TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00578-00-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00578-00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-00578-00
DEMANDANTE: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA
S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1.1. Que por los motivos de ilegalidad que expondré más adelante, se anulen los siguientes actos administrativos:
2.1.1.1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000163 del 27 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del
noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto a las Ventas de SPRING correspondiente al periodo 2 de 2012EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
DEMANDANTE: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 liquidando un mayor impuesto a cargo de $196.313.000 y una sanción de $304.709.000 (en adelante la “LOR”).
2.1.1.2. Resolución número 009494 del 02 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000163 del 27 de noviembre de 2015.
2.1.2. Que se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 2 del año gravable 2012 se encuentra en firme.
2.1.3. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:
2.1.3.1. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar el mayor impuesto a cargo liquidado en la LOR por valor de $196.313.000.
2.1.3.2. Se declare que SPRING no se encuentra ob ligada a pagar la
2.1.3.1. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar el mayor impuesto a cargo liquidado en la LOR por valor de $196.313.000.
2.1.3.2. Se declare que SPRING no se encuentra ob ligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada en la LOR por valor de $304.709.000.
2.1.3.3. Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar los intereses de mora derivados del mayor impuesto a pagar los cuales ascienden a $286.926.000”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 300861649166 del 15 de mayo de 2012, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012 , liquidando en el renglón de ingresos por exportaciones la suma de $1.670.275.000.
El 26 de marzo de 2015, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 3224 02015000041, proponiendo a la con tribuyente la modificación de su denuncio privado para rechazar la totalidad del valor declarado por concepto de ingresos brutos operacionales por exportaciones. Asimismo, se propuso la adición a los montos declarados por concepto de ingresos brutos por operaciones gravadas y no gravadas.
Con escrito radicado el 30 de junio de 2015, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial mencionado, oponiéndose a la proposición de modificaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
Con escrito radicado el 30 de junio de 2015, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial mencionado, oponiéndose a la proposición de modificaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
DEMANDANTE: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
3 a su declaración privada del impuesto sobre las ventas por e l 2º bimestre del año 2012.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000163 del 27 de noviembre de 2015, la DIAN modificó la declaración de la demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de la Resolución No. 009.494 del 02 de diciembre de 2016, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29 y 228. • Ley 1607 de 2012: artículo 197. • Estatuto Tributario: artículos 705, 705-1 y 714.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S. , qui en actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de la declaración privada. Pérdida de competencia para adelantar
actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de la declaración privada. Pérdida de competencia para adelantar el proceso de fiscalización.
La declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012 que fue presentada por la sociedad demandante, quedó en firme transcurridos los dos (2) años después del vencimiento del plazo para declarar, como lo manda la norma tributaria.
Sin embargo, la Administración invocó lo previsto en el artículo 705-1 del E.T., para concluir que el denuncio privado del IVA se encontraba sujeto a la firmeza queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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4 cobrara la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el mismo periodo.
En el caso concreto, el denuncio rentístico del año 2012 estaba sometido a la firmeza especial de cinco (5) años por haberse declarado una pérdida fiscal; luego, respecto de ese tributo no era aplicable el término de firmeza general de los dos (2) años.
Significa lo anterior, que la declaración de ventas correspondiente al periodo fiscalizado no podía someterse a la firmeza especial del denuncio rentístico del año 2012, toda vez que la disposición normativa que delimita ese plazo solo es aplicable cuando las declaraciones de renta se rigen por el término general de firmeza de dos (2) años.
De manera que, en el caso de la demandante, el den uncio del impuesto sobre las
cuando las declaraciones de renta se rigen por el término general de firmeza de dos (2) años.
De manera que, en el caso de la demandante, el den uncio del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2012 se sometía a la regla general de dos (2) años, quedando impedida la DIAN para fiscalizar las operaciones realizadas por la demandante durante ese periodo, por efecto de la firmeza de la declaración.
4.2. Procedencia de la exención desconocida por la entidad demandada , derivada de la exportación de servicios.
Durante el 2º bimestre del año 2012, la sociedad demandante realizó operaciones exentas del IVA por la exportación de servicios; sin embargo, ello fue desconocido por la DIAN bajo el único argumento de que la contribuyente había omitido efectuar el registro de los contratos de exportación ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando el ordenamiento jurídico, en la actualidad, no lo exije.
Y aun cuando los contratos de exportación no fueron registrados por la demandante, lo cierto es que el requisito sustancial que refiere a la exportación en sí misma, se cumplió junto con las demás exigencias que dan lugar a la exención del IVA de que trata la legislación tributaria.
