TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00670-00-(08-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00670-00-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL – Reglas y procedimiento para acceder al tratamiento preferencial arancelario / DEVOLUCION DE DERECHOS – Oportunidad para quienes realizaron importaciones provenientes de Estados Unidos y en su momento no elevaron solicitud de tratamiento arancelario preferencial – La posibilidad de reembolso debe someterse al trámite de la liquidación oficial de corrección dentro del año siguiente a la fecha de presentación de las declaraciones de importación respecto de las cuales se presenta la solicitud, sin perjuicio de subsanarla en el trámite del recurso de reconsideración / PAGO DE INTERESES EN FAVIOR DEL CONTRIBUYENTE – Debe analizarse conforme los parámetros del artículo 863 del E.T. - Procedencia de intereses de mora y corriente Problema Jurídico: Establecer: (i) si se incurrió en error al recaudarse las pruebas y efectuarse su valoración; (ii) si se incurrió en una interpretación errónea de las normas en que debían fundarse los actos acusados; y (iii) si era procedente negar el trato arancelario preferencial solicitado.
Tesis: “(…) Conforme la jurisprudencia transcrita (Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Del Consejo de estado – Sección Cuarta. Exp. 25000233700020079000301. C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota la relatoría) y el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 se advierte que una de las razones por la cuales la Autoridad Aduanera podrá expedir liquidación oficial de
Bastidas Bárcenas. Anota la relatoría) y el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 se advierte que una de las razones por la cuales la Autoridad Aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección es cuando se presenten errores en la declaración de importación por tratamientos preferenciales, y en el presente caso, la solicitud formulada por la demandante y que fue negada en los actos acusados, tuvo como fundamento dicho error, al haber declarado la mercancía sin acogerse al trato arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, y que llevó a que se declararan aranceles por el 35%, cuando en virtud del acuerdo comercial debían ser del 31.5%. (…) Sea lo primero indicar que entre Colombia y Estados Unidos se suscribió un Acuerdo de Promoción Comercial, el cual fue aprobado en el país mediante la Ley 1143 de 2007 y se le dio cumplimiento a los compromisos arancelarios de dichos acuerdo a través del Decreto 730 de 2012, disponiendo que los aranceles aduaneros aplicados sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Estados Unidos, comprendidas en las líneas arancelarías especificadas en la “categoría desgravación C”, se eliminarían en 10 etapas anuales iguales, iniciando con la fecha de entrada en vigencia del Decreto; debiendo precisarse que en el presente caso, tal como se indicó en la resolución que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, las importaciones respecto de las
vigencia del Decreto; debiendo precisarse que en el presente caso, tal como se indicó en la resolución que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, las importaciones respecto de las cuales se solicitó la liquidación oficial de corrección se llevaron a cabo en el año de entrada en vigencia del Decreto 730, esto es, año 2012, por lo que la desgravación arancelaría correspondería al año 1 para el cual se estableció un gravamen arancelario del 31.5%. Así mismo se debe señalar que para ser beneficiario de la desgravación arancelaria establecida en el Acuerdo de Promoción Comercial la mercancía importada debe ser originaria de uno de los países miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Cuarto y en el Anexo 4.1 del Acuerdo, siendo el documento soporte idóneo para su acreditación el Certificado de Origen; debiendo precisarse que el importador, conforme lo previsto en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012, puede solicitar el tratamiento arancelario preferencial y la liquidación oficial de corrección de declaración respecto de la cual no se haya aplicado, a más tardar un año después de la fecha de la importación, acompañando la solicitud con el respectivo certificado de origen. (…) (…) El artículo 4.15 del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, indica que para acceder al tratamiento preferencial, no se requiere de un formato prestablecido siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, lo que permite inferir que lo importante es la prueba del origen de las mercancías; debiendo precisar, tal como se indicó
