TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00609-00-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00609-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00609-00
DEMANDANTE : PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES
Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. identificada con NIT. 860.004.922-4, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 734 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre d e 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud ; y de la
proferida Liquidación Oficial por mora e inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre d e 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud ; y de la Resolución No. RDC-811 del 2 de diciembre de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“- Que se declare la nulidad de Resolución No. RDC 811 del 02 de diciembre de 2016 notificada el día 20 de diciembre de 2016, y de la Resolución No. RDO 734 del 5 de noviembre de 2015.
- Que en consecuencia se restablezca el derecho a la Compañía declarando la nulidad de los ajustes determinados por la UGPP por mora e inexactitud en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP 2 prestación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2013, así como que se declare la nulidad de la sanción por inexactitud determinada por la misma UGPP.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fl. 57).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fl. 57).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 1° de diciembre de 2015 la UGPP notificó a la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A. la Liquidación Oficial No. RDO 734 del 5 de noviembre de 2015, a través de la cual se determinó omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales, subsidio familiar, ICBF y S ENA, por los períodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $556.670.330, además, se le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $319.432.806.
Manifiesta que el 1° de febrero de 2016 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidación oficial, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC 811 de 2016, notificada el 20 de diciembre de 2016, resolviendo modificar el acto recurrido en el sentido de determinar mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos enero a diciembre de 2013, por valor de $262.460.400, y sanción por inexactitud por $144.813.426. (fls. 57-58).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 87, 338 y 363 de la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 87, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 683 y 711 del Estatuto Tributario. - Artículos 137 y 138 del CPACA. - Artículo 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 70 del Decreto 806 de 2010. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 59-77):
1. En la Resolución No. RDC 811 de 2016 la UGPP no tuvo en cuenta el proceso de liquidación de nómina catorcenal que aplica la CompañíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
3 Alega que la UGPP determinó ajustes por un valor aproximado de $190.981.000 de forma errónea , al no considerar el proceso de liquidación de nómina catorcenal aplicado por la sociedad demandante , la cual fue acordada con sus empleados operativos, mediante convención colectiva (artículo 8°), vigente entre los años 2010 a 2012, siendo ratificada por los períodos de 2013 a 2015 (artículo 10°).
operativos, mediante convención colectiva (artículo 8°), vigente entre los años 2010 a 2012, siendo ratificada por los períodos de 2013 a 2015 (artículo 10°).
Explica que cada año la Compañía demandante cancela la nómina del personal de operaciones cada 14 días, razón por la cual se encuentra en la obligación de establecer un calendario en el que tanto trabajadores como la misma empresa puedan tener claridad de las fechas en las cuales se efectúa el pago de la n ómina; precisando que de dicho calendario se puede concluir que: (i) existen meses en los que se pagan 2 catorcenas (enero a mayo y julio a noviembre), en los cua les se cancelan 28 días de salario; (ii) existen meses en los que pagan 3 catorcenas (junio y diciembre), en los que se cancelan 42 días de salario, por ejemplo, en junio se paga del 20 de mayo al 30 de junio, esto es, 12 días de mayo y 30 de junio; (iii) la mayoría de las catorcenas incluyen días que corresponden a 2 meses diferentes, por ejemplo, una catorcena inició el 28 de enero y terminó el 10 de febrero, se incluye entonces 4 días de enero (del 28 al 31 de enero) y 10 días de febrero (del 1 al 10); (iv) la compañía paga el valor de los días efectivamente laborados; y (v) se cancelan los aportes considerando que cada mes laborado es de 30 días.
Describe que la sociedad determina el valor a pagar según el número de días trabajados y considerando el va lor del salario diario acordado con cada trabajador, además, que se debe realizar un análisis completo del pago de aportes que efectúa
Describe que la sociedad determina el valor a pagar según el número de días trabajados y considerando el va lor del salario diario acordado con cada trabajador, además, que se debe realizar un análisis completo del pago de aportes que efectúa durante todo un año, para entender que se cancelan de forma correcta.
Precisa que durante los meses en los que se pagan 28 días al trabajador (2 catorcenas), la Compañía cancela un valor superior al reportado en los desprendibles de nómina, y los meses en que se pagan 42 días (3 catorcenas), se cancela una cifra inferior al reportado en los desprendibles de nómina, y en esa medida al efectuar una revisión anual de cada empleado se evidencia que si bien en junio y diciembre el trabajador recibe el pago de 42 días y aportes de 30 días, la diferencia de días se refleja en el pago de aportes de los demás meses del año que eviden cian pagos por valores superiores.
