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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00577-00-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00577-00-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2017-00577-00

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA PERÍODO 3 AÑO 2012

SENTENCIA La sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000167 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del período 3 del año 2012, y de la Resolución No. 009495 del 2 de diciembre de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se

anulen los siguientes actos administrativos:

LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1.1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000167 del 13 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto a las Ventas de SPRING correspondiente al Período 3 de 2012Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN liquidando un mayor impuesto a cargo de $111.083.000 y una sanción de $177.733.000 (en adelante la “LOR”). 2.1.1.2. Resolución No. 009495 del 02 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación oficial de revisión No. 322412015000164 del 13 de noviembre de 2015. 2.1.2. Que se declare que la Declaración del Impuesto sobre las Ventas

contra Liquidación oficial de revisión No. 322412015000164 del 13 de noviembre de 2015. 2.1.2. Que se declare que la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al período 3 del año gravable 2012 se encuentra en firme. 2.1.3. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda interpone y, por tanto: 2.1.3.1. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar el mayor impuesto a cargo liquidado en la LOR por el valor de $111.083.000 2.1.3.2. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada en la LOR cuyo valor es de $177.733.000. 2.1.3.3. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar los intereses de mora derivados del mayor impuesto a cargo los cuales ascienden a $159.805.000” (fls. 180-181).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 16 de julio de 2012 la demandante presentó su declaración por el impuesto sobre las ventas del 3º período del año gravable 2012, y que el 14 de abril de 2013 presentó su declaración de renta de 2012, en la que se evidencia que la sociedad generó pérdidas líquidas por el ejercicio en la suma de $861 521.000, y que la DIAN el 30 de octubre de 2014 dio apertura a una investigación

abril de 2013 presentó su declaración de renta de 2012, en la que se evidencia que la sociedad generó pérdidas líquidas por el ejercicio en la suma de $861 521.000, y que la DIAN el 30 de octubre de 2014 dio apertura a una investigación en su contra por la declaración de IVA, profiriendo el 12 de febrero de 2015 emplazamiento para corregir, al cual se le dio respuesta el 16 de marzo de 2015; sin embargo, el 27 de marzo de 2015 la DIAN expidió Requerimiento Especial, dando respuesta a dicho acto el 30 de junio de 2015. Expone que el 13 de noviembre de 2015 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto del impuesto sobre las ventas del 3º período del año gravable 2012, adicionando ingresos por $695210.000, acto contra el cual se interpuso 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN recurso de reconsideración, que fuere resuelto desfavorablemente a través de una resolución que fuere notificada el 16 de diciembre de 2016 (fls. 182-183).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 228 de la Constitución Política - Artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 - Oficio No. 048953 de 2007 expedido por la DIAN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 184-196):

  • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 - Oficio No. 048953 de 2007 expedido por la DIAN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 184-196):

1. SPRING cumplió con todos los requisitos de fondo para la procedencia de la exención desconocida por la Administración, por lo que, en observancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, SPRING tenía derecho a acogerse a una exención por la omisión de un registro que ha sido retirado del ordenamiento jurídico colombiano Señala que SPRING cumplió los requisitos para la procedencia de la exención por la exportación de servicios que se encontraban vigentes a la fecha de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión; no obstante, la DIAN desconoció dicha exención quebrantando el principio de prevalencia del derecho sustancial,por cuanto no reconoció la existencia de los ingresos exentos como consecuencia de no haber efectuado un registro que ya no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Manifiesta que en el presente caso no se cumplió con el requisito formal de registrar los contratos, pero se cumplió a cabalidad con la exportación de servicios, que es el requisito sustancial para las transacciones económicas y es el hecho que verdaderamente repercute en la exención de IVA, prueba de ello es que el referido requisito fue desmontado en virtud de la modificación del artículo 481 del E.T., efectuada por la Ley 1607 de 2012; precisando que la demandante

