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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00640-00-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00640-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Vigencia de los avalúos catastrales / PROCEDIMIENTO CATASTRAL – Etapas / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Concepto / ACTUALIZACIÓN CATASTRAL – Concepto / RECTIFICACIONES – Concepto – Procedencia / VIGENCIA FISCAL DE LA CONSERVACIÓN CATASTRAL – Para efectos de establecer la base gravable del impuesto predial unificado Problema jurídico: “Determinar: (i) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende s e profirieron con violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 601 de 2000, 131 de la Resolución n.° 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y del artículo 21 del Decreto Distrital 352 de 2002, en relación con la base gravable mínima del impuesto y la vigencia del avalúo para el año gravable 2013; (ii) si los actos administrativos acusados se expidieron con indebida aplicación del artículo 129 de la Resolución n.° 70 de 2011, proferida por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, modificado por el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012 proferida por esta misma entidad, y el Concepto 1050 de 2004 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá dentro de la actuación administrativa; y (iii) si las resoluciones acusadas se profirieron con violación del numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política.” Tesis: “(…) De igual manera, la vigencia de los avalúos catastrales será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación del acto administrativo de clausura

Tesis: “(…) De igual manera, la vigencia de los avalúos catastrales será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación del acto administrativo de clausura del proceso de formación y/o actualización e incorporación en los archivos de los catastros. (…) Conforme a la norma anterior (artículo 43 de la Resolución IGAC 070 de 2011. Anota relatoría), la vigencia fiscal de los avalúos en procesos de formación, actualización y conservación catastral entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

Igualmente, según el inciso segundo del artículo 131 de la Resolución referida la vi gencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año. (…) Conforme la jurisprudencia anterior (sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, Exp. 19866, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) , dentro del procedimiento catastral la autoridad catastral puede adelantar etapas de formación, conservación y actualización catastral, con el fin de establecer la correcta identificación de los inmuebles. En cuanto a las etapas de conservación y actualización, es pertinente señalar que la conservación catastral consiste en las diferentes gestiones adelantadas por la autoridad catastral para mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, por lo que en esta etapa hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o pueden presen tarse las

raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, por lo que en esta etapa hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en la formación o actualización, o pueden presen tarse las mutaciones catastrales que deben ser informados por los propietarios o poseedores de los bienes. Por su parte, la etapa de actualización corresponde al conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, en la cual se revisen los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminen las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. Esta etapa se debe realizar dentro de un período máximo de 5 años a partir de la fecha en la que se termina la formación catastral. Este proceso culmina con la resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establece que el pr oceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual el propietario podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1993. (…)De acuerdo con la norma (artículo 117 de la Resolución IGAC 070 de 2011. Anota relatoría) las rectificaciones son correcciones en la inscripción catastral del predio, dentro de las cuales están los errores en los documentos catastrales, tales como: nombre, apellidos, cédula de ciu dadanía, número de escritura, notaría, matrícula inmobiliaria, entre otras; cancelación de doble inscripción de un predio; cambios que se presentan por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación (cabida y lindero). Según la norma citada, la modificación del avalúo efectuado por Catastro Distrital no se enmarca

de un predio; cambios que se presentan por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación (cabida y lindero). Según la norma citada, la modificación del avalúo efectuado por Catastro Distrital no se enmarca en los casos para la procedencia de las rectificaciones, pues la modificación corresponde al avalúo catastral por inconsistencias, circunstancia que no está regulada como rectific ación en el artículo 117 de la Resolución 070 de 2011. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la modificación del avalúo catastral no corresponde a una rectificación en la inscripción catastral del predio, tampoco le era aplicable lo dispuesto en el artículo 129 de la Resolución 070 de 2011, modificada por el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012. Aclarado lo anterior, la Sala precisa que los avalúos catastrales establecidos en los procesos de formación, actualización o conservación catastral entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados, conforme lo dispone los artículos 20, 21 del Decreto 352 de 2002 y 43 de la Resolución 070 de 2011. (…) Conforme a la jurisprudencia anterior (sentencia del Consejo de Estado de l 10 de abril de 2019, Exp.: 22637, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), la vigencia de los avalúos catastrales guarda relación con el momento de la causación del impuesto predial, en tanto que el impuesto predial se causa a 1° de ener o del año gravable y el avalúo catastral entra en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fue ejecutado el acto expedido por la autoridad catastral.

