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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00635-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00635-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00635-00

DEMANDANTE : MARIO ALBERTO HUERTAS CORTÉS, PAVIMENTOS

COLOMBIA S.A.S., INDUSTRIAS ASFÁLTICAS S.A.S.,

CONSTRUCCIONES CARRILLO CAYCEDO - CONCAY

S.A., ESTUDIOS TÉCNICOS S.A., E ICEIN INGENIEROS

CONSTRUCTORES S.A.S. EN SUS CALIDADES DE

INTEGRANTES DEL CONSORCIO DEVISAB –

CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA

SABANA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA

ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

SENTENCIA

El señor Mario Alberto Huertas Cortés y las sociedades Pavimentos Colombia S.A.S., Industrias Asfálticas S.A.S., Construcciones Carrillo Caycedo -CONCAY S.A., Estudios Técnicos S.A., e Icein Ingenieros Constructores S.A.S., identificadas con los NIT . 19.146.113-0, 860.024.586 -8, 860.051.306 -7, 860.077.014 -4, 860.008.018-9 y 860.005.986-1, respectivamente, en sus calidades de integrantes

con los NIT . 19.146.113-0, 860.024.586 -8, 860.051.306 -7, 860.077.014 -4, 860.008.018-9 y 860.005.986-1, respectivamente, en sus calidades de integrantes del CONSORCIO DEVISAB – CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA, a través de apoderado judicial y en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la nulidad de la Factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a cargo del mencionado Consorcio por el impuesto de alumbrado público desde el mes de enero de 2008 hasta agosto de 2016, y de la Resolución No. 394 del 28 de noviembre de 2016, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

2

PRETENSIONES

“Los actos administrativos cuya nulidad se demanda son:

a) Factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período

por la Secretaría de Hacienda de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período comprendido entre enero de 2008 a agosto de 2016.

b) Resolución No. 394 d el 28 de noviembre de 2016, proferida por la Tesorera Municipal de Anapoima (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por DEVISAB contra la Factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016.

Como con secuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que:

Primero: DEVISAB no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra.

Segundo: en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.” (fls. 7 y vto.).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Indica que el Concejo Municipal de Anapoima a través del Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007, fijó los elementos y el método para el cálculo del impuesto de alumbrado público.

Precisa que con base en esa normativa, el 16 de septiembre de 2016 el municipio de Anapoima libró en contra de DEVISAB la Factura No. 01002242014018326051,

Precisa que con base en esa normativa, el 16 de septiembre de 2016 el municipio de Anapoima libró en contra de DEVISAB la Factura No. 01002242014018326051, por medio de la cual le liquidó el impuesto de alumbrado público por el período comprendido entre enero de 2008 a agosto de 2016, por un valor total de $1.117.225.381, acto frente al cual interpuso recurso de reconsideración.

Refiere que el 28 de noviembre de 2016 la Secretaría de Hacienda de Anapoima profirió la Resolución No. 394, a través de la cual desató el recurso interpuesto, en el sentido de negar la prescripción solicitada sobre las vigencias 2008 a noviembre de 2010 , pese a que mediante Resolución No. 1349 de 2015 se reconoció la prescripción de dichos períodos, y reafirmando que DEVISAB sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. (fls. 7 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 - Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Anapoima.
  • Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 - Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Anapoima.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-16):

1. Nulidad por vulneración al debido proceso

Sostiene que a la luz de los artículos 2512 del Código Civil y 817 del ET, el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, para declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso que se haya presentada extemporáneamente; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Explica que el impuesto de alumbrado público no es un tributo liquidado directamente por el contribuyente sino por el municipio, por lo que la prescripción de la acción de cobro de los 5 años se debe contar a partir de la fecha en que el municipio debió liquidarlo, y en esa medida, en el caso concreto las obligaciones cobradas por las vigencias 2008 a noviembre de 2010 se encuentran prescritas, como quiera que pasaron más de cinco años desde la fecha en que el municipio de Anapoima debió efectuar el cobro (desde enero a noviembre de 2010) a la fecha en que realmente realizó el cobro (20 de mayo de 2015).

Resalta que el municipio demandado desconoce sus propios actos, pues a través

Anapoima debió efectuar el cobro (desde enero a noviembre de 2010) a la fecha en que realmente realizó el cobro (20 de mayo de 2015).

