TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00564-00-(19-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00564-00-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00564-00
DEMANDANTE : PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes
PETROBRAS COLOMBIA LIMITED)
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
SENTENCIA La sociedad PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000116 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente por el año gravable 2011; y de la Resolución No. 009498 del 2 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la sanción impuesta.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Solicito a este Despacho que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción Número 312412015000116 del 12 de noviembre de 2015 y de la Resolución Número 009498 del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN resuelve el recurso de reconsideración, actos que imponen a la Compañía la sanción por imputación improcedente. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PERENCO declarando la nulidad de la sanción por imputación improcedente relacionada con el saldo a favor registrado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fls. 5). LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 11 de marzo de 2011 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año 2010, liquidando un saldo a favor de $19.034413.000,
al proceso son los siguientes: Refiere que el 11 de marzo de 2011 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año 2010, liquidando un saldo a favor de $19.034413.000, el cual fue imputado en la declaración del año 2011, en la que se estableció un saldo a pagar de $105.257717.000, sin embargo ésta fue objeto de corrección, manteniendo el valor imputado del saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación de $19.034413.000 y el saldo a pagar de $15.040631.000. Expone que el 10 de abril de 2013 la demandada profirió requerimiento especial a la demandante proponiéndole que modificara su declaración de renta de 2010, con fundamento en el cual el 20 de noviembre de 2013 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000103, determinando un mayor impuesto a pagar de $13.105786.000 y una sanción por inexactitud de $20.969258.000, decisión frente a la cual el 20 de enero de 2014 se interpuso recurso de reconsideración, el cual se desató desfavorablemente por medio de la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, actos administrativos que se encuentran demandados ante este Tribunal bajo el expediente No. 250002337000-2015-00808-00. Aduce que el 22 de mayo de 2015 se dio apertura a una investigación en contra de la demandante, en la cual se profirió pliego de cargos el 14 de julio de 2015, al que se dio respuesta el 18 de agosto de 2015; sin embargo el 12 de noviembre de
de la demandante, en la cual se profirió pliego de cargos el 14 de julio de 2015, al que se dio respuesta el 18 de agosto de 2015; sin embargo el 12 de noviembre de 2015 se expidió la Resolución No. 312412015000116 imponiéndole sanción por improcedencia en la imputación del saldo a favor generado en la declaración de renta de 2010; decisión contra la cual el 13 de enero de 2016 se interpuso recurso 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN de reconsideración, sido desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 009.498 del 2 de diciembre de 2016 (fls. 5 y vto.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como norma violadas: - Artículos 29, 87, 95, 209 y 363 de la C.P. - Artículos 670 y 683 del E.T. - Artículos 137 y 138 del CPACA En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls.6-8 vto.):
1. Nulidad de los actos administrativos por falta de correspondencia entre el proceso sancionatorio y el proceso de determinación del impuesto, la sanción no puede ser ejecutada hasta que se encuentre en firme la liquidación de revisión Sostiene que aun cuando el proceso para imponer la sanción por imputación improcedente es independiente al proceso de determinación del impuesto sobre la
liquidación de revisión Sostiene que aun cuando el proceso para imponer la sanción por imputación improcedente es independiente al proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, el primer proceso debe tener como fundamento lo que se determine en este último; por lo tanto, no se trata de dos procesos totalmente independientes, toda vez que la eficacia de los actos que impone la sanción por imputación improcedente depende de la determinación del tributo, y del menor saldo a favor que se haga por vía administrativa y/o a través de la jurisdicción contenciosa. Cita sentencia del 18 de junio de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 19885. Aduce que en el proceso que se adelanta en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, no le asiste razón a la Administración al rechazar la deducción equivalente a $39.714.501.000 por considerar inadecuado el método de esfuerzos exitosos, pues la utilización de dicho método para la contabilización de las operaciones de exploración y desarrollo de reservas de crudo y de gas no riñe la normativa colombiana vigente y es de total aplicación en el territorio colombiano; por lo tanto, al no ser procedentes las glosas liquidadas por la Administración en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2010, tampoco lo es la reducción del saldo a favor que fue imputado por PERENCO que constituye la base para la imposición de la sanción por
