TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00584-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00584-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A.
Demandado. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CERRO MATOSO S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 vto del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
A. El demandante solicita se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. 122412015000008 de 10 de noviembre de 2015 y de la
______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
A. El demandante solicita se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. 122412015000008 de 10 de noviembre de 2015 y de la Resolución nro. 9247 de 28 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de Reconsideración. Actos administrativos identificados e individualizados en el capítulo anterior (Capitulo III
"Actos Administrativos Objeto de Control”).
B. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la declaración privada presentada válidamente por CMSA en relación con el Impuesto sobre las Ventas del 4 º periodo del año gravable
2013.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 vto a 5 del expediente):
1. El 18 de septiembre de 2013 , la sociedad CERRO MATOSO S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2013, la cual arrojó un saldo a favor de
$5.787.371.000.
2. El 2 de septiembre de 2014, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor en cuantía de $5.787.371.000, trámite que fue archivado por medio de Auto nro. 122382014000251 de 31 de octubre de 2014.
3. El 27 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2013, en la que registró un menor saldo a favor de $5.688.657.000.
3. El 27 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2013, en la que registró un menor saldo a favor de $5.688.657.000.
4. El 6 de marzo de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 122382015000003, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2013 , en el sentido de rechazar la suma de $786.957.000de por concepto de impuestos descontables e impuso sanción por inexactitud en cuantía de-3Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
$1.259.131.000, disminuyendo el saldo a favor registrado a la cuantía de $3.642.569.000. Dicho requerimiento fue notificado a la demandante el 11 siguiente.
5. El 5 de junio de 2015 CERRO MATOSO presentó corrección a la declaración de IVA del periodo 4 de 2013 por medio de Formulario nro. 3009610686985, registrando un nuevo saldo a favor por valor de
$5.631.712.000.
6. El 10 de noviembre de 2015, la DIAN profirió la Liquidac ión Oficial nro. 122412015000008 mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre sobre las ventas del 4º bimestre del año gravable 2013, en el mis mo sentido de la determinación propuesta en el requerimiento especial.
7. El 19 de enero de 2016, la sociedad CERRO MATOSO S.A. interpuso
en el mis mo sentido de la determinación propuesta en el requerimiento especial.
7. El 19 de enero de 2016, la sociedad CERRO MATOSO S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 122412015000008 de 10 de noviembre de 2015.
8. El 28 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 009247, confirmando en su totalidad el acto impugnado.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 vto del expediente):-4Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 Artículos 3, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Artículos 481, 485, 488, 489 y 742 del Estatuto Tributario Ley 1819 de 2016
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 vto a 29 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA Y POR AUSENCIA DE PRUEBAS PARA SOPORTAR EL
RECHAZO DEL IVA DESCONTABLE POR LA SUMA DE $224.427.822
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN
PROBATORIA Y POR AUSENCIA DE PRUEBAS PARA SOPORTAR EL
RECHAZO DEL IVA DESCONTABLE POR LA SUMA DE $224.427.822
ASOCIADO A LA ADQUISICIÓN DE REPUESTOS
Asevera que la Autoridad Tributaria ha desconocido el IVA descontable asociado a la compra de repuestos al considerar que se trata de la compra e importación de activos fijos o repuestos cuyo objeto se contrae a su incorporación al bien de capital para prolongar su vida útil , representando un mayor valor del activo y no un costo de producción, concepto que no se ajusta al caso concreto en la medida que l os bienes corresponden a auténticos repuestos de la maquinaria y equipo que CMSA utiliza en su actividad generadora de renta.
Sostiene que CMSA se dedica a la exploración y explotación de ferroníquel y en virtud de ello la maquinaria y equipo que utiliza en sus operaciones es de grandes proporciones y por ende deben ser permanentemente sometidos a inspección y mantenimiento para garantizar-5Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
su adecuado funcionamiento, por lo que es necesario la adquisición de las piezas correspondientes para garantizar su cabal funcionamiento.
