TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00590-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00590-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 070
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2017-00590-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Sociedad Comercio Global S.A.S., que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Admini strativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“Que se declare que son nulos integralmente los siguientes actos administrativos proferidos por Dependencias de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ de la UAE - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al interior del expediente administrativo RA-2013-2015-7050:
DE ADUANAS DE BOGOTÁ de la UAE - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al interior del expediente administrativo RA-2013-2015-7050:
1. Resolución No. 0916 del 21 de Junio de 2016 (21 JUN 201 6 0916) Código: 1-03-241-201-639-01, suscrita por la funcionaria OLGA LUCÍA OSANA ARISTIZABAL, Jefe División de Gestión de Liquidación (A) de la DivisiónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2 Seccional de Aduanas de Bogotá, y por medio de la cual se formuló liquidación oficial de corrección en relación a quinientos setenta y un (571) declaraciones iniciales de importación presentadas por la ahora convocante en calidad de importador, SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL S.A.S., documentos que se encuentran debidamente relacionados en el señalado acto administrativo, por concepto de un mayor valor de: Arancel de $512.454.000, IVA de $81.995.000 y sanción de $59.477.000 para un valor total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES M ILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($653.926.000.oo = M/CTE).
2. Resolución No. 007689 del 10 de Octubre de 2016, suscrita por la Sra.
CORRIENTE ($653.926.000.oo = M/CTE).
2. Resolución No. 007689 del 10 de Octubre de 2016, suscrita por la Sra. funcionaria ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, y por la cual se entró a resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo al que se refiere el numeral inmediatamente precedente, procediéndose al lí a confirmar dicha resolución de liquidación oficial de corrección, dejándose constancia que contra dicha determinación no procedía recurso alguno en sede administrativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados las siguientes:
II. CONDENAS
Primera.- Que La Nación —Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de impuestos de Bogotá o competente, devuelva o pague a mí representado debidamente indexada cualquier suma que en el futuro esta recaude o materialice su cobro en cumplimento a lo ordenado en los actos administrativos por esta demandados.
Segunda.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses comentes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre las sumas recaudadas por la DIAN o sobre las sumas que resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a mi representada, originadas en el proceso coactivo de cobro que eventualmente se adelante para cobro de las sumas ordenadas a pagar mediante los actos objeto de la presente
resulten probadas en razón de los perjuicios ocasionados a mi representada, originadas en el proceso coactivo de cobro que eventualmente se adelante para cobro de las sumas ordenadas a pagar mediante los actos objeto de la presente acción, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúa realmente su devolución o pago a mi representado.
Tercera.- Que se ordene el pago a mi representado de la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000 m/l) en que mi representado estima razonablemente los gastos en que ha incurrido hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso.
Quinta Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los término s de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y C.A., indexando al momento de su pago, cualquiera suma de dinero en que resulte condenada”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Entre los meses de abril y noviembre de 2013, la demandante adquirió mercancías por intermedio de su proveedor en el extranjero Asia Pacific Shengyi Co Ltd, quien procedió a identificar a los productores cuyas mercancías fueran originarias conforme a los requisitos estipulados en el Acuerdo de Promoción Comercial (APC)
por intermedio de su proveedor en el extranjero Asia Pacific Shengyi Co Ltd, quien procedió a identificar a los productores cuyas mercancías fueran originarias conforme a los requisitos estipulados en el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) entre Colombia y Estados Unidos, para de esta forma acceder al tratamiento preferencial arancelario allí estipulado. Asia Pacific Shengyi Co Ltd, en su calidad de exportador de las mercancías , expidió los certificados de origen para aquellos productos, en cumplimiento del APC anterior.
El 18 de marzo de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2-0001529, por medio del cual propuso corrección a las 571 declaraciones de importación presentadas por la importadora demandante, por valor de $653.926.000. Dicho acto fue notificado el 28 de marzo de 2016.
El 18 de abril de 2016, la demandante dio respuesta al requerimiento especial anterior.
Mediante la Resolución No. 1-03-241-201-639-01-0916 del 21 de junio de 2016, la entidad demandada formuló liquidación oficial de corrección por las declaraciones de importación, en los mismos términos del requerimiento especial aduanero.
El 15 de julio de 2016, la Sociedad Comercial Global S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que es desatado mediante la Resolución No. 007689 del 10 de octubre de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto de liquidación de corrección.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos
el acto de liquidación de corrección.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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4 • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 34, 58 y 83. • Decreto 2685 de 1999: artículos 2, 3, 4, 472, 476, 482, 505, 507, 510, 512, 515, 521, 564 y 565. • Estatuto Tributario: artículo 745. • Código de Comercio: artículo 831. • APC entre Colombia y los Estados Unidos de América: artículos 4.15, 4.17, 4.18 y 4.19 de la Sección B.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Sociedad Comercio Global S.A.S., que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Respeto de la legislación aduanera, especialmente de los requisitos estipulados para la emisión de un certificado de origen.