hecho que verdaderamente repercute en la exención de IVA, prueba de ello es que el referido requisito fue desmontado en virtud de la modificación del artículo 481 del E.T., efectuada por la Ley 1607 de 2012; precisando que la demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2223 de 2013 para acogerse a la exención, por lo tanto, se está desconociendo el derecho sustancial de la demandante de acogerse al beneficio, por la omisión de un requisito de forma que derogó el legislador. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2. Inobservancia del principio de favorabilidad establecido a partir del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, al desconocer los ingresos exentos con base en una norma que no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico a la fecha de la expedición de la LOR y de la Resolución que Resuelve el Recurso Asevera que la Administración señaló que con la sociedad actora no cumplió con la formalidad del artículo 481 del E.T., reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, el cual exige la radicación de los contratos de exportación de servicios ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que proceda la exención; y que en la

exportación de servicios ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que proceda la exención; y que en la respuesta al requerimiento especial se solicitó se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad, pues el tratamiento actual (el cual no exige el registro de los contratos de exportación de tecnología) resulta más favorable que el que pretende aplicar la entidad demandada en los actos acusados, no obstante, la DIAN indicó que el principio de favorabilidad solo aplica en materia sancionatoria, sustentando su afirmación en el Oficio No. 018128 del 19 de junio de 2015, que fue suspendido por el Consejo de Estado mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, por lo tanto, el argumento de inaplicación resulta contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues en cualquier caso, la aplicabilidad del principio de favorabilidad para normas sancionatorias ha sido reconocido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, y en el presente, caso, el desconocimiento de la exención por exportación de servicios es indiscutiblemente una sanción. Expone que en el presente caso, el hecho económico que da lugar a la exención efectivamente ocurre, pero sus efectos son desconocidos por la Administración como castigo por el incumplimiento del registro, por lo tanto, el principio de favorabilidad es aplicable pues el tratamiento actual resulta más favorable que el que pretende aplicar la Administración.

como castigo por el incumplimiento del registro, por lo tanto, el principio de favorabilidad es aplicable pues el tratamiento actual resulta más favorable que el que pretende aplicar la Administración.

3. Falsa motivación – Los actos demandados violan por indebida interpretación los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y los Oficios 087498 de 2005 y 048953 de 2007 expedidos por la Administración Tributaria, al aplicar a la Declaración de IVA el término de firmeza de 2 años contados desde la presentación de la declaración de renta del año gravable

2012 Afirma que la declaración de IVA fiscalizada se encontraba en firme a la fecha de notificación del requerimiento especial, pues conforme los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario y los Oficios 087498 de 2005 y 048953 de 2007, la declaración tributaria quedó en firme una vez cumplido los dos años del 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN vencimiento del plazo para su presentación, y el término de firmeza previsto en el artículo 705-1 no aplica al caso concreto.

Señala que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario establece que la declaración de IVA queda en firme en los términos de la declaración de renta del mismo año, y en el presente caso, el término de firmeza de la declaración de renta

de IVA queda en firme en los términos de la declaración de renta del mismo año, y en el presente caso, el término de firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 es de 5 años contados a partir de la fecha de su presentación, por haberse generado pérdidas fiscales, por lo tanto, al realizarse una interpretación literal de la norma erróneamente se podría concluir que la declaración de IVA del período 3° del año 2012 a su vez quedaría en firme a los 5 años contados a partir de la fecha de la presentación de la renta. Sostiene que en el presente caso no es posible aplicar el término de firmeza previsto en el artículo 705-1 del E.T. que es de 5 años, en la medida que ello resultaría desproporcionado e ilegal, pues el legislador solo otorgó dicha firmeza especial para la declaración de renta, por lo tanto, debe acudirse a la regla general de firmeza prevista para la declaración tributaria en los artículos 705 y 714 del E.T.; y en esa medida, para el caso particular la declaración de IVA se encontraba en firme a partir de los dos años contados desde el 16 de julio de 2012, fecha en la que se vencía el plazo para declarar el impuesto del respectivo período y en la que efectivamente SPRING presentó la declaración. Cita los Oficios Nos. 087498 de 2005 y 048953 de 2007 proferidos por la DIAN. Indica que la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2012 se encuentra en firme, pues no le es aplicable el artículo 705-1 del E.T. sino que se rige por la regla

