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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00645-00-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00645-00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739/14 – requisitos para acceder al beneficio / PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Desconocimiento Problema jurídico: De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1 ¿Se desconoció el principio de confianza legítima por parte de la DIAN y ello conlleva a su nulidad por desconocimiento de la norma superior establecida en el artículo 83 de la Constitución Política? 2 ¿Se incurrió en el vicio de violación de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por interpretación errónea de los requisitos previstos en el artículo 57 de la ley 1739 de 2014, para la procedencia del beneficio especial de pago frente a la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241201-640-0-990 del 26 de mayo de 2015, así como de la firmeza de los actos administrativos que prevé el artículo 87 del CPACA? 3 ¿Se configuró el vicio de desconocimiento de las normas superiores por aplicación indebida del artículo 75 del CPACA? En el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 ni tampoco el Decreto Reglamentario 1123 de 2015, establecieron el requisito de la exigibilidad de la obligación contenida en los actos administrativos para que fuese procedencia la condición especial de pago, pues para obligaciones correspondientes al año 2012 y anteriores, bastaba con que existiesen correspondientes al año 2012 y anteriores, bastaba con que existiesen obligaciones en mora.

para obligaciones correspondientes al año 2012 y anteriores, bastaba con que existiesen correspondientes al año 2012 y anteriores, bastaba con que existiesen obligaciones en mora. Como se desprende de la norma en cita (artículo 634 del ET. Anota la relatoría), cuando existe liquidación oficial la mora respecto de las sumas que se determinan en el acto administrativo se entienden debidas desde el momento del vencimiento del plazo en que debieron haberse cancelado. Se insiste, en que la ejecutoria de la resolución, no es el hecho que genera la condición de moroso, sino el incumplimiento del supuesto de hecho establecido en los artículos 499 del Decreto 2685 de 1999 al haber determinado una base gravable inferior a la que le correspondía para la liquidación y pago de los tributos aduaneros. En ese contexto, se tiene que la sociedad actora tenía la condición de deudor moroso para el momento que entró en vigencia la Ley 1739 de 2014 y por tanto podía acogerse al beneficio de la reducción de los intereses y sanción al 20% como lo establece el artículo 57 ibídem. Prospera el cargo. Valga advertir que la administración no puede generar expectativas legítimas en los administrados para encauzar el actuar de estos en un sentido y, luego, sorpresivamente se afirme totalmente lo contrario, con las implicaciones pecuniarias que ello representa, pues la decisión posterior de la DIAN, por contera, afectaba la interrupción de los intereses de mora y de la exigibilidad de la totalidad de las sanciones, cuando previamente se había informado la culminación por cancelación de

interrupción de los intereses de mora y de la exigibilidad de la totalidad de las sanciones, cuando previamente se había informado la culminación por cancelación de la obligación en los términos especiales que el legislador concedió con la Ley 1739 de

2014. Lo que de manera directa afecta el principio de la seguridad jurídica.

Fuente Formal: CPACA artículos 207, 75; Ley 1739/14 artículo 57; CN artículo 83; Decreto 1123/15 artículo 12; ET artículo 634; Decreto 2685/99 artículo 499Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00

3M COLOMBIA S.A. VS DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2017 00645 00

DEMANDANTE: 3M COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO SENTENCIA La sociedad 3M COLOMBIA S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo concerniente al expediente RV 2012 2015 2306.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo concerniente al expediente RV 2012 2015 2306.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita lo siguiente:

A. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 1 31 201 244 – 1687 005756 del 28 de octubre de 2016, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN, la Administración de impuestos o la Administración), mediante el cual la Administración negó la aplicación del beneficio de “Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, bajo el cual la Compañía había cancelado las obligaciones adeudadas con ocasión del expediente administrativo RV 2012 2015 2306.

B. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 1 31 201 24 – 1852 006466 del 6 de octubre de 2016, por medio del cual la Administración de Impuesto se niega a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la Compañía contra el acto administrativo número 1 31 201 2441687 005756 del 28 de octubre de 2016.

C. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 1 31 201 244 – 1949 006805 del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la Administración de Impuesto se niega a resolver

C. Que se declare la nulidad total del acto administrativo número 1 31 201 244 – 1949 006805 del 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la Administración de Impuesto se niega a resolver el recurso de queja interpuestos por la Compañía contra el acto administrativo número 1 31 201 2441687 005756 del 28 de octubre de 2016.

D. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada

declarándose:

1. Que el realizado por la Compañía mediante recibo de pago con autoadhesivo número 07388340007377 del 30 de mayo de 2015, en virtud de la “Condición especial para el

2Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”, cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 1739 de 2014, y por tanto no hay lugar a pagos adicionales, por concepto de tributos aduaneros, sanciones ni intereses, no existiendo entonces sustento factico para la iniciación de un proceso de cobro coactivo contra 3M.

2. Que se declare el complimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1739 de 2014 para el pago realizado mediante recibo oficial de pago con autoadhesivo número 07388340007377 del 30 de mayo de 2015, en virtud de la “Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”.

3. Que no son cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a las actuaciones administrativas adelantadas, ni las de este proceso.

pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”.

3. Que no son cargo de 3M las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a las actuaciones administrativas adelantadas, ni las de este proceso.

HECHOS

El Despacho los resume así:

1. Por medio de Requerimiento Especial Aduanero 0002090 del 27 de marzo de 2015, la DIAN propuso Liquidación Oficial de Revisión del valor en el sentido de determinar una suma a cargo por concepto de arancel de $23.878.000, IVA de $56.402.000 y una sanción de $180.235.000, para un valor total de $260.515.000.

2. En respuesta al Requerimiento Especial 0002090, la Compañía radicó escrito el 15 de abril de 2015, bajo el número 055128, comunicando el desacuerdo frente a la liquidación propuesta.

3. La DIAN profirió la Resolución Liquidación 1-03-241-201-640-0 0990 del 25 de mayo de 2015, notificada el 27 de mayo del mismo año, confirmando la liquidación propuesta en el Requerimiento Especial 0002090 y ordenando el pago de los tributos, la sanción y los intereses causados.

4. Con el fin de acogerse a la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones de la Ley 1739 de 2014, la sociedad radicó escrito de renuncia a términos para interponer el recurso de reconsideración, el día viernes 29 de mayo de 2015.

5. El día sábado 30 de mayo de 2015, la sociedad procedió a pagar los valores ordenados

radicó escrito de renuncia a términos para interponer el recurso de reconsideración, el día viernes 29 de mayo de 2015.

5. El día sábado 30 de mayo de 2015, la sociedad procedió a pagar los valores ordenados en la liquidación oficial bajo la condición especial de pago, esto es, arancel de $23.878.000, IVA de $56.402.000, sanción reducida en 80% $36.047.000, intereses reducidos en 80% de $15.258.000, para un valor total de $131.585.000.

6. Posteriormente, con Oficio 00116 del 12 de junio de 2015, la DIAN remitió el expediente a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, en el que informó que la Resolución 990 del 25 de mayo de 2015 contaba con ejecutoria desde el 29 de mayo de 2015 y por parte del apoderado de la sociedad 3M Colombia S.A. se había aportado recibo de pago realizado el 30 de mayo de 2015, por un valor de $131.585.000.

3Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00

3M COLOMBIA S.A. VS DIAN

7. El 07 de julio de 2015, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió el oficio número 1050 004314, en el cual se informó a la sociedad que revisado el pago se había acogido de manera correcta a la condición de pago y que se procedería al archivo de las actuaciones ligadas a la Resolución 1-03-241-201-640-00990.

que revisado el pago se había acogido de manera correcta a la condición de pago y que se procedería al archivo de las actuaciones ligadas a la Resolución 1-03-241-201-640-00990.

8. El 28 de octubre de 2016, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió acto administrativo 1 31 201 244 1687 005756 del 28 de octubre de 2016 mediante el cual la DIAN negó definitivamente la posibilidad de aplicar la condición especial de pago, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.

