TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00652-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00652-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA PARA LA EQUIDAD -CREE
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Bavaria S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones1:
3. 1 Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Liquidación Oficial de Revisión No. 900005 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes – DIAN, modificó la liquidación privada presentada por B AVARIA S.A el 10 de abril de 2014
(formulario No. 9100022782689) correspondiente al impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEdel año gravable 2013, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.
(formulario No. 9100022782689) correspondiente al impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEdel año gravable 2013, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.
3.2 Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, presentada por BAVARIA S.A el 10 de abril de 2014 (formulario No. 9100022782689) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para la Equidad1 Folio 3 a 4 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN CREEdel año gravable 2013, se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado.
Como normas violadas2, la demandante considera vulneradas; arts. 107, 122, 124, 260-1, 260-2, 260-8 y 267 del ET y art. 29 de la CN.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
La sociedad demandante considera que la entidad demandad incurre en falsa motivación por incorrecta interpretación de la ley, así como la violación del debido proceso al desconocer el derecho de audiencia y de defensa. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes cargos:
1. Rechazo del costo de ventas por pagos hechos a S ABmiller Procurement GmBH (SUIZA) por la suma de $5.450.381.000.
acuerdo con los siguientes cargos:
1. Rechazo del costo de ventas por pagos hechos a S ABmiller Procurement GmBH (SUIZA) por la suma de $5.450.381.000.
Indica que la Administración busca desconocer la procedencia de los pagos hechos por parte de Bavaria a SA Bmiller Procurement por considerar que la compañía del exterior no agregó ningún valor ni tuvo ningún tipo de función que la hiciera acreedora a una comisión que remunerara su actividad.
Igualmente, señala que la DIAN viola los artículos 107, 260 -1 y 260 -2 del ET y el artículo 29 de la CN.
Que la DIAN fundamenta su cuestionamiento en el hecho que los bienes objeto de negociación se clasifican en los modelos de colaboración 1 y 2 al tratarse de bienes vendidos por proveedores locales. Por tanto, la DIAN considera que las sumas pagadas por Bavaria a SABmiller Procurement, derivadas de las negociaciones con proveedores nacionales, no son deducibles en el impuesto de renta para la equidad -CREE. En la medida que SABmiller Procurement no tuvo ninguna función ni agregó ningún valor a la negociación, pue s al ser sobre productos locales, estos son negociados y adquiridos de forma directa por Bavaria. En consecuencia, los pagos de las citadas comisiones no cumplen con el principio de plena competencia, ni tienen relación de necesidad con la actividad produc tora de renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del ET.
2 Folio 5 del Cdo Ppal. 3 Folio 5 a 58 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
2 Folio 5 del Cdo Ppal. 3 Folio 5 a 58 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN Sin embargo, considera que lo sostenido por la DIAN no se fundamenta en ningún hecho o prueba que haya sido objeto de análisis por la Administración. Es una simple a firmación que surge de la falta de apreciación de las pruebas y, en consecuencia, de la violación del artículo 29 de la CN.
Indica que, en primer lugar, BAVARIA no cuenta con un equipo de compras local que le permita realizar negociaciones técnicas con algunos proveedores, es por ello que, bajo el Acuerdo Global de Abastecimiento, esas funciones son adelantadas únicamente por SABmiller Procurement.
Contrario a lo considerado por la DIAN, el hecho que se trate de la negociación para la adquisición de bienes vendidos por proveedores locales no es un elemento determinante para clasificar la operación bajo los modelos de colaboración 1 y 2. Lo que importa es tener en cuenta que la labor de SABmiller Procurement es la negociación regional o global de bienes y servicios, que son provistos por proveedores a nivel mundial y en ocasiones local, a cada una de las compañías contratantes. En otras palabras, aunque la adquisición de los bienes y servicios se haga de forma local, con proveedores ubicados en Colombia, los términos y condiciones del negocio (tales como, el precio, plazo, condiciones de entrega, etc.) son acordados a nivel global por SABmiller Procurement, y es por ello que esa labor debe ser remunerada por Bavaria.
Por lo anterior, es claro que dependiendo únicamente del modelo de colaboración
son acordados a nivel global por SABmiller Procurement, y es por ello que esa labor debe ser remunerada por Bavaria.
Por lo anterior, es claro que dependiendo únicamente del modelo de colaboración correspondiente es que puede determinarse la relevancia y materialidad de las labores de negociación que desarrolla el equipo de compras global, regional y local frente al proveedor correspondiente.
