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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00563-00-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00563-00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 025

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00563-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Bavaria S.A.; quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, contra DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales en las cuales debieron fundamentarse:

1. Resolución Sanción No.312412015000131 del 7 de diciembre de 2015 expedida por la División de gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se impone Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

impone Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones aEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la sociedad BAVARIA S.A.; con base en la revisión de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010.

2. Resolución No. 009890 de 16 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 312412015000131 del 7 de diciembre de 2015.

SEGUNDA.

1. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando que mi poderdante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente por el impuesto sobre la renta del año 2010.

2. Que se condene en costas a la entidad demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 15 de marzo de 2011, la sociedad Bavaria S.A. presentó declaración de renta por el año gravable de 2010 con el formulario No. 91000107341717, en la cual

liquidó un saldo a favor de $55.906.018.000. Dicho saldo a favor fue objeto de devolución a través de Resolución No. 62820323 de 19 de abril de 2011. El 06 de marzo de 2013, se corrigió voluntariamente el denuncio inicial disminuyendo el saldo a favor a $48.691.000.000. El 21 de marzo de 2013, se profirió Requerimiento Especial No. 312382013000047, mediante el cual se propuso el rechazo de la totalidad del saldo a favor y se propuso un saldo a pagar de $239.456.023.000. El 21 de junio de 2013, Bavaria dio respuesta al requerimiento especial, radicado bajo el número 000814.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 16 de diciembre de 2013, se expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, que modificó el denuncio inicial con fundamento en los argumentos expuestos en el requerimiento especial. El 02 de julio de 2015, la entidad demandada formuló a la sociedad actora el Pliego de Cargos No. 312382015000074, en cual se le propuso la imposición y pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor que había sido inicialmente declarado por la contribuyente en el impuesto sobre la renta del año 2010.

pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor que había sido inicialmente declarado por la contribuyente en el impuesto sobre la renta del año 2010. Mediante Resolución Sanción No. 312412015000131 del 07 de diciembre de 2015, se impuso sanción a Bavaria S.A. por improcedencia de la devolución ordenado el reintegro de $55.906.018.00, más los intereses moratorios aumentados en el 50%. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 009.890 de 16 de diciembre de 2016, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.  Ley 1437 de 2011: artículos 72 y 87.  Estatuto Tributario: artículos 670 y 730.  Código Civil: artículo 27.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Bavaria S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El acto de liquidación oficial sobre el cual se fundamenta la sanción por devolución improcedente, no fue notificado dentro del término legal previsto en el artículo 730 del Estatuto Tributario; de modo que la Administración Tributaria no tenía competencia para imponer esa sanción, dado que la notificación y la firmeza de la Liquidación Oficial son elementos obligatorios para tal fin. Para arribar a la anterior conclusión, indica la parte actora que la entidad demandada debía notificar la liquidación oficial de revisión, a mas tardar, el 24 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar; sin embargo, la DIAN incumplió con los requisitos formales para llevar a cabo tal notificación, al punto que envió a una dirección incorrecta el correo; hecho que condujo a que la demandante conociera del acto administrativo hasta el 09 de enero de 2014, cuando ya había precluido el plazo para notificar la liquidación oficial. En ese contexto, a juicio de la sociedad contribuyente, no podía la DIAN imponer una sanción con fundamento en un acto que no fue debidamente notificado, pues no solo se requiere de su existencia, sino que también es necesario que la notificación del mismo se haya surtido en debido forma lo cual, en el caso in examine, no sucedió.

no solo se requiere de su existencia, sino que también es necesario que la notificación del mismo se haya surtido en debido forma lo cual, en el caso in examine, no sucedió. 4.2. Nulidad por indebida determinación de la base para calcular la sanción por devolución improcedente. Al momento de cuantificar las sumas a reintegrar, la Administración Tributaria debió reconocer los pagos realizados por Bavaria en virtud de las correcciones de la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año 2010, que disminuyeron el saldo a favor. El 30 de enero de 2013, la parte actora realizó el pago de $7.451.370.000, por concepto de las diferencias de los valores que se devolvieron en principio y que posteriormente fueron corregidos, como saldo a favor y sanción por corrección; luego, era deber de la entidad demandada considerar el pago de esta suma de dinero al tasar la sanción concretada en el reintegro de la suma de $55.906.018.000.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 12 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 121 a 126):

1. Notificación de la liquidación oficial de revisión.

La discusión de si la liquidación oficial de revisión fue o no debidamente notificada a la parte demandante, debe considerarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado y adelantado en contra de dicho acto administrativo. Sin embargo, advierte la entidad demandada que el acto de liquidación oficial fue debidamente notificado a la sociedad actora, al punto que ésta pudo interponer el recurso de reconsideración en su contra. Asimismo, se precisa que una vez notificado el acto de liquidación, es deber de la Administración imponer la sanción por devolución improcedente dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de dicha notificación, sin que sea necesario considerar la firmeza de la liquidación oficial pues ello implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la DIAN que, a su vez, conduciría a la causación de un perjuicio al interés económico de la Nación.