Indica que la calificación de activos que se hace en la Liquidación Oficial para fundamentar el rechazo del IVA descontable de los bienes adquiridos, no tiene ningún soporte probatorio porque se parte de una simple apreciación subjetiva de los funcionarios, para lo cua l se requería que la
para fundamentar el rechazo del IVA descontable de los bienes adquiridos, no tiene ningún soporte probatorio porque se parte de una simple apreciación subjetiva de los funcionarios, para lo cua l se requería que la Administración recopilara una prueba idónea de quien conoce la maquinaria, toda vez que CERRO MATOSO sí la aportó en sede administrativa para desvirtuar la glosa, certificación técnica en la que se hace constar que los bienes adquiridos tienen como finalidad “ mantener, reponer o reparar un activo fijo y no extender la vida útil del bien que se incorpora, ni aumentar su eficiencia ni se constituyen en adiciones o mejores técnicas del mismo”:
Concordantemente, asevera que la contabilidad ha sido llevada en debida forma y no ha sido desvirtuada, por tanto, se debe tener en cuenta que los repuestos de la maquinaria se registraron en la cuenta 51 correspondiente a gastos de mantenimiento y reparaciones, los cuales constituyen auténticos gastos operacionales de administració n porque, destaca, no se está frente a la compra de activos fijos o repuestos que representen un mayor valor de los bienes de capital porque no alargan su vida útil ni los potencializa, sino se trata de la adquisición de bienes que se constituyen en verdaderos gastos porque (i) no tienen la virtud de extender la vida útil del bien al que se incorporan, (ii) no aumentan la eficiencia del bien (no son adiciones o mejoras) y (iii) son comprados para el reemplazo de piezas o partes gastadas, deterioradas o rotas que permiten que los equipos y maquinaria continúen prestando un servicio normal durante su vida útil, es decir, cumplen el propósito de mantenimiento o reparaciones.-6gastadas, deterioradas o rotas que permiten que los equipos y maquinaria continúen prestando un servicio normal durante su vida útil, es decir, cumplen el propósito de mantenimiento o reparaciones.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.2. VIOLACIÓN POR INDEBIDA INTERPRE TACIÓN DEL
ARTÍCULO 488 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR CONSIDERAR
QUE SÓLO LOS COSTOS DAN LUGAR A IVA DESCONTABLE
Expone que el artículo 488 del Estatuto Tributario prevé el IVA descontable tanto para las erogaciones directamente relacionadas con la actividad productora de renta (costos), como para las indirectas (gastos), las cuales deben cumplir como condiciones (i) que el IVA pagado corresponda a bienes y servicios que desde el punto de vista del impuesto de renta sean procedentes como costo o como gasto y (ii) que los bienes y servicios sean destinados directa o indirectamente a operaciones gravadas con el impuesto a las ventas.
Recalca que la autoridad tributaria desconoce la suma de $437.822.332 correspondiente a IVA descontable por la adquisición de los siguientes servicios necesarios para la debida realización de la actividad productora de renta de la compañía a pesar de cumplir con los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales pasa a explicar de manera detallada frente a cada uno de estos en el siguiente orden : (i) servicios de teleco municaciones, conexión y acceso a internet por $9.514.107, (ii) servicios de archivo,
Tributario, los cuales pasa a explicar de manera detallada frente a cada uno de estos en el siguiente orden : (i) servicios de teleco municaciones, conexión y acceso a internet por $9.514.107, (ii) servicios de archivo, registro y gestión documental por $19.992.047, (iii) servicios adquiridos para el cumplimiento de las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional por $16.434.58 8, (iv) servicios adquiridos para el cumplimiento de las obligaciones laborales tanto por efectos de la ley laboral como de la Convención Colectiva por valor de $44.131.972 , (v) servicios de asesorías adquiridos por CMSA para el cumplimiento de sus obligaciones legales por $132.811.729, (vi) servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación por $149.742.714 y (v ii) otros servicios necesarios para la operación de CMSA por la suma de $63.489.609.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.3. VIOLACIÓN AL NEGAR LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y GASTOS QUE DAN LUGAR A IVA DESCONTABLE EN LA SUMA DE
$662.250.000 Y SU DEVOLUCIÓN EN LAS OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN
Expone que la DIAN soporta el rechazo de las erogaciones en una errónea interpretación de los artículos 481 y 485 del Estatuto Tributario, por cuanto considera que la norma en ningún caso señala que el impuesto descontable solamente corresponde a un insumo de la materia prima del bien que se exporta. En ese sentido, reclama que la autoridad tributaria confunde la
considera que la norma en ningún caso señala que el impuesto descontable solamente corresponde a un insumo de la materia prima del bien que se exporta. En ese sentido, reclama que la autoridad tributaria confunde la necesidad de que los costos y gastos que dan lugar a IVA descontable estén relacionados con la actividad exportadora, con que estos tengan que estar directamente incorporados al bien que se exporta, en sentido literal.
En ese sentido, alega que no hay lugar al rechazo de la devolución que la demandante solicitó por el IVA descontable generado en la adquisición de bienes y servicios que están relacionados con el proceso de producción de Níquel, producto que es exportado por la compañía.
