TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00610-00-(07-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00610-00-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 040
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00610-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor José Eustacio Romero Naranjo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009106 de fecha 23 de noviembre de 2016 notificada mediante Edicto No. 252 desfijado el 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decide un recurso de reconsideración, dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009 con lo cual se agotó la vía gubernativa.
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decide un recurso de reconsideración, dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009 con lo cual se agotó la vía gubernativa.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales obligados contabilidad Revisión del Impuesto sobreEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la Renta No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modifica la Liquidación Oficial No. 322412013000686 de fecha agosto 08 de 2013 dentro de la actuación administrativa relacionada con la declaración de renta de mi mandante por el año gravable 2009.
(…).
QUINTA: Que a manera de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad con número de formulario 1109602623096 y número del adhesivo 91000143552057 de fecha 18 de julio de 2012 correspondiente al año gravable 2009.
SEXTA: Si el Honorable Tribunal no encuentra ajustada a derecho la petición anterior, solicito se declare la prescripción del derecho que le asistía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para revisar la declaración de
año gravable 2009.
SEXTA: Si el Honorable Tribunal no encuentra ajustada a derecho la petición anterior, solicito se declare la prescripción del derecho que le asistía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para revisar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 y se declare en firme la declaración privada con número de formulario 1109602623096 y número del adhesivo 91000143552057 de fecha 18 de julio de 2012 presentada por el señor José Eustacio Romero Naranjo por medio virtual ante la página de la DIAN.
SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1109003301695 del 11 de agosto de 2010, el señor José Eustacio Romero Naranjo presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 liquidando un saldo a pagar de $269.000. El 18 de julio de 2012, el contribuyente corrigió el denuncio inicial aumentando el saldo a pagar a $77.109.000.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El 26 de febrero de 2013, el demandante presentó proyecto de corrección ante la DIAN para disminuir el saldo a pagar declarado en la corrección a la declaración inicial, cuantificándolo en $17.463.000.
Por medio de Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000686 del 08 de agosto de 2013, la Administración Tributaria aceptó el proyecto de corrección mencionado disminuyendo el monto a pagar por impuesto sobre la renta del periodo 2009 a $17.463.000. Con Requerimiento Especial No. 322392015000021 del 06 de mayo de 2015, la entidad demandada propuso la modificación de la liquidación oficial de corrección, liquidando un valor a pagar de $746.863.000. El 10 de agosto de 2015, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial mencionado, oponiéndose a la modificación allí propuesta. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, la DIAN modificó el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, que fue aprobado a través de liquidación oficial de corrección, fijando como saldo a pagar la suma equivalente a $738.227.000. El 21 de enero de 2016, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior el cual fue resuelto con la Resolución No. 009.106 del
fijando como saldo a pagar la suma equivalente a $738.227.000. El 21 de enero de 2016, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior el cual fue resuelto con la Resolución No. 009.106 del 23 de noviembre de 2015, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 2°, 6°, 29 y 95. Estatuto Tributario: artículo 714. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 40 y 41.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor José Eustacio Romero Naranjo, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: De conformidad con lo establecido en el Decreto 4929 del 17 de diciembre de 2009, el actor tenía como plazo para presentar su declaración privada del impuesto sobre la renta por la vigencia gravable 2009, el 12 de agosto de 2010. El contribuyente presentó su denuncio rentístico el 11 de agosto de 2010, corregido el 18 de julio de 2012 para aumentar el valor a pagar; luego, a juicio del
El contribuyente presentó su denuncio rentístico el 11 de agosto de 2010, corregido el 18 de julio de 2012 para aumentar el valor a pagar; luego, a juicio del actor, dicha declaración adquirió firmeza el 11 de agosto de 2012 dado que la Administración Tributaria no notificó requerimiento especial dentro del término de los dos (2) años de que trata el artículo 714 del E.T. Asimismo, se advierte que si bien con posterioridad a esa corrección el demandante presentó proyecto de corrección ante la DIAN para disminuir el valor a pagar, ello se hizo cuando el denuncio inicial ya había adquirido firmeza y, en tal sentido, la liquidación oficial de corrección que avaló dicho proyecto resulta improcedente y no produce efectos jurídicos. Dicho de otro modo, cuando el contribuyente solicitó la corrección para disminuir el saldo a pagar, la entidad demandada debió rechazar la misma por haberse presentado de forma extemporánea, pues para el 23 de febrero de 2013, fecha en la cual se radicó el proyecto de corrección, el plazo del año previsto en el artículo 589 del E.T. ya había fenecido, así como también el denuncio inicial ya había adquirido firmeza en los términos establecidos en el canon 714 ibídem. En ese contexto, concluye el actor que la DIAN perdió competencia para adelantar las actuaciones de fiscalización en su contra, respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 al haber operado la firmeza del denuncio privado.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
las actuaciones de fiscalización en su contra, respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 al haber operado la firmeza del denuncio privado.
