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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00591-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00591-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 014

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la sociedad IMPULSO TEMPORAL S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

1 Fol. 3.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“DECLARATIVAS

1 Fol. 3.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“DECLARATIVAS

PRIMERA. Que se DECLARE LA NULIDAD del Requerimiento para declarar y/o corregir N. 182 del 06 de marzo de 2015, por medio del cual UGPP (sic) determina ajustes pendientes por cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDA. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDO 1007 del 19 de noviembre del 2015, por medio del cual se expide la liquidación oficial, proferida en contra

de IMPULSO TEMPORAL S.A.

TERCERA. De conformidad a lo anterior que se DECLARE LA NULIDAD del Auto N. ADC 548 del 25 de agosto de 2016, notificada (sic) el día 9 de septiembre de 2016, por medio del cual se inadmite el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial N. 1007 del 19 de noviembre de 2015.

CONDENATORIAS.

PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria que se CONDENE a las demandadas al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la e mpresa IMPULSO

TEMPORAL S.A.

SEGUNDO. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACION –

MINISTERIO DE HACIENDA – UNIDAD DE GESTION DE PENSION Y

PARAFISCALES”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

MINISTERIO DE HACIENDA – UNIDAD DE GESTION DE PENSION Y

PARAFISCALES”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

La UGPP 06 de marzo de 2015 expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 182, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió con los deberes de presentar autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y su inexactitud por el pe riodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.

La entidad demandada el 19 de noviembre de 2015 profirió la Liquidación Oficial No. RDO 1007 "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a IMPULSO TEMPORAL S.A., identificada con NIT. 860.506.725, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los Subsistemas de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Subsidio Familiar, ICBF y SENA, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando un valor a pagar por $45.894.200.

2 Fls. 3-6.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

3

Contra el acto de determinación, la sociedad IMPULSO TEMPORAL S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 27 de julio de 2016, que es inadmitido

DEMANDADO: UGPP

3

Contra el acto de determinación, la sociedad IMPULSO TEMPORAL S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 27 de julio de 2016, que es inadmitido por la UGPP mediante el Auto ADC 548 del 25 de agosto de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículo 29. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Estatuto Tributario: artículos 705, 710, 714, 730 y 731. • Ley 153 de 1887: artículo 40.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad IMPULSO TEMPORAL S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales.

No es posible para la entidad establecer como término legal para responder la liquidación oficial los diez (10) días ya que este fue el consagrado en la ley 1607 de 2012, ya que el ordenamiento aplicable continuaba siendo el estipulado en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, norma que establecía dos (2) meses para dar respuesta a la liquidación.

3 Fls. 7-27.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

dar respuesta a la liquidación.

3 Fls. 7-27.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

4

4.2. Falta de competencia de la UGPP.

La UGPP solo puede actuar tratándose de aquellos que no estén afiliados a ningún subsistema y por tanto no tiene competencia para aquellos que no lo están a ninguno y no a los que llama inexactos, frente a estos y hasta la ley del 2012 debía únicamente ade lantar esas acciones de manera subsidiaria, sin que se haya acreditado nunca que se hizo algún cobro persuasivo o coactivo por parte de alguna de las administradoras a Impulso Temporal S.A. para activar dicha competencia subsidiaria.

De conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la competencia de la UGPP para realizar una determinación se circunscribe a los casos de omisión e inexactitud, y por consiguiente no se encuentra en dicha facultad la referente al tema de la mora; dicha entidad no pue de arrogarse la función de determinar la mora pues al hacerlo extralimita sus funciones y usurpa las otorgadas a otras entidades.

Existe falta de competencia funcional en desarrollo del Auto ADC 548 mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsiderac ión, pues quienes analizaron y proyectaron el auto no tenían la competencia al interior de la entidad, la cual estaba asignada en la Dirección de Parafiscales y no en la Dirección Jurídica, por lo que quienes hicieron esos análisis y proyecciones debieron ser funcionarios de

proyectaron el auto no tenían la competencia al interior de la entidad, la cual estaba asignada en la Dirección de Parafiscales y no en la Dirección Jurídica, por lo que quienes hicieron esos análisis y proyecciones debieron ser funcionarios de la Dirección de Parafiscales y no los de la Subdirección Jurídica de Parafiscales.