9. El 16 de noviembre del 2016, la sociedad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 1 31 201 244 1687 005756 del 28 de octubre de 2016. 10.El 6 de diciembre de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Acto Administrativo 1 31 201 244 -1852 006466 notificado el 7 de diciembre de 2016, con el cual negó resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, al afirmar que contra el oficio proferido no procedían recursos por tratarse de un acto de trámite. 11.El 16 de diciembre de 2016, la actora presentó recurso de queja contra el Acto Administrativo 1 31 201 244 - 1852 006466, radicado bajo el número 00014610, al considerar que el mismo había adoptado una decisión que definía una situación concreta y en él se había pronunciado de fondo respecto de los argumentos del recurso inicial incoado.

considerar que el mismo había adoptado una decisión que definía una situación concreta y en él se había pronunciado de fondo respecto de los argumentos del recurso inicial incoado. 12.El día 30 de diciembre de 2016, la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes notificó el Oficio 1 31 201 244 - 1949 006805 del 28 de diciembre del mismo año, que se negó a resolver de fondo el recurso de queja.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 y 83 de la CP.

LEGALES - Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. - Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. 4Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN Sustentó los siguientes cargos: Nulidad del oficio 1 31 201 244 - 1687 005756 del 28 de octubre de 2016 por Violación del artículo 57 de la ley 1739 de 2014. Manifestó que a pesar de que la sociedad actora no estaba de acuerdo con la Resolución Liquidacion 0990 del 25 de mayo de 2015, el 29 de mayo de 2015 presentó escrito de renuncia a términos para interponer el correspondiente recurso de reconsideración con el objeto de realizar el pago de las obligaciones pendientes con el beneficio de “Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones”, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pago que se realizó el día 30 de mayo de 2015, por un valor total de $131.585.000

consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pago que se realizó el día 30 de mayo de 2015, por un valor total de $131.585.000 Dijo que la División de Gestión de Liquidacion de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió el expediente del proceso bajo Oficio 1-03-241-430-00116 del 12 de junio de 2015 a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en el cual manifestó que “teniendo en cuenta que la Resolución No. 990 de 25 de mayo de 2015 tiene ejecutoria de mayo de 29 de 2015”. Hecho que evidencia que el pago se realizó con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo teniendo así un acto en firme que contenía una sanción en mora. Explicó que en virtud de la comunicación 104 de la Administración, publicada en la página web de la entidad el día sábado 30 de mayo de 2015, con base en la cual se realizó el pago, pues según lo informado ese día sábado era hábil para la DIAN, razón por la cual el 29 de mayo de 2015, cuando se presentó la renuncia a términos para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la ejecutoria del acto de determinación ocurrió el 30 de mayo de 2015 que la DIAN habilitó, siendo esa la fecha de la firmeza de la liquidación oficial y a su vez, el momento en que adquirió el beneficio de la condición especial de pago por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1439 de 2014, para esos efectos. Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errónea del

por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1439 de 2014, para esos efectos. Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errónea del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, CPACA y por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 del C.N. Expresó que el numeral 3 del artículo 87 del CPACA señala que cuando se haya renunciado expresamente a los recursos contra acto administrativo, éste quedara en firme el día siguiente, entendiéndose como este el día hábil siguiente, razón por la cual, aunque el 30 de mayo de 2015 era un día sábado, cuando la DIAN habilitó ese día como hábil para que los contribuyentes se pudieran acoger a la condición especial de pago, la firmeza no ocurrió el lunes siguiente sino ese sábado. 5Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN Insistió en que el día 30 de mayo fue día hábil por cuanto los funcionarios trabajaron en jornada especial para recibir pagos y más aún, la Administración habilitó su sistema y portales para recibir los pagos que se realizan en virtud de la aplicación de los beneficios establecidos en la ley.