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 29 de noviembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 84 a 93): El demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009, el 11 de agosto de 2011. Dicho denuncio fue corregido el 18 de julio de 2012, registrando un saldo a pagar de $77.109.000. El 26 de febrero de 2013, se presentó ante la Administración Tributaria un proyecto de corrección sobre esta última declaración para disminuir el saldo a pagar a $17.463.000, razón por la cual la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322413013000686 del 08 de agosto de 2013 en la que se accedió a la solicitud planteada en el proyecto mencionado. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 589 del E.T., cuando se trata de proyectos de corrección, como en el presente caso, la facultad de fiscalización que tiene la Administración Tributaria se contará a partir de la fecha en que se efectúe la
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 589 del E.T., cuando se trata de proyectos de corrección, como en el presente caso, la facultad de fiscalización que tiene la Administración Tributaria se contará a partir de la fecha en que se efectúe la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. En virtud de lo anterior, el inicio del conteo de los dos (2) años para la firmeza de la corrección se delimitó por el vencimiento del plazo de los seis (6) meses que tenía la DIAN para avalar el proyecto de corrección, es decir, a partir del 26 de agosto de 2013 y hasta el 26 de agosto de 2015. Dicho término fue interrumpido con la notificación del requerimiento especial que sucedió el 09 de mayo de 2015, razón por la cual no operó la firmeza sobre la declaración de corrección como lo afirma la parte demandante.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 08 de agosto de 2017, ordenándose su notificación al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 64 y 65).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización
Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 64 y 65).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial la cual tuvo lugar el 30 de octubre del mismo año a las 9:20 a.m. (fls. 103 y 110 a 114). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 13 y 14 de noviembre de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 115 a 120 y 121 a 126.).
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio del cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2009 presentada por el señor José Eustacio Romero, a saber: Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015. Resolución No. 009.106 del 23 de noviembre de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer como único cargo de carácter procedimental: 1.1. Si la entidad demandada profirió los actos administrativos acusados cuando ya había perdido competencia temporal para ejercer sus facultades de fiscalización, en virtud de lo establecido en los artículos 589 y 714 del E.T.
2. LO PROBADO.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
fiscalización, en virtud de lo establecido en los artículos 589 y 714 del E.T.
2. LO PROBADO.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009, presentada por el demandante mediante formulario No. 1109003301695 del 11 de agosto de 2010, en la cual liquidó como saldo a pagar la suma equivalente a $269.000 (fl. 5 c.a.).
Corrección a la declaración inicial presentada mediante formulario No. 1109602623096 del 18 de julio de 2012, en la cual se aumentó el saldo a pagar a $77.109.000 (fl. 14 c.a.). Proyecto de corrección radicado por la parte actora el 26 de febrero de 2019 ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicitó la disminución del valor a pagar liquidado en la declaración de corrección presentada el 18 de julio de 2012 con formulario No. 1109602623096, cuantificándolo en $17.463.000 (fls. 1 a 3 c.a.). Liquidación Oficial de Corrección No. 322412013000686 del 08 de agosto de 2013, por medio de la cual se aprobó el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, disminuyendo el saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 6 y 7 c.a.). Auto de Apertura No. 322392014002063 del 30 de septiembre de 2014, mediante
contribuyente, disminuyendo el saldo a pagar por concepto de impuesto sobre la renta del año 2009 (fls. 6 y 7 c.a.). Auto de Apertura No. 322392014002063 del 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra del demandante por el programa “investigación surgida por otros programas de gestión” , para corroborar la veracidad de los valores registrados en la liquidación oficial de corrección (fl. 13 c.a.). Requerimiento Especial No. 322392015000021 del 06 de mayo de 2015, por medio del cual se propuso al actor la modificación de la liquidación oficial de corrección derivada del proyecto de corrección, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales, disminuir los costos de ventas y rechazar los gastos operacionales de administración (fls. 197 a 205 c.a.). Dicho acto administrativo fue notificado el 09 de mayo de 2015 mediante correo certificado enviado y recibido en la dirección informada por el contribuyente en el RUT (fl. 213 c.a.).