Aclara que el análisis llevado a cabo por la UGPP en los actos acusados es erróneo, pues se consideró equivocadamente el valor del sueldo para los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales se pagó 42 d ías de salario, pero de los cuales seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP 4 debían tomar solo 30 días, con el fin de cancelar aportes; exponiendo en sustento el caso del trabajador Luis Francisco Gómez Reyes.
Expone que en diciembre la empresa pagó al señor Gómez Reyes 42 días (3
4 debían tomar solo 30 días, con el fin de cancelar aportes; exponiendo en sustento el caso del trabajador Luis Francisco Gómez Reyes.
Expone que en diciembre la empresa pagó al señor Gómez Reyes 42 días (3 catorcenas), esto es, $2.806.440, lo cual resulta de dividir el salario pactado $2.004.600 en 30 ($66.820) y multiplicarlo por los 42 días.
Agrega que la UGPP tomó erróneamente como salario para diciembre $2.806.440, pues las 3 catorcenas reportadas en el desprendible de nómina del trabajador reflejan es en realidad los siguientes días trabajados: noviembre (12), diciembre (29) y enero (1), por lo que para efectuar correctamente los aportes de diciembre, a la luz del proceso de liquidación de nómina catorcenal aplicado por la sociedad demandante, se debe tomar como sueldo el valor pactado $2.004.600 dividirlo en 30 ($66.820) y multiplicarlo por 30 días, en cumplimiento a la legislación vigente, que determina realizar aportes por períodos de 30 días, independientemente que el mes pagado sea de 28, 30 o 31 días.
Señala que como sustento probatorio se allegaron copias de las PILA del año 2013, de los trabajadores sobre los cuales la UGPP requirió ajustes con ocasión del pago de nómina catorcenal, y un archivo Excel en el que se discriminan los casos.
2. La Compañía realizó los aportes al sistema integral de la seguridad social en proporción a los días cotizados, teniendo en cuenta el tope máximo de 25 smmlv y de acuerdo a las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud
2. La Compañía realizó los aportes al sistema integral de la seguridad social en proporción a los días cotizados, teniendo en cuenta el tope máximo de 25 smmlv y de acuerdo a las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud
Sostiene que de conformidad con los reglamentos vigentes del Ministerio de la Protección Social, la Empresa demandante liquidó y pagó los aportes para el año 2013, promediando el tope máximo de 25 salarios a cada día trabajado, posición que si bien fue modificada por el propio ministerio y la cual coincide con la manifestada por la UGPP, la misma solo puede ser aplicada una vez se emitieran las instrucciones por parte de la oficina de tecnologías de la información, como fue determinado en el concepto No. 201513001862581 del 3 de noviembre de 2013, proferido por la referida cartera ministerial.
Considera que la UGPP no puede obligar a la sociedad actora a efectuar el pago de los aportes con la nueva tesis acogida por el Ministerio, pues para el año 2013, se liquidaron y pagaron los aportes conforme las reglas previstas, esto es, promediando el tope máximo de 25 salarios a cada día trabajado; precisando que se allegó cuadroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
5 Excel en el que se identificaron los casos sobre los cuales se considera la Unidad desconoció las anteriores directrices.
3. Los reembolsos de buses y taxis y los gastos de vi aje no deben ser considerados como un pago no constitutivo de salario para efectos de aplicar el
desconoció las anteriores directrices.
3. Los reembolsos de buses y taxis y los gastos de vi aje no deben ser considerados como un pago no constitutivo de salario para efectos de aplicar el cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Relata que en los actos acusados la UGPP consideró los reembolsos de buses y taxis y los gastos d e viaje como un beneficio no salarial, que erróneamente debían ser tenidos en cuenta para efectos de establecer el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, norma cuya finalidad no era incluir todos los pagos descritos en el artículo 128 del CST, sino solo aquellos que retribuyen indirectamente el servicio y que ingresan al patrimonio del trabajador.
Considera que los reembolsos de buses y taxis y los gastos de viaje, son pagos que no enriquecen al empleado que son destinados al correcto d esempeño de sus funciones, por lo que hizo mal la UGPP al equipararlos a un beneficio no salarial y aun peor al intégralos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; precisando que se anexó archivo Excel en el que identificaron cada uno d e los casos sobre los cuales la Unidad desconoció el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
4. La Compañía realizó de manera adecuada los aportes al Sistema de la Protección Social durante el período en que sus empleados disfrutan de vacaciones
Resalta que conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante los períodos en que los trabajadores disfrutan de sus vacaciones, el IBC sobre el cual se debe hacer aportes al sistema de seguridad social es el correspondiente al mes anterior al que se
vacaciones
Resalta que conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante los períodos en que los trabajadores disfrutan de sus vacaciones, el IBC sobre el cual se debe hacer aportes al sistema de seguridad social es el correspondiente al mes anterior al que se causen.