4.3. Indebida motivación de los actos demandados ya que en ellos no se señaló por qué se llegó a una cifra de IBC diferente ni se incluyó cual es la tarifa, ni que pagos o valores consideraba eran o no salariales.

En el Excel de liquidación de la UGPP, la cifra que ellos llaman IBC y que utilizan para realizar los ajustes es anotada manualmente y no como una f órmula que permita al aportante saber qué conceptos fueron los que se sumó.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

5 A la fecha la empresa aún no ha sabido cuales de los pagos que reportó fueron o no incluidos en los cálculos del IBC, ya que por el proceder de la UGPP desaparecieron los ítems de rodamientos, auxilio de celular y bonificaciones.

En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración (sic) la UGPP señala que no le da aptitud legal a los contratos aportados como pruebas de los pactos, pero ignora que esos pactos pueden ser verbales, como lo son en este caso.

4.4. No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales.

pero ignora que esos pactos pueden ser verbales, como lo son en este caso.

4.4. No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales.

Fue manifiesta la negligencia de la entidad fiscalizadora para verificar la exactitud de las autoliquidaciones, invirtiendo la carga de la prueba mediante un confuso, anárquico e ilegal proceso de fiscalización. Impulso Temporal S.A. tiene la convicción de haber realizado las liquidaciones conforme a las normas sustanciales vigentes en cada momento.

4.5. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “no registra pago” habiéndose en realidad pagado los aportes sin que se haya verificado su realización.

Como una parte de la sanción impuesta está motivada en la causal o concepto “no registra pago”, y habiéndose señalado que esa entidad no tiene competencia para cobrar la mora, independientemente de ello, se evidencia que lo que adujo la UGPP como mora no l o era, se trataba simplemente de ineficacias en su proceso de verificación.

4.6. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “cotizó por un IBC inferior”, habiéndose en realidad pagado los aportes sin que se haya verifica do su realización y por exigir el pago de aportes a pensión de personas ya pensionadas.

Se manifiesta la violación en varios de los registros en los que se realizan ajustes para que se paguen aportes al sistema general de pensiones de personas que estaban pensionadas y que esa entidad podía consultar en las bases de datos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

para que se paguen aportes al sistema general de pensiones de personas que estaban pensionadas y que esa entidad podía consultar en las bases de datos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

6 4.7. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto de transgresión de los pactos salariales.

La UGPP invadió las competencias del Juez Laboral y desconoció el artículo 128 del CST que permite los pactos de desalarización; la entidad ingresó todos los conceptos salariales y no salariales para invertir la carga de la prueba y luego en la resolución señala que no les da aptitud legal para ser prueba a los contratos anexados y ante la ausencia de pactos, como se dijo, es posible que estos sean verbales.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 07 de diciembre de 2017 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Contrario a lo manifestado por la demandante, en ningún momento se le dio un término de 10 días para interponer el recurso de reconsideración, toda vez que, como se puede observar, en el artículo cuarto de la liquidación oficial se le concedió el término de dos meses para interponer el recurso, contados desde la notificación del acto de liquidación.

La parte demandante tiene confusión entre los procesos sancionatorios con el

concedió el término de dos meses para interponer el recurso, contados desde la notificación del acto de liquidación.

La parte demandante tiene confusión entre los procesos sancionatorios con el proceso de determinación que lleva a cabo la UGPP, que tiene como fundamento legal el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Las actuaciones adelantadas están debidamente soportadas en las normas que facultan a la entidad para efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos, conservando las administradoras el cobro de la mora de sus afiliados, sin perjuicio que, cuando lo considere c onveniente, la UGPP asuma el cobro de

4 Fls. 209 – 237.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 la mora para adelantar un cobro integral, según lo dispone el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Al Director de Parafiscales le corresponde resolver los recursos de reconsideración que los aportantes presenten contr a las liquidaciones oficiales, función que se cumplió a cabalidad en el presente asunto, pues de la lectura del Auto ADC 548 de; 25 de agosto de 2016, quien lo profirió fue el Director de Parafiscales en uso de sus facultades legales, quien es el funcionario competente para expedir la resolución cuestionada por la sociedad actora.

Los actos administrativos proferidos por la entidad se encuentran soportados en

Parafiscales en uso de sus facultades legales, quien es el funcionario competente para expedir la resolución cuestionada por la sociedad actora.

