TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00626-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00626-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Yanbal de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN., mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 2, por considerarlos violatorios de los artículos 6 Y 29 de la Constitución Política, 107, 121, 123, 260-1, 370, 419, 711 Y 730 del Estatuto Tributario y 162 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – En las actuaciones de la administración trib utaria / DEDUCCIÓN POR PAGO DE REGALÍAS – Rechazo – Procedencia e ntre vinculados económicos / RÉGIMEN DE PROPIEDAD INTELECTUAL – Contratos de licenciamiento de uso de marcas y asistencia técnica / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS - El nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la Administración de Impuestos incorporó glosas nuevas con motivo del recurso de reconsideración y en consecuencia vulneró el principio de correspondencia en el procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta del año 2012. 1.2. Si el pago realizado por Yanbal de Colombia S.A. a la sociedad Jafer Limited que, según indica
con motivo del recurso de reconsideración y en consecuencia vulneró el principio de correspondencia en el procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta del año 2012. 1.2. Si el pago realizado por Yanbal de Colombia S.A. a la sociedad Jafer Limited que, según indica la parte actora, corresponde a las regalías en virtud del contrato de licenciamiento de uso de marcas, es deducible del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, a cuyo efecto deberá establecerse si se cumple con la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecida en el artículo 107 del E.T., en donde se deberá verificar si la sociedad Jafer Limited es propietaria material de la marca Yanbal, eso es, si c umplió con las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento y protección de la marca; o si se trata de una propietaria formal dado que, según la entidad demandada, el mantenimiento y posicionamiento de la marca fue asumido por la empresa Unique, a quien debió pagársele las regalías que dan derecho a la deducción. 1.3. Si es procedente la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) 3.1. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (…) De modo que en virtud del principio de correspondencia que rige en materia tributaria, el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron esgrimidos en el requerimiento especial o en su ampliación; efecto que se hace extensivo a la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, si se hubiere interpuesto. (…) No obstante, la Administració n Tributaria puede mejorar los argumentos planteados en el
a la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, si se hubiere interpuesto. (…) No obstante, la Administració n Tributaria puede mejorar los argumentos planteados en el requerimiento especial con posterioridad a su expedición, esto es, en el acto de liquidación oficial o en aquel que resuelve el recurso de reconsideración, inclusive, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre que la glosa objeto de modificación y cuyos fundamentos jurídicos se amplíen sea la misma. (…) (…) De manera que los argumentos que la entidad demandada incluyó en el acto definitivo para mantener la glosa no implica n la violación del principio de correspondencia y del debido proceso de la actora, dado que, como se precisó, dicho acto se contrajo al hecho que se propuso en elrequerimiento especial, esto es, el rechazo de la deducción referido. Por ende, el acto defin itivo no incluyó glosas distintas a las propuestas en dicho requerimiento. (…) 3.2. DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS DE REGALÍAS (…) 3.2.1. Régimen de propiedad intelectual. Contratos de licenciamiento de uso de marcas y de asistencia técnica. (…) De conformidad con el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000 y la interpretación del Tribunal de Justicia Andino, se evidencia que, en el contrato de licencia, el titular de la marca que ostenta el derecho exclusivo sobre su uso autoriza al licenciatario la transmisión de derechos respectivos a la explotación del intangible, para lo cual el licenciatario se obliga a pagar una remuneración denominada como regalía, sin que ello implique la cesión de la exclusividad del derecho pues,
la explotación del intangible, para lo cual el licenciatario se obliga a pagar una remuneración denominada como regalía, sin que ello implique la cesión de la exclusividad del derecho pues, como se vio, en dicho negocio jurídico no se transfiere la titularidad sobre la marca, que seguirá correspondiendo a su titular (el licenciante). De igual forma, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada de las partes, resulta procedente pactar cláusulas mediante las cuales la defensa de los derechos de propiedad industrial corresponda al licenciatario, quien podrá ejercerse a nombre y en representación del licenciante las acciones necesarias contra los terceros que hagan uso de la marca sin autorización de su titular. En ese orden de ideas, lo relevante en el contrato de licencia de uso de marcas es que su titular, es decir, quien ostente el registro del intangible y con ello su derecho de uso exclusivo, puede conferir su uso a un licenciatario percibiendo, como contrap restación por la explotación del signo distintivo, el pago de una regalía. De otra parte, el artículo 2º del Decreto 2123 de 1975 define la asistencia técnica como un contrato de prestación de servicios incorporales para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados mediante un arte o técnica, comprendiendo también el adiestramiento de personal para la aplicación de aquellos (…) (…) 3.2.2. Deducción por pagos de regalías entre vinculados económicos. (…) De conformidad con la norma anterior (artículo 260-1. Anota relatoría) , los contribuyen tes que celebren operaciones con vinculados económicos deberán determinar sus ingresos, costos y deducciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en transacciones