Ahora, si en gracia de discusión se considerara que para el caso de la contribuyente el requisito exigido por la Administración es aplicable, debe darse prioridad alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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5 principio de favorabilidad para invocar lo previsto en las normas tributarias actuales, que eliminaron tal exigencia.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 24 de noviembre de 2017 , la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 242 a 258):
1. Competencia para adelantar la fiscalización. Firmeza de la declaración.
Existe el término de firmeza general de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes equivalente a dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar, o de la fecha en que se presentó la declaración en los eventos en que la misma haya sido extemporánea.
Sin embargo, tratándose de las declaraciones del impuesto sobre las ventas existe una norma especial que condiciona la firmeza de dichos denuncios a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al mismo año gravable.
Significa lo anterior que, respecto de la declaración del IVA correspondiente al 2º bimestre del año 2012, la firmeza ocurrirá cuando quede en firme el denuncio rentístico de esa anualidad y solo se interrumpe por efecto de la notificación del requerimiento especial.
En el caso concreto, la sociedad demandante tenía como plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012, hasta el 14 de abril de
requerimiento especial.
En el caso concreto, la sociedad demandante tenía como plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2012, hasta el 14 de abril de 2013; de modo que la firmeza de ese denuncio ocurría el 14 de abril de 2015, fecha misma a la que se sometía la declaración de IVA del 2º bimestre del año 2012. Y comoquiera que el requerimiento especial fue notificado el 31 de marzo de 2015, se concluye que la facultad de fiscalización de la DIAN se ejerció en oportunidad, desvirtuándose de esta manera la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas respecto de la cual se adelantó la investigación tributaria.
2. Incumplimiento del requisito de registro de los contratos de exportación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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6 Para el 2º bimestre del año 2012, era aplicable lo previsto en el Decreto 1805 de 2010, cuerpo normativo que para efectos del beneficio de la exención del IVA de que trata el artículo 481 del E.T., exigía al contribuyente presentar declaración escrita sobre la existencia de los contratos de exportación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En el caso concreto, la sociedad actora omitió el cumplimiento de dicho requisito siendo improcedente el reconocimiento de la exportación para trata rse como servicio exento.
Ciertamente, en la actualidad dicho requisito no es exigible al haber sido eliminado del ordenamiento jurídico tributario; sin embargo, las normas en este sentido no
siendo improcedente el reconocimiento de la exportación para trata rse como servicio exento.
Ciertamente, en la actualidad dicho requisito no es exigible al haber sido eliminado del ordenamiento jurídico tributario; sin embargo, las normas en este sentido no pueden aplicarse de manera retroactiva por tratarse de un benef icio condicionado al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales.
Tampoco es viable invocar el principio de favorabilidad, pues éste se halla contemplado exclusivamente en el régimen sancionatorio, motivo por el cual el rechazo de los servicios exentos por no haberse registrado los contratos de exportación ante la autoridad competente se ajusta a derecho.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 08 de agosto de 2017 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 173 y 174).
Con auto del 25 de febrero de 2019, se admitió la reforma a la demanda respecto del acápite de pruebas y normas invocadas como violadas, notificándose esa decisión a la entidad demandada para que procediera a contestarla en los términos previstos en el artículo 173 del CPACA (fl. 277).
Mediante providencia de l 10 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 303).
D. AUDIENCIA INICIALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 303).
D. AUDIENCIA INICIALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda, su reforma y con el escrito de contestación a aquella.
Finalmente, se corrió trasl ado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 311 a 314).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados el 03 de marzo de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 315 a 322 y 323 a 329).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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8 Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN , modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012, que fue presentada por la sociedad Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000163 del 27 de noviembre de 2015.
- Resolución No. 009.494 del 02 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si para la fecha en que la Administración Tributaria profirió el requerimiento especial, la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la
audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si para la fecha en que la Administración Tributaria profirió el requerimiento especial, la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la contribuyente por el 2º bimestre del año 2012, ya había adquirido firmeza, a cuyo efecto deberá establecerse si dicho denuncio se sujetaba al término general de dos (2) años previsto en el artículo 714 del E.T., o al plazo de firmeza de la declaración de renta del año 2012, según lo dispuesto en el canon 705-1 ibídem.