Reitera lo dicho en la respuesta al requerimiento especial, en el sentido de considerar que , si el producto o bien negociado corresponde a uno de los contemplados en la categoría del MC1, según los roles y actividades propias definidos en el respectivo modelo, las actividades del equipo local en la negociación tendrán mayor relevancia y por ende, en esta categoría no resultaría justificable reconocer una remuneración a SABmiller Procurement. Por el contrario, si el modelo de colaboración es MC3, MC4 o MC5, la participación de la entidad en el exterior es activa, de suerte que su actividad debe ser reconocida y remunerada.
Señala que, además de los elementos propios de la negociación, existen criteriosEXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN objetivos que permiten clasificar la negociación de un bien en determinado modelo de colaboración, sin que resulte relevante el lugar de ubicación del proveedor. Los materiales clasificados en los modelos de colaboración 4 y 5 son aquellos suministrados por grandes proveedores que negocian y operan a nivel mundial, confirmando con ello que m ientras que el proveedor cumpla con dichas características, aunque este ubicado en el país donde se adquiere el insumo
(proveedor local) la negociación será adelantada por SABmiller Procurement bajo
confirmando con ello que m ientras que el proveedor cumpla con dichas características, aunque este ubicado en el país donde se adquiere el insumo (proveedor local) la negociación será adelantada por SABmiller Procurement bajo el Acuerdo Global de Abastecimiento y no intervendrá la entidad local en ello.
Indica que, tal como fue probado a lo largo de la vía administrativa, las labores que lleva a cabo SABmiller Procurement bajo el Acuerdo Global se caracterizan po r una sofisticación técnica y experiencia con la que solo cuenta una e ntidad como SABmiller Procurement. Por el contrario, las labores de BAVARIA S.A se limitan a ser una entidad de apoyo para las compras que es SABmiller Procurement.
Por lo anterior, es claro que la labor de SABmiller Procurement sí representa un valor ag regado en la negociación con proveedores, lo que claramente en una negociación hecha por BAVARIA no se hubiera podido obtener. Por lo anterior, resulta evidente que el gasto realizado cumple con el criterio de necesidad contenido en el artículo 107 del ET, situación que fue desconocida por la administración en una clara transgresión de la norma citada.
Igualmente, considera que en tanto las operaciones objeto de análisis fueron realizadas con una empresa vinculada domiciliada en el exterior, las mismas cumplen con el régimen de precios de transferencia. Por tanto, BAVARIA cumplió con el principio de plena competencia que se establece en el artículo 260-2 del ET. En tanto las operaciones que nos ocupan se llevaron a cabo con un vinculado económico exterior, de la labor remunerada se obtuvieron beneficios tangibles y el valor pagado por dicha labor fue determinado en las mismas condiciones que se
En tanto las operaciones que nos ocupan se llevaron a cabo con un vinculado económico exterior, de la labor remunerada se obtuvieron beneficios tangibles y el valor pagado por dicha labor fue determinado en las mismas condiciones que se hubiera hecho si la operación la hubiese llevado a cabo un tercero independiente.
2. Rechazo de los egresos por servicios administrativos por valor de $47.834.099.000. Violación a los artículos 122, 124 y 260 -8 del Estatuto
Tributario.
Los servicios prestados por SABmiller consistieron principalmente en la gestión y administración en áreas como administración y dirección, recursos humanos, soporte en los negocios, gestión financiera, tecnología de la información,EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN contabilidad financiera, manufactura, y producción.
Dichos servicios, al tratarse de servicios generales que fueron prestados enteramente desde el exterior, no se consideran ingresos de fuente nacional y, en consecuencia, claramente no debían someterse a retención en la fuente, como erradamente lo sostiene la DIAN.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la retención en la fuente sí es obligatoria para la deducibilidad del gasto, pero únicamente para los pagos por rentas que constituyan renta de fuente nacional. En el caso en concreto, al tratarse de servicios administrativos prestados en el exterior la deducibilidad del gasto no está condicionada a la práctica de la retención en la fuente.
Adicionalmente, considera que la DIAN desconoce el inciso segundo del artículo
el caso en concreto, al tratarse de servicios administrativos prestados en el exterior la deducibilidad del gasto no está condicionada a la práctica de la retención en la fuente.
Adicionalmente, considera que la DIAN desconoce el inciso segundo del artículo 260-8 del ET y con ello el régimen de precios de transferencia. Pues de la lectura del artículo referido se hace evidente que las limitaciones de costos y deducciones contenidas en el artículo 124 del ET no son aplicables cuando se está ante una operación sujeta al régimen de precios de transferencia.
Plantea que, sin perjuicio de lo anterior, si en g racia de discusión se aceptase que el artículo 122 del ET resulta aplicable, el gasto es igualmente deducible en su totalidad. Dado que el gasto hecho por BAVARIA no supera el 15% de la renta líquida del contribuyente.
3. Sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto
Tributario.
Señala que, de la lectura del artículo 647 del ET se desprende que la sanción por inexactitud es procedente siempre que el contribuyente haya “registrado voluntariamente en sus declaraciones tributarias con osten sible desconocimiento de las leyes fiscales datos incompletos, inexactos, equivocados o no ajustados a las exigencias contables y tributarias”, aspectos que no ocurren en el presente caso.
Igualmente, el citado artículo prevé que no hay lugar a la sanción si existen diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base que las declaraciones sean completas y verdaderas.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base que las declaraciones sean completas y verdaderas.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
La sanción propuesta no tiene fundamento l egal, en la medida que los hechos que pretende sancionar la Administración de Impuestos no se adecuan a la conducta consagrada en el artículo 647 del ET, en tanto , en el caso que nos ocupa , no existe inclusión de costos o gastos y la discusión se centra bá sicamente en una diferencia de criterios.
Sin perjuicio de lo anteriormente explicado, si en gracia de discusión se considera que la sanción por inexactitud es aplicable, es importante mencionar que en aplicación del principio de favorabilidad tributaria la única sanción que podría ser impuesta será la establecida en los artículos 647 y 648 del ET , modificados por la Ley 1819 de 2016 y no la vigente al momento en que se presentó la declaración del impuesto que nos ocupa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal , allegó contestación del medio de control4, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que el acto acusado goza de total legalidad, dado que fue expedido respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.
Frente a los cargos planteados en la demanda, sostuvo:
1. Respecto del costo desconocido en cuantía de $5.450.381.000, por pagos realizados a SABMiller Procurement GMBH en el marco del Acuerdo
Frente a los cargos planteados en la demanda, sostuvo:
1. Respecto del costo desconocido en cuantía de $5.450.381.000, por pagos realizados a SABMiller Procurement GMBH en el marco del Acuerdo
Global de Abastecimiento.
Según lo dich o por la propia sociedad, desde el año 2011, y aún vigente para el ejercicio fiscal del año 2013, existía un Acuerdo Global de Adquisiciones suscrito entre SABMiller Procurement y Bavaria S.A, por virtud del cual, SABMiller se comprometió a prestar servici os, dada su experiencia y conocimiento en la materia, relacionados con mejorar el abastecimiento de bienes y servicios.
Los servicios a los cuales se comprometió SABMiller Procurement, consistían, esencialmente, en la consecución de proveedores de produc tos y servicios para Bavaria S.A, para lo cual, SABMiller podía, o bien conseguir el proveedor a través
4 Folios 378 a 411 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN de un “centro dirigido” actuando como un agente de compras, asegurando términos y condiciones de la venta que el proveedor realiza a Bavaria.
Por su parte, Bavaria pagaba a SABMiller comisiones por la labor realizada para la consecución de proveedores. En ese sentido, advierte que, para efectos de la procedencia de la deducción en discusión, lo primero que debe demostrar Bavaria S.A, es la real y efectiva prestación del servicio, es decir, aportar los documentos que soportan la consecución de los clientes por parte de SABMiller. Sin embargo,
procedencia de la deducción en discusión, lo primero que debe demostrar Bavaria S.A, es la real y efectiva prestación del servicio, es decir, aportar los documentos que soportan la consecución de los clientes por parte de SABMiller. Sin embargo, en el expediente administrativo no obra ni una sola prueba que indique cual fue el servicio que SABMiller prestó, ni las pruebas de las condiciones y manera en que SABMiller consiguió los proveedores por cuales Bavaria S.A pagó comisiones por la suma de $14.104.847.000.
Ahora bien, como se desprende de la documentación aportada por la sociedad, es claro que el pago de las comisiones se realiza por la adquisición de bienes en el exterior porque las compras locales o de proveedores nacionales no g eneran dicha comisión.
Por lo anterior, la administración de impuestos desconoció solo el costo en cuantía de $5.450.381.368, porque, además de no encontrarse probada la manera en que SABMiller prestó el servicio consiguiendo los proveedores, dicho pago se realizó por la adquisición de bienes en el mercado local, lo cual implica que los bienes se clasificaran en el modelo de colaboración 1 y 2, lo cual no genera el pago de comisión alguna.
Bavaria S.A pagó el valor desconocido por compras realizadas en el mercado local, las cuales no generaban comisión alguna, pago que ningún comerciante estaría dispuesto a realizar sin tener obligación de hacerlo, lo cual, tal y como se precisó en el acto demandado, vulneró el principio de plena competencia y desconoció los requerimientos establecidos en el artículo 107 del ET, específicamente, la necesidad de la erogación.