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respuesta al requerimiento especial mediante la cual el actor se opuso a las modificaciones propuestas por la Administración Tributaria (fls. 215 a 221 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, que modificó la liquidación oficial de corrección con fundamento en los
modificaciones propuestas por la Administración Tributaria (fls. 215 a 221 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000170 del 13 de noviembre de 2015, que modificó la liquidación oficial de corrección con fundamento en los mismos argumentos en el requerimiento especial (fls. 250 a 267 c.a.). Notificación de la liquidación oficial de revisión, la cual se surtió el 30 de noviembre de 2015 por correo certificado (fl. 268 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la liquidación oficial de revisión (fls. 270 a 273 c.a.). Resolución No. 009.106 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad el acto recurrido (fls. 282 a 292 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES. FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PARA ADELANTAR PROCESOS DE FISCALIZACIÓN Y
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.
El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece1: “Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea,
quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación 1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años.
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” (Negrillas adicionales). La norma contenida en el artículo 714 del E.T., fija la competencia temporal de la Administración Tributaria para revisar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes. Así, se tienen las siguientes reglas: - Por regla general, el término de dos (2) años se cuenta a partir del plazo fijado por el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones para cada año gravable. - Si el contribuyente presenta la declaración después del plazo legal, esto es, en forma extemporánea, el plazo de dos (2) años se cuenta a partir de la presentación extemporánea.
fijado por el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones para cada año gravable. - Si el contribuyente presenta la declaración después del plazo legal, esto es, en forma extemporánea, el plazo de dos (2) años se cuenta a partir de la presentación extemporánea. - Si el contribuyente presenta la declaración antes del plazo legal, se ha interpretado que el plazo de dos (2) años se cuenta a partir del plazo legal2. - El acto con el cual se interrumpe el término de prescripción de la acción fiscalizadora es el requerimiento especial, por tanto, éste deberá ser expedido dentro del término de dos (2) años conforme a las reglas antes descritas. Por su parte, el contribuyente tiene la opción de corregir sus declaraciones privadas, sea para corregir información general, o bases gravables que le signifiquen aumentar o disminuir el valor a pagar, siguiendo el procedimiento 2 Consejo de Estado, sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente No. 2013-00675-01 (21.185). C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez: “2.2. La firmeza, como lo ha reiterado la Sala, significa que transcurrido el término legal sin que se hubiere notificado el requerimiento especial, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente. 2.2.1. Tratándose de declaraciones presentadas oportunamente y antes del vencimiento del plazo para declarar, el artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término de firmeza general de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del
presentadas oportunamente y antes del vencimiento del plazo para declarar, el artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término de firmeza general de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, siempre que no se haya notificado requerimiento especial”.
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO establecido en los artículos 588 3 y 589 4 del E.T., según el caso, pero siempre dentro del término establecido en el artículo 7145 ibídem.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado6: “2.2. En síntesis, uno es el plazo de firmeza de la declaración – 2 o 5 añossegún el caso, y otro el término para la corrección -1 o 2 añossegún se trate de una menor o mayor carga tributaria. Al ser plazos distintos, tiene que concluirse que las correcciones espontáneas – esto es no provocadasdeben efectuarse dentro del plazo para la corrección. Cosa diferente sucede cuando se trate de corrección provocada por emplazamiento de la DIAN, que bien puede hacerse dentro del plazo de firmeza del denuncio -2 o 5 añosen cada caso-. 2.3. Así las cosas, la Sala concluye que: - La ley estableció (i) un término de firmeza general para la Administración – artículo 714 E.T.: 2 años -, (ii) un término de firmeza
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que: - La ley estableció (i) un término de firmeza general para la Administración – artículo 714 E.T.: 2 años -, (ii) un término de firmeza especial para las declaraciones que registren o compensen pérdidas – artículo 147 E.T.: 5 años y, (iii) un plazo específico para que los contribuyentes puedan enmendar los errores consignados en las declaraciones tributarias – artículo 588: 2 años y, artículo 589: 1 año, dependiendo de lo que pretenda corregir el declarante-. 3 “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. (…)”. 4 “Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentado el saldo a favor, se elevará la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (…)” (Negrillas adicionales). 5 Las únicas correcciones que se pueden presentar por fuera del término del artículo 714 del E.T., son las provocadas por un requerimiento especial o una liquidación oficial de revisión (artículos 709 y 713 E.T.). 6 Ibídem.