celebren operaciones con vinculados económicos deberán determinar sus ingresos, costos y deducciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en transacciones comparables con partes independientes, es decir, en observancia del p rincipio de plena competencia. Al efecto, para la aplicación del régimen de precios de transferencia, los criterios de vinculación económica serán los supuestos contenidos en las disposiciones del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del E.T. (…) Ello quiere decir que, para la procedencia de la deducción por concepto de regalías originadas en contratos de importación de tecnología sobre patentes y marcas, el contribuyente deberá cumplir con la carga adicional de registrar el acuerdo de voluntades ante la autoridad competente. En todo caso no procede la deducción cuando el pago por concepto de regalías lo hace una subsidiaria (en este caso se entiende que es la sociedad ubicada en Colombia) a su matriz (ubicada en el exterior), a m enos que la transacción se haga bajo el Régimen de Precios de Transferencia.(…) En primer lugar, de conformidad con lo probado, se advierte que los pagos efectuados por Yanbal de Colombia S.A.S. a Jafer Limited se encuentran sometidos al régimen de precios d e transferencia, de conformidad con los artículos 260-1 y 450 del E.T. vigentes para la época de los hechos y la declaración informativa de precios de transferencia presentada por la demandante. Ello significa que, al tratarse de normas posteriores y espec iales por la naturaleza de dichas transacciones, lo consecuente es que tengan aplicación preferente frente al artículo 67 del Decreto 187 de 1975, que prohíbe la deducción por regalías en los casos donde el pago se efectúe a su
transacciones, lo consecuente es que tengan aplicación preferente frente al artículo 67 del Decreto 187 de 1975, que prohíbe la deducción por regalías en los casos donde el pago se efectúe a su matriz o a otra sociedad subordinada de la misma matriz. (…) En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico contempla la figura contractual de la licen cia de marcas como un negocio en virtud del cual el titular cede la exclusividad sobre el uso del intangible a un tercero, permitiendo su explotación a cambio del pago de una regalía, sin que ello implique, como se dijo, la cesión de la titularidad marcaria, que continuará ostentando el licenciante. (…) Se evidencia que en los actos acusados la DIAN supeditó el derecho del titular de percibir una regalía derivada del licenciamiento de una marca a su participación y toma de riesgos en el desarrollo, mejora, mant enimiento y protección del bien; no obstante, como se dijo, dichos requisitos no se encuentran contemplados por la normatividad supranacional aplicable en el caso concreto. (…) En ese contexto, se tiene que Jafer Limited, al ser el titular del portafolio marca rio y con ello ostentar el derecho de exclusividad sobre su uso, estaba habilitado para licenciar los signos distintivos y percibir la remuneración a título de regalías; además, se probó que la sociedad efectuó tramites de registro de intangibles y presentó oposiciones frente a solicitudes de terceros, es decir, ejecutó actuaciones tendientes a la protección de las marcas, lo cual desvirtúa el argumento de la Administración sobre la mera propiedad formal de Jafer Limited sobre las marcas registradas que fueron objeto de licencia. Frente a la posición de la Administración sobre la asunción de riesgos y contribución de activos
Administración sobre la mera propiedad formal de Jafer Limited sobre las marcas registradas que fueron objeto de licencia. Frente a la posición de la Administración sobre la asunción de riesgos y contribución de activos del titular para el desarrollo de la marca como una condición para tener derecho a percibir las regalías, se observa que la DIAN confunde los derechos conferidos por la titularidad de una marca mediante su registro con el valor agregado que pudiere adquirir el intangible una vez se introduzca al mercado, el cual dependerá, entre otros factores, de campañas publicitarias y el control e n la calidad de los productos. (…) Como se ve, las actividades desarrolladas en el contrato de asistencia técnica y consultoría celebrado entre Unique S.A. y Yanbal de Colombia S.A.S. corresponden a temas propios de los asuntos comerciales de esta, circunsta ncia que en nada atañe respecto de las marcas, su licenciamiento o que, como lo adujo lo DIAN, Unique esté supliendo las funciones de Jafer Limited como propietario legal de la marca. (…) Para la Sala está probado que existen dos contratos independientes celeb rados por Yanbal de Colombia; uno es el licenciamiento de marcas suscrito con Jafer Limited, que lo habilita para explotar económicamente las marcas autorizadas por la sociedad licenciante como titular del registro de los intangibles en Colombia; y otro es la asistencia técnica pactada con Unique S.A.,con la finalidad de implementar y optimizar procesos propios de la técnica comercial y estrategia de ventas dentro del mercado los cuales, como se vio, pueden consistir en campañas o actividades de mercado relacionadas con productos que contengan los signos distintivos licenciados por Jafer sin que ello pueda entenderse como una “suplantación” del propietario legal de los intangibles.