Resalta que el municipio demandado desconoce sus propios actos, pues a través de la Resolución No. 1349 de 2015 reconoció la prescripción de la acción de cobro respecto los períodos 2008 a noviembre de 2010, sin embargo, en desconocimiento de las garantías al debid o proceso, la buena fe, y los valores de rectitud, lealtad, honestidad y moralidad que rigen el ejercicio de la función administrativa, se ejerció nuevamente acción de cobro, mediante los actos demandados, por los mismos períodos.

Agrega que respecto de l os periodos diciembre de 2010 a julio de 2015 , fue confirmada la obligación, por lo que se presentó demanda en ejercicio del medio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA 4 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el expediente No. 25000-23-27-000-2015-02107-00.

2. Nulidad por ocurrencia del silencio administrativo positivo

Expresa que de conformidad con el artículo 734 del ET y jurisprudencia del Consejo de Estado, el silencio administrativo positivo se configura cuando la Administración Tributaria no resuelve, y a su vez notifica el acto por medio del cual se desata el recurso de reconsideración, dentro del año siguiente a su interposición; además, advierte que la notificación extemporánea de dicho a cto constituye una causal de

Tributaria no resuelve, y a su vez notifica el acto por medio del cual se desata el recurso de reconsideración, dentro del año siguiente a su interposición; además, advierte que la notificación extemporánea de dicho a cto constituye una causal de nulidad, tal como lo prevé el numeral 3º articulo 730 del ET.

Manifiesta que el municipio de Anapoima cobró a l Consorcio demandante el impuesto de alumbrado público a través de 8 facturas, incluida la demandada, las cuales clasificó así:

Factura Notificación Período Fecha de presentación recurso 010002242014017917051 20/05/2015 Ene/08–Abr/15 Demandadas ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 010002242014018084051 21/08/2015 Ene/08-Jul/15 010002242014018124051 27/11/2015 Ene/08-Oct/15 27/01/2016 010002242014018169051 29/02/2016 Ene/08-Ene-16 29/04/2016 010002242014018254051 16/03/2016 Ene/08-Feb/16 13/05/2016 010002242014018313051 19/07/2016 Ene/08-Jun/16 15/09/2016 010002242014018325051 18/08/2016 Ene/08-Jul/16 18/10/2016 010002242014018326051 29/09/2016 Ene/08-Ago/16 Objeto de demanda

Destaca del cuadro transcrito, que respecto a las primeras facturas que fueron demandadas, solo se cuestionó el período de diciembre de 2010 a julio de 2015,

Destaca del cuadro transcrito, que respecto a las primeras facturas que fueron demandadas, solo se cuestionó el período de diciembre de 2010 a julio de 2015, debido a que mediante la Resolución No. 1349 de 2015, fue declarada la prescripción por la vigencia enero 2008 a noviembre de 2010, lo cual ratifica que para dicha vigencia operó el fenómeno de prescripción.

Anota que si bien se decidió el recurso de reconsideración presentado contra la última factura señalada en el cuadro, la cual es objeto de la presente litis, los demás recursos de reconsideración presentados contra las fact uras emitidas con anterioridad a ella no se han decidido.

Añade que la factura No. 010002242014018124051, por medio de la cual se cobró el período comprendido entre enero de 2008 a octubre de 2015, se notificó el 27 de noviembre de 2015, y como quiera qu e el correspondiente recurso de reconsideración fue interpuesto el 27 de enero de 2016 y a la fecha no se ha emitidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA 5 ni notificado la resolución que lo resuelva, ha operado el si lencio administrativo positivo.

Precisa que lo anterior tiene relevancia en el sentido de que la Administración municipal cobró obligaciones respecto de las cuales operó el silencio administrativo, en tanto que en la factura objeto de demanda se encuentra incluido un período cobrado mediante otra factura y sobre la cual ocurrió el fenómeno descrito.

municipal cobró obligaciones respecto de las cuales operó el silencio administrativo, en tanto que en la factura objeto de demanda se encuentra incluido un período cobrado mediante otra factura y sobre la cual ocurrió el fenómeno descrito.