La demandante allegó todos y cada uno de los certificados de origen que servían de soporte a las declaraciones de importación obje to de liquidación, los cuales fueron desestimados por la DIAN por cuanto no cumplían con los requisitos legales estipulados en el APC entre Colombia y Estados Unidos como quiera que los
de soporte a las declaraciones de importación obje to de liquidación, los cuales fueron desestimados por la DIAN por cuanto no cumplían con los requisitos legales estipulados en el APC entre Colombia y Estados Unidos como quiera que los certificados presentados fueron expedidos por parte del exportador de las operaciones de comercio internacional -Asia Pacific Shengyi Co. Ltd.- quien cuenta con su domicilio principal en un país no parte del APC – Guangzhou, China -, interpretación que no resulta acorde con la normatividad contenida en el APC.
El artículo 4.15 del APC en ningún momento realiza ninguna precaución que el exportador que emita las certificaciones de origen deba encontrarse necesariamente en alguno de los estados parte, pues lo que debe tenerse presente es la calidad de originaria de la mercancía misma, mas no de las partes intervinientes; al no existir dicha limitación, mal podría la DIAN imponer un requisito que no cuenta con estipulación en la normatividad aduanera. Entonces, no resultaba procedente desconocer los certificados d e origen aportados para negar el trato preferencial arancelario y, por ende, realizar la liquidación oficial de corrección.
4.2. Violación al debido proceso – falta de competenciadesconocimiento del principio de legalidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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La competencia en temas de or igen se encuentra determinada en la Coordinación de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, quien, si bien tuvo una
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La competencia en temas de or igen se encuentra determinada en la Coordinación de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, quien, si bien tuvo una participación activa en el procedimiento interno de la DIAN, nunc a adoptó una determinación vinculante en relación con la validez de los certificados de origen. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no cuenta con ninguna competencia para decidir y/o adoptar determinación alguna con la validez de los certificados de origen que sean presentados para efectos de obtener el tratamiento preferencial arancelario , razón por la cual los actos administrativos demandados se encuentran afectos de nulidad pues se vulneró el derecho de defensa y contradicción del usuario aduanero.
4.3. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria – falta de competencia temporal para ejercer la facultad administrativa sancionatoria por parte de la DIAN.
Al momento de expedir y notificar los actos administrativos sancionatorios objeto del proceso, la DIAN había perdido competencia pues ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y debe entenderse que el término de tres (3) años para la caducidad de la acción sancionatoria únicamente se evita con la imposición, resolución de los recursos interpuestos contra la misma y notificación en debida forma de la decisión al interesado
4.4. Improcedencia de la sanción impuesta – atipicidad de la conducta.
En el caso específico no procedía la sanción impuesta en aplicación de la causal contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, conducta que no corresponde con el supuesto de hecho en que se fundamentó la liquidación
En el caso específico no procedía la sanción impuesta en aplicación de la causal contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, conducta que no corresponde con el supuesto de hecho en que se fundamentó la liquidación de corrección.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 28 de noviembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fols. 102 a 126):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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Si bien es cierto se presentaron los certificados de origen como soportes de las declaraciones de importación, estos no son válidos para solicitar el tratamiento arancelario preferencial, por cuanto fueron expedidos por el exportador Asia Pacific Shengyi Co. Ltd., quien está ubicado por fuera del territorio de las partes contratantes; por tanto, no se cumplen con las obligaciones establecidas en el APC, pues los certificados no son válidos y lo procedente es negar el tratamiento arancelario preferencial. Uno de los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 4.17 del APC es que el exportador o el productor deben estar ubicados en el territorio parte, cuando son responsables de expedir el certificado de origen.
Sobre la presunta falta de competencia, la Coordinación del Servicio de Origen y la Subdirección Técnica Aduanera, después del estudio realizado a las pruebas
territorio parte, cuando son responsables de expedir el certificado de origen.
Sobre la presunta falta de competencia, la Coordinación del Servicio de Origen y la Subdirección Técnica Aduanera, después del estudio realizado a las pruebas allegadas, determinaron que el proceso a seguir era proferir la liquidación oficial de corrección, ya que los certificados de origen no eran válidos y no era viable adoptar una decisión respecto a la calificación como originaria de la mercancía. Dicha dependencia, al establecer que el documento no era válido y no había objeto para adelantar el proceso de verificación de origen de la mercancía, se adelantó el proceso de liquidación oficial de corrección por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y, adicionalmente, no existió vulneración al debido proceso en tanto se adelantó todo el procedimiento establecido para la liquidación oficial de corrección.