de ventas dentro del mercado los cuales, como se vio, pueden consistir en campañas o actividades de mercado relacionadas con productos que contengan los signos distintivos licenciados por Jafer sin que ello pueda entenderse como una “suplantación” del propietario legal de los intangibles. Tampoco se comparte el argumento de la DIAN frente a que los honorarios d e $28.244.230.000 pagados a Unique por la asistencia técnica involucran lo relacionado con las marcas y por ende, a juicio del fisco, no podría pagársele por lo mismo a Jafer Limited. La Sala recuerda que, de conformidad con el régimen jurídico de propiedad industrial, no resultaría admisible que Yanbal de Colombia pagase regalías a Unique S.A., pues esta no es propietaria de las marcas y no ostenta derecho exclusivo alguno para licenciar su uso, pues tal entendimiento contrariaría la normatividad nacional e internacional aplicable. En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido en los actos demandados, es claro que los pagos por regalías debieron efectuarse a Jafer Limited, al ser esta la titular de las marcas licenciadas y, por ello, ser la única entid ad habilitada para autorizar su uso a Yanbal de Colombia a cambio de la contraprestación pecuniaria (…) (…) 3.2.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T. (…) De conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (en sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), las expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese
relatoría), las expensas realizadas por un contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta dan derecho a la deducción en la medida que tengan relación de causalidad. En ese sentido, el nexo causal no se mide desde la obtención de ingresos, sino entre el gasto y la actividad lucrativa o generadora de renta. Dicho de otro modo, la relación de causalidad debe entenderse como la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, esto es, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). De igual forma, los gasto s correspondientes resultarán deducibles siempre que se constate su necesidad y proporcionalidad a la luz de criterios razonables en el ámbito comercial tales como las condiciones del mercado o la situación financiera del contribuyente. (…) Lo primero que debe advertirse es que entre lo pagado a la licenciante por regalías y la actividad productora de renta de Yanbal de Colombia existe una relación de causalidad, como quiera que la actividad económica de la demandante consiste, entre otros, en (…) según consta en el certificado de existencia y representación legal de la contribuyente. En ese orden, como se expuso, es procedente el pago de regalías por el uso de las marcas registradas de los bienes que la contribuyente comercialice en el mercado, existiendo así una asociación entre el gasto por dichos pagos y los ingresos por las ventas de los productos. Sobre la necesidad del gasto, se observa que e l pago de la regalía resulta trascendental para la
asociación entre el gasto por dichos pagos y los ingresos por las ventas de los productos. Sobre la necesidad del gasto, se observa que e l pago de la regalía resulta trascendental para la actividad generadora de renta de Yanbal de Colombia, justamente por cuanto la regalía es la contraprestación debida por la autorización en el uso y explotación de las marcas registradas por Jafer que son o bjeto de licencia, toda vez que, de no mediarse dicha autorización, Yanbal no podría desarrollar la venta de los productos de las marcas licenciadas, afectando la producción delos ingresos. (…) Frente a la proporcionalidad del gasto, la Administración no pre cisó su argumentación frente al presunto incumplimiento de dicho requisito ni señaló cómo las regalías pactadas en el contrato de licencia correspondientes al 4% sobre los ingresos netos provenientes de la venta de los productos de marcas licenciadas resultan una expensa desproporcionada según un criterio comercial. En consideración a lo probado, la Sala concluye que los pagos realizados por Yanbal de Colombia a favor de Jafer Limited por la autorización del uso de marcas guarda relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta de la contribuyente. (…) Según se expuso, para la procedencia de la deducción de pagos por regalías se requiere la existencia del contrato de licencia y su registro ante el organismo competente. A su vez, de conformidad con los artículos 260 -7, 121 y 123, los gastos al exterior serán deducibles siempre que se haya practicado retención en la fuente si lo pagado constituye, para el beneficiario, renta gravable en Colombia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l principio de correspondencia que rige en materia tributaria,
que se haya practicado retención en la fuente si lo pagado constituye, para el beneficiario, renta gravable en Colombia. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l principio de correspondencia que rige en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp.: 20276, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente al alcance del artículo 162 de la Decisión 486/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y la naturaleza de los contratos de licencia de unos de marcas, consultar interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del 22 de abril de 2021 dentro del proceso No. 556-IP-2019. 3) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T. para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, consular sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal : E.T. artículos 107, 703, 711, 260-1; Decisión 486/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 154, 155, 162, 450, 452, 260-7, 121, 123; Decreto 2123/1975 artículo 2; Decreto 187/1975 artículo 6; Decisión 291/1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena artículo 12; Decreto 4176/2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