2.2.4. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR AUSENCIA DEL HECHO
SANCIONABLE BASADO EN FUNDAMENTOS NETAMENTE
OBJETIVOS Y AL EXISTIR UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS
Considera que la sanción por inexactitud es improcedente: (i) por ausencia de hecho sancionable porque CERRO MATOSO no incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones tributarias, (ii) por cuanto la autoridad tributaria no puede imponer sanciones con fundamento en criterios netamente objetivos y (iii) porque se evidencia la existencia de-8Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
una diferencia de criterios respecto de la aplicación de los artículos 481, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario.
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
una diferencia de criterios respecto de la aplicación de los artículos 481, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario.
Finalmente, aduce que en el evento en que la Administración llegase a mantener la sanción por inexactitud, esta debe ser ajustada con base en los principios y reglas de cuantificación contemplados en la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 en cumplimiento del principio de favorabilidad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 91 a 117 del expediente):
3.1. RECHAZO DEL IVA DESCONTABLE POR $224.427.822
ASOCIADO A LA ADQUISICIÓN DE REPUESTOS Argumenta que e l IVA descontable tu vo origen en la adquisición de repuestos de maquinaria y equipo que la sociedad utiliza en su actividad generadora de renta, los cuales constituyen verdaderos activos fijos en la medida que se trata de bienes corporales muebles que la demandante no enajena en el giro ordinario de sus negocios , si se tiene en cuenta que su objeto social consiste en la exploración , explotación, beneficio y comercialización de Níquel en Colombia y en el exterior . De esa forma, asegura, los repuestos adquiridos no hacen parte de los inventarios de la empresa, pues la intención al adquirirlos fue adherirlos a las máquinas que forman parte de su patrimonio.
asegura, los repuestos adquiridos no hacen parte de los inventarios de la empresa, pues la intención al adquirirlos fue adherirlos a las máquinas que forman parte de su patrimonio.
Por ello, agrega, no es determinante para definir la procedencia del IVA descontable, si los repuestos fueron adquiridos para alargar la vida útil y-9Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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aumentar la producción de las máquinas o, por el contrario , si fueron comprados para su incorporación a una máquina o equipo por necesidad de mantenimiento, puesto que para el efecto se debe definir si comportan activos fijos , porque estos no son susceptibles de solicitarlos como impuesto descontable en aplicación de lo dispuesto en el artícu lo 491 del Estatuto Tributario.
Afirma que la demandante se limitó a mencionar el destino del repuesto a través de un empleado de la empresa que desempeñaba funciones de Jefe Mantenimiento, sin aportar soportes o pruebas objetivas que dieran cuenta de ello , tales como , información suministrada directamente por el fabricante o proveedor tanto de las máquinas como de los repuestos con sus características, programaciones de mantenimientos, informes técnicos de mantenimiento que hicieran constar la necesidad y destino de los bienes, entre otras pruebas diferentes a una simple afirmación.
De otro lado, i ndica q ue no es válido el argumento ex puesto por la demandante referente a que los repuestos se registraro n en la cuenta 51 correspondiente a gastos, porque de lo que se trata es de una discusión de puro derecho y no técnica, que no puede ser resuelta con fundamento en la
demandante referente a que los repuestos se registraro n en la cuenta 51 correspondiente a gastos, porque de lo que se trata es de una discusión de puro derecho y no técnica, que no puede ser resuelta con fundamento en la manera como el con tribuyente registró sus activos, lo cual implicaría desconocer la prohibición contemplada en el artículo 491 del Estatuto, más aun si se tiene en cuenta que la contabilidad constituye plena prueba a favor del contribuyente en la medida que la discusión sea de contenido contable y no jurídico.
Por último, recaba que los impuestos descontables cuyos rechazos se determinaron, corresponden a mejoras efectuadas a la planta de la empresa demandante para incrementar significativamente su capacidad productiva y eficiencia en la prestación del servicio de la maquinaria, por ende, debió-10Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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recibir el tratamiento tributario de activos fijos y no de un descuento en impuesto a las ventas.
3.2. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO : VIOLACIÓN POR
CONSIDERAR QUE SO LO LOS COSTOS DAN LUGAR A IVA
DESCONTABLE Y POR NEGAR SU PROCEDENCIA
Expone que para efectos de poder solicitar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, se deben considerar no solamente los costos y gastos relacionados con el proceso productivo sino también los demás afines a la operación. Indica que para el caso de los exportadores es menester que el IVA pagado y solicitado como descontable corresponda a la adquisición de bienes y/o servicios que
productivo sino también los demás afines a la operación. Indica que para el caso de los exportadores es menester que el IVA pagado y solicitado como descontable corresponda a la adquisición de bienes y/o servicios que constituyan costo o gasto para la producción , comercialización o exportación, siempre y cuando estén directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados.