renta del año 2010, tampoco lo es la reducción del saldo a favor que fue imputado por PERENCO que constituye la base para la imposición de la sanción por imputación improcedente, según lo previsto en el artículo 670 del E.T. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN Asevera que la sanción por improcedencia de la imputación de saldos a favor en los términos del artículo 670 del E.T. no es imponible en tanto las glosas que dan lugar a la supuesta reducción del saldo a favor carecen de fundamento legal, y como consecuencia, el saldo imputado era procedente; y en ese orden, la Administración no podía iniciar el proceso de cobro de los valores imputados y los intereses de mora hasta tanto no exista decisión definitiva por parte de la Jurisdicción que defina la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Cita sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional. Refiere que la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, proferidas dentro del proceso de determinación del impuesto de renta del año 2010, por lo que una vez radicada la demanda no existe acto administrativo
20 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, proferidas dentro del proceso de determinación del impuesto de renta del año 2010, por lo que una vez radicada la demanda no existe acto administrativo en firme con base en el cual se pueda iniciar proceso de cobro de la sanción por imputación improcedente; precisando que la sanción por improcedencia propuesta en el caso particular no puede ser ejecutada, mientras la DIAN no cuente con la firmeza de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor imputado por la demandante.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados porque imponen el reintegro del monto del saldo a favor total imputado generando un cobro doble de la obligación tributaria, toda vez que la misma suma fue requerida en el proceso de determinación del impuesto
Expone que en la discusión del proceso de determinación del impuesto de renta del año 2010, la DIAN estableció que en la declaración privada la compañía no tiene un saldo a favor, y si un saldo a pagar de $15.040.631.000 vs $19.034.413.000 que corresponde al saldo a favor originalmente liquidado por PERENCO, y que fue imputado en su totalidad a la declaración de renta del año 2011; en ese orden, el saldo a favor inicialmente liquidado por la sociedad sólo puede ser solicitado en devolución por la DIAN en el proceso de determinación del impuesto, quedando inhabilitada para pedir el reintegro del valor imputado en el proceso sancionatorio. Señala que la DIAN tomó en cuenta el valor solicitado en calidad de saldo a favor
impuesto, quedando inhabilitada para pedir el reintegro del valor imputado en el proceso sancionatorio. Señala que la DIAN tomó en cuenta el valor solicitado en calidad de saldo a favor imputado para liquidar el valor a pagar, por lo tanto, es lógico que tanto en los actos administrativos demandados en el proceso de determinación, como en los que son objeto de demanda, se llega a una misma consecuencia lógica, que no es 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN otra que la supuesta obligación de restituir el saldo a favor de $19.034.413.000, lo cual resulta lesivo de las obligaciones a que se encuentra obligado el contribuyente, al exigir dos veces la misma obligación a través de procesos diferentes.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de los principios constitucionales y legales que rigen la facultad sancionatoria de la Administración de Impuestos Aduce que la DIAN transgredió los principios de equidad y espíritu de justicia del sistema tributario, específicamente a la hora de imponer la sanción por imputación improcedente de que trata el artículo 670 del E.T.; precisando que el principio de equidad debe permear la función sancionatoria de la entidad, lo cual supone que las sanciones deben ser impuestas de manera proporcional al perjuicio sufrido y de tal manera que no generen cargas excesivas para los contribuyentes; por lo
equidad debe permear la función sancionatoria de la entidad, lo cual supone que las sanciones deben ser impuestas de manera proporcional al perjuicio sufrido y de tal manera que no generen cargas excesivas para los contribuyentes; por lo tanto, la DIAN al imponer de manera doble la sanción por imputación improcedente vulnera el principio de equidad y el deber de justicia.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que de la lectura del inciso 4 del artículo 670 del E.T., la sanción por imputación improcedente corresponde únicamente al pago de los intereses moratorios correspondientes a la suma indebidamente imputada, es decir, respecto de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor no procede el recargo del 50% sobre los intereses moratorios, como sí ocurre en el caso en que existe una devolución y/o compensación improcedente; por lo tanto, los actos demandados fueron expedidos en estricto cumplimiento de las normas.