Indicó que el artículo 542 del EA, hace expresa remisión al Estatuto Tributario en materia de cobro de tributos aduaneros, por consiguiente el artículo aplicable es el 829 de ET que prevé que los actos administrativos se entienden ejecutoriados, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, sin someter esta situación a ningún término adicional;

cobro de tributos aduaneros, por consiguiente el artículo aplicable es el 829 de ET que prevé que los actos administrativos se entienden ejecutoriados, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, sin someter esta situación a ningún término adicional; entonces, la resolución liquidación quedaría en firme el mismo 29 de mayo, fecha en que la sociedad actora radicó el desistimiento o renuncia de términos para la interposición del recurso de reconsideración. Nulidad de los actos 1 31 201 244 - 1852 006466 del 06 de diciembre de 2016 y 1 31 201 244-1949 006805 del 28 de diciembre de 2016 por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. C.P.A.C.A Indicó que el acto administrativo que negó el derecho al beneficio, pese a decidir de fondo una situación concreta y específica, no incluyó la posibilidad de recurrirlo y con ello violó lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA, toda vez que, al no existir reglas de este procedimiento en la legislación aduanera ni en la tributaria, resultaba necesario aplicar las reglas generales del CPACA sobre la procedencia de los recursos contra los actos administrativo de carácter particular y concreto. Nulidad de los actos Nos 1 31 201 244 – 1949 006805 del 28 de diciembre de 2016 por violación Debido Proceso por negarse a resolver el Recurso de Queja bajo supuestamente falta de poder a representar a la compañía.

violación Debido Proceso por negarse a resolver el Recurso de Queja bajo supuestamente falta de poder a representar a la compañía. Aseveró que la decisión de la DIAN configuró una transgresión al derecho del debido proceso al argumentar, equivocadamente, que no se contaba con habilitación para interponer los recursos de reposición y queja, por carencia de poder, pese a que en el expediente quien suscribió el memorial de recursos sí contaba con facultad para representar los intereses de la sociedad durante todas las gestiones que se adelantaron ante la DIAN. Señaló que el poder otorgado por la sociedad al apoderado señalaba expresamente que sus facultades se extendían para presentar respuestas al requerimiento especial, los recursos y demás actuaciones que se requieran dentro de las citadas diligencias, hasta agotar la etapa administrativa.

Nulidad de los actos demandado por violación al artículo 83 de la C.N. por 6Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN desconocimiento del principio de confianza legítima Expresó que los actos administrativos trasgredieron el principio de confianza legítima, por cuanto en el oficio 1050 004314 de 7 de julio de 2015 la DIAN indicó que “[r]evisado el pago efectuado se observa que este fue bien realizado y que la sociedad que usted apodera se acogió correctamente a la condición de pago, razón por la cual se ordenará el archivo de la gestión de cobro” y por otro lado, en el Acto 1 31 201 244 – 1687 del 28 de octubre de 2016

acogió correctamente a la condición de pago, razón por la cual se ordenará el archivo de la gestión de cobro” y por otro lado, en el Acto 1 31 201 244 – 1687 del 28 de octubre de 2016 señaló que “[e]l pago realizado el 30 de mayo de 2015, a Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-990 del 25 de mayo de 2015, con recibo oficial de pago No. 06908004306224, no cumplió con los requisitos del artículo 57 de la ley 1739 de 2014”

Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Calificó a los actos administrativos como falsamente motivados por cuanto la Administración afirmó que el apoderado carecía de facultades para representar a la sociedad actora pese a contar con el poder sustituido en el expediente y reconocer expresamente que el inicial aportado “(…) le otorga facultades de presentar respuesta al Requerimiento Especial (…), los recursos y demás actuaciones que se requieran dentro de las citadas diligencias hasta agotar la etapa administrativa”.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció contra los cargos propuestos por la sociedad actora, así: Dijo que las actuaciones de la Administración se encuentran ajustadas a la normatividad del caso y por tanto amparadas de legalidad, pues el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 señalaba de forma clara que la condición especial de pago era un mecanismo para normalizar obligaciones que se encontraban en mora de los contribuyentes correspondiente

