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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00576-00-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00576-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido o aumentado por algunas de las situaciones particulares que afectan los denuncios rentísticos, el plazo pa ra notificar el requerimiento especial y la firmeza respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del E.T. / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORIA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Vigencia. Derogatoria por la Ley 863 de 2003 / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA – Cuando en la declaración de renta de ese periodo gravable se registraron pérdidas fiscales / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Reglas interpretativas – Cuando en la declaración de renta / EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Requisitos para su procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Frente al principio de irretroactividad que gobierna las normas tributarias Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Había Alcanzado firmeza la declaración privada de IVA del 4º bimestre de 2012 para la fecha en que la Administración Tributaria notificó el requerimiento especial? Para resolver este problema jurídico la Sala deberá determinar si dicho denuncio estaba sujeto al término general de dos (2) años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, o al plazo de firmeza de l a declaración de renta del año

Sala deberá determinar si dicho denuncio estaba sujeto al término general de dos (2) años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, o al plazo de firmeza de l a declaración de renta del año gravable 2012, según lo dispuesto en el artículo 705-1 del mismo ordenamiento. (ii) ¿Cumplen los ingresos percibidos por la demandante por la exportación de servicios con los requisitos establecidos en la ley para ser consid erados exentos del IVA? Con el propósito de responder a este cuestionamiento se deberá establecer si dichas operaciones estaban sujetas al requisito del registro de los contratos de exportación que establecía el Decreto 1805 de 2010.

Tesis: “(…) Se extrae de la norma en cita (artículo 714 del E.T. Anota relatoría) que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes por regla general adquieren firmeza en

los siguientes casos:

1. Si la Administración Tributaria no notifica el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a la presentación de forma extemporánea de la declaración privada.

2. Si la Administración Tributaria no notifica la liquidación oficial de revisión dentro del t érmino legal para hacerlo. Téngase en cuenta que el artículo 710 ibídem establece que la liquidación oficial de revisión deberá ser notificada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el cual es de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, de conformidad con el artículo 707 ejusdem. (…) A la luz de los anteriores pronunciamientos (sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre

siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, de conformidad con el artículo 707 ejusdem. (…) A la luz de los anteriores pronunciamientos (sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00222-02 (20847), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de marzo de 2016, Exp. 20385, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), no se remite a discusión que cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido o aumentado por algunas de las situaciones particulares que afectan los denuncios rentísticos, el plazo para notificar el requerimiento especial y la firmeza respecto de las declaraciones de IVA y retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Ahora, en estos eventos en que deben aplicarse estas normas generales, surge otro interrogante: ¿Desde qué momen to se contabiliza el término general de dos (2) años para proferir elrequerimiento especial y para que opere la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente? Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido adoptado diversas tesis atendiendo al examen de cada situación. Este tratamiento disímil ha sido notorio cuando la firmeza de la declaración de renta se afecta por el beneficio de auditoría (disminuyéndola) y cuando se altera por haber determinado o compensado pérdidas fiscales (aumentándola). (…) (…) En ese contexto, si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría , las

cuando se altera por haber determinado o compensado pérdidas fiscales (aumentándola). (…) (…) En ese contexto, si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría , las declaraciones de IVA y retenciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA y retenciones, respectivamente , todo porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría a las liquidaciones privadas de IVA (inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributario) fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. (…) En ese orden de ideas, para la declaración del impuesto sobre la renta que presentara pérdidas fiscales su firmeza está sometida al término de cinco (5) años de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, mientras que las declaraciones del IVA mantienen como punto de partida la fecha del vencimiento del plazo para declarar el respectivo del impuesto de renta del mismo período gravable y adquirirían su firmeza al finalizar los dos años que prevé el artículo 705 ibidem. Bajo esa lógica argumentativa, la Sala establece las siguientes reglas interpretativas referentes la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impues to sobre la renta sea el general (establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos (2) años desde el vencimiento del plazo de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable.

requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos (2) años desde el vencimiento del plazo de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta queda reducido por efecto del b eneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año gravable será el general de dos (2) años consagrado en los artículos 705 y 7 14 del Estatuto Tributario, contabilizado desde el momento del vencimiento del término para declarar de cada una de las declaraciones del IVA y retenciones. (iii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede ampliado por efecto de las pérdidas fiscales, el plazo para notificar el requerimiento especial y para que opere la firmeza respecto de las declaraciones del IVA y retenciones correspondientes a ese año gravable será el general de dos (2) años consagrado en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, contabilizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 705 -1 ibídem, es decir, desde el momento del vencimiento del término para declarar el impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. (…) Así las cosas, la Sala acoge los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado en tanto se encuentra forzada a respetar la postura de su superior, por lo que rectifica la postura relacionada con la contabilización del término de firmeza de las declaraciones de IVA en los eventos en que la

se encuentra forzada a respetar la postura de su superior, por lo que rectifica la postura relacionada con la contabilización del término de firmeza de las declaraciones de IVA en los eventos en que la declaración de renta haya sido afectada con pérdidas fiscales, casos en los que por virtud del artículo 705-1 del Estatuto Tributario se deberá contar desde el vencimiento del término para la presentación de la declaración de renta de ese mismo año gravable. (…)6.3. EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – REGISTRO DE CONTRATOS (…) De la prenotada norma (literal e) del artículo 481 del E.T. Anota relatoría) se deduce que para la procedencia de la exención del IVA por la venta de servicios prestados en el país al exterior se debían cumplir los siguientes requisitos: (i) Que el contrato conste por escrito (ii) Que los servicios prestados se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia (iii) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento

En el caso bajo examen, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, mediante el Decreto 1805 de 2010. El artículo 3 de dicho decreto modificó el 6 del Decreto 2681 de 1999 y estableció que, para acceder a la exención tributaria por la exportación de servicios, el interesado debe: (i) Inscribirse en el Registro Único Tributario como exportador (ii) Presentar una declaración escrita de los contratos para su registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previamente a la prestación del servicio. (…)

(i) Inscribirse en el Registro Único Tributario como exportador (ii) Presentar una declaración escrita de los contratos para su registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previamente a la prestación del servicio. (…) De manera que, no cabe duda que cuando los contribuyentes no acreditan el cumplimento de los requisitos establecidos por la norma que autoriza la exención y por su decreto reglamentario, no tienen derecho a registrar como exentos los ingresos percibidos por la exportación de servicios en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, habida cuenta que las exenciones y en general todos los beneficios tributarios, son taxativos y de aplicación restrictiva, no siendo posible extender un beneficio a sujetos o situaciones que la ley no consagra. (…) Mirado desde esa óptica, toda vez que la exigencia del registro de contratos de exportación de servicios rigió hasta el 26 de dicie mbre de 2012, la demandante, conocedora de los requisitos legales hasta ese momento, debió presentar la declaración de IVA del 4º bimestre de 2012 bajo los presupuestos legales vigentes, por lo cual ante el incumplimiento del deber de registro de los contratos de exportación que le permitirían acceder a la exención, la conclusión a la que se llega es que no tenía derecho a registrar dicho beneficio tributario en su declaración privada de IVA. A ese respecto, arguye la parte actora que para este caso se de be dar aplicación a la nueva normativa en virtud del principio de favorabilidad y de esa manera no exigir el registro de los contratos, frente a lo cual se debe precisar que las normas tributarias están gobernadas por el

A ese respecto, arguye la parte actora que para este caso se de be dar aplicación a la nueva normativa en virtud del principio de favorabilidad y de esa manera no exigir el registro de los contratos, frente a lo cual se debe precisar que las normas tributarias están gobernadas por el principio de irretroactividad de la ley en armonía con lo consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, lo que por contera impide acceder a lo pretendido por la sociedad al amparo del principio de favorabilidad, que aplica únicamente tratándose de imposición de sanciones, tal como ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al tratamiento en las declaraciones de IVA y retención en la fuente cuando la declaración de renta se rige por la firmeza contemplada en el artículo 147 del Estatuto Tributario por haber determinado o compensado pérdidas fiscales, consular sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00222-02 (20847), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente al término para notificar el requerimiento especial en IVA y retención, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Exp. 20385, C.P.Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la firmeza de declaraciones de IVA y retención en la fuente respecto de la declaración de renta con beneficio de auditoría , consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20982, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez

en la fuente respecto de la declaración de renta con beneficio de auditoría , consultar sentencias del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20982, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 14 de agosto de 2019, Exp. 21793, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la definición del momento a partir del cual e debe contabilizar la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente cuando la firmeza de las declaraciones de renta l contribuyente fue afectada por contener pérdidas fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01472-01 (23329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente al término de firmeza de las declaraciones de IVA cuando en la declaración de renta de ese periodo gravable se registraron pérdidas fiscales, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de febrero de 2021, Exp. 25000-2337-000-2017-00578-00, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado . 6) Frente a la competencia del gobierno para establecer requisitos adicionales para la exención de IVA por exportación de servicios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2019, Exp. 22895, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 714, 705-1, 706, 705, 710, 707, 147, 689-1, 481; Decreto 1805/2010

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 714, 705-1, 706, 705, 710, 707, 147, 689-1, 481; Decreto 1805/2010 artículo 3; Ley 863/2003 artículo 69; Ley 1116/2006; Decreto 2681/1999 artículo 6; Ley 1607/2012 artículo 55; CN artículos 338, 363República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2017-00576 -00

Demandante: Spring Mobile Solutions Colombia SAS

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto a las ventas

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 175 a 176) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

“2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1.1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000168 del 01 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidaci ón de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto a las Ventas de SPR ING correspondiente al periodo 4 de 2012 liquidando un mayor impuesto a cargo de $1 38.761.000 y una sanción de $222.018.000 (en adelante la “LOR”).

2.1.1.2. Resolución número 009496 del 02 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000168 del 01 de diciembre de 2015.

2.1.2. Que se declare que la declaración del impuesto sobre las ven tas correspondiente al periodo 4 del año gravable 2012 se encuentra en firme.

322412015000168 del 01 de diciembre de 2015.

2.1.2. Que se declare que la declaración del impuesto sobre las ven tas correspondiente al periodo 4 del año gravable 2012 se encuentra en firme.

2.1.3. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:

2.1.3.1. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar el mayor impuesto a cargo liquidado en la LOR por valor de $138.761.000.

2.1.3.2. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada en la LOR cuyo valor es de $222.018.000.

2.1.3.3. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar los intereses de mora derivados del mayor impuesto a pa gar los cuales ascienden a $192.504.000”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 177 a 178):

1.2.1. Mediante Formulario nro. 3008622734838 del 14 de septiembre de 2012, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2012, la cual fue modificada mediante Formulario nro. 3008623757364 de 9 de octubre de 2012.

1.2.2. El 27 de marzo de 2015, la entidad demandada profirió el-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS

1.2.2. El 27 de marzo de 2015, la entidad demandada profirió el-3Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

Requerimiento Especial No. 322402015000044 , proponiendo a la contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2012.

1.2.3. Por medio de escrito radicado el 30 de junio de 2015, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial aludido.

1.2.4. En la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000168 del 1º de diciembre de 2015, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2012 de la demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.

1.2.5. Contra la anterior decisión la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado de manera desfavorable por medio de la Resolución nro. 009496 del 02 de diciembre de 2016, confirmando en su integridad el acto impugnado.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 178179):

 Artículos 29 y 228 de la Constitución Política  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 178179):

 Artículos 29 y 228 de la Constitución Política  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario-4Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 179 a 191):

2.2.1. EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

Comienza por señalar que la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS realizó operaciones exentas de IVA en el periodo objeto de discusión en consideración a la exportación de servicios , lo cual fue desconocido por la DIAN con base en un argumento que en la actualidad no es exigido por el ordenamiento jurídico relativo a la omisión del registro de los contratos de exportación ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Al respecto, asevera que si bien es cierto que los contratos de exportación no fueron registrados por la demandante, también lo es que se cumplió a cabalidad con la exportación, por lo tanto es procedente la exención del IVA de que trata la legislación tributaria, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En todo caso, argumenta que en virtud de l principio de favorabilidad se debe dar aplicación al tratamiento actual sobre el tema que no exige el requisito del registro de los contratos, de conformidad con lo previsto en

derecho sustancial sobre el formal.