Resalta que la demandante registró en su declaración de renta del año 2010 un saldo a favor por valor de $19.034.413.000, que fue imputado en la declaración del impuesto de renta del año 2011, saldo que fue rechazado totalmente por la Administración mediante liquidación oficial de revisión, determinándose en su lugar, un saldo a pagar por dicho concepto, por lo tanto, la demandante tenía en el año 2010 un impuesto a cargo que no canceló y por el contrario lo reflejó como un
lugar, un saldo a pagar por dicho concepto, por lo tanto, la demandante tenía en el año 2010 un impuesto a cargo que no canceló y por el contrario lo reflejó como un saldo a favor con posterior imputación en la renta 2011, configurándose así el hecho sancionable contemplado en el inciso 4° del artículo 670 del E.T. Cita sentencia del 12 de febrero de 2010 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 17386. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN Expone que la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2004 avaló el debido proceso cuando se imponen en actos declarativos las sanciones por imputación improcedente cuando se dan los presupuestos previstos en la norma; y que en este caso, se impuso sanción consistente en el reintegro de $19.034.413.000 más los intereses moratorios correspondientes, por lo que no se violó el debido proceso; es más, está probado, que el contribuyente presentó declaración del impuesto de renta del año 2010 registrando un saldo a favor de $19.034.413.000, que fue imputado en la declaración de renta del año 2011, y luego fue expedido liquidación oficial de revisión que rechazó ese saldo a favor, lo que hizo improcedente la imputación; en ese orden, ante la regulación especial que sólo se requiere de liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor imputado
improcedente la imputación; en ese orden, ante la regulación especial que sólo se requiere de liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor imputado para la procedencia de la sanción, no existía impedimento para expedir los actos demandados por el hecho que los actos de determinación estuvieran siendo cuestionados en vía judicial, sólo que no se podía cobrar hasta que no existiera fallo ejecutoriado y definitivo en segunda instancia. Asevera que se cumplen todos los presupuestos para la imposición de la sanción por imputación improcedente, esto es, (i) el rechazo del saldo a favor; y (ii) la imputación por el contribuyente en el período siguiente hasta agotar dicho valor, pues la finalidad del artículo 670 del E.T. es sancionar la conducta del uso indebido que pueden llegar a realizar los contribuyentes respecto de saldos a favor; ante lo cual, existe el deber de la Administración de requerir el reintegro total del saldo a favor imputado improcedentemente y sobre esta suma los intereses moratorios correspondientes, y no únicamente el valor que omitió en el período de la imputación. Cita sentencia del 12 de febrero de 2010 del Consejo de Estado, expediente No. 17386. Indica que la DIAN nunca ha pretendido realizar un cobro doble por ningún concepto, emitiendo actos sin fundamento normativo, pues en el presente caso las conductas efectuadas por la sociedad demandante se deben adelantar mediante procesos tributarios diferentes; precisando que en el presente caso el contribuyente nunca tuvo derecho a un saldo a favor, pues mediante el proceso de
conductas efectuadas por la sociedad demandante se deben adelantar mediante procesos tributarios diferentes; precisando que en el presente caso el contribuyente nunca tuvo derecho a un saldo a favor, pues mediante el proceso de determinación se evidenció que para el año 2010 la demandante tenía un saldo a pagar, por lo que al utilizar el valor del saldo a favor para cancelar obligaciones del período fiscal siguiente, no cabe duda de la procedencia del reintegro de este dinero junto con los intereses moratorios correspondientes; distinto ello, de las implicaciones del pago que traerá consigo la liquidación oficial de revisión que se 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN encuentra demandada ante la jurisdicción contenciosa en caso que se declare su legalidad, pues allí será pertinente el pago del mayor impuesto determinado, los intereses moratorios respecto de dicha suma y la sanción por inexactitud. Afirma, respecto del pago de intereses moratorios, que no existe la aludida duplicidad de pagos y mucho menos por este concepto, pues la demandante confunde las normas que dan origen al proceso de determinación y el proceso sancionatorio en el caso concreto; precisando que se debe distinguir el pago de intereses moratorios por disposición del artículo 634 del E.T. y el pago de intereses moratorios a los que se refiere el artículo 670 ibídem.
intereses moratorios por disposición del artículo 634 del E.T. y el pago de intereses moratorios a los que se refiere el artículo 670 ibídem. Precisa que revisada la actuación de la DIAN no se observa vulneración de derecho alguno, por cuanto la sanción está contemplada en el artículo 670 del E.T. en el cual el legislador identificó claramente el hecho que la genera, el cual se encuentra probado en el presente proceso; además que la actuación de los funcionarios es reglada y se ajusta a lo dispuesto en la norma, porque expidieron los actos con fundamento en las normas sustanciales y procesales que regulan la existencia de la obligación y la sanción por el incumplimiento por la improcedencia de la compensación (fls. 64-83).