artículo 12; Decreto 4176/2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 043
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Yanbal de Colombia S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especi al de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Declarar nulidad del acto administrativo complejo conformado por la liquidación oficial de revisión número 31241201500155, del 21 de diciembre de 2015, y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 010200, del 23 de diciembre de 2016, actos proferidos, en su orden, por la División de Gestión
liquidación oficial de revisión número 31241201500155, del 21 de diciembre de 2015, y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 010200, del 23 de diciembre de 2016, actos proferidos, en su orden, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la misma Entidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2. Como co nsecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por YANBAL por el año gravable 2012 se encuentra en firme y, en consecuencia, no procede el pago del mayor impuesto ni de la sanción por inexactitud que determinó la
Administración Tributaria”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
El 18 de abril de 2013, la parte demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 , la cual fue corregida el 23 de febrero de 2015, con un saldo a pagar de $32.393.533.000.
El 26 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312382015000019, mediante el cual propuso la modificación de la
El 26 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 312382015000019, mediante el cual propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012.
El 25 de junio de 2015, Yanbal presentó respuesta al requerimiento anterior.
El 21 de diciembre de 2015, la demandada profirió la Liquidación Of icial de Revisión No. 312412015000155, notificada el 23 de diciembre de 2015.
El 18 de febrero de 2016, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 010200 del 23 de diciembre de 2016, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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- Constitución Política: artículos 6º y 29. • Estatuto Tributario: artículos 107, 121, 123, 260-1, 370, 419, 711, 730 • Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones: artículo 162.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Yanbal de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro
- Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones: artículo 162.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Yanbal de Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. La Administración Tributaria, en la resolución que falló el recurso de reconsideración, acudió a hechos y argumentos nuevos que jamás adujo ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión.
La glosa que desconoce los gastos de Yanbal a favor de Jafer Limited a título de regalía porque supuestamente no cumplieron los requisitos de que trata e l artículo 107 del E.T. se adujo por la Administración, por primera y única vez, en el fallo del recurso de reconsideración; no hay referencia a ese hecho en el requerimiento especial y la liquidación de revisión y, por tanto, constituye una actitud arbitraria y violatoria del derecho de defensa de la demandante.
En el requerimiento especial, la Administración sustentó las modificaciones que propuso respecto de la liquidación privada contenida en la declaración de renta del periodo gravable 2012, en el hecho de que el método utilizado por Yanbal en su estudio de precios de transferencia no era el apropiado para determinar el importe y los alcances del precio independiente en las operaciones adelantadas con Jafer Limited.
4.2. Yanbal practicó retención en la fuente a todos los pagos que realizó a favor de Jafer Limited y, por tanto, cumplió con lo exigido para la procedencia por deducción.
Yanbal practicó retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre
favor de Jafer Limited y, por tanto, cumplió con lo exigido para la procedencia por deducción.
Yanbal practicó retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre el importe total de los giros que, por concepto de regalías, realizó a favor de JaferEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Limited en desarrollo del contrato de licenciamiento de uso de marcas, con una tarifa del 33%. Yanbal no solo practicó retención en la fuente, sino que registró el contrato de licenciamiento de uso de marcas ante la autoridad competente. En tal sentido, se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 121, 123 y 419 del Estatuto Tributario y 67 del Decreto 187 de 1975, por tanto, e ra procedente la deducción rechaza por la DIAN.
4.3. El gasto por regalías pagadas a Jafer Limited cumple los requisitos previstos por el artículo 107 del E.T. para la procedencia de la deducción de las expensas necesarias.