De no prosperar a favor de la demandante el cargo anterior, deberá dirimirse:
1.2. Si los ingresos percibidos por la demandante por la exportación de servicios cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser considerados exentos del IVA, a cuyo efecto deberá determinarse si dichas operaciones estaban sujetas al requisito del registro de los contratos de exportación que establecía el Decreto 1805 de 2010, o si, por el contrario, esa exigencia puede omitirse en virtud de lo previsto en la Ley 1607 de 2012, que eliminó tal condicionamiento para tratar el servicio de exportación como exento.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2012, presentada por la sociedad actora mediante formulario No. 3008616594166 del 15EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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9 de mayo de 2012, en la cual se declaró como ingresos brutos por exportac iones la suma de $1.670.275.000 (fl. 2 c.a.).
Auto de Apertura No. 322402014003135 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se ordenó el inicio de la investigación tributaria en contra de la demandante, respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012 (fl. 1 c.a.).
Acta de visita practicada el 11 de noviembre de 2014, en la cual la se revisaron los diferentes conceptos de ingresos por exportaciones e impuesto generado respecto de la declaración del IVA por el 2º bimestre del año 2012 (fls. 68 y 69 c.a.).
Memorial radicado por la demandante el 14 de noviembre de 2014, con el cual se entregó a la DIAN la siguiente información (fls. 80 y 81 c.a.):
- Auxiliar de la cuenta de ingresos por el 2º bimestre de 2012 (fls. 85 a 91 c.a.). - Relación y copia de facturas de ventas expedidas durante el 2º periodo de 2012 (fls. 108 a 142 c.a.). - Copia de la declaración y recibo oficial de pago de la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre del año 2012 (fls. 82 y 83 c.a.). - Auxiliar por terceros de la cuenta 2408 IVA generado del 2º bimestre del año 2012 (fls. 92 a 107 c.a.).
- Auxiliar por terceros de la cuenta 2408 IVA generado del 2º bimestre del año 2012 (fls. 92 a 107 c.a.).
Hoja de trabajo de la Administración Tributaria en la cual se concluyó lo siguiente: “se observa que el contribuyente presenta ingresos por concepto de servicios prestados al exterior por valor de $1.079.240.919, de los cuales $27.460.770 son servicios donde se trasladó personal desde Colombia para prestar el servicio en el exterior por lo tanto no son gravados con el impuesto sobre las ventas, se observan ingresos provisionados por valor de $563. 573.000. Por lo anterior los ingresos al exterior los cuales deben ser gravados con el impuesto sobre las ventas por no cumplir con los requisitos p ara que sean exentos de dicho impuesto son de $11.079.241.000. Así las cosas se genera impuesto sobre las ventas de $172.679.000, valor que tiene que ser tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 2 del año gravable 2012” (fls. 170 a 173 c.a.).
Emplazamiento No. 322402015000018 del 12 de febrero de 2015, por medio de l cual se informó a la demandante acerca de la necesidad de corregir su declaraciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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10 privada del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2012, respecto de los ingresos brutos por exportaciones y operaciones no gravadas, por no haberse constatado que los contratos de exportación hayan sido registrados conforme a la
10 privada del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2012, respecto de los ingresos brutos por exportaciones y operaciones no gravadas, por no haberse constatado que los contratos de exportación hayan sido registrados conforme a la legislación tributaria (fls. 174 a 181 c.a.).
Respuesta al anterior emplazamiento, mediante el cual la sociedad actora se opone a la corrección propuesta alegando la firmeza de su declaración privada y la procedencia de los ingresos obtenidos por exportación de servicios en los mismos términos que fueron planteados en la demanda judicial (fls. 183 a 193 c.a.).
Auto de traslado No. 1037 del 20 de marzo de 2015, por medio del cual se remitieron al expediente administrativo del impuesto sobre las ventas por el 2º bimestre del año 2012, las pruebas recaudadas dentro del expediente DT 2012 -2014-3138, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2012, encontrándose como tales las siguientes (fl. 199 c.a.):
- Acta de visita a la contribuyente practicada el 10 de noviembre de 2014, en la que se hizo constar lo siguiente: “se indago al contribuyente con qué países obtuvo ingresos en el exterior y qué tipo de contratos realizó curante el periodo auditado, se solicitó copia de los mismos. R/ Teniendo en cuenta la fecha en que fueron suscritos los contratos que dieron origen a los ingresos por servicios prestados al exterior (años 2009, 2010 y 2011), la norma aplicable para acogerse al beneficio de la exención del IVA del artículo 481
fecha en que fueron suscritos los contratos que dieron origen a los ingresos por servicios prestados al exterior (años 2009, 2010 y 2011), la norma aplicable para acogerse al beneficio de la exención del IVA del artículo 481 del ET, el artículo 1 del Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, que reglamenta el literal e) del art ículo 481 del ET y modifica el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999, el artículo 1 del Decreto 4176 de 31 de noviembre de 2011, se indagó al contribuyente so cumplió con los requisitos para acogerse al beneficio de la exención del IVA del artículo 481 del E T. R/ No se registraron los contratos” (fls. 200 a 202 c.a.).