impuesto predial se causa a 1° de ener o del año gravable y el avalúo catastral entra en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fue ejecutado el acto expedido por la autoridad catastral. De modo que, la modificación del avalúo catastral que fue notificada al demandante el 19 de junio de 2013, no era aplicable para el año gravable 2013, toda vez que la modificación del avalúo de los predios debía ser aplicada para el año siguiente, esto es, para la vigencia 2014, conforme lo previsto en el artículo 21 del Decreto 352 de 2002 y los artículos 43 y 131 de la Resolución 070 de 2011. Así pues, dar aplicación a la modificación del avaluó catastral como lo pretende la Administración, esto es, que la modificación del avalúo catastral sea aplicable con posterioridad al 1° de enero de 2013, desconocería las disposiciones que regulan la causación del impuesto predial, así como el periodo gravable y la vigencia gravable. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al procedimiento catastral, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, Exp. 19866, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la vigencia fiscal en el proceso de conservación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2019, Exp.: 22637, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: Ley 601/2000 artículos 1, 2; Resolución IGAC 70/2011 artículos 131, 129, 8, 43, 117, 105, 113; Decreto Distrital 352/2002 artículos 21, 14, 15, 16, 20; Resolución IGAC 1055/2012 artículos 16, 1, 11; CN artículo 95; Ley 44/1990; Ley 14/1993 artículo 9; CGP artículos 365, 76;

CPACA artículo 306REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2017-00640-00

Demandante: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO 2013

IMPUESTOS DISTRITALES

La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial de Revisión Resuelve Recursos de Reconsideración Resolución N.° DDI789 de diez (10) de

Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Liquidación Oficial de Revisión Resuelve Recursos de Reconsideración Resolución N.° DDI789 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble. Resolución N.° DDI069821 de diecinueve (19) de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las anteriores liquidaciones oficiales confirmándolas. Resolución N.° DDI790 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación of icial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble. Resolución N.° DDI787 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmuebleExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

2 Resolución N.° DDI788 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble. Resolución N.° DDI786 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual

se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble. Resolución N.° DDI786 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación ofici al de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declarare la firmeza de las declaraciones del impuesto predial por los inmuebles objeto de discusión por el año 2013 y, en consecuencia, no hay lugar a pagar mayor impuesto (f. 7).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 Constitución Política; 21 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 y 2 de la Ley 601 de 2000; 7 y 13 del Decreto 3496 de 1983 y 131 de la Resolución IGAC n.° 070 de 2011.

Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1. Los actos demandados, cuya nulidad se pretende con esta demanda, fueron expedidos en abierta vulneración de la normativa vigente, según la cual: I) La base gravable mínima del tributo debe corresponden al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto; II) Los avalúos catastrales determinados en un proceso de actualización catastral se entienden notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en el archivo del catastro y; III) la vigencia de ese nuevo avalúo comienza a partir del 1° de enero siguiente al año en que se haya efectuado la

entienden notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en el archivo del catastro y; III) la vigencia de ese nuevo avalúo comienza a partir del 1° de enero siguiente al año en que se haya efectuado la publicación e incorporación.

La entidad demandada manifestó que mediante la Resolución 1725 de 2012 la U.A.E. de Catastro Distrital aprobó los estudios de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y se ordenó la liquidación de los avalúos de los predios objeto del proceso de actualización para la vigencia del año 2013, la cual fue puesta en conocimiento mediante publicación en el regi stro distrital n.° 5035 de 31 de diciembre del mismo año.

Sostiene que la Administración Distrital modificó las declaraciones privadas en consideración del incremento en el avalúo fijado para el año 2013 y notificado aExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

3 cada propietario el nuevo avalúo, el cual fue conocido por COLSUBSIDIO el 19 de junio de 2013.

Indica que como fue demostrado en vía administrativa el pago del impuesto predial de los inm uebles objeto de análisis se efectuó conforme a la normativa aplicable, sin embargo, la entidad demandada insiste en que la función de la Dirección Distrital de Impuestos se limita a liquidar el tributo con base en la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y que las modificaciones que se hagan a los avalúos catastrales pueden entrar en vigencia en cualquier

de Impuestos se limita a liquidar el tributo con base en la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y que las modificaciones que se hagan a los avalúos catastrales pueden entrar en vigencia en cualquier momento y no el 1° de enero del año siguiente, lo cual conllevó a que fueran desestimados los argumentos.