Los actos administrativos proferidos por la entidad se encuentran soportados en dos documentos: el escrito de liquidación oficial y el archivo Excel adjunto, que indica de manera clara y precisa los ajustes efectuados detallando la observación del ajuste s in que se percibas características de “irreconocible” o “incomprensible” que pretende atribuirles el demandante; en caso de evidenciar alguna inconsistencia en dicho archivo, puede dirigirse a cada trabajador en particular, ver el ajuste y allegar las prue bas necesarias para desvirtuarlo si considera que fue mal determinado.

No es cierto que la Unidad desconozca los pagos que efectuó el aportante en el proceso de fiscalización: contra la liquidación oficial la demandante presentó recurso de reconsideración, no obstante a ello, ésta procedió simultáneamente a realizar la corrección de las autoliquidaciones y al pago de los aportes al sistema de la protección social que refiere en el libelo. Como el aportante realizó los pagos con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015, estos serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro respectiva.

La demandante no especifica los trabajadores que tienen la connotación de pensionados al cual se le determinó ajuste en el subsistema de pensión, no obstante se realizó cruce entre el SQL con la nómina allegada por la demandante: los trabajadores que cruzaron con el reporte de la nómina Excel registraron ajustes por inexactitud en los subsistemas de salud, ARL y parafiscales, y en

obstante se realizó cruce entre el SQL con la nómina allegada por la demandante: los trabajadores que cruzaron con el reporte de la nómina Excel registraron ajustes por inexactitud en los subsistemas de salud, ARL y parafiscales, y en nada se les fiscalizó por pensión, toda vez que en el SQL se tuvo en cuenta la connotación de pensionado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

8 Finalmente, en la liquidación oficial se dio a conocer a la demandante la forma cómo se calcula el IBC cuando hay pagos no salariales y se determina el exceso de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el ajuste resultante se determinó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, generando ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC el valor del exceso por pagos no salariales.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 31 de julio de 2017; providencia en la cual se precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir cuya nulidad se pretendía no contiene una decisión definitiva sobre el procedimiento de determinación, razón por la cual no era susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción y, en consecuencia, se delimitó el debate de legalidad únicamente frente a la Liquidación Oficial No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015 y el Auto ADC 548 del 25 de agosto de 2016.

De igual forma, se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa

frente a la Liquidación Oficial No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015 y el Auto ADC 548 del 25 de agosto de 2016.

De igual forma, se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 18 de septiembre de 2017 y contestó la misma el 07 de diciembre de 20176.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 13 de diciembre de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, aplazada mediante auto del 12 de marzo de 2019 y reprogramada mediante providencia

5 Fls. 186 – 187. 6 Fls. 192 y 209237.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

9 del 12 de agosto y el 02 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m.7

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se declaró no probada la excepción de falta de requisitos formales por indebido agotamiento de la actuació n administrativa, propuesta por la UGPP en la contestación de la demanda.

vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se declaró no probada la excepción de falta de requisitos formales por indebido agotamiento de la actuació n administrativa, propuesta por la UGPP en la contestación de la demanda.

Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

Mediante sendos memoriales radicados el 24 de septiembre de 2019, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación8.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

7 Fls. 279 y 286 – 288. 8 Fls. 290 – 296 y 297 – 302.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

Se discute en este proceso la legali dad de la Resolución No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015, po r medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPSe discute en este proceso la legali dad de la Resolución No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015, po r medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013.

Adicionalmente, se controvierte el Auto ADC 548 del 25 de agosto de 2016, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en los alegatos de las partes y teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue interpuesto en debida forma por la sociedad demandante.

Dilucidado lo anterior, en la eventualidad de declararse la nulidad del acto administrativo que inadmitió el recurso de reconsideración, se analizar án los siguientes problemas jurídicos respecto a la Liquidación Oficial No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015:

PROCEDIMENTALES

2. Si se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de la sociedad actora toda vez que, se dice, la UGPP no era competente para proferir el acto de liquidación demandado.

SUSTANCIALES

En caso de no prosperar el cargo procedimental, se verificará:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

liquidación demandado.

SUSTANCIALES

En caso de no prosperar el cargo procedimental, se verificará:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

5. Si los pagos por concepto de rodamientos, el auxilio de celular y las bonificaciones son emolumentos que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBC.