Indica que la declaración de IVA del 3° bimestre del año 2012 se encuentra en firme, pues no le es aplicable el artículo 705-1 del E.T. sino que se rige por la regla general establecida en los artículos 705 y 714 del E.T., por lo tanto, la Administración Tributaria no se encontraba en oportunidad para emitir el Requerimiento Especial y mucho menos proferir la LOR.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que para la fecha de presentación de la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2012 el artículo 481 del E.T., reglamentado por el artículo 3° del Decreto 1805 de 24 de mayo de 2010, se encontraba vigente y en consecuencia era de estricta aplicación, ya que imponía las obligaciones a cargo del exportador para efectos de obtener el beneficio de la exención del impuesto sobre las ventas; por lo tanto, en aras de mantener el ordenamiento jurídico y

5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN garantizar el fin de los beneficios tributarios, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, cuando infringiendo el régimen tributario, pretende acceder a un beneficio de carácter restrictivo, argumentando que para la época de expedición de la liquidación oficial de revisión no estaba

argumentos esgrimidos por el demandante, cuando infringiendo el régimen tributario, pretende acceder a un beneficio de carácter restrictivo, argumentando que para la época de expedición de la liquidación oficial de revisión no estaba vigente la norma en que se fundó, pues una es la oportunidad en que se comete la violación a las normas tributarias y otra en la que la Administración Tributaria dentro del término de las facultades legales profiere los actos de determinación en contra del contribuyente. Aduce que, conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, en materia tributaria las leyes no serán aplicadas de forma retroactiva, de manera que no puede ser objeto de aplicación la tesis de la parte actora, pues para la fecha en que fue presentada la declaración objeto de modificación la ley vigente ordenaba el registro de los contratos de exportación de servicios que se efectuaran como requisito para acceder al beneficio de la exención del IVA, registro que la DIAN se encontraba en la obligación de exigir hasta la vigencia de la norma que así lo consagraba. Precisa que tratándose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo se aplican las normas tributarias a partir del período que comience después de la vigencia de la ley, por no tener carácter retroactivo, con el propósito de evitar modificaciones en bases gravables y hechos generadores, así como de no modificar los hechos económicos o llegar a hacerlo más gravoso a los administrados, además de conservar una mayor confianza y seguridad jurídica a los contribuyentes. Expone que la prohibición de dar aplicación a la norma más favorable como lo

económicos o llegar a hacerlo más gravoso a los administrados, además de conservar una mayor confianza y seguridad jurídica a los contribuyentes. Expone que la prohibición de dar aplicación a la norma más favorable como lo pide la sociedad demandante para efectos de la declaración de impuestos sobre las ventas del tercer bimestre de 2012, nace de la Constitución Política, y se está pidiendo que se de aplicación para efectos de consagrar un beneficio fiscal que es de carácter retroactivo y para el cual el legislador estableció requisitos puntuales que debían cumplir los contribuyentes que pretendieran su aplicación, y que la consecuencia lógica del incumplimiento de éstos es la pérdida del beneficio, sin que a esto se le dé el carácter de sanción como pretende la parte actora. Cita sentencia del 21 de noviembre de 2007 del Consejo de Estado. Precisa que la DIAN no puede dar aplicación retroactiva a la ley en asuntos que versen sobre impuestos, así la norma sea más favorable al contribuyente, salvo en 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN temas de sanciones legalmente establecidas, como lo pretende la parte actora, olvidando que la norma de la cual quiere su aplicación recae sobre un beneficio en el que el contribuyente se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, sin importar si en su criterio son por pura formalidad o no, pues para la época en que se presentó tanto la actividad