Indica que la afirmación del demandante, según la cual los roles desempeñados
desconoció los requerimientos establecidos en el artículo 107 del ET, específicamente, la necesidad de la erogación.
Indica que la afirmación del demandante, según la cual los roles desempeñados frente a la negociación del bien o servicio son los que determinan el modelo de colaboración al que pertenece la categoría de bienes o servicios sujetos de negociación, es alejada de las pruebas obrantes en el expediente, pues de esas pruebas se desprende que si los bienes son adquiridos localmente no hay lugar a pagar comisión alguna porque los mismos hacen parte del CM1 y CM2.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
Los documentos obrantes en el expediente administrativo, respecto de las operaciones de egresos por comisiones, no dieron a la administración los criterios para determinar que la comparabilidad al momento de determinar los valores pagados.
2. De la discusión relacionada con el desconocimiento del gasto de
$47.834.099.000.
Por otro lado, la sociedad demandante tomó deducciones para determinar la base gravable del impuesto -CREEen el año gravable 2013, en cuantía de $1.749.327.699.000. De dicho monto, el acto oficial demandado desconoció $47.834.099.000, correspondientes al pago realizado a SABMiller por concepto de servicios de administración y gestión. Lo anterior, por considerar que los mismos no son deducibles por no constituir renta de fuente nacional para SABMiller y por no haber sido objeto de retención en la fuente.
Frente al planteamiento del demandante, según el cual la limitación establecida en
no son deducibles por no constituir renta de fuente nacional para SABMiller y por no haber sido objeto de retención en la fuente.
Frente al planteamiento del demandante, según el cual la limitación establecida en el artículo 124 del ET, relacionada con la retención en la fuente, no se le puede exigir, por cuanto, de conformidad con el artículo 260 -8 del ET, se trata de operaciones sujetas a régimen de precios de transferencia y, por lo tanto, las mismas no tienen las limitaciones a los costos y gastos prev istos para los vinculados, la Administración aclara que tuvo tres criterios para desconocer la deducción en mención. Dichos criterios se aplicaron de manera escalonada, es decir, con un orden lógico que implicaba que la deducción en mención por uno u otro carecía de fundamento. En ese sentido, indicó:
Como primera medida, sostuvo que en el presente asunto la deducción por el pago realizado por BAVARIA a SABMiller constituía para SABMiller ingresos de fuente extranjera y, por tanto, su deducibilidad no era procedente según el ordenamiento jurídico.
En segunda instancia, se indicó que si, en gracia de discusión, se aceptara que el pago, a pesar de constituir ingreso de fuente extranjera para SABMiller, era procedente como deducible, lo cierto es que no se realizó sobre el mismo la retención en la fuen te de qué trata el artículo 124 del ET, exigencia que no seEXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN encuentra excluida según las reglas del artículo 260 -8 como lo pretenden el demandante.
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN encuentra excluida según las reglas del artículo 260 -8 como lo pretenden el demandante.
Así la deducción no supere el 15% de la renta líquida de que trata el artículo 122 del ET, lo cierto es qu e la deducción en todo caso debió ser objeto de retención en la fuente.
Si bien es cierto que los pagos realizados constituyen ingresos de fuente extranjera para el beneficiario, también lo es que, por la misma razón, esto es, por ser ingresos de fuente extranjera, los mismos no pueden ser deducibles en la renta colombiana.
Ahora bien, sostiene el demandante que dicho pago es una operación que se sujeta a las reglas de los precios de transferencia por haberse realizado a una parte vinculada o relacionada, y, por tanto, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 260-8 del ET. Con base en ello, concluye el demandante que no se puede exigir la retención en la fuente para las operaciones aquí debatidas, porque las mismas no pueden estar sometidas a la limitación de la retención en la fuente.
Al respecto, manifiesta que cuando la norma en mención señala que no se aplicaran las limitaciones a los costos y gastos previstos en el ET a las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia no está estableciendo que la retención de que trata el artículo 124 haya quedado eliminada para tales transacciones y que la misma no se procedente por ser una limitación.
Ello es así , por cuanto la retención en la fuent e, contrario a la afirmado por el
está estableciendo que la retención de que trata el artículo 124 haya quedado eliminada para tales transacciones y que la misma no se procedente por ser una limitación.