prestablecido siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, lo que permite inferir que lo importante es la prueba del origen de las mercancías; debiendo precisar, tal como se indicó en los actos acusados, que respecto de mercancías soportadas con certificados de origen de múltiples embarques, la certificación debe corresponder a un periodo no superior a 12 meses para su validez. (…)Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN El artículo 75 del Decreto 730 de 2012 señala que el importador puede acceder al tratamiento preferencial y obtener el reembolso de lo pagado en exceso a más tardar un año después de realizada la importación, pero ello, contrario a lo indicado por la DIAN no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario , ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la solicitud de liquidación oficial de corrección, acarree una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial; pues de la norma no es predicable la aportación del certificado de origen, sino que la solicitud se realice dentro del año siguiente a la fecha de importación, por lo que, al haber sido presentada la solicitud el 5 de junio de 2013 no puede admitirse el argumento de la Administración, ya que la solicitud se presentó en término, y por el hecho de haber allegado con la petición una certificación de origen que no cubría
junio de 2013 no puede admitirse el argumento de la Administración, ya que la solicitud se presentó en término, y por el hecho de haber allegado con la petición una certificación de origen que no cubría el período de la importación, no puede cercenársele al importador la oportunidad de corregir su error, allegando en forma posterior el certificado correcto, como aconteció en el presente caso, que con la interposición del recurso de reconsideración la demandante presentó el certificado de origen que cubría la fecha de importación respecto de la cual se solicitaba la liquidación oficial de corrección, por lo que la DIAN no podía desconocer el certificado aportado argumentando extemporaneidad, pues la ley tributaria (aplicable por remisión del artículo 561 del Decreto 2685 de 1999) permite que con el recurso de reconsideración se puedan presentar pruebas para sustentar sus argumentos en vía administrativa, sin que sea dable el desconocimiento de esta oportunidad probatoria establecida en la ley, pues ello atentaría contra el derecho de defensa y contradicción del importador. Conforme lo anterior, la DIAN no podía desconocer el certificado de origen que se allegó con la interposición del recurso de reconsideración bajo el argumento que el mismo debía presentarse con la solicitud de liquidación oficial de corrección y que la presentación en ese momento era extemporánea, pues en el presente caso, el importador con dicha solicitud sí presentó un certificado de origen para acreditar el origen de la mercancía importada, por lo que se cumplió con el requisito sustancial, pero el mismo no cubría la fecha de la importación, error que se subsanó con el certificado que fue allegado con el recurso de reconsideración, sin que sea procedente invocar
sustancial, pero el mismo no cubría la fecha de la importación, error que se subsanó con el certificado que fue allegado con el recurso de reconsideración, sin que sea procedente invocar extemporaneidad en su presentación, pues ello se reitera conlleva a una interpretación restrictiva del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, en lo que respecta a la oportunidad de la solicitud del tratamiento arancelario preferente, máxime cuando el recurso de reconsideración era la oportunidad que tenía el importador para corregir el error que fue advertido por la Administración respecto del certificado de origen que presentó con la solicitud, por lo tanto, contrario a lo indicado por la DIAN, el certificado allegado con el recurso de reconsideración si convalidó el error del importador, pues lo que debía hacerse dentro al año siguiente a la presentación de las declaraciones de importación era la radicación de la solicitud de liquidación oficial de corrección y así lo hizo la sociedad actora, sin que exista disposición legal que prohíba subsanar el error del documento inicialmente aportado dado que lo sustancial y relevante es demostrar el origen de las mercancías y hacer la petición en el plazo legal. (…) La posición reciente del Consejo de Estado, permite determinar que para el reconocimiento de intereses respecto de pago en exceso no es procedente la aplicación de normas distintas al E.T., pues dicha compilación normativa regula de forma integral la materia, disponiendo en su artículo 863, la procedencia de intereses moratorios y corrientes exclusivamente en los supuestos señalados en la norma, y la improcedencia de intereses legales sobre las sumas que hayan sido objeto de solicitud de devolución.(…) (…)
863, la procedencia de intereses moratorios y corrientes exclusivamente en los supuestos señalados en la norma, y la improcedencia de intereses legales sobre las sumas que hayan sido objeto de solicitud de devolución.(…) (…) Determinado lo anterior, con relación a los intereses corrientes, el artículo 863 prevé que proceden cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde el acto que niega la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al tema de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución consulta sentencia del C.E del 13 de septiembre de 2012. Sección Cuarta. Exp.