Requerimiento Especial No. 322402015000041 del 26 de marzo de 2015, notificado el 31 siguiente, por medio del cual la DIAN propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012, en lo siguiente (fls. 209 a 225 c.a.):
RENGLÓN DECLARACION
PRIVADA
REQUERIMIENTO ESPECIAL Ingresos brutos por exportaciones 1.670.275.000 0EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
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11 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 38.499.000 629.533.000 Ingresos brutos por operaciones gravadas 1.055.0002.000 2.134.243.000
11 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 38.499.000 629.533.000 Ingresos brutos por operaciones gravadas 1.055.0002.000 2.134.243.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% 165.583.000 338.262.000 Saldo a pagar del periodo 86.840.000 259.519.000 Saldo a pagar por impuesto 5.870.000 196.313.000 Sanciones 0 304.709.000
En ese acto administrativo, se indicaron como consideraciones las siguientes:
“La declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año gravable 2012 registra ingresos brutos por exportaciones de $1.670.275.000, este renglón se debe disminuir en $1.670.275.000, toda vez que estos ingresos provienen de los servicios prestados al exterior y no cumplen con los requisitos establecidos para acogerse a la exención del IVA de c onformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del decreto 1805 de 2010.
(…).
En el análisis de la información reportada por el contribuyente, se observa ingresos por exportaciones de servicios de teconología de software, donde el contribuyente trasladó al personal desde Colombia al exterior para la prestación del servicio, igualmente se observa provisión de ingresos por valor de $563.573.000, los cuales no generó factura al exterior que posteriormente fue reversada con nota de contabilidad 588 2012/05/31, por lo anterior el renglón 30 debe incrementarse en $591.034.000, el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece que solo los servicios prestados desde Colombia para ser usados en el exterior se consideran
contabilidad 588 2012/05/31, por lo anterior el renglón 30 debe incrementarse en $591.034.000, el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario establece que solo los servicios prestados desde Colombia para ser usados en el exterior se consideran exentos de IVA.
(…).
El contribuyente registra ingresos por operaciones gravadas de $1.055.002.000, al analizar la información reportada se observan facturas expedidas para prestar servicios al exterior desde Colombia es de $1.079.241.000 , dichos ingresos no cumplen con los requisitos establecidos para ac ogerse a la exención del IVA en la exportación de servicios de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del decreto 1805 de 2010, por lo anterior se deben declarar ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%”.
Respuesta al anterior requerimiento, a través de la cual la sociedad actora se opuso a la proposición de la DIAN, insistiendo en la firmeza de su denuncio privado y en la aplicación del principio de favorabilidad para omitir la exigencia del registro de los contratos que fue eliminada con la Ley 1607 de 2012 (fls. 241 a 256 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000163 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual la entida d demandada modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial (fls. 264 a 275 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º bimestre del año 2012, en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial (fls. 264 a 275 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
DEMANDANTE: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Recurso de reconsideración interpuesto contra la li quidación oficial, en el cual la demandante reiteró sus argumentos de oposición a la modificación de su declaración privada , sintetizados únicamente en la firmeza de aquella y la no obligatoriedad del requisito del registro de los contratos de exportación de servicios para ser considerados como exentos del IVA (fls. 278 a 302 c.a.).
Resolución No. 009.494 del 02 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial (fls. 314 a 324 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece1:
“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” (Negrillas adicionales).
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los dos (2) años siguien tes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión.
1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 201 6, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00578-00
DEMANDANTE: SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 • Si transcurrido el té rmino de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 2, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de
13 • Si transcurrido el té rmino de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 2, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación.
En efecto, el artículo 714 E.T. establece el término general de firmeza de las declaraciones tributarias en dos años, los cuales se cuentan a partir de la fecha de vencimiento para presentar la respectiva declaración.
Respecto de las declaraciones tributarias de IVA y retención en la fuente cuyos periodos coincid an con el año gravable de renta , no obstante tener su propio calendario para presentar las, el artículo 705 -1 E
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