4.3.1. No hay norma alguna que establezca que un titular de una marca deba realizar todas las actividades que dice la DIAN para que pueda percibir una regalía cuando autorizó a un tercero la explotación del intangible.
La Administración Tributaria fundamentó el rechazo de la deducción por concepto de regalías en el hecho que Jafer Limited es únicamente el propietario legal del intangible y no realiza en Colombia ninguna activida d de marketing o mantenimiento de la marca. El ordenamiento tributario colombiano no establece
de regalías en el hecho que Jafer Limited es únicamente el propietario legal del intangible y no realiza en Colombia ninguna activida d de marketing o mantenimiento de la marca. El ordenamiento tributario colombiano no establece limitaciones ni condiciones como las aducidas por la DIAN a manera de presupuesto para que proceda el pago de regalías.
Según lo sostiene la entidad, supuestam ente debería ser necesariamente el propietario de las marcas el llamado a asumir los honorarios del abogado encargado de todo lo relacionado con su protección, salta a la vista que, en esencia, es lo que ha acaecido en el presente caso, porque Jafer Limited asumió más del 94% de los honorarios pagados a la firma Gómez Pinzón Asemarcas; si no fuera Jafer Limited la propietaria de las marcas, habilitada por esa condición para conceder la licencia de su uso a Yanbal, no tendría sentido que hubiera pagado casi la totalidad de los honorarios del apoderado designado para la protección de sus intangibles.
La DIAN sostiene sin ninguna sustentación que, más que un contrato de licenciamiento, se trata de una compraventa de las marcas. No se evidencia que haya habido ninguna compraventa y, por otra parte, las marcas cuya autorizaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 de uso ha otorgado Jafer Limited a Yanbal en Colombia igualmente son materia de licenciamiento en otras jurisdicciones.
4.3.2. El equívoco del acto censurado al confundir el contrato de asistencia
5 de uso ha otorgado Jafer Limited a Yanbal en Colombia igualmente son materia de licenciamiento en otras jurisdicciones.
4.3.2. El equívoco del acto censurado al confundir el contrato de asistencia técnica con el contrato de licenciamiento de uso de marcas.
La Administración confunde la naturaleza jurídica de dos contratos totalmente autónomos, independientes y diferentes, como son el de asistencia técnica y el de licenciamiento de uso de marca, los cuales cumplen funciones económicas diversas y tienen características jurídicas igualmente distintas. La DIAN no puede pretender que la autorización para el uso de una marca se constituye como una asistencia técnica; el contrato de licenciamiento es autónomo e independiente del contrato de asistencia técnica y, por lo mismo, la demandante pagó razonablemente las regalías al propietario de la marca.
La DIAN sostiene por una parte, que Jafer es tan solo el dueño legal de la marca y, por otra, que sobre las marcas hay dos dueños económicos que serían Yanbal de Colombia y Unique S.A.
4.4. Yanbal cumplió con todos los requisitos de que trata la normativa tributaria para la deducción por pagos al exterior por concepto de regalías en el marco de un contrato de licenciamiento de uso de marcas.
Hay plena relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre la actividad productora de renta y las regalía s pagadas a favor de Jafer Limited. Como lo demuestran las certificaciones del revisor fiscal, los ingresos de Yanbal en el año 2012 provinieron de la comercialización de productos cuyas marcas eran las licenciadas por Jafer Limited. De manera que la relación de causalidad que medió
demuestran las certificaciones del revisor fiscal, los ingresos de Yanbal en el año 2012 provinieron de la comercialización de productos cuyas marcas eran las licenciadas por Jafer Limited. De manera que la relación de causalidad que medió entre el pago de regalías a Jafer y la actividad productora de renta de Yanbal es ostensible.
4.5. Yanbal cumplió con el régimen de precios de transferencia y escogió correctamente el método que debía aplicar a las operaciones de pago de regalías a favor de Jafer Limited.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00626-00
DEMANDANTE: YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 La Administración Tributaria desconoció el alcance de la metodología de precios de transferencia, por dos razones: (i) adujo que el método a aplicar era el de Partición de Utilidades pese a que no resulta apropiado para dimensionar las operaciones en las que las partes relacionadas o vinculadas aportan activos intangibles significativos, y (ii) aseguró que el método correcto para analizar la operación es un método indirecto (partición de utilidades) y no un método tradicional o directo (precio comparable no cont
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