En todo caso, argumenta que en virtud de l principio de favorabilidad se debe dar aplicación al tratamiento actual sobre el tema que no exige el requisito del registro de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

2.2.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA

Pone de presente que la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2012 presentada por la sociedad-5Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS , quedó en firme transcurridos los dos (2) años después del vencimiento del pl azo para declarar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Arguye que la declaración de ventas correspondiente al periodo fiscalizado no puede someterse al término de firmeza especial del denuncio rentístico del año 2012 según lo dispuesto en artículo 705-1 del Estatuto Tributario, toda vez que esa disposición normativa solo es aplicable cuando las declaraciones de renta se rigen por el término general de firmeza de dos (2) años.

En ese orden de ideas, asegura que la dec laración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2012 presentada por la demandante cobró firmeza al someterse a la regla general de dos (2) años, motivo por el cual la DIAN quedó impedida para fiscalizar las operaciones realizadas durante ese periodo gravable.

firmeza al someterse a la regla general de dos (2) años, motivo por el cual la DIAN quedó impedida para fiscalizar las operaciones realizadas durante ese periodo gravable.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 245 a 261 c.p.):

3.1. REQUISITO DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE

EXPORTACIÓN

Defiende que para el periodo objeto de cuestionamiento era de estricta aplicación lo previsto en el Decreto 1805 de 2010 que exigía al-6Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

contribuyente presentar declaración escrita sobre la existencia de los contratos de exportación ante el Mini sterio de Comercio, Industria y Turismo para efectos de acceder a l beneficio de la exención del IVA contemplado en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Si bien es cierto que en la actualidad dicho requisito para la exención del IVA fue eliminado con ocasión de la expedición de la Ley 1607 de 2012, tal norma no puede aplicarse de manera retroactiva por ser de naturaleza tributaria y toda vez que el principio de favorabilidad únicamente es procedente en materia sancionatoria.

De manera que, como para la fecha en que fue presentada la declaración del 4º bimestre de 2012 no había sido expedida la ley en comento , la

tributaria y toda vez que el principio de favorabilidad únicamente es procedente en materia sancionatoria.

De manera que, como para la fecha en que fue presentada la declaración del 4º bimestre de 2012 no había sido expedida la ley en comento , la demandante debía acreditar el cumplimiento de dicho requisito y como ello no fue demostrado, es improcedente el reconocimiento del beneficio.

3.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA

Expone que si bien existe un término general de firmeza de las declaraciones tributarias de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para aclarar o si la declaración fue presentada de manera extemporánea desde la fecha de su presentación, no puede olvidarse que en el caso de las declaraciones de ventas y de retención el artículo 705 -1 el Estatuto Tributario establece un tratamiento particular, señalando que la firmeza de esos denuncios corresponde al mismo de la declaración de renta de ese año gravable, plazo que no es modificable con ocasión de lo dispuesto en el artículo 147 ibídem que contempla el término de firmeza especial de cinco (5) años para las declaraciones de renta en las que se determinen pérdidas fiscales.-7Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

En ese orden de ideas, sostiene que habiendo presentado la contribuyente la declaración de renta del año 2012 el 14 de abril de 2013, la firmeza de ese denuncio ocurrió el 14 de abril de 2015, fecha misma a la que se sometía la declaración de IVA del 4 º bimestre del año 2012. Entonces,

ese denuncio ocurrió el 14 de abril de 2015, fecha misma a la que se sometía la declaración de IVA del 4 º bimestre del año 2012. Entonces, prosigue, como el requerimiento especial fue notificado el 31 de marzo de 2015, concluye, la facultad de fiscalización de la DIAN se ejerció en oportunidad, desvirtuándose de esta manera la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas objeto de cuestionamiento.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada ante esta corporación por la parte demandante el 17 de abril de 2017, la cual fue admitida por auto de 15 de junio siguiente, ordenando notificar a la demandada.

Posteriormente, el 4 de julio de 2017 , la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue aceptado por el Despacho Sustanciador por auto de 1º de febrero de 2018.

Mediante providencia de 4 de octubre de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 27 de febrero de 2019 corriendo traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión.

Luego, el 15 de noviembre de 2019 la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de renuncia al poder confer ido, la cual fue aceptada por medio de auto de 6 de febrero de 2020.-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

medio de auto de 6 de febrero de 2020.-8Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril

16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de su s-9Radicación No.: 250002337000 -2017 -00576 -00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA SAS ______________________________________

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