Alega que si en gracia de discusión el Consorcio demandante tuviera una obligación pendiente con el municipio de Anapoima, no sería por el período enero 2008 a noviembre de 2010 en tanto se encuentra prescrita la acción de cobro; y frente a la vigencia diciembre 2010 a octubre de 2015 ocurrió el silencio administrativo positivo, y en esa medida el municipio solo podría cobrar el período noviembre 2015 a agosto de 2016, el cual aduce tampoco es procedente , lo cual se explica en los demás cargos de la demanda.

3. Nulidad por falsa motivación

Sostiene que la falsa motivación se configura en tanto que si la Administración municipal hubiera valorado los hechos probados dentro del expediente , la decisión adoptada hubiera sido diferente, pues estaría en armonía con las normas aplicables al Impuesto de Alumbrado Público.

Aduce que el Consorcio demandante no se encuentra dentro de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 124 del Acuerdo 028 de 2005 (modificado por el Acuerdo 22 de 2006), pues no es suscriptor del servicio de energía eléctrica ni propietario o poseedor de predios no incorporado s como como suscriptor en el servicio de energía eléctrica del municipio de Anapoima; asimismo, señala que si bien el artículo 127 del mencionado Acuerdo incluye como sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que en calidad de concesionarias se ubiquen en esa

energía eléctrica del municipio de Anapoima; asimismo, señala que si bien el artículo 127 del mencionado Acuerdo incluye como sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que en calidad de concesionarias se ubiquen en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y jurisprudencia del Consejo de Estado, DEVISAB como concesionaria no es sujeto pasivo del tributo al carecer de personería jurídica, a lo cual refiere que en su lugar el municipio demandado debió haber efectuado el cobro del impuesto de alumbrado público a los miembros que lo conforman.

Indica que la Autoridad Tributaria municipal no expresó los argumentos por los cuales debe considerarse al Consorcio DEVISAB como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, lo cual se puede verificar tanto en la factura de cobro objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA 6 de litigio, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, e incluso en todas aquellas facturas expedidas en su contra.

Describe que el municipio de Anapoima se limita simplemente a referirse a la legalidad del acuerdo sustento del cobro, y no se pronuncia respecto a la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público, y en esa medida se desconocen las rezones por las cuales se consideró al Consorcio como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

4. Nulidad por vulneración del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006

Considera que no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público,

de alumbrado público.

4. Nulidad por vulneración del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006

Considera que no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público, pues no realiza el hecho generador, toda vez que, de conformidad con el artículo 123 del Acuerdo Municipal 28 de 2005, no disfruta del servicio de alumbrado público; precisando que la potencialidad o posibilidad de acceder al servicio está relacionada con que el contribuyente resida en el municipio, de esa manera, el hecho de que la vía pase por el municipio no implica un beneficio potencial del servicio para el consorcio demandante.

Aduce que DEVISAB tampoco se beneficia de la iluminación, en tanto no se encuentra localizad o en el municipio de Anapoima, pues su administración se despliega en el municipio de Funza, y en esa medida al no ser persona jurídica y no realizar el hecho generador dentro de esa jurisdicción, no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público.

Advierte que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 el servicio de alumbrado público no aplica a la iluminación de carreteras que estén a cargo de entes distintos al municipio, es decir, como lo señala la norma, vías que no estén a cargo de l municipio o Distrito, además, refiere que a la luz de la clasificación efectuada por el Plan Vial del Departamento de Cundinamarca de 2009, la carretera objeto de concesión que incluye las vías que circundan el municipio de Anapoima se encuentran a cargo del departamento de Cundinamarca y no del municipio demandado, por lo tanto, debe excluirse del cobro del impuesto de alumbrado

objeto de concesión que incluye las vías que circundan el municipio de Anapoima se encuentran a cargo del departamento de Cundinamarca y no del municipio demandado, por lo tanto, debe excluirse del cobro del impuesto de alumbrado público por disposición legal y declararse la nulidad de los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Anapoima se opone a la s pretensiones de la demanda , manifestando que de conformidad con la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, el municipio demandado tiene la potestad de liquidar el impuesto de alumbrado públicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA 7 por medio de facturas o mediante liquidació n oficial, en el marco de los Acuerdos municipales Nos. 012 de 2006 y 020 de 2007.