de los requisitos para su otorgamiento, sin importar si en su criterio son por pura formalidad o no, pues para la época en que se presentó tanto la actividad generadora del ingreso, como la declaración objeto de controversia, la ley exigía el registro de los contratos de exportación de servicios, requisito que la sociedad no cumplió. Señala que el hecho que el contribuyente omitiera el requisito de registrar el contrato como lo establecía la norma como condicionante para acceder al beneficio de la exención del IVA, conlleva a la pérdida del mismo, sin que ello sea una sanción como lo quiere hacer ver la sociedad actora, pues solo es la consecuencia de la falta de requisitos para el reconocimiento del derecho, de tal suerte que con el fin que le sea aplicado el principio de favorabilidad no puede desdibujar la figura y pretender que el desconocimiento del beneficio sea tenido como una sanción a la que le proceda el principio de favorabilidad. Afirma que sólo hasta el 26 de diciembre de 2012 entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficio 48655, en la cual se eliminó el requisito a cargo de los exportadores de servicios de registrar los contratos suscritos con los compradores en el exterior, como condición para acceder a la exención del IVA, y que el hecho que para la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión ya no estuviere vigente la obligación de registrar los contratos, no implicaba que la norma aplicable al contribuyente fuera ésta y menos cuando se trata de acceso a los beneficios tributarios.

ya no estuviere vigente la obligación de registrar los contratos, no implicaba que la norma aplicable al contribuyente fuera ésta y menos cuando se trata de acceso a los beneficios tributarios. Indica que los contratos dejados de registrar por la sociedad contribuyente fueron suscritos en los años 2011 y anteriores, por lo tanto, tenía la obligación de registrarlos para obtener la exención pretendida, como lo establecía el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, y no como se estableció con la modificación introducida en la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta la aplicación y vigencia de la ley. Cita sentencia C-025 de 2012 de la Corte Constitucional. Expresa que no es cierto que el contribuyente hubiese cumplido con todos los requisitos para la procedencia de la exención de impuestos, así como tampoco puede ser acogida la tesis de la aplicación del principio del derecho sustancial sobre lo formal, pues el requisito de registro fue establecido con el fin de 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN garantizar el beneficio tributario, por lo que no puede pretender la sociedad actora que se vea como un simple requisito de forma, cuando tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos si quería la exención del impuesto, máxime cuando para la época en que presentó su declaración tributaria se

que se vea como un simple requisito de forma, cuando tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos si quería la exención del impuesto, máxime cuando para la época en que presentó su declaración tributaria se encontraba vigente la norma que así lo exigía, y que la información de los contratos era de vital importancia para la DIAN, a efectos de poder ejercer el control de los valores exentos provenientes de cada contrato, en armonía con el literal e) del artículo 481 del E.T. Narra que la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos tributarios, sólo está determinado en materia sancionatoria, por lo que no es procedente el argumento de la parte actora, pues va en contravía de la Constitución y la ley; precisando que la pérdida del beneficio y los efectos que de esto se desprende no puede ser catalogado como una sanción, pues las sanciones en materia tributaria están plenamente reguladas por el legislador, y no sería competencia del Tribunal darle calidad de sanción a la consecuencia lógica de la pérdida del beneficio. Cita Concepto 057035 de 2013 de la DIAN. Manifiesta que si bien opera un término general de firmeza de las declaraciones tributarias, que es el mismo que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial y que corresponde a 2 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, no puede olvidarse que para las declaraciones de IVA el artículo 705-1 del E.T. estableció un tratamiento especial

vencimiento del plazo para declarar, no puede olvidarse que para las declaraciones de IVA el artículo 705-1 del E.T. estableció un tratamiento especial para su firmeza, el término corresponde al de la firmeza de la declaración del impuesto de renta del mismo año gravable. Cita sentencia del 10 de marzo de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 20385, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Resalta que el artículo 705-1 del E.T. es una norma especial que consagra un término especial de firmeza para el caso específico de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, y por lo tanto, su aplicación prima sobre la norma general, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 57 de 1887; y que el requerimiento especial como acto administrativo en el cual se señalan los puntos que se proponen modificar de la liquidación privada, cumple una doble finalidad, tiene la virtualidad de poner en conocimiento del contribuyente las glosas que pretende realizar la Administración y al ser notificado imposibilita la figura de la firmeza de la declaración; por lo tanto, la firmeza de las declaraciones del 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN impuesto de IVA está atada a la firmeza de la declaración del impuesto de renta, tal como ocurrió en el presente asunto.