3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 39 y vto.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 102); el 21 de junio de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 121-127) , y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 158).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los
secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 158).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 155-157, 130-145).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución por improcedencia de
7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN las devoluciones, hacen parte de una actuación oficial diferente a la determinación del tributo, que se surte con la expedición de la liquidación oficial de revisión, es decir, que son dos procedimientos distintos e independientes, aun cuando la orden de reintegro se apoye en el acto de determinación. Aduce que aunque la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito para que pueda proferirse la resolución de imposición de la sanción, si es necesaria su expedición para que el proceso sancionatorio pueda adelantarse; precisando que no es necesario esperar que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación para imponer la sanción por devolución y/o compensación
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por lo tanto, es legalmente viable formular pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción, así como proferir el fallo judicial contra la misma sanción, estando pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la aludida liquidación oficial, pues la única limitante en la ley para la Administración consiste en no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la sanción por devolución improcedente. Cita sentencia del 11 de julio de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Refiere que en el presente caso no se asiste razón a la demandante, toda vez que no se presenta una exigencia de doble obligación, sino del cumplimiento de la ley, y de la aplicación de lo ordenado en el artículo 670 del E.T., pues mediante liquidación oficial de revisión se rechazó el saldo a favor que fue imputado de manera improcedente por la sociedad actora en la declaración del impuesto de renta del año 2011 (fls. 146-154).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 009498 del 2 de diciembre de 2016 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 312412015000116 del 12 de noviembre de 2015, fue notificada 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN personalmente el 13 de diciembre de 2016 (fl. 23), y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2016 (fl. 9); debiendo precisarse que el 13 de abril de 2017 era un día inhábil, por corresponder a jueves santo, por lo tanto, se corrió el vencimiento del término de caducidad, al siguiente día hábil, esto es, lunes 17 de abril de 2016. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412015000116 del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 009.498 del 2 de diciembre de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si era procedente la imposición de la sanción, cuando aún no se encuentra en firme la respectiva liquidación oficial de revisión; (ii) si era procedente imponer el reintegro del monto del saldo a favor total imputado y si ello representa un cobro doble de la obligación tributaria; (iii) si se vulneró el principio de equidad. RÉGIMEN JURÍDICO El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientes términos: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en
un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED) Demandado: U.A.E DIAN Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe
Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo el artículo 634 vigente para la época, señalaba: “Art. 634 – Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por
retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causaran intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. HECHOS PROBADOS Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00564-00
Demandante: PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA
LIMITED)
Demandado: U.A.E DIAN
1. El 11 de marzo de 2011 la sociedad actora presentó la declaración de renta del año gravable 2010 bajo el formulario con autoadhesivo No. 910001067715171, liquidando un saldo a favor en la suma de $19.034.413.000 (fl. 31 c.a.); y el 20 de abril de 2012 presentó la declaración de renta del año gravable 2011 imputando como saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación, el registrado en la declaración de renta del año 2010 (fl. 34 c.a.); declaración que fue objeto de corrección el 3 de octubre de 2012 bajo el formulario con autoadhesivo No.
declaración de renta del año 2010 (fl. 34 c.a.); declaración que fue objeto de corrección el 3 de octubre de 2012 bajo el formulario con autoadhesivo No. 91000152728916, manteniendo el saldo a favor imputado (fl. 36 c.a).
2. La entidad demandada profirió en contra de la sociedad PERENCO OIL GAS COLOMBIA LIMITED (Antes PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2013, modificando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2010, rechazando el saldo a favor (fls. 12-29 c. a.); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.351 del 12 de noviembre de 2014, confirmando el acto recurrido (fls. 68-81 c. a.).
3. La deman
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