Acepta que mediante la Resolución No. 1349 de 28 de diciembre de 2015, se reconoció el fenómeno de la prescripción respecto los períodos comprendidos entre el año 2008 y noviembre de 2010, no obstante, por un error involuntario, en la factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016 se incluy ó dicha vigencia.

Destaca que para el período de diciembre de 2010 hasta agosto de 2016 el Consorcio demandante adeuda el impuesto de alumbrado público, el cual fue cobrado con base en los Acuerdos Municipales 012 de 2006 y 020 de 2007.

Menciona que la Tesorería municipal periódicamente ha emitido en contra la

Consorcio demandante adeuda el impuesto de alumbrado público, el cual fue cobrado con base en los Acuerdos Municipales 012 de 2006 y 020 de 2007.

Menciona que la Tesorería municipal periódicamente ha emitido en contra la demandante las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público por el período que comprende enero de 2008 a agosto de 2016, última de las cuales se libró por un valor de $1.117.225.381, remitida mediante Oficio Externo No. 150 -285-S.H. de 4 de abril de 2017, y la cual fue devuelta por el representante de DEVISAB sin haber efectuado su pago.

Expresa que la Administración municipal no desbordó las facultades conferidas por el artículo 388 de la Constitución al establecer como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a l Consorcio DEVISAB, por el contrario, ha ejercido la competencia establecida en los Acuerdos Municipales, aprobados bajo los parámetros constitucionales.

Refiere que la Resolución No. 43 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG y los artículos 2 y 3 del Decreto 2424 de 2006 definen el alumbrado público como un servicio no domiciliario, que tiene por objeto proporcionar la iluminación de los bienes públicos y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, en el respectivo municipio, constituyéndose en un indicador de bienestar, seguridad, entre otros.

Alega frente al argumento de la parte actora , relacionado a que no posee negocio en la jurisdicción del municipio, que en virtud del numeral 2.4 del parágrafo 2º

indicador de bienestar, seguridad, entre otros.

Alega frente al argumento de la parte actora , relacionado a que no posee negocio en la jurisdicción del municipio, que en virtud del numeral 2.4 del parágrafo 2º artículo 5 del Acuerdo Municipal 012 de 20 06, se estableció una tasa mensual equivalente a 9.5 SMLMV para las Concesiones y/o peajes, de manera que es procedente facturar y realizar el cobro del impuesto de alumbrado público contra el Consorcio demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

8 Agrega que no se desconoció el debido proceso, en razón que el artículo 100 de la Ley 142 de 1993 establece que la factura del servicio de energía eléctrica firmada por el representante legal presta mérito ejecutivo.

Informa que el 21 de noviembre de 1996 el Consorcio DEVISAB y el Departamento de Cundinamarca suscribieron el Contrato de Concesión No . 01 -96, cuyo objeto consistió en ejecutar los estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera “Chía -Mosquera-Girardot y Ramal al municipio de Soacha.

Precisa que en desarrollo del objeto de l contrato de concesión, DEVISAB realiza reconstrucción y mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Mosquera al munici pio de Girardot, por lo tanto pasa por la jurisdicción del municipio de

Precisa que en desarrollo del objeto de l contrato de concesión, DEVISAB realiza reconstrucción y mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Mosquera al munici pio de Girardot, por lo tanto pasa por la jurisdicción del municipio de Anapoima y en consecuencia es potencial usuario del servicio de alumbrado público.

Resalta que el tributo de alumbrado público no corresponde al pago del consumo del servicio de energía eléctrica, sino a un impuesto sob re el alumbrado destinado a iluminar las vías públicas y carreteras que atraviesan el municipio, además, comunica que el 10 de octubre de 2007 suscribió el Contrato de Concesión No. 157 de 2007 con la sociedad Iluminaciones Tequendama S.A.-ITESA, para garantizar la prestación y expansión del servicio de alumbrado público por 30 años.