Afirma que la empresa demandante tuvo en cuenta el IBC del mes anterior de forma proporcional para los días en que los empleados disfrutaron de sus vacaciones, sin embargo, y una vez revisado el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontró que la UGPP requirió el pago de aportes en casos donde se realizaron teniendo en cuenta lo establecido en la norma; preci sando que con la demanda y su reforma se allegó archivo Excel en el que se identificaron los casos en los cuales la Unidad demandada desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
5. La UGPP incluye dentro del IBC los anticipos pagados a los colaboradores por concepto de vacaciones. Anticipos que son parte del IBC en el período en el que los colaboradores disfrutan sus vacacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
6 Expresa que cuando los trabajadores disfrutan de sus vacaciones reciben el pago de las mismas en la cat orcena inmediatamente anterior, además, d estaca que en los actos acusados no se atendió la explicación de la liquidación catorcenal d e la nómina que realiza la empresa actora, por lo que se determinaron ajustes en aquellos casos en los que los empleados recibieron el pago de un anticipo a sus vacaciones, cuando
actos acusados no se atendió la explicación de la liquidación catorcenal d e la nómina que realiza la empresa actora, por lo que se determinaron ajustes en aquellos casos en los que los empleados recibieron el pago de un anticipo a sus vacaciones, cuando tales pagos son tenidos en cuenta al momento en que efectivamente disfrutan de su descanso remunerado y no al momento de recibir el pago, tal y como lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
6. La UGPP no determinó los ajustes con base en la información entregada por la Compañía
Advierte que alguna información utilizada por la UGPP al momento de hacer sus cálculos no era la correcta, lo cual fue informado en la etapa administrativa, específicamente se encontró que la Unidad: (i) solicitó ajustes y pago de aportes sobre valores que no fueron pagados por la Compañ ía; y (ii) tomó valores diferentes por concepto de auxilio de rodamiento, licencia e incapacidad, sin embargo, la información no fue corregida, además, indica que con el fin de probar la información correcta, se allegaron desprendibles de nómina, donde se evidencia la información real, además, se identificaron los casos en el archivo Excel anexo.
7. La UGPP no tuvo en cuenta las correcciones de aportes al SISS, por valor de $34.426.007, efectuadas por la Compañía previo a presentación del recurso de reconsideración
Aduce que la UGPP omitió incluir los ajustes que fueron corregidos por la sociedad demandante al momento de presentar el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, por lo que solicita sean tenidas en cuenta las planill as PILA y sus
reconsideración
Aduce que la UGPP omitió incluir los ajustes que fueron corregidos por la sociedad demandante al momento de presentar el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, por lo que solicita sean tenidas en cuenta las planill as PILA y sus correspondientes pagos; precisando que en el archivo Excel anexo a la demanda y su reforma se identificaron los casos sobre los cuales considera la Unidad omitió tener en cuenta los pagos efectuado.
8. La Compañía realizó el pago de la sanción aplicable a la corrección de aportes efectuada antes de la notificación de la Liquidación Oficial No. 734.
Anota que la UGPP omitió tener en cuenta el valor pagado de sanción correspondiente a los ajustes que fueron corregidos por la empresa demandan te al momento de presentar el recurso de reconsideración en co ntra de la liquidación oficial, además, informa que el soporte del pago por concepto de sanción por inexactitud omitido por la Unidad, por valor de $843.546, se anexa con el fin que sea consider ado como valor pagado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
7
9. Falta de motivación de la resolución No. RDC 811 de 2016 y RDO 734 de 2015
Refiere que la Unidad demandada no indicó de forma clara cuales fueron los conceptos y valores que se tuvieron en cuenta para determinar aportes al Siste ma de la Protección Social a cargo de la parte demandante, lo que conllevó a Productos
Refiere que la Unidad demandada no indicó de forma clara cuales fueron los conceptos y valores que se tuvieron en cuenta para determinar aportes al Siste ma de la Protección Social a cargo de la parte demandante, lo que conllevó a Productos Naturales de la Sabana S.A. a tratar de descifrar las fórmulas y la lógica utilizada por la UGPP para determinar el IBC en cada uno de los casos.