En ese orden de ideas, procede a exponer las razones por las cuales fueron rechazados los conceptos en los actos administrativos demandados, de cara al objeto principal de la compañía que consiste en la exploración , explotación, beneficio, producción y comercialización de Níquel.
Al respecto, señala que los servicios de (i) telecomunicaciones, conexión y acceso a internet, (ii) archivo registro y gestión documental y (iii) los calificados como otros, no cumplen con el requisito de que trata el artículo 488 del Estatuto Tr ibutario que consiste e n que c onstituyan un costo o gasto direc tamente incorporado o vinculado a los bienes y servicios gravados (operación gravada) de la sociedad. Así también, en cuanto a los servicios adquiridos (i) para el cumplimiento de po líticas de seguridad industrial y salud ocupacional y (ii) para el cumplimiento de obligaciones-11Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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laborales, responde que deben ser rechazad os porque no tienen una relación directa con la actividad productora de renta de la contribuyente ni tampoco cumplen con el requisito de necesidad porque sin su realización no se afecta de ninguna manera la actividad de la empresa. Por último,
relación directa con la actividad productora de renta de la contribuyente ni tampoco cumplen con el requisito de necesidad porque sin su realización no se afecta de ninguna manera la actividad de la empresa. Por último, respecto de las asesorías adquiridas para el cumplimiento de obligaciones legales sostiene que los documentos aportados como facturas y certificaciones no llevan al convencimiento acerca de que el IVA pagado corresponda a un impuesto que proceda , toda vez que en dichos documentos no se concretan las actividades y temas específicos que puedan asociarse a la actividad productora de renta y a las operaciones gravadas con IVA.
3.4. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR AUSENCIA DEL HECHO
SANCIONABLE BASADO EN FUNDAMENTOS NETAMENTE
OBJETIVOS Y AL EXISTIR UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS
Aduce que en el caso concreto está probado que la contribuyente solicitó impuestos descontables en su declaración de ventas del 4º bimestre de 2013, pese a que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 y 491 del Estatuto Tributario en correspondencia con el 107 ibídem, por lo cual, indica, en la declaración se registraron datos equ ivocados de los cuales derivó un mayor saldo a favor con derecho a devolución sin que este fuera procedente y, por ende, está probado el hecho que genera la sanción impuesta.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 17 de abril de 2017, por lo que por medio de auto de 15 de junio de 2017 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 68-70).-12La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 17 de abril de 2017, por lo que por medio de auto de 15 de junio de 2017 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 68-70).-12Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________
Posteriormente, en oportunidad l a señora apoderada de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto de 4 de octubre de 2018 fue admitida (fols. 252-253).
Por medio de auto de 14 de febrero de 2019 se ordenó requerir al doctor JULIO RAFAEL MONTOYA BARRIOS para que acreditara su condición de apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Mediante proveído de 11 de abril de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue aplazada por medio de providencia de 26 de septiembre de 2019 por situaciones de urgencia en la toma de decisiones de connotación regional dentro de la acción popular del Rio de Bogotá.
Posteriormente, a través de auto de 27 de febrero de 2020 se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 13 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta que la diligencia no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, mediante auto de 8 de octubre de 2020 se prescindió de la diligencia con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se
suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, mediante auto de 8 de octubre de 2020 se prescindió de la diligencia con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se concedió el término de 10 para alegar de consecución.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya-13Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020,
de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de l 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante CERRO MATOSO S. A., como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-14Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el-14Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se entienden incorporados al activo fijo los repuestos adquiridos por la demandante para efectos del IVA descontable?, 2) ¿Cumplen los servicios y compras rechazados por la DIAN los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario para que la sociedad actora descontara en su declaración de IVA del 4 bimestre de 2013 el IVA pagado en la adquisición de los mismos? y 3) ¿Procede la sanción por inexactitud?
6.2. REGÍMEN JURÍDICO DEL IMPUESTO DESCONTABLE DE IVA
Comienza la Sala por señalar que según el artículo 485 del Estatuto Tributario constituye impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. La norma en mención consagra:
“ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos
descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
“ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos
descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensa ción o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los-15Radicación No.: 250002337000-2017-00584-00
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excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”.
En otras palabras, el impuesto a las ventas descontable hace referencia al IVA pagado en la adquisición de bienes y servicio s facturado al responsable y en la importación de bienes corporales muebles , que se puede disminuir en la declaración para determinar el impuesto a cargo.
En atención a lo previsto en el artículo 488 ibidem, el reconocimiento del descontable procede siem pre que se trate de impuestos generados que constituyen costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Tal norma es del siguiente tenor:
descontable procede siem pre que se trate de impuestos generados que constituyen costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Tal norma es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las venta
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