Ello es así , por cuanto la retención en la fuent e, contrario a la afirmado por el demandante, no constituye una verdadera limitación a la deducibilidad del gasto en el exterior en la medida en que dicho requisito no acorta la proporción del gasto que pueda la sucursal reflejar en su declaración como ded ucción, por el contrario, cuando la sucursal está sujeta a régimen de precios de transferencia y cumple con el requisito (en aquellos casos en que el pago constituye renta de fuente nacional para el beneficiario), puede deducir la totalidad de gastos por c oncepto de servicios de administración y dirección sin tener en cuenta la limitación de que trata el artículo 122 del ET.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN Las limitaciones a las que hace referencia el artículo 260 -8 del ET están señaladas, en el caso de los costos, en el Capítulo II del Título I del Libro Primero del ídem, a partir del artículo 85 dentro del acápite “Limitaciones especificas a la solicitud de costos” y, en el caso de las deducciones, en el Capítulo V, a partir del artículo 108. Lo anterior, de acuerdo con la remisión que hace el inciso segundo del artículo 107.
Considera que la interpretación hecha por el demandante se aleja del análisis integral de la normatividad tributaria, como quiera que en cuanto a la limitación del 15% a los costos y deducciones por expensas del exterior de que trata el artículo
Considera que la interpretación hecha por el demandante se aleja del análisis integral de la normatividad tributaria, como quiera que en cuanto a la limitación del 15% a los costos y deducciones por expensas del exterior de que trata el artículo 122 del ET, está no opera para las deducciones por gastos de administración o dirección pagador por filiales o sucursales subsidiarias o agencias en Colombia, por cuanto, por un lado, existe norma especial, contenida en el artículo 124 del ET, que regula la deducción de dichos gastos, y por el otro, porque esa misma disposición – art. 124 del ET - establece la procedencia de la deducibilidad de la totalidad del gasto por este concepto (no limitado al 15%), siempre y cuando se practique la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Condición esta que no se predica en el presente caso, como quiera que respecto de los ingresos de fuente extranjera dicha exigencia no es aplicable. Entonces, los pagos o abonos en cuenta de fuente extranjera, al no estar sometidos a la retención en la fuente no son deducibles.
En consecuencia, con lo dicho anteriormente, se concluye que el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la deducción desconocida no era procedente.
3. Sanción por inexactitud.
Respecto a la sanción por inexactitud, precisa que la misma se encuentra impuesta de conformidad con la ley establecida para ello. Toda vez que, dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del ET, se encuentra, en general, la inclusión de d atos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso
impuesta de conformidad con la ley establecida para ello. Toda vez que, dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del ET, se encuentra, en general, la inclusión de d atos o factores equivocados; supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que, tal y como se expuso, Bavaria incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta gastos y deducciones no procedentes.
Así las cosas, la sanción por i nexactitud fue impuesta a la sociedad contribuyente ante la ocurrencia de los hechos sancionables previstos en el ordenamiento jurídico.EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto del 15 de junio de 2017 , se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 05 de abril de 2018 , se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de agosto de 20195, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, posteriormente, el día 19 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la au diencia de pruebas 6 en la que se incorporó el dictamen pericial presentado por el contador Carlos Alfredo Botia Díaz, para finalmente, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
incorporó el dictamen pericial presentado por el contador Carlos Alfredo Botia Díaz, para finalmente, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante7 y la parte demandada8 presentaron escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5 Folios 434 a 447 6 Folios 486 a 495 7 Folios 496 a 501 8 Folios 502 a 514EXP: 25000 23 37 000 2017 00652 00
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, por medio del cual la UAE DIAN liquidó en revisión el impuesto de la renta para la equidad –
DEMANDADO: UAE DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, por medio del cual la UAE DIAN liquidó en revisión el impuesto de la renta para la equidad – CREE, para el periodo gravable 2013 , está viciado de nulidad al haber sido proferido en falsa motivación y con violación al debido proceso o si , por el contrario, se ajustan a la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 13 de agosto de 20199, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, por contener una incorrecta interpretación de los artículos 107, 122, 124, 260 -8 del Estatuto Tributario, así como del artículo 29 de la Constitución Política, y fundar la decisión solo en doctrina de esa entidad.
2. Verificar si el rechazo del costo de ventas por pagos efectuados a SABMiller Procurement GMBH se ajustó a la normativa que regula la materia, para lo cual se deberá determinar si los mismos cumpl en con el requisito de necesidad entre el costo y la actividad productora de renta, contemplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual se verificara el cumplimiento o no del principio de plena competencia y el cumplimiento del régimen de precios de transferencia.
3. Analizar si era procedente el rechazo de los gastos por servicios administrativos prestados por SABMiller Latin America Inc, para lo cual se
del principio de plena competencia y el cumplimiento del régimen de precios de transferencia.
3. Analizar si era procedente el rechazo de los gastos por servicios administrativos prestados por SABMiller Latin America Inc, para lo cual
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