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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00599-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00599-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000-23-37-000-2017-00599-00 Demandante Guillermo Gutiérrez Arroyo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPAsunto Cobro coactivo

Sentencia anticipada

Demanda

El señor Guillermo Gutiérrez Arroyo, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

Pretensiones

“Comedida y respetuosamente solicito a los Honorables Jueces Administrativos, que haga las siguientes declaraciones en sentencia:

PRIMEROQue se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 022898 de fecha Junio Cinco (5) del año dos mil quince (2015). por medio del cual se decreta la suspensión provisional de la Resolución No RDP 27196 del 14 de Junio del 2013, cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor,

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social – UGPP , por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO: según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 , 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 037043 de fecha Septiembre Diez (10) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se declara que el señor GUTIERREZ ARROYO GUILLERMO, adeuda a favor del Sistema General de pensiones laExp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 suma de $ 360.118.417.60, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el

2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 , 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

TERCERO Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 046629 de fecha noviembre diez (10) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 37043 del 10 de septiembre del 2015, conforme el recurso presentado por el señor GUTIERREZ ARROYO GUILLERMO, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar el 6 de octubre de 2006, por medio del cual se dio inicio al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO: según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de

Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO: según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

CUARTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RDP 056471 de fecha Diciembre Treinta y Uno (31) del año dos mil quince (2015), por medio del cual se agotó la vía gubernativa, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

QUINTO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RCC 7252 de fecha Abril Veintiuno (21) del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra del señor

QUINTO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No RCC 7252 de fecha Abril Veintiuno (21) del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se libra mandamiento de pago en contra del señor GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO, que las Resoluciones RDP 037043 del 10 de septiembre de 2015, confirmada con la RDP 46629 del 10 de noviembre de 2015, y aclarada con la RDP 056471 del 31 de diciembre de 2015 quedaron debidamente ejecutoriadas con a partir del 19 de enero de 2016, no son una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

SEXTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No 7793 de fecha Junio Treinta (30) del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del

SEXTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No 7793 de fecha Junio Treinta (30) del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro c oactivo y ordena seguir adelante con la ejecución en contra del señor GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO, NO cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar el 6 de Octubre de 2006, sentencia debidamente ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada constitucional tanto formal como material, por medio del cual se dio inició al cobro coactivo contra el actor,Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se revoca el reconocimiento a la Pensión Gracia del Sr. GUILLERMO GUTIERREZ ARROYO; según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

SÉPTIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialSÉPTIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer y pagar al actor, Sr. GUILL ERMO GUTIERREZ ARROYO o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de Pensionado, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se orde nara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial, según lo regulado en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933,43 de 1975, 91 de 1989, 29 de 1989, 60 de 1993 715 de 2001, Decreto 5012 de 2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

OCTAVO. - La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas

2009 (compilado del Decreto 1075 de 2015).

OCTAVO. - La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

NOVENO. - Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C539-99.”

Mediante auto del 1 de agosto de 2018, esta Subsección admitió la demanda únicamente respecto del acto administrativo Resolución n°. RCC 7793 de 30 de junio de 2016 , por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del demandante.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Sentencias C-663 de 2007, SU 12 de diciembre de 2012 y SU 22 de

37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Sentencias C-663 de 2007, SU 12 de diciembre de 2012 y SU 22 de enero de 2015.Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Violación a las normas constitucionales

Refiere que el acto administrativo acusado, vulnera las normas de orden constitucional por desconocimiento de los artículos 58 (sic) y 83 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.

Sostiene que a pesar de que los artículos 48 y 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, obligan a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación según las leyes vigentes (Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989), así como el Régimen de Transición establecido en la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , a la fecha no se le ha reconocido pensión de gracia al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo.

Argumenta que este reconocimiento debe realizarse de oficio por parte de la UGPP, en detrimento de la calidad de vida del pensionado.

2. Desconocimiento de los derechos adquiridos

Alega un desconocimiento de los derechos adquiridos por parte de la entidad demandada.

en detrimento de la calidad de vida del pensionado.

2. Desconocimiento de los derechos adquiridos

Alega un desconocimiento de los derechos adquiridos por parte de la entidad demandada.

Cita la tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de derechos adquiridos, indicando que son aquellas situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley que no pueden ser vulneradas ni desconocidas sin el consentimiento del titular.

En este caso, precisa que tenía el derecho a la pensión de gracia según las leyes mencionadas anteriormente, pero la entidad ha desconocido este derecho adquirido al negarle el reconocimiento y pago de dicha prestación.