25000233700020079000301. C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente al tema de reconocimiento de intereses respecto de sumas devueltas por la administración tributaria consulta
2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN sentencia del C.E del 19 de mato de 2016 – Sección Cuarta, Exp. 25000233100020020418701 (19587). C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Y sentencia del 8 de junio de 2017 sección cuarta. Exp. 54001233300020130009901 (12878). C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente Formal: CPCA artículos 138, 152,306; ET. Artículos 513, 548, 744, 863,864; Resolución
Fuente Formal: CPCA artículos 138, 152,306; ET. Artículos 513, 548, 744, 863,864; Resolución 4240 de 2000 artículo 438; Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos artículos 4.1, 4.15. 4.18. 4.19; Ley 1143 de 2007 artículo 1,2,3; Decreto 730 de 2012 artículos 7,8,9,13,66,68,70,71,72,75,67; Decreto 2685 de 1999 artículo 548, 561; C.G.P artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00670-00
DEMANDANTE : AUTOGERMANA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
ADUANEROS SENTENCIA La sociedad AUTOGERMANA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3117 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de
Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3117 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y de la Resolución No. 03-236408-601-0287 del 30 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN que confirmó la primera. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos
administrativos: a. Resolución No. 1-03-241-654-0-3117 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesmediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de agosto del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0287 del 30 de marzo de 2016, de la
AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de agosto del año 2012. b. Resolución No. 03-236-408-601-0287 del 30 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-654-0-3117 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de la Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO
SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS
($173.602.000 M/CTE).
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL –
($173.602.000 M/CTE).
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de esta acápite, se condene a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales
4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN de las sumas a que condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a La NACIÓN representada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a La NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo –que dé término a esta pretensiónsea favorable a mi representada” (fls. 2-3 c.p1).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Describe que el 15 de mayo de 2012 entró en vigor el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, precisando que la demandante en el mes de agosto de 2012 importó 78 vehículos de los Estados Unidos, refiriendo cada uno de los autoadhesivos; y que en la fecha de ingreso al país de las mercancías se canceló la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes. Expone que el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos permite la devolución de gravámenes arancelarios al importador, si la mercancía era considerada originaria cuando ingresó a Colombia, aun cuando el importador no haya hecho una solicitud de trato arancelario preferencial en el momento de la operación aduanera. Refiere que la demandante el 5 de junio de 2013 solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección para que se reconociera un trato arancelario preferencial y se devolviera lo pagado en exceso por los derechos en aduana, por tratarse de una mercancía originaria de los Estados Unidos, precisando que por un error involuntario se acompañó un certificado de origen que amparaba el período
preferencial y se devolviera lo pagado en exceso por los derechos en aduana, por tratarse de una mercancía originaria de los Estados Unidos, precisando que por un error involuntario se acompañó un certificado de origen que amparaba el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013, sin embargo posteriormente al radicarse otras solicitudes en el mismo sentido si se aportó el certificado correcto, lo que evidencia que la DIAN si contaba con el certificado correspondiente. Aduce que el 9 de junio de 2014 la demandada le requirió a la demandante que allegara unos documentos, los cuales fueron entregados oportunamente, no obstante no se solicitó el certificado de origen correspondiente, destacándose que 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
el 9 de diciembre de 2015 se profirió la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3117 negando la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración, acompañando el certificado de origen correspondiente al año 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03-236-408-601-0287 del 30 de marzo de 2016, confirmado la resolución que negó la liquidación oficial de corrección (fls. 36 c.p.1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política