Cita los artículos 1 y 2 de la Ley 601 de 2000, 131 de la Resolución 070 de 2011, para indicar que la base gravable mínima del tributo debe corresponder al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto; el avalúo catastral determinados en un proceso de actualización catastral se entiende notificados una vez se publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en el archivo del catastro y, por último, la vigencia de ese nuevo avalúo comienza a partir del 1° de enero del siguiente año en que se haya efectuado la publicación e incorporación.

En el caso en concreto , los avalúos catastrales al 1 ° de enero de 2013 eran los establecidos por la demandante en esa fecha, avalúos que fueron notificados con la publicación del acto administrat ivo de clausura e incorporado en el archivo de catastro en diciembre de 2012.

Hace alusión a la resolución No. 1726 de 27 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se clausuran las labores de actualización catastral vigencia 2013, se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de todos los sectores catastrales objeto de actualización y sus respectivos predios, se determina la entrada en vigencia de los avalúos resultantes y se establece el inicio del proceso de Conservación”, la cual

la renovación de la inscripción en el catastro de todos los sectores catastrales objeto de actualización y sus respectivos predios, se determina la entrada en vigencia de los avalúos resultantes y se establece el inicio del proceso de Conservación”, la cual fue publicada a finales del mismo año y en el artículo 3 dispone que esa resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

Afirma que las modificaciones de los aval úos catastrales fueron inscritas en el boletín catastral el 18 de junio de 2013.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

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2. La dirección distrital de impuestos sustenta su actuación en el artículo 129 de la resolución del instituto geográfico Agustín Codazzi -IGACn. 70 de 2011, tal como fue modificado por el artículo 16 de la resolución 1055 de 2012, norma que regula aspectos relacionados con la formación catastral y la actualización de esta, tema completamente ajeno a la vigencia de los avalúos catastrales.

Cita los artículos 16 y 129 de la Resolución 70 de 2011 modificada por la Resolución 1055 de 2012, para indicar que el artículo hace alusión a la fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por los errores provenientes de la información o actualización de la formación y de ningu na manera a la fecha de inscripción de las modificaciones efectuadas a los avalúos catastrales. Agrega que el concepto avalúo catastral difiere notablemente del concepto de rectificaciones por errores en la actualización catastral y de la propia actualización catastral.

Menciona el artículo 11 de la Resolución 1055 de 2012 que da una noción de

catastral difiere notablemente del concepto de rectificaciones por errores en la actualización catastral y de la propia actualización catastral.

Menciona el artículo 11 de la Resolución 1055 de 2012 que da una noción de rectificaciones y el artículo 7 y 13 del Decreto 3496 de 1983 establece los conceptos de actualización catastral y avalúo catastral, normas que permiten concluir que los conceptos analizados son diferentes.

Manifiesta que la iniciación de la vigencia de las inscripcione s catastrales varía dependiendo del tipo de inscripción y se encuentra regulada por los artículos 124 a 130 de la resolución 70 de 2011 que tratan, en su orden, de las siguientes inscripciones catastrales: mutaciones de primera clase, mutaciones de segunda clase, mutaciones de tercera clase, mutaciones de cuarta c lase, mutaciones de quinta clase, rectificaciones y modificaciones por actos administrativos de las entidades territoriales, mientras que la vigencia de los avalúos catastrales es siempre la misma, valga decir, es anual a partir del 1° de enero del año siguiente a su fijación y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Cita los artículos 131 y 132 de la Resolución 70 de 2011, para significar que en caso de las rectificaciones por errores cometidos en la actualización de formación catastral, valga decir, anotaciones respecto de sus elementos físicos, jurídicos y económicos, a las que se refiere el artículo 13 del Decreto 3496 de 183, su fecha de inscripción, será la de la actualización.

Sin embargo, la normativa vigente en ningún momento le da el mismo tratamiento

económicos, a las que se refiere el artículo 13 del Decreto 3496 de 183, su fecha de inscripción, será la de la actualización.

Sin embargo, la normativa vigente en ningún momento le da el mismo tratamiento a la modificación del avalúo catastral, por lo que cualquier modificación posterior alExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

5 avalúo determinado para el 1 de enero siguiente al año en que haya sido efectuada la publicación e incorporación, solo produce efectos a partir del año siguiente.