Indica que el artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, establece que cuando un acto administrativo ha creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Reforzando que el derecho a la pensión de gracia , adquirido mediante actos administrativos previos, no puede ser desconocido sin el consentimiento del demandante.Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 La oposición

La UGPP contestó la demanda reconociendo que los hechos presentados por la sociedad accionante en cuanto a la expedición de los actos administrativos son ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderad o que la admisión de la demanda se realizó respecto de la Resolución RCC 7793 del 30 de junio de 2016, acto administrativo por medio del

ciertos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Señala el apoderad o que la admisión de la demanda se realizó respecto de la Resolución RCC 7793 del 30 de junio de 2016, acto administrativo por medio del cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo.

Para contextualizar la razón de la expedición de ese acto administrativo, indicó lo siguiente:

-Mediante Resolución n°. RDP 027196 del 14 de junio de 2013 se reconoció pensión jubilación gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.

− Mediante Resolución n°. RDP 037043 del 10 de septiembre de 2015 se expidió resolución de determinación, por medio de la cual la UGPP determinó el cobro de unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del demandante, señor Guillermo Gutiérrez Arroyo.

− Debido a la anterior resolución de determinación fue que se inició el proceso administrativo de cobro coactivo.

Sostiene que c on relación a las dos anteriores resoluciones: Resolución n°. RDP 037043 del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual se expidió la resolución de determinación de cobro de unos mayores valores y la Resolución RCC 7793 del 30 de junio de 2016, la demandada presentó ante el Tribunal Administrativo Sección Segunda, acción de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución No.

de determinación de cobro de unos mayores valores y la Resolución RCC 7793 del 30 de junio de 2016, la demandada presentó ante el Tribunal Administrativo Sección Segunda, acción de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027196 del 14 de junio de 2013, por la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de una sentencia de tutela, de la cual conoció la subsección “C”, M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, bajo el radicado n°. 25000 23 42000-20140136400, profiriendo sentencia que accede a las pretensiones el 17 de noviembre de 2021.Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 En ese orden, afirma que existe cosa juzgada, por cuanto la sección segunda de este tribunal conoció de la acción de lesividad, declarando que el actor no tiene derecho a la pensión de gracia y que no obró de buena fe, toda vez que conociendo que no tenía derecho a la pensión otorgada reclamó las mesadas pensionales pagadas por la UGPP.

Arguye que no se puede de ninguna manera, por la negligencia del apoderado del señor Gutiérrez Arroyo dentro del proceso n°. 25000 23 42000 -2014-01364-00, estudiar los fundamentos de la sentencia de pensión de gracia, en la medida que en la oportunidad correspondiente no se presentó ningún recurso.

Como excepciones de fondo propuso: (i) falta de causa e inexistencia de la

estudiar los fundamentos de la sentencia de pensión de gracia, en la medida que en la oportunidad correspondiente no se presentó ningún recurso.

Como excepciones de fondo propuso: (i) falta de causa e inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido ; (iii) buena fe ; (iv) prescripción; (v) compensación; (vi) legalidad de los actos administrativos demandados y (vii) genérica.

En suma, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de su demanda.

Por su parte, la demandante guardó silencio pese a estar notificada en debida forma.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 15 de diciembre de 2023 , se fijó el siguiente:Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de l siguiente acto administrativo: Resolución nº RCC 7793 de 30 de junio de 2016, proferida por la

7

Problema jurídico

El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de l siguiente acto administrativo: Resolución nº RCC 7793 de 30 de junio de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se resolvieron las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago librado a través de la Resolución n°. RCC 7252 de 21 de abril de 2016, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del deudor.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si existe nulidad del acto administrativo por violación a los artículos 58 y 83 de la Constitución Política; y ii) si el acto administrativo demandado viola los derechos adquiridos y consolidados del demandante.

Visto lo anterior, por la unidad argumentativa de los cargos de nulidad la sala desciende a realizar el análisis de manera conjunta , en consecuencia, se decidirá si resulta o no procedente estudiar aspectos propios del proceso de determinación dentro del proceso de cobro coactivo.