señalaba de forma clara que la condición especial de pago era un mecanismo para normalizar obligaciones que se encontraban en mora de los contribuyentes correspondiente a los periodos gravables 2012 y anteriores, que dicha disposición se refiera a obligaciones exigibles contenidas en liquidaciones oficial ejecutoriadas. Indicó que en el caso concreto la DIAN informó que el pago realizado por la sociedad por concepto de obligaciones aduaneras determinadas con ocasión del expediente administrativo RV 2012 2015 2306, posiblemente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 con respecto a que las obligaciones aduaneras que pretendían pagarse con beneficio estuvieran en mora, por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-03-241-201-640-0-990 quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2015, según constancia de ejecutoria realizada por el GIT de Correspondencia y Notificaciones de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 7Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN Acorde con lo anterior expresó que para determinar la ejecutoria de un acto administrativo de carácter aduanero el artículo 627 del EA remite al procedimiento establecido el Estatuto Tributario y las demás normas que lo adicionan y complementan, esto es el artículo 829 del ET y el artículo 87 del CPACA. Señaló que para el caso en concreto el artículo 829 del ET estipula que los actos se entienden ejecutoriados cuando “se renuncie expresamente a los recursos o se desista de

ET y el artículo 87 del CPACA. Señaló que para el caso en concreto el artículo 829 del ET estipula que los actos se entienden ejecutoriados cuando “se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos” y, a su vez, el artículo 87 del CPACA determina que los actos administrativos queda en firme “[d]esde el día siguiente al del vencimiento del término para Interponer los recursos, si estos no fueron Interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”; por consiguiente, una vez se radicó la solicitud de desistimiento a la interposición de recurso de reconsideración, el 29 de mayo de 2015, la resolución de liquidacion se entendió ejecutoriada y en firme el 1 de junio de 2015, es decir el día hábil siguiente. Ahora, en lo que respecta al argumento de que el día sábado 30 de mayo era un día hábil, indicó que una cosa es que ese día se haya efectuado una jornada de servicios en horario de 8 a.m. a 1 p.m., para de manera especial conceder el servicio de corrección de inconsistencias, pero ello no implicaba que con ello se pueda considerar como un día hábil para el conteo de términos, en este caso de ejecutoria. Expresó que contra el Oficio 1 31 201 244-1687 005756 del 28 de octubre de 2016, no procedía recurso alguno por ausencia de disposición expresa en el ordenamiento tributario que así lo habilite, conforme a lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. Concluyó que, agotada la etapa administrativa de determinación, en la medida en que se

que así lo habilite, conforme a lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. Concluyó que, agotada la etapa administrativa de determinación, en la medida en que se adelantaba el proceso cobro con el número de expediente 20143100125, el cual es distinto al expediente No. RV 2012 2015 2306, ante la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que también es distinta a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por lo que el poder conferido al abogado Pedro Enrique Sarmiento Pérez solo lo facultó para representar a la sociedad 3M COLOMBIA S.A. en el proceso de determinación, lo que implica una carencia total de poder.

III. TRÁMITE PROCESAL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido en auto del 25 de mayo de 2017 1. Una vez notificada la referida providencia, en la contestación a la demanda 1 Folios 168 a 169 del Cdo Ppal.

8Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN la DIAN propuso la excepción de inepta demanda al sustentar que el Oficio 1 31 201 2441687 005756 del 28 de octubre de 2016 no era un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de mero trámite. Del medio exceptivo se corrió traslado a la sociedad actora el 29 de septiembre de 2017, y con escrito del 4 de octubre de 2017 2 se opuso a su procedencia por considerar que se trataba de un acto administrativo definitivo que