Alega que se desconoce el debido proceso, la legítima defensa y artículo 42 del CPACA, como quiera que no existe certeza ni claridad sobre las cifras que tomó la Unidad para determinar el IBC para cada ajustes requerido, correspondiéndole al contribuyente adivinar e inferir el origen del ajustes propuesto y los conceptos que se incluyeron respecto de cada uno de los empleados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:
- Primer cargo
Menciona que independientemente de cómo el aportante realice el pago de la nómina a sus empleados, para lo cual cuenta con total libertad, las obligaciones con el Sistema de la Protección Social se causan y se liquidan de forma mensualizada y ello implica que la base d e cotización deba determinarse igualmente de forma mensual, de conformidad con la norma laboral, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones no admite otra perspectiva y análisis que la mensual.
Asegura que de admitirse que para determinar el monto correcto de aportes se deba totalizar lo pagado al trabajador por concepto de pago s llamados a integral el IBC,
admite otra perspectiva y análisis que la mensual.
Asegura que de admitirse que para determinar el monto correcto de aportes se deba totalizar lo pagado al trabajador por concepto de pago s llamados a integral el IBC, liquidar el valor de aportes sobre dichos conceptos aplicando la tarifa correspondiente y luego compararlos con los aportes pagados en todo el a ño según la PILA, sería aceptar la configuración de un tributo anualizado cuya obligación de declarar solo puede ser exigida al año causado.
Explica que los valores de los comprobantes de pago allegados por la demandante corresponden a los calculados en el archivo SQL; precisando que independientemente de la manera en que el aportante realice sus pagos de nómina los aportes debe ser de 30 días, y no pueden realizarse compensaciones de aportes por días en los pagos de seguridad social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
8 Señala frente al ca so del trabajador Luis Francisco Gómez Reyes, que durante el proceso de fiscalización el aportante no allegó comprobante de pago, sin embargo, se corroboró la información con el reporte de nómina, evidenciándose que los datos son coincidentes y no sufrieron modificación respecto a lo reportado por la demandante y lo tomado por la UGPP para efectuar el cálculo del IBC.
Manifiesta que los cálculos de IBC y aportes a pagar determinados por la UGPP son correctos, y las diferencias entre éstos y los cancelados por la sociedad Productos
lo tomado por la UGPP para efectuar el cálculo del IBC.
Manifiesta que los cálculos de IBC y aportes a pagar determinados por la UGPP son correctos, y las diferencias entre éstos y los cancelados por la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. reflejan pagos por menor valor cuya razón puede resumirse en un IBC calculado de forma errada al no tomar la totalidad de pagos salariales, conllevando a un aporte inferior al que legalmente correspondía.
- Segundo cargo
Informa que de conformidad con los artículos 17 del Decreto 1295 de 1994, 5° de la Ley 793 de 2003 y 3° del Decreto 510 de 2003, el límite máximo de base de cotización a la seguridad social es de 25 smlmv, y dicho monto se predica del percibido por el trabajador durante el período mensual, sin tener en cuenta los días laborados.
Explica que conforme la normatividad, no se encuentra establecido un límite diario de cotización, por el contrario la regla determina que se debe verificar que el límite máximo de cotización en el mes sea de 25 smlmv, razón por la cual la empresa demandante debió haber realizado cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales tomando como tope los 25 smlmv, toda vez que no podía variar o dar alcances diferentes al contenido de las normas.
- Tercer cargo
Refiere que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece una clara prohibición en el sentido de que, para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización, los pagos no constitutivos de salario no podrán exceder el 40% del total de la
Refiere que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece una clara prohibición en el sentido de que, para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización, los pagos no constitutivos de salario no podrán exceder el 40% del total de la remuneración, evitándose así que conductas o actuaciones de los empleadores y/o trabajadores puedan a llegar a tener por efectos reducir la base de sus aportes al Sistema de la Protección Social.
Indica que en el caso concreto la UGPP evidenció que los pagos no sala riales percibidos excedieron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues la empresa en algunos casos canceló un aporte por un valor inferior, además, que en otros casosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP 9 si bien no se superó el límite, los ajustes persistieron en razón a que la d emandante pago aportes por valor inferior, por no incluir la totalidad de pagos en el IBC.
- Cuarto cargo
Describe que la Unidad procedió a verificar cada uno de los casos en los cuales el aportante realizó las observaciones de la errada liquidación de las vacaciones, teniendo en cuenta la nómina allegada por é ste y realizar el cálculo conforme al IBC del mes anterior, lo cual conllevó a identificar casos en los que el empleado no disfrutó de vacaciones y otros en los que se verificó que el cálculo s e efectuó conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Arguye en relación a los pagos de vacaciones anticipadas, que se identificaron dos
de vacaciones y otros en los que se verificó que el cálculo s e efectuó conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Arguye en relación a los pagos de vacaciones anticipadas, que se identificaron dos situaciones, la primera es que un número considerable de casos se trata de trabajadores y períodos en los que no se presentó la novedad de vacaciones, es decir, fueron empleados que laboraron de forma continua todo el período de cotización de 30 días, y la segunda que se trata de trabajadores donde sí se presentó la novedad de vacaciones, pero los subsistemas en los que el recurrente expresa su inconformidad son salud, pensión, ARL y fondo de solidaridad pensional.