6 c.p.1). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 40 del CPACA - Decreto 730 de 2012 y Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América - Artículo 9 del Decreto 19 de 2012 “Ley Anti Trámites”. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-25 c.p.1):
1. Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad Señala que el error de hecho y de derecho se deriva de la interpretación errónea de la DIAN, según la cual existe una falla en la declaración juramentada exigida para el Certificado de Origen, al considerar que la demandante no cumplió con la exigencia de certificar que las mercancías cumplían con los requisitos de origen del acuerdo, afirmación que es contraria a la realidad, pues el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante la Ley 1143 de 2007, establece una zona de libre comercio entre los dos países que consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, es decir, para cada producto del universo arancelario se establece un cronograma de desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar; y para el caso particular, los bienes importados estaban sujetos a un arancel de terceros países del 35% mientras que para los bienes originarios de Estados Unidos, el
desgravación que disminuye progresivamente o elimina el arancel a pagar; y para el caso particular, los bienes importados estaban sujetos a un arancel de terceros países del 35% mientras que para los bienes originarios de Estados Unidos, el arancel era del 31.5%; precisando que respecto del requisito específico de origen para acceder a esta preferencia, se puede legitimar a través de un certificado de origen que se presenta al momento de la importación de la mercancía como 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN documento soporte, sin que se exija, conforme el artículo 4.15 de la Ley 1143 de 2007, un requisito explícito o expreso de declaración juramentada que los bienes importados son originarios, ya que la obligación simplemente requiere información que demuestre que la mercancía es originaria, requisito que se encuentra acreditado de manera clara, pues el Certificado de Origen en sus casillas 7 y 8 indica la información que prueba que los bienes importados gozan de la condición de originarios.
Afirma que conforme el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, el Acuerdo Comercial con Estados Unidos tiene como base la autocertificación, es decir, que no existe un formato de certificación de origen oficial que debe seguir y atender el exportador, productor e importador sino que, por el contrario, estos se encuentra en libertad de realizarlo y presentarlo de cualquier forma tanto escrita como electrónica, por lo tanto, al no existir un formato de Certificado de Origen oficial, la
exportador, productor e importador sino que, por el contrario, estos se encuentra en libertad de realizarlo y presentarlo de cualquier forma tanto escrita como electrónica, por lo tanto, al no existir un formato de Certificado de Origen oficial, la autoridad aduanera no se encuentra capacitada de exigir una combinación específica y exacta de palabras, por el contrario, debe simplemente verificar que lo establecido en el documento cumpla con los requisitos del Acuerdo. Asevera que en el Certificado de Origen presentado a la autoridad aduanera se indicó lo correspondiente a la declaración juramentada, y el productor de la mercancía indicó expresamente el criterio de origen aplicable y el valor de contenido regional (35% - método de costo neto), precisando que en el presente caso es evidente que quien está llenando el Certificado de Origen, en este caso es el productor, identifica el mismo de manera clara, expresa e inequívoca cómo la mercancía importada es originaria ya que cumple con el requisito específico de origen pactado para el efecto en el Acuerdo, por lo que se entiende que quien suscribe el certificado de origen, al declarar en juramento que la información contenida en el certificado es verdadera y exacta, está declarando, igualmente, que la mercancía es originaria, ya que acepta que la información contenida en las casillas 7 y 8 del documento es cierta y veraz, tal como lo certifica la declaración juramentada. Expone que la declaración juramentada contenida en el certificado no vicia dicho documento, ya que la misma cumple de manera cabal con el requisito establecido
casillas 7 y 8 del documento es cierta y veraz, tal como lo certifica la declaración juramentada. Expone que la declaración juramentada contenida en el certificado no vicia dicho documento, ya que la misma cumple de manera cabal con el requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 4.5 del Capítulo 4 del Tratado Internacional, incorporado mediante la Ley 1143 de 2007; precisando que está condición se cumple ya que en la declaración de origen que reposa en el expediente, el productor de la mercancía objeto de importación certifica bajo la gravedad de 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN juramento que “la información contenida en el mismo es verdadera y exacta”; por lo que exigir incluir en la declaración juramentada una frase que certifique el carácter de los bienes, es no solo contrario a la naturaleza y espíritu de la prueba de origen, sino redundante de cara a lo certificado a través del documento.
Indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN mencionaba las comunicaciones internas existentes entre la División de Gestión de Liquidación y la Coordinación del Servicio de Origen, las cuales hacen referencia a la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la demandante; correos que evidencian que la entidad aceptó la legalidad de los certificados y su validez en lo que respecta a la declaración juramentada;
demandante; correos que evidencian que la entidad aceptó la legalidad de los certificados y su validez en lo que respecta a la declaración juramentada; precisando que el cruce de comunicaciones electrónicas, junto con el análisis técnico y jurídico realizado por la entidad en cabeza de las dos dependencias mencionadas, permitió concluir a la Coordinación del Servicio de Origen que el único error en los certificados de origen adjuntados por AUTOGERMANA S.A. hacía referencia al período cubierto por los mismos y las fechas de las declaraciones de importación.
2. Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el período de las declaraciones de importación Refiere que el único argumento que ha sostenido la entidad demandada durante el trámite administrativo es la no procedencia del Certificado de Origen presentado, al cubrir un período diferente al de las declaraciones de importación de las que solicitaba en devolución; no obstante, el incumplimiento de este requisito fue producto de un error involuntario por parte de la demandante, el cual pudo haberse subsanado sin inconvenientes antes de la expedición de la resolución de liquidación oficial de corrección, en aras de continuar con el proceso, sin embargo, esta oportunidad fue negada por la autoridad aduanera; precisando que la DIAN además de desconocer el certificado aportado en la solicitud del recurso, tampoco tuvo en cuenta ni valoró el certificado de origen que cubría las declaraciones de importación del presente caso, el cual se encontraba en poder y conocimiento de
además de desconocer el certificado aportado en la solicitud del recurso, tampoco tuvo en cuenta ni valoró el certificado de origen que cubría las declaraciones de importación del presente caso, el cual se encontraba en poder y conocimiento de la administración aduanera. Manifiesta que la DIAN no solicitó la corrección del error involuntario de la demandante en aras de lograr un fallo en derecho, precisando que es incomprensible el proceder de la Administración al no requerir a la contribuyente para que adjuntara el certificado de origen corregido, en aras de que la División pudiese tenerla en cuenta para proferir una decisión, y posteriormente, al 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00670-00
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN momento de resolver, considerar que la supuesta falta de ese documento hacía improcedente la solicitud formulada.
Asevera que el certificado de origen que necesitaba la Administración para considerar procedente la solicitud de devolución, ya reposaba en los archivos de la entidad. Cita el artículo 9 del Decreto 19 de 2012 (ley anti trámites), precisando que dicha norma no aplica indiscriminadamente pues existen situaciones en las cuales el titular de un documento es el obligado a aportarlo ya que el mismo puede variar en el tiempo o puede estar sujeto a caducidad, y que en el caso concreto, el certificado de origen no tiene vocación de cambiar en el tiempo por su propia naturaleza, pues sólo aplica cuando es estable en la calidad y en el tiempo, por
variar en el tiempo o puede estar sujeto a caducidad, y que en el caso concreto, el certificado de origen no tiene vocación de cambiar en el tiempo por su propia naturaleza, pues sólo aplica cuando es estable en la calidad y en el tiempo, por tanto, por su carácter inmutable, lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 aplicado para dichos certificados de origen, la DIAN debió aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección. Aduce que la División de Gestión de Liquidación como la Coordinación del Servicio de Arancel tenían en su poder el Certificado de Origen que cubría el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, por lo que lo único que debía realizar era la valoración del mismo para fallar las solicitudes presentadas por AUTOGERMANA S.A.; precisando que la entidad no sólo contaba, sino conocía del certificado de origen válido para las solicitudes de liquidación por cuanto la Coordinación del Servicio de Origen, en su oficio 1 00227340-0160 del 9 de marzo de 2015 realizó una tabla donde incluyó la totalidad de las solicitudes de liquidación oficial de corrección presentadas por la demandante
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