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DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La corrección de las declaraciones deben efectuarse dentro del término que otorga la Ley -1 o 2 años -. Para el caso de las correcciones de las declaraciones iniciales, ese plazo se cuenta desde el vencimiento del término para declarar, y cuando se corrijan las declaraciones de corrección, a partir de la última corrección realizada. - Pero en todo caso –corrección de la declaración inicial o de la declaración de corrección-, esa facultad debe ejercerse dentro del
corrección, a partir de la última corrección realizada. - Pero en todo caso –corrección de la declaración inicial o de la declaración de corrección-, esa facultad debe ejercerse dentro del término de firmeza general o especial de las declaraciones tributarias. Todo se reitera, teniendo en cuenta que son circunstancias distintas: a) La corrección voluntaria y espontánea del contribuyente que puede ejercerse como se expuso en el numeral (iii)7 b) La facultad de fiscalización que le permite a la Administración dentro del plazo de 2 o 5 años, según el caso, requerir al contribuyente para que corrija la declaración, corrección provocada, y c) El término de firmeza de la liquidación que es de 2 o 5 años, como se dijo” (Negrillas de la Sala). Entonces, para presentar las correcciones el contribuyente debe someterse a los términos establecidos en los artículos 588 y 589 del E.T., al tiempo que ese derecho de corrección debe ejercerse dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial, so pena de que la misma no produzca efectos jurídicos. Ocurre lo mismo en relación con la Administración Tributaria, quien deberá someterse para el ejercicio de su facultad de revisión al término de firmeza de que trata el artículo 714 ibídem, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o dentro de los dos años siguientes a la fecha de aceptación de la corrección cuando se trata de correcciones voluntarias que
trata el artículo 714 ibídem, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o dentro de los dos años siguientes a la fecha de aceptación de la corrección cuando se trata de correcciones voluntarias que disminuyen el saldo a pagar, siempre que las mismas se hayan presentado dentro del término de firmeza contemplado en dicha disposición normativa. Ahora bien, cada corrección a una declaración si bien reemplaza a la anterior y por tanto la deja sin efectos, no habilita nuevos términos de firmeza, ni para el 7 El ejercicio de esta potestad está sujeta al plazo de firmeza.
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-000610-00
DEMANDANTE: JOSÉ EUSTACIO ROMERO NARANJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contribuyente ni para la Administración, salvo el caso establecido en el inciso 2° del artículo 589 del E.T., que fija la competencia temporal de la autoridad tributaria a partir de la expedición de la liquidación oficial de corrección o del vencimiento de seis meses, cuando la Administración no se pronuncia sobre la corrección dentro de dicho plazo, siempre y cuando el contribuyente hubiere presentado el proyecto de corrección dentro del término de firmeza de la declaración inicial.
La corrección del artículo 589 del E.T. conlleva a la expedición de una liquidación oficial de corrección, que extiende por dos (2) años la facultad de revisión de la Administración, contados a partir de la fecha de la corrección pero, en todo caso, ello sólo será procedente si la liquidación oficial de corrección se funda en un
oficial de corrección, que extiende por dos (2) años la facultad de revisión de la Administración, contados a partir de la fecha de la corrección pero, en todo caso, ello sólo será procedente si la liquidación oficial de corrección se funda en un proyecto de corrección presentado por el contribuyente antes de que la declaración inicial hubiese adquirido firmeza, como se señaló en precedencia.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el caso in examine se halla demostrado que mediante formulario No. 11090003301695 del 11 de agosto de 2010, esto es, un día antes del vencimiento del plazo legal, el señor José Eustacio Romero Naranjo presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009, liquidando un saldo a pagar de $269.000. Atendiendo a la disposición establecida en el artículo 714 del E.T., la declaración presentada por el contribuyente adquiría firmeza a los dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar, esto es, el 12 de agosto de 2012 , de conformidad con lo establecido en el Decreto 4929 de 2009. Dicho término delimita la facultad de la Administración para revisar la declaración privada, así como también sujeta al
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