2. Tasación de la sanción por devolución improcedente.

En el acto sancionatorio, la entidad demandada ordenó a Bavaria S.A. el reintegro de la suma equivalente a $55.906.018.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%; monto que resulta acorde con la realidad, dado que la DIAN atendió favorablemente la solicitud de devolución de la contribuyente,

aumentados en un 50%; monto que resulta acorde con la realidad, dado que la DIAN atendió favorablemente la solicitud de devolución de la contribuyente, devolviéndole dicho valor. Asimismo, se advierte que el proceso sancionatorio se limita a la imposición de la sanción acorde con lo dispuesto en las normas tributarias, sin que sea necesario

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO considerar los valores que la demandante haya podido cancelar en virtud de correcciones voluntarias al denuncio inicial, los cuales se tendrán en cuenta al momento de que la DIAN ejerza la facultad de cobro, siempre que la liquidación oficial adquiera firmeza en sede judicial.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 30 de mayo de 2017, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 96 a 98).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 04 de septiembre del mismo año a las 9:20 a.m. En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el

En el trámite de la misma no se formularon excepciones previas, motivo por el cual no hubo pronunciamiento al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados el 18 de septiembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 195 a 202 y 203 a 220).

F. MINISTERIO PÚBLICO.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2018, en el cual solicitó denegar los cargos de fondo planteados en la demanda y aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 en la tasación de la sanción por devolución improcedente1. Para considerar lo anterior, expresó: El único requisito al que se condiciona la entidad demandada para imponer la sanción por devolución improcedente, es que la misma suceda dentro de los dos

la tasación de la sanción por devolución improcedente1. Para considerar lo anterior, expresó: El único requisito al que se condiciona la entidad demandada para imponer la sanción por devolución improcedente, es que la misma suceda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, sin considerar su firmeza. De otro lado, en relación con la base para calcular la sanción, se advierte que el acto sancionatorio se ajusta a derecho toda vez que en éste se ordenó reintegrar el saldo a favor inicialmente declarado y devuelto, más los intereses incrementados en un 50%; luego, no era deber de la Administración tener en cuenta las correcciones presentadas por la contribuyente, en las cuales se establecía un menor saldo a favor, por cuanto la solicitud de devolución se formuló sobre el saldo a favor liquidado en el denuncio inicial y no sobre el saldo arrojado en las declaraciones de corrección. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia tributaria con ocasión de la reforma prevista en la Ley 1819 de 2016, se solicita el recalculo de la sanción por devolución improcedente, sobre el 20% del valor devuelto indebidamente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. 1 Fls. 181 a 194.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. 1 Fls. 181 a 194.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante los cuales se impuso una sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor declarado inicialmente por la sociedad Bavaria S.A. en el impuesto sobre la renta del año 2010, a saber: - Resolución No. 312412015000131 del 07 de diciembre de 2015. - Resolución No. 009.890 del 16 de diciembre de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al haber sido proferidos sin que la liquidación oficial de revisión en la que se sustentó la sanción se halle debidamente ejecutoriada, como consecuencia de su indebida notificación. 1.2. Si de la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente, deben excluirse los pagos realizados por la sociedad contribuyente con ocasión de las correcciones voluntarias presentadas al denuncio inicial.

2. LO PROBADO.

Pruebas comunes. Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada

excluirse los pagos realizados por la sociedad contribuyente con ocasión de las correcciones voluntarias presentadas al denuncio inicial.