Agrega que las vacaciones son un descanso remunerado que no tiene carácter salarial y tampoco no salarial, por lo que los valores que se reconozcan por este concepto no hacen parte del IBC para liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión, ARL y fondo de solidaridad pensional).
- Quinto cargo
Explica que al verificar el archivo SQL por los subsistemas de SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y que estos ítems tuvieran la novedad de vacaciones, se evidenció que el aportante no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos para la liquidación del aporte, además, se verificó el reporte de nómina y coincide con el IBC reportado en el ajuste propuesto.
- Sexto cargo
Sostiene que de conformidad con el artículo 742 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad determinó l as obligaciones con base en la información que fue suministrada por la sociedad demandante dentro del proceso
Sostiene que de conformidad con el artículo 742 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad determinó l as obligaciones con base en la información que fue suministrada por la sociedad demandante dentro del proceso de fiscalización y en esa medida el obrar de la UGPP se basó en los hechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP 10 demostrados en el respectivo expediente y que no fueron desvirtuados po r el aportante.
Añade que en la actuación administrativa como en la judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende demostrar un hecho, el cual se materializa no solo con alegarlo, sino que debe probarlo con los diferentes medios establecidos en la ley y que sean conducentes y pertinentes.
Manifiesta frente al argumento “ La UGPP solicita ajustes y pago de aportes sobre valores que no fueron pagados por la Compañía ”, que la sociedad demandante no indica con exactitud a que ítem ha ce referencia o sobre qué ajustes específicos, subsistemas o trabajadores formula el cargo, sin embargo, aclara que durante el proceso de fiscalización no se cambió la naturaleza de los pagos reportados por el aportante, ni la naturaleza de los conceptos q ue el legislador determinó como salariales, siendo imposible pronunciarse de fondo.
Relata en relación al argumento “ La UGPP toma valores diferentes por concepto de auxilio de rodamiento”, que en el SQL aparece discriminado en los pagos no salariales el concepto “Rodamiento”, valores que fueron cruzados con la nómina allegada por el
Relata en relación al argumento “ La UGPP toma valores diferentes por concepto de auxilio de rodamiento”, que en el SQL aparece discriminado en los pagos no salariales el concepto “Rodamiento”, valores que fueron cruzados con la nómina allegada por el aportante, y se identifican casos en los cuales el valor del rodamiento no incide en el IBC, puesto que no hay exceso del 40% por pagos no salariales.
Explica frente a argum ento “ La UGPP toma un valor diferente por concepto de licencia”, que el aportante no dio aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, pues en casos de suspensiones temporales del contrato el IBC es el del mes de cotización inmediatamente anterior al inicio de la licencia o suspensión, preci sando que la norma solo exige liquidar aportes a salud en el porcentaje que le corresponde al empleador y no sobre los subsistemas de pensión, riesgos, ICBF, SENA y CCF.
Sostiene en relación a que “ La UGPP toma un valor diferente por concepto de incapacidad”, que la Unidad tomó como pruebas los auxiliares de nómina allegados por el aportante, además, que en los casos donde se alegó errores en los valores por concepto de incapacidades u omisión del pago de segundo r englón de planillas, que el valor de la incapacidad no era concordante entre los desprendibles de nómina allegados y los auxiliares que los soportan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00609-00
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
11 Agrega en cuanto al pago efectuado en doble línea cuando se presenta la novedad
Demandante: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado: UGPP
11 Agrega en cuanto al pago efectuado en doble línea cuando se presenta la novedad licencia no remunerada, que los pagos si se tuvieron en cuenta en las etapas anteriores, por lo que no es cierto lo señalado por la parte demandante.
- Séptimo cargo
Refiere que al tratarse de pagos efectuados con posterioridad a la Liquidación Oficial, se encuentran en proceso de validación por parte de la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, que una vez verificados serán aplicados y tenidos en cuenta, además, manifiesta que a través de auto RCC 12514 del 4 de octubre de 2017, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares así como la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 85222, adelantado en contra de la sociedad demandante, al haberse acreditado la admisión de la presente demanda.
- Octavo cargo
La entidad demandada en la contestación de la demanda y en la contestación a la reforma de la demanda no se pronunció sobre e
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