En relación con la supuesta caducidad de la acción administrativa, para el caso de las sanciones que se derivan como consecuencia de una liquidación oficial de corrección, el extremo inicial para realizar el cómputo es el requerimiento especial aduanero, momento en el cual la Administración determina que e xisten inexactitudes en las declaraciones de importación y que tales inexactitudes conllevan a un menor pago de tributos aduaneros. El requerimiento especial aduanero contra las declaraciones de importación presentados en los meses de abril a noviembre de 2013 se notificó el 28 de marzo de 2016, lo que no permitió la caducidad de la sanción impuesta.
Finalmente, siempre que se presente declaración de corrección, se debe liquidar en el mismo acto la sanción establecida en el Título XV. El demandante hace una
caducidad de la sanción impuesta.
Finalmente, siempre que se presente declaración de corrección, se debe liquidar en el mismo acto la sanción establecida en el Título XV. El demandante hace una interpretación errada al considerar que la sanción a imponer era la del numeral 2.1. y no la del 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, pues la primera se tipificaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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7 por la no presentación de los documentos soporte o por el incumplimiento de requisitos legales de los mismos, respecto a su vigencia o diligenciamiento, en tanto que la infracción prevista en el numeral 2.2 de dicho artículo se tipifica en los demás casos en donde la autoridad aduanera determine que la mercanc ía no cumple con el origen.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de agosto de 2017, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante d e la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 82 y 83).
Mediante proveído del 23 de agosto de 20181, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el día 30 de octubre de 2018 . Durante el trámite de la diligencia 2 se declaró no probada la
de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el día 30 de octubre de 2018 . Durante el trámite de la diligencia 2 se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la DIAN.
En providencia del 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal en la audiencia inicial.
En virtud del auto del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de continuar la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito radicado electrónicamente el 18 de enero de 2021 , la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación. La parte demandante guardó silencio.
1 Fol. 166. 2 Fols. 175 a 177.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Púb lico delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
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E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Púb lico delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN reliquidó los tributos aduaneros a cargo de la Sociedad Comercio Global S.A.S., respecto de la s declaraciones de importación presentadas entre el 09 de abril y el 30 de noviembre de 2013, a saber:
- Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01 del 21 de junio de 2016.
- Resolución No. 007689 del 10 de octubre de 2016 , confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
CARGO PROCEDIMENTAL
1.1. Si la DIAN vulneró el debido proceso de la demandante al desconocer los certificados de origen aportados, según se dice, sin tener competencia para ello.
De no prosperar el cargo anterior, se dilucidarán:
CARGOS SUSTANCIALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
CARGOS SUSTANCIALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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9 1.2. Si la demandante tiene derech o al tratamiento preferencial arancelario contemplado en el Tratado Comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual debe establecerse si son válidos los certificados de origen allegados, los cuales fueron expedidos por un exportador ubicado geográficamente por fuera de los estados parte del tratado.
1.3. Si la sanción por incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de importación presentada por la demandante, que fue impuesta por la DIAN en la liquidación oficial de corrección, resulta procedente y, además, si se realizó o no dentro del término establecido en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.
2. LO PROBADO.
En el CD de antecedentes administrativos figuran como pruebas las siguientes (fol. 157):
Relación de las quinientas setenta y un (571) declaraciones de importación sobre las cuales se solicitó tratamiento arancelario preferencial, presentadas entre los días 05 de abril y 30 de noviembre de 2013, acompañada de (i) copia de las facturas de venta expedidas por Asia Pacific Shengyi Co. Ltd correspondiente a mercancías textiles y prendas de vestir y (ii) las certificaciones de origen de las mercancías.
Oficio No. 100 227 340 0001078 del 02 de septiembre de 2013 suscrito por la Jefe
textiles y prendas de vestir y (ii) las certificaciones de origen de las mercancías.
Oficio No. 100 227 340 0001078 del 02 de septiembre de 2013 suscrito por la Jefe de Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera con destino a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual remite los antecedentes administrativos para que la dependencia receptora adelante las investigaciones pertinentes por la comisión de la presunta infracción a que haya lugar pues “esta Coordinación considera, en virtud a que el certificado de origen en el documento soporte para acceder a una preferencia arancelaria y que los presentados para las declaraciones de importa ción que se relacionan en el informe anexo, no cumplen con las obligaciones establecidas en los Artículos 4.15 y 4.17 del APC, dado que fueron expedidos por un exportador ubicado fuera del territorio de las Partes Contratantes, es procedente negar el trato preferencial en aplicación del segundo párrafo del artículo 4.19 del mencionado Acuerdo”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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Requerimiento Especial Aduanero No. 0001529 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de las quinientas setenta y un (571) declaraciones de importación relacionadas en dicho
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Requerimiento Especial Aduanero No. 0001529 del 18 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada propuso a la sociedad actora la modificación de las quinientas setenta y un (571) declaraciones de importación relacionadas en dicho acto, liquidando un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso la sanción establecida en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. En ese acto administrativo la DIAN indicó:
“Es claro para el caso que nos ocupa que al utilizarse Certificados de Origen NO válidos por parte del importador SOCIEDAD COMERCIO GLOBAL S.A.S. para sustentar las solicitudes de trato preferencial arancelario, hace que no pueda acogerse a los beneficios del APC y por consiguiente tenga que liquidarse el arancel mixto previsto para los bienes descritos como mercancías textiles o del vestido, vinculados y amparados en las declaraciones de importación, documentos de transporte y facturas comerciales presentadas por el importador (…) toda vez que su aplicación se basó en certificados de origen no válidos que amparan prendas de vestir, ya que estos fueron expedidos por un exportador ubicado en un tercer país, en este caso la República Popular China, que no hacer (sic) parte del Acuerdo, contraría las disposiciones legales del Acuerdo y la legislación nacional”.