Considera que aun cuando la parte actora no constituya una persona jurídica, esta se encuentra obligada a tributar, pues es una p otencial beneficiaria del alumbrado público en tanto realiza obras dentro del municipio; además, sostiene que la liquidación oficial y el cobro del impuesto en el presente caso no constituye una tasa o contribución al servicio de alumbrado público, sino un impuesto sobre el mismo, y en consecuencia, no es aplicable la exclusión prevista en el Decreto 2424 de 2006. (fls. 195-199 y 201-202).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 167 y vto.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fls. 167 y vto.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 251 y vto.); el 17 de agosto de 2018 se surtió la prenotada diligencia, disponiendo requerir a la parte demandada para que aportara copia íntegra de los antecedentesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA 9 administrativos que dieron origen a los actos acusados, conforme a lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA (fls. 260-266); requerimiento que fue atendido por la entidad demandada el 19 de septiembre de 2018 (fls. 273-274); por Auto del 6 de diciembre de 2018 se puso a disposición de las partes los documentos allegados por la parte demandada, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 277); el 12 de abril de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia, incorporando las pruebas decretadas, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 285289); ); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 320).

el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 285289); ); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 320).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Consorcio DEVISAB

Allegó extemporáneamente los alegatos de conclusión, según informe secretarial (fl. 320).

4.2. Municipio de Anapoima

Reitera que por un error involuntario se efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público por el período 2008 a noviembre de 2010, sin embargo, advierte que dicha circunstancia no tiene la capacidad para causar la anulación de los actos demandados, además, precisa que el yerro pudo ser corregido a través de solicitud de la parte actora, o de oficio, como efectivamente sucedió, pues la administración actualizó la factura.

Sostiene respecto al silencio administrativo positivo de la factura No. 01002242014018124051, qu e dicha premisa se desvirtúa con la copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la cual afirma fue aportada con los alegatos de conclusión.

Expresa que de conformidad con el Acuerdo 12 de 2006 el consorcio DEVISAB tiene calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues se encuentra incurso en el hecho generador de la obligación tributaria, al ser beneficiario del servicio de alumbrado público prestado por el municipio, además, transcribe apartes de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo

incurso en el hecho generador de la obligación tributaria, al ser beneficiario del servicio de alumbrado público prestado por el municipio, además, transcribe apartes de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta Subsección “B”, Magistrada Ponente Dra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

10 Carmen Amparo Ponce Delgado, en el proceso de Simple Nulidad con radicado No. 201612680.

Resalta que la vía en la cual el Concesionario DEVISAB realiza su labor es aquella que conduce del municipio de La Mesa al municipio de Girardot, por lo que atraviesa la jurisdicción del municipio de Anapoima, y en esa medida, el actor se beneficia del servicio de alumbrado público; circunstancia por la cual no se vulnera el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, pues el consorcio se beneficia del servicio de alumbrado público prestado por el ente territorial municipal.

Afirma que no es un requisito de índole legal q ue para estar incurso en el hecho generado el impuesto de alumbrado público, el concesionario demandante deba poseer un inmueble, establecimiento , oficina o s ede en el municipio (fls. 290-292 vto.).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 394 del 28 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016, fue notificado personalmente el 26 de diciembre de 2016 (fl.38), y la demanda se presentó el 26 de abril de 2017 (fl. 17).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Factura No. 01002242014018326051 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual el municipio de Anapoima,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00635-00

Demandante: CONSORCIO DEVISAB

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

11 Cundinamarca, le profirió a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la SabanaDEVISAB liquidación oficial por el impuesto de alumbrado público desde el mes de

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

11 Cundinamarca, le profirió a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la SabanaDEVISAB liquidación oficial por el impuesto de alumbrado público desde el mes de enero de 2008 hasta agosto de 2016; y de la Resolución No. 394 del 28 de noviembre de 2016, a través de la cual la Tesorería Municipal de Anapoima decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida factura.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al desconocer que mediante la Resolución 1349 de 2015 se declaró la prescripción de la acción de cobro respecto de los períodos comprendidos entre enero de 2008 a noviembre de 2010, los cuales se encuentran liquidados en los actos acusados; (ii) si se están cobrando obligaciones sobre las cuales operó el sil encio administrativo positivo, conforme se invoca se configuró respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura que liquidó el impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2008 a octubre de 2015; (iii) si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006.

REGIMEN JURÍDICO

Sea lo primero precisa que s i bien la facultad creadora del tributo le co rresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades

Decreto 2424 de 2006.

REGIMEN JURÍDICO

Sea lo primero precisa que s i bien la facultad creadora del tributo le co rresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización, y de las demás prerrogativas otorgadas por la Constitución Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley1.

Así el artículo 1º de la Ley 97 de 19132 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del

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