2. LO PROBADO.

Pruebas comunes. Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, presentada el 15 de marzo de 2011 mediante formulario No. 1101600009108, en la cual la sociedad contribuyente liquidó un saldo a favor de $55.906.018.000 (fl. 50 c.a.). Corrección voluntaria a la declaración inicial presentada mediante formulario No. 1101603302106 de 29 de enero de 2013, en la cual se disminuyó el saldo a favor

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO inicialmente declarado a $49.215.729.000 y se liquidó una sanción por corrección equivalente a $131.182.000 (fl. 53 c.a.). Recibo Oficial de Pago No. 4907806834608 del 30 de enero de 2013, mediante el cual la sociedad actora pagó la suma equivalente a $7.451.370.000, por los siguientes conceptos (fl. 158 c.a.): IMPUESTO CONCEPTO VALOR Impuesto sobre la renta año 2010. Formulario No. 1101603302106 Pago sanción 131.182.000 Intereses de mora 761.081.000 Pago impuesto 6.559.107.000

TOTAL 7.451.370.000

Corrección voluntaria a la declaración corregida, presentada mediante formulario No. 1101603311363 del 06 de marzo de 2013, mediante la cual se redujo el saldo

Pago impuesto 6.559.107.000

TOTAL 7.451.370.000

Corrección voluntaria a la declaración corregida, presentada mediante formulario No. 1101603311363 del 06 de marzo de 2013, mediante la cual se redujo el saldo a favor a $48.691.000.000 y se liquidó una sanción de $655.911.000 (fl. 54 c.a.). Pruebas del proceso de determinación oficial. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora, rechazando en su totalidad el saldo a favor liquidado y estableciendo un saldo a pagar de $239.456.023.000 (fls. 11 a 43 c.a.). Correo del 16 de diciembre de 2013, remitido a la dirección Calle 94 No. 7 A 47, con el fin de notificar el acto de liquidación oficial. Dicho correo fue devuelto bajo la causal “destinatario se trasladó” (fl. 44 vlto. c.a.). Publicación mediante aviso de la liquidación oficial de revisión, surtida el 19 de diciembre de 2013 (fl. 46 c.a.). Resolución No. 900.023 del 19 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificando la liquidación allí practicada y fijando como saldo a pagar el monto de $154.986.592.000 (fls. 85 a 154 c.a.).

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

$154.986.592.000 (fls. 85 a 154 c.a.).

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pruebas del proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente. Formato de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado en el formulario No. 1101600009108 del 15 de marzo de 2011, establecido en el monto de $55.906.018.000, presentado ante la Administración Tributaria el 25 de marzo de 2011 (fls. 51 y 52 c.a.). Resolución No. 323 del 19 de abril de 2011, mediante la cual se reconoció en favor de la demandante el saldo a favor solicitado, fijando como devolución la suma de $54.510.444.000 y como compensación el monto de $1.395.574.000, para un total de $55.906.018.000 (fls. 51 y 52 c.a.). Auto de Apertura No. 312382015000471 del 06 de mayo de 2015, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad contribuyente, por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.). Pliego de Cargos No. 312382015000074 del 02 de julio de 2015, mediante el cual se propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor inicialmente declarado por la demandante, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $55.906.018.000, más los intereses moratorios incrementados

se propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor inicialmente declarado por la demandante, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $55.906.018.000, más los intereses moratorios incrementados en el 50% (fls. 58 a 60 c.a.). Resolución No. 312412015000131 del 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad actora, con fundamento en los mismos hechos expuestos en el pliego de cargos, cuya tasación se concretó en lo siguiente (fls. 159 a 163 c.a.): CONCEPTO VALOR Saldo a favor según declaración del año 2010, presentada con formulario No. 11016000009108 55.906.018.000 Compensación y devolución mediante Resolución No. 33 del 19 de abril de 2011 55.906.018.000 Saldo a favor determinado por el año gravable 2010 0

Saldo a favor improcedente Más: intereses moratorios que correspondan (arts. 634 y 635 E.T.), 55.906.018.000

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO aumentados éstos en un 50% Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la sanción allí impuesta bajo las mismas consideraciones expuestas en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 170 a 184 c.a.).

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la sanción allí impuesta bajo las mismas consideraciones expuestas en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 170 a 184 c.a.). Resolución No. 009.890 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demanda resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto sancionatorio (fls. 212 a 224 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. De la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Falta de ejecutoria de la liquidación oficial de revisión.

El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” , dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar2. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo3. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo en

constituyen un derecho definitivo3. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo en 2 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO favor del contribuyente, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”4 (Se resalta).

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”4 (Se resalta). De manera que puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos. La norma citada hace mención en su inciso 2° a la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los 4 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto. El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la

determinar el impuesto. El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación5”. Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el

administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de 5 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00563-00

DEMANDANTE: BAVARIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670

“Es incomprensible que el demandante pr

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