En primera medida, se precisa que el procedimiento de cobro coactivo es una facultad que tienen ciertas entidades públicas para cobrar las deudas a su favor, sin que sea necesaria intervención judicial, de forma que, dicho proceso, cuya naturaleza es administrativa, al encontrarse configur ado como una potestad especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la Constitución Política a los ciudadanos, tales com o al debido proceso, a la defensa y a la

especialísima de la Administración, debe corresponder con el interés general, y en ese sentido, debe realizarse con apego a los derechos que brinda la Constitución Política a los ciudadanos, tales com o al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

De igual manera, se debe tener en cuenta que en el proceso administrativo de cobro coactivo no pueden debatirse los actos de determinación de la deuda, es decir, el título ejecutivo, sea complejo o no, no podrá ser cuestionado en dicha etapa; al respecto, el Consejo de Estado1 ha considerado:

1 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 76001 -23-31-000-2010-00855-02(21693); y en igual sentido más recientemente, la Sentencia del 20 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 2500023-37-000-2016-01451-01(23814), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la Sentencia del 12 de febrero de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. 20001-23-33-000-2014-00168-01 (22635), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez RamírezExp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 “(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad,

8 “(…) Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos en la apelación, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo. Su legalidad, discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

Conforme a lo anterior, y a la luz de los pronunciamientos de la Alta Corporación, las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago y finalmente, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que sean iniciadas ante la jurisdicción contra los actos que las resuelvan, no podrán buscar cuestionar la legalidad de los títulos ejecutivos, ya que para dicha finalidad se cuenta con la potestad de recurrir esos actos en la vía administrativa, o en su defecto, demandar en el medio de control referido.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia2 ha señalado que, en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, sólo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, lo s correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

Como quiera que en este proceso lo que se debate es la legalidad del acto proferido dentro de procedimiento de cobro coactivo, resulta oportuno señalar que ese procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo

dentro de procedimiento de cobro coactivo, resulta oportuno señalar que ese procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. Ante ello el deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones y de haberlas propuesto, una vez resueltas, la Administración ordena seguir adelante l a ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas.

En este punto, es menester precisar que en el caso sub examine el debate de legalidad se centra únicamente en el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que, no es posible que en el proceso de cobro coactivo el sujeto pasivo de la obligación reviva discusiones propias de la conformación del título.

2 1 Al respecto pueden verse Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otros.Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Pues bien, frente a ello tenemos que en este proceso se depreca la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho con ocasión de cargos que se dirigen

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Pues bien, frente a ello tenemos que en este proceso se depreca la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho con ocasión de cargos que se dirigen precisamente a atacar aspectos propios de la conformación del título, como lo son el cuestionamiento del demandante del reconocimiento de la pensión de gracia a su favor pretensión estudiada por la Sección Segunda Subsección C de este Tribunal.

En esos términos, se reitera que en esta oportunidad se analiza la legalidad del acto administrativo proferido durante el proceso de cobro coactivo donde no es posible discutir aspectos que conciernen a la legalidad del título ejecutivo, por ser una cuestión propia del proceso declarativo de la obligación, etapa en la cual el interesado puede interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Ad ministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para definir la legalidad de los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo.

Así, no es procedente que el juez encargado del control de legalidad de los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo extienda su análisis a cuestionamientos relacionados con la eficacia de los actos administrativos que determinaron la obligación.

Frente al particular el Consejo de Estado3, indicó:

“Empero, como fue anticipado, en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo, ya que ello debió plantearse dentro de la actuación administrativa que derivó en las

“Empero, como fue anticipado, en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo, ya que ello debió plantearse dentro de la actuación administrativa que derivó en las liquidaciones oficiales de aforo nros. 336 a 347, del 07 de julio de 1997, a través de las cuales el municipio de Palmira determino el ICA de los años gravables 1985 a 1996. Asi los argumentos asociados a falta de sujeción pasiva y de realización del hecho generador del tributo debió refutarse en ese procedimiento y no en el cobro coactivo. En consecuencia, el cargo propuesto en esos términos no tiene vocación de prosperidad”

Por lo anterior, y comoquiera que el demandante no formuló ni desarrolló cargos concretos contra la Resolución n°. RCC 7793 de 30 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago, es necesario concluir que se mantiene incólume la presunción de legalidad que acompaña el citado acto administrativo demandado , razón por la cual procede negar las pretensiones de la demanda.

3 Consejo de Estado . Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Sentencia del 25 de septiembre de 2019.Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

Costas en primera instancia

Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado4, de conformidad con las reglas previstas en

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Costas en primera instancia

Respecto de la costas en esta instancia judicial, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado4, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, que prevén la condena en costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4 Sentencia del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Te resa Briceño de Valencia, expediente No.

Ramírez, expediente No. 25000-23-37-000-2012-00174-01, y sentencia del 30 de agosto de 2016 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Te resa Briceño de Valencia, expediente No. 050012333000201200490-01 [20508].Exp. 25000-23-37-000-2017-00599-00 Guillermo Gutiérrez Arroyo Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsecci

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