a la sociedad actora el 29 de septiembre de 2017, y con escrito del 4 de octubre de 2017 2 se opuso a su procedencia por considerar que se trataba de un acto administrativo definitivo que decidió de fondo una situación concreta, como es la no concesión del acuerdo de pago. Luego, mediante providencia del 25 de enero de 2018 3 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, que fue celebrada el 5 de febrero de 2018 4, en la que el Despacho Sustanciador, resolvió cada una de las etapas que integran la audiencia, entre ellas la decisión de la excepción propuesta en el sentido de declararla no probada por considerar que el acto administrativo demandado sí constituía una decisión de fondo susceptible de control jurisdiccional. Contra la decisión, la DIAN interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Mediante providencia del 26 de julio de 2018 5, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2018, al considerar que: “(…) el Oficio nro. 1 31 201 244 - 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, analizó de fondo la solicitud de la contribuyente, i.e. la posibilidad de acceder a la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014; y con fundamento en la falta de ejecutoria del acto que liquidó la deuda aduanera, la Administración determinó que el pago efectuado por la actora el 30 de mayo de 2015 no daba lugar a reconocer dicho beneficio. En síntesis, el despacho encuentra que, contrario a lo planteado por la entidad de mandada, el oficio

Administración determinó que el pago efectuado por la actora el 30 de mayo de 2015 no daba lugar a reconocer dicho beneficio. En síntesis, el despacho encuentra que, contrario a lo planteado por la entidad de mandada, el oficio proferido el 28 de octubre de 2016 sí definió la situación jurídica concreta de la actora, en el sentido de negar la aplicación de un beneficio tributario; y, por ese motivo, reúne todas las condiciones para ser considerado como un acto administrativo definitivo , pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”6 Mediante auto del 27 de septiembre de 2018 7 se fijó hora y fecha para continuar con la audiencia inicial el día 8 de octubre de 2018, fecha en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales (ff. 286 - 291), en el que insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada. A su turno el demandante reiteró lo expuesto en la demanda (ff. 292295) 2 Folios 229 a 240 del Cdo Ppal. 3 Folio 242 del Cdo Ppal. 4 Folios 250 a 254 del Cdo Ppal. 5 Folios 259 a 264 del Cdo Ppal. 6 Folio 263 del Cdo Ppal. 7 Folio 271 del Cdo Ppal. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00

3M COLOMBIA S.A. VS DIAN

6 Folio 263 del Cdo Ppal. 7 Folio 271 del Cdo Ppal. 9Expediente 25000 23 37 000 2017 00645 00 3M COLOMBIA S.A. VS DIAN El Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala, como medida de saneamiento habilitada por el artículo 207 del CPACA, procede a verificar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad legal pertinente, toda vez que según lo argumentó la DIAN en la contestación a la demanda y en la motivación de los actos acusados, la sociedad no confirió poder a su apoderado para actuar dentro del trámite en el cual se expidió el Oficio 1 31 201 244-1687 005756 del 28 de octubre de 2016, pues las facultades conferidas solo se dieron para el procedimiento de determinación de la obligación aduanera – tributaria, pero no para los trámites que se adelantaban de cara al procedimiento de cobro coactivo.

Lo anterior, podría significar que la actuación desplegada por la sociedad actora en sede administrativa se hizo con carencia total de poder y con ello, no podría tenerse como agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. Sin embargo, el tema no sería relevante frente a los recursos obligatorios, toda vez que en el Oficio 1 31 201 244-1687 005756 del 28 de octubre de 2016, la DIAN no concedió la posibilidad de interponerlos, motivo por el cual la posible consecuencia de la carencia de poder es que las actuaciones relativas al recurso de reposición y de queja que se adelantaron no pudieron extender el término de 4 meses siguientes a la notificación del acto principal para acceder ante esta

motivo por el cual la posible consecuencia de la carencia de poder es que las actuaciones relativas al recurso de reposición y de queja que se adelantaron no pudieron extender el término de 4 meses siguientes a la notificación del acto principal para acceder ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para analizar este aspecto, la Sala observa que fue la misma DIAN quien habilitó al apoderado sustituto de la sociedad en el trámite que desplegó como respuesta a la decisión administrativa de tener por incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, incluida en el Oficio

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