada tesis de las fin alidades o motivos de la acci ón para efectos de determinar la procedente: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulaci ón. Son los motivos determinantes de la acci ón y las finalidades que a ella ha señalado la ley los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00561-00

DEMANDANTE: Jorge Eduardo Chemas Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Cajicá

11 Con apoyo en esta teoría, si bien, en principio, es improcedente el medio de control de nulidad simple contra un acto particular, así como lo mismo será respecto del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto de contenido general, lo cierto es que existen casos en los cuales la finalidad de uno u otro medio puede invocarse para tramitar demandas contra un acto particular en ejercicio de la nulidad simple, o contra un acto general en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo disponen los artículos 137 y 138 del CPACA, que prevén lo siguiente:

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda n o se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las misma s causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular

procederá por las misma s causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derec

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