6. Si los actos administrativos son nulos dado que en estos se establecen aportes parafiscales por empleados que se encuentran pensionados.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:

  • Requerimiento de Información No. 20146203130171 del 20 de junio de 2014 , por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013 : (i) balances de prueba mensuales ; (ii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina; (iii) auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos ; (iv) nominas mensuales de salarios ; (v) de existir, copia de los contratos de aprendizaje, resoluciones de reconocimientos pensionales, y documentos de identidad de trabajadores extranjeros ; (vi) convenciones, pactos colectivos o similares vigentes y (vii) relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes9.

trabajadores extranjeros ; (vi) convenciones, pactos colectivos o similares vigentes y (vii) relación de las planillas PILA mediante las cuales se efectuó el pago de aportes9.

-. Oficio radicado el 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sociedad actora da respuesta al requerimiento de información anterior10.

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 182 del 06 de marzo de 20 de 2015, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las

9 Fols. 43 – 45. 10 Fols. 46 – 51.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 conductas de mora e inexactitud respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 201311.

  • Oficio radicado el 16 de junio de 2015 mediante el cual el representante legal de Impulso Temporal S.A. presenta objeciones al requerimiento para declarar y/o corregir12.
  • Liquidación Oficial No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 2015 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar, ICBF y SENA, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 , en cuantía de $45.894.200, y sancionó por inexactitud en la suma de $26.406.81513.
  • Derecho de petición radicado el 27 de julio de 2016 por el apoderado de la

$45.894.200, y sancionó por inexactitud en la suma de $26.406.81513.

  • Derecho de petición radicado el 27 de julio de 2016 por el apoderado de la sociedad Impulso Temporal S.A., mediante el cual solicita “ se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por esa entidad, encaminadas a notificar la liquidación oficial, suscitada dentro del expediente de la referencia y calendada el pasado 19 de noviembre del año 2015”14.
  • Auto No. ADC 548 del 26 de agosto de 2016, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 1007 del 19 de noviembre de 201515.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. NOTIFICACIÓN DE LA S ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Con la expedición de la Ley 1151 de 2007 16, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

11 Fols. 52 - 62. 12 Fols. 63 – 71. 13 Fols. 72 - 100. 14 Fols. 162 - 170. 15 Fols. 103 - 105. 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-08 de 14 de mayo de 2008, MagistradoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

13 Social – UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones se concretan, entre otras, en las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

El artículo 156 de ese cuerpo normativo, señala que para el ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, será aplicable, entre otras normas de procedimiento, el contenido del Libro V (Títulos I, II, III y IV) del Estatuto Tributario Nacional.

Ahora, para la época de los hechos, se tiene que dicha normativa fue modificada por la Ley 1607 de 2012 ; no obstante, esta última no contempló normas de procedimiento especiales para las funciones de determinación y cobro de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual resulta aplicable la remisión a las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

De modo que, tratándose del procedimiento de notificaciones de los actos administrativos emanados de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, son aplicables los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario que en lo pertinente disponen:

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones

que en lo pertinente disponen:

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, p ersonalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyen te, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Cuerpo normativo vigente para el año en que se llevaron a cabo las notificaciones de los actos acusados, salvo lo previsto en el artículo 157 que fue derogado con la expedición de la Ley 1607 de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00591-00

DEMANDANTE: IMPULSO TEMPORAL S.A.

DEMANDADO: UGPP

14 El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una

respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Úni co Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer l a dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

(…)”.

En virtud de lo anterior, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales proferidas dentro de un proceso de determinación tributaria deberán notificarse de forma personal, o electrónicamente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, a voluntad de la Administración; entre tanto, las resoluciones que resuelven los recursos en sede administrativa deben notificarse de manera personal o por edicto, como

de cualquier servicio de mensajería especializada, a voluntad de la Administración; entre tanto, las resoluciones que resuelven los recursos en sede administrativa deben notificarse de manera personal o por edicto, como mecanismo subsidiario, si el contribuyente no compareciere a efectuar el trámite personal dentro del plazo establecido legalmente. Adicionalmente, el parágrafo primero de la disposición referida prevé que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se surtirá mediante la entrega de una copia del acto en la ú

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