Escrito radicado el 18 de abril de 2016 , por medio del cual la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación allí propuesta, bajo los mismos argumentos expuestos en l a demanda que dio origen a este proceso judicial.
Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01 – 0916 del 21 de junio
bajo los mismos argumentos expuestos en l a demanda que dio origen a este proceso judicial.
Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01 – 0916 del 21 de junio de 2016 , mediante la cual la entidad demandada modificó la s declaraciones de importación presentada s por la sociedad actora, con los mismos fundamentos presentados en el requerimiento especial.
Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra el acto de liquidación oficial, donde insistió en las mismas razones de derecho esquematizadas en el texto de la demanda.
Resolución No. 007689 del 10 de octubre de 2016 , por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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3. MARCO JURÍDICO
3.1 DEL TRATADO COMERCIAL SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. SUS OBJETIVOS, ALCANCE E
INTERPRETACIÓN.
El Acuerdo3 de Promoción Comercial -APCentre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos el 22 de noviembre de 2006 . El Congreso Colombiano ratificó el TLC, mediante ley 1143 4 del 4 de julio de 2007 y la Corte Constitucional, lo declaró
suscritos el 22 de noviembre de 2006 . El Congreso Colombiano ratificó el TLC, mediante ley 1143 4 del 4 de julio de 2007 y la Corte Constitucional, lo declaró ajustado a la Constitución, el 24 de julio de 2008, por medi o de la sentencia C-750 de 20085.
Finalmente entró en vigencia el 15 de mayo de 2012, una ve z fue aprobado por el Congreso Norteamericano.
3.2. DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL TRATADO
Interpretar un tratado es clarificar lo que las partes han acordado en él, es decir, determinar el sentido de lo expresado en sus cláusulas. El tratado debe interpretarse de buena fe, ateniéndose al significado corriente de los términos empleados en él,
3 De conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. La misma Convención consagra el principio fundamental pacta sunt Servanda, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ella s de buena fe; y, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del cumplimiento de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sobre nulidad de los tratados. 4 ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.
4 ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de novi embre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
5 La Corte Constitucional declaró exequibles el Tratado como la Ley aprobatoria del mismo, al encontrar entre otras razones que: “La Corte encuentra, que del análisis global del Acuerdo no encuentra vulnerados los principios constitucionales de equidad y reciprocidad. Se observa que las obligaciones del Acuerdo son recíprocas y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para Colombia, pues el control de los principios que rigen la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas no puede hacerse de manera puntual y específica.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00590-00
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12 tomando en consideración su objeto y su fin. A cualquier término del tratado solo se le puede atribuir un sentido especial cuando tal fue el propósito de las partes6.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 tomando en consideración su objeto y su fin. A cualquier término del tratado solo se le puede atribuir un sentido especial cuando tal fue el propósito de las partes6.
Al interpretar los tratados se debe tener en cuenta las peculiaridades del idioma en que está redactado, las circunstancias históricas en que fue concluido, la ligazón entre las partes de que se compone y también que el tratado, incluido el preámbulo y los anexos, constituye una unidad lógica y un conjunto armónico de normas jurídicas. Los resultados de la interpretación no deben estar en pugna con los principios básicos del Derecho Internacional, no han de violar la soberanía de los Estados ni acarrear la suspensión del tratado o la pérdida de su sentido. Los artículos especiales del tratado poseen prioridad sobre sus disposiciones generales. La práctica de la aplicación del tratado es un elemento importante a los efectos de la interpretación.
El tratado internacional debe ser interpretado por el órgano que lo aplica. Cada parte tiene derecho a interpretar el tratado, pero su interpretación, como acto unilateral, no es obligatoria para las demás partes. Por ello, esta interpretación interna del Estado (diplomática, judicial, etc.) no puede modificar el contenido del tratado. Puede ser obligatoria la interpretación acordada por todas las partes de un tratado internacional. Esta interpretación se llama auténti
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