Indica que el artículo 147 del E.T. que contempla la firmeza especial de 5 años

impuesto de IVA está atada a la firmeza de la declaración del impuesto de renta, tal como ocurrió en el presente asunto. Indica que el artículo 147 del E.T. que contempla la firmeza especial de 5 años para las declaraciones en que se determinen o compensen pérdidas fiscales, fue incorporado al ordenamiento jurídico de forma posterior al artículo 705-1 ibídem, por lo que el legislador no podía prever que la declaración de renta podía tener un término de firmeza especial, mayor a los 2 años; en esa medida, la norma no excluye del término general de firmeza de dos años atados a la declaración de renta, de las declaraciones del impuesto de IVA cuando el contribuyente en sus declaraciones de renta declare una pérdida. Afirma que habiendo presentado el contribuyente la declaración de renta el 14 de abril de 2013, dando estricta aplicación al término consagrado para ventas y retención en el artículo 705-1 del E.T., los 2 años con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial por medio del cual se proponía modificar la declaración de IVA correspondiente al 3 bimestre de 2012 vencía el 14 de abril de 2015, en consecuencia al haberse notificado el requerimiento especial el 31 de marzo de 2015, éste se encontraba dentro del término legal. Finalmente respecto de la sanción por inexactitud, asevera que al estar demostrado que la contribuyente incurrió en varias de las conductas tipificadas

término legal. Finalmente respecto de la sanción por inexactitud, asevera que al estar demostrado que la contribuyente incurrió en varias de las conductas tipificadas como sancionables a la luz del artículo 647 del E.T., era procedente su imposición. Cita sentencia del 3 de julio de 2013 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (fls. 245-261).

3. TRÁMITE PROCESAL El 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 172 y vto.); el 22 de agosto de 2017 la parte actora reformó la demanda (fls. 178-199); el 15 de marzo de 2018 se admitió la reforma de demanda (fl. 272); el 19 de julio de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 277); el 4 de octubre de 2018 se llevó a cabo la precitada diligencia prescindiendo de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA (fls. 285-291) con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl.

318). 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 303-317) y contestación (fls. 298-302).

5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 16 de diciembre de 2016 se efectuó notificación personal de la Resolución 009495 del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000167 del 13 de noviembre de 2015, que modificó la declaración del impuesto de IVA del bimestre 3° del año gravable 2012 (fls. 34) y que la demanda se presentó el 17 de abril de 2017 (fl. 30 vto.). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412015000167 del 13

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412015000167 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año gravable 2012; y de la Resolución No. 009.495 del 2 de diciembre de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00577-00

Demandante: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN desatar el recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación, infracción de las normas en que deberían fundarse y falta de competencia al considerarse que la declaración privada no estaba en firme; (ii) si se incurrió en falsa motivación al indicarse que la demandante no tenía derecho a acogerse a la exención por la exportación de servicios; y (iii) si se incurrió en violación del principio de favorabilidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

acogerse a la exención por la exportación de servicios; y (iii) si se incurrió en violación del principio de favorabilidad. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. La sociedad demandante el 16 de julio de 2012 presentó declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2012, registrando impuesto generado por operaciones gravadas por valor de $197.948.000; impuestos descontables por valor de $99.026.000, saldo a pagar por $25.564.000

(fl. 2 c.a.1).

2. La sociedad demandante el 14 de abril de 2013 presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, registrando pérdida líquida del ejercicio en cuantía de $861.521.000 (fl. 7c.a.1).

3. La Oficina de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura No. 322402014003136 del 20 de octubre de 2014 por el programa de “DERIVADO DE DENUNCIAS”, comision

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