3. El concepto 1050 de 2004 de la Subdirección jurídica Tributaria de la Dirección de Impuesto de Bogotá, citado en los actos demandados no se ajusta a la ley, su contenido no es obligatorio para el contribuyente y, por ende, no resulta aplicable al caso que nos ocupa.

Sostiene que afirmar que en casos como el que nos ocupa que se puede modificarse la base gravable del impuesto durante el respectivo año gravable, así el contribuyente haya pagado el tributo con base en el avalúo fijado inicialmente en el acto administrativo de clausura debidamente publicado e incorporado en los archivos de Catastro, implica desconocer las normas vigentes que regulan la materia.

4. El deber ciudadano consagrado en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, no le otorga a la Administración la prerrogativa de exigir mayores cargas a los contribuyentes desconociendo las disposiciones legales que regulan la liquidación y pago de los impuestos, así como los elementos esenciales de los mismos, como lo es la base gravable.

de exigir mayores cargas a los contribuyentes desconociendo las disposiciones legales que regulan la liquidación y pago de los impuestos, así como los elementos esenciales de los mismos, como lo es la base gravable.

Manifiesta que ha obrado conforme a derecho y contribuyó al financiamiento de los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, teniendo en cuenta que COLSUBSIDIO liquidó y pagó el impuesto predial unificado tomando como base mínima gravable los avalúos catastrales vigentes al momento de la causación del impuesto (1° de enero de 2013) que, adicionalmente, fueron los avalúos incluidos en los formularios de declaración sugerida y en las certificaciones catastrales emitidas por los funcionarios competentes en el mes de febrero de 2013.

Afirma que aunque los formularios son sugeridos y por tanto le corresponde al contribuyente verificar los datos en e llos contenidos, en el caso aquí tratado no cabía duda en cuanto al importe de los avalúos catastrales vigentes para el año gravable 2013, ya que eran los mismos informados en las certificaciones emitidas, a solicitud de COLSUBSIDIO, por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con fecha 25 de febrero del mismo año.

LA OPOSICIÓNExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

En el caso en concreto, la Administración indicó que al haberse desacatado por

parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, la

sostuvo lo siguiente1:

En el caso en concreto, la Administración indicó que al haberse desacatado por parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, la obligación de declarar correctamente, conforme a l artículo 1° de la Ley 601 de 20004, la Administración Tributaria Distrital inició la expedición de requerimientos especiales proceso de determinación por la inexactitud en que incurrió la demandante en los denuncias fiscales presentados por la vigencia gravable 2013, por los inmuebles de su propiedad identificados con nomenclaturas y CHIP CL 67 10 27, Chip AAA0199DKNN; AK 80 53 40 SUR, Chip AAA0048YMOE; CL 163 A 15 87 Chip AAA0113PUTO; CL 163 A 15 89, Chip AAA0113PUSK y AK 14 37 39 SUR, Chip AAA0113 CKNN, de esta ciudad, procesos éstos que culminaron con la expedición de los actos administrativos acusados.

En el proceso de fiscalización se determinó que la base gravable era inferior a la legal, en tanta no se tuvo en cuenta el referente mínimo para ello, esto es, el avalúo catastral definitivo (el determinado finalmente por lo Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por la vigencia fiscal 2013, luego de efectuada unas rectificaciones por errores provenientes de la actualización de la formación).

Sostiene que en el Distrito Capital de Bogotá cuenta con un órgano institucional encargado de hacer el inventario de bienes inmuebles para la Administración Tributaria Distrital una de los más importantes medios de prueba para establecer la realidad, material jur ídica y económica de los predios incorporados a la Unidad

encargado de hacer el inventario de bienes inmuebles para la Administración Tributaria Distrital una de los más importantes medios de prueba para establecer la realidad, material jur ídica y económica de los predios incorporados a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD", lo constituye la certificación catastral como un instrumento pert inente, oportuno, valido y eficaz para la determinación del impuesto de un predio, documento con el cual se desvirtúa la presunción de veracidad, de modo que, el contribuyente debe demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió en este caso.

Afirma que la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, por lo que no le es dable a la actora aducir que la rectific ación del avalúo de actualización del año gravable 2013 que

1 ff. 155-168 cuaderno principal.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

7 realizó la UAE de Catastro Distrital respecto de los predios en discusión se considera efectuada el 18 de junio de 2013, aplicable a partir del 1 de enero de 2014, pues ello iría en contravía del artículo 129 de la Resolución 070 de 2011.

Arguye que no era posible inaplicar el concepto 1050 de 2004, toda vez que, por el contenido de éste, a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO" no le fue impuesta sanción por inexactitud en los acto s

contenido de éste, a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO" no le fue impuesta sanción por inexactitud en los acto s liquidatorios de revisión, precisamente, porque su actuar exculpa de sancionar dicha imposición, más no de liquidar los mayores valores detectados por concepto del Impuesto Predial Unificado.

Cita el referido concepto y señala que en apego a la doctrina como a la normatividad jurídica catastral y tributaria, el impuesto predial unificado siendo consecuente con el principio de justicia tributaria iluminador del sistema tributario, el cual encuentra su consagración en el numeral 9 del artículo 95 s uperior y su definición legal en el artículo 683 del ET y el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispositivos estos que enseñan que los funcionarios de las administraciones tributarias deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con un releva nte espíritu de justicia con fundamento en la premisa de que “....el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas…”.

Indica que la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Autoridad Tributaria Distrital posee las facultades de determinación y fiscalización de los impuestos en Bogotá D.C. y para efecto de ejercer sus competencias está obligada a tomar como referencia la información catastral, contenida en el bolet ín cat astral, tal circunstancia, no puede ser confundido por los contribuyentes de acuerdo a su conveniencia, pues las funciones y las competencias de las entidades del distrito están plenamente establecidas y de limitadas por la normativa vigente, lo cual no

circunstancia, no puede ser confundido por los contribuyentes de acuerdo a su conveniencia, pues las funciones y las competencias de las entidades del distrito están plenamente establecidas y de limitadas por la normativa vigente, lo cual no puede ser objeto de interpretación alguna.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante reitera lo expuesto en la demanda (ff. 364-372).

La parte demandada reitera lo argumentado en la contestación y agrega que la demandante debió cuestionar la modificación de los avalúos catastrales a través delExp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

8 procedimiento de revisión, facultad discrecional de la cual no hizo uso el contribuyente en su respectiva oportunidad. (ff. 343-377).

El Ministerio Público en escrito de 30 de agosto de 2019 emitió concepto en el cual solicita negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la base del impuesto predial unificado será el valor del avalúo del bien que est ablezca el contribuyente, pero como mínimo deberá corresponder al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, es decir al 1° de enero del año respectivo.

Cita los artículos 117, 129 y 131 de la Resolución 070 de 2011 y señala que en el evento de presentar una situación que conlleve una rectificación de la inscripción catastral se deberá adelantar un procedimiento administrativo el cual culminará en el respectivo acto administrativo motivado, y deberá ser inscrito en el registro

evento de presentar una situación que conlleve una rectificación de la inscripción catastral se deberá adelantar un procedimiento administrativo el cual culminará en el respectivo acto administrativo motivado, y deberá ser inscrito en el registro catastral, procedimiento que tendrá como objeto el estudio y decisión de los errores advertidos y que dieron lugar a la rectificación.

Sostiene que si la Administración propuso al demandante un nuevo avalúo de los bienes, debió ser allí el escenario para decidir l o correspondiente no solo sobre la modificación del avalúo sino también sobre su vigencia.

Indica que conforme al artículo 2 de la Ley 601 de 2000 existen dos situaciones para dar por notificado los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización, a saber: la publicación del acto administrativo de clausura y la incorporación en los archivos de los catastros. Para su vigencia se reclama la ocurrencia de esos dos eventos, la publicación e incorporación.

Manifiesta que la entidad demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Resolución 070 de 2011 procedió a realizar las rectificaciones de los errores presentados en la resolución que había determinado el avalúo catastral, por lo que en virtud del debido proceso en dicho proceso la actora debió discutir lo referente al nuevo avalúo catastral, así como la vigencia fiscal, situación que no ocurrió en este caso (ff. 378-383).

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

9

Liquidación Oficial de Revisión Resuelve Recursos de

administrativos:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2017-00640-00

COLSUBSIDIO VS. DIAN

9

Liquidación Oficial de Revisión Resuelve Recursos de Reconsideración Resolución N.° DDI789 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el año gravable de 2013, respecto de un inmueble. Resolución N.° DDI069821 de diecinueve (19) de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las anteriores liquidaciones oficiales confirmándolas. Resolución N.° DDI790 de diez (10) de diciembre de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión del Impuesto

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