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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00675-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00675-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC, mediante los cuales se expidió en su contra liquidación oficial de revisión modificando la declaración de la contribución a la CRC por el año 2012, liquidando un mayor valor de contribución, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política, 24 y 36 de la Ley 1341 de 2009, 565, 566 y 647 del Estatuto Tributario, 1 de la Resolución MINTIC 202 de 2010 y 2 del Decreto 542 de 2014.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para presentar respuesta / CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Base gravable Problema jurídico: “Establecer: (i) si se incurrió en violación al debido proceso en cuanto al trámite de la respuesta al requerimiento especial; (ii) si se vulneró el principio de legalidad respecto a la definición de la notificación del requerimiento especial; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al determinar la base de la contribución; y (iv) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud.” Tesis: (…) (i) Si se incurrió en violación al debido proceso en cuanto al trámite de la respuesta al requerimiento especial; (ii) si se vulneró el principio de legalidad respecto a la definición de la notificación del requerimiento especial (…)

Tesis: (…) (i) Si se incurrió en violación al debido proceso en cuanto al trámite de la respuesta al requerimiento especial; (ii) si se vulneró el principio de legalidad respecto a la definición de la notificación del requerimiento especial (…) Conforme las normas y la jurisprudencia en cita (artículos 707 del E.T. y 41 de la Resolución CRC 3789 de 2012 y sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2021, Exp. 25000-23-37-0002016-01747-01 (24349), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) la respuesta al requerimiento especial debe presentarse dentro de los tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto, es decir, el término empieza a contabilizarse a partir del día de la notificación, la cual se debe efectuar por correo. (…) Conforme el recuento efectuado, se constata que contrario a lo indicado por la sociedad actora, en el presente caso, no hubo vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad, pues la entidad demandada le puso de presente a la contribuyente todas las pruebas que tenía en su poder para demostrar la fecha de entrega del requerimiento especial, y tanto es así que tuvo la oportunidad de oponerse a ellas, siendo la notificación de la liquidación oficial el momento idóneo para ello, pues es cuando se pone en conocimiento de los contribuyentes la actividad probatoria y de fiscalización adelantada por la respectiva autoridad tributaria, ello teniendo en consideración la naturaleza del acto preparatorio y el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad. (…) Teniendo en consideración lo anterior, y que la sociedad actora no pudo demostrar que recibió el acto administrativo el 2 de julio de 2014, se debe concluir que el requerimient o especial fue

(…) Teniendo en consideración lo anterior, y que la sociedad actora no pudo demostrar que recibió el acto administrativo el 2 de julio de 2014, se debe concluir que el requerimient o especial fue entregado el 25 de junio de 2014, por lo que conforme el art. 707 del ET, la demandante tenía hasta el 25 de septiembre para dar respuesta al mismo; y como quiera que la respuesta fue dada el 26 de septiembre de 2014 vía correo electrónica y entrega en físico en las dependencias de la entidad el 29 de septiembre de 2014, se concluye que fue extemporánea. En esa medida, la Sala no advierte desconocimiento alguno de la normativa que regula la notificación de los actos de la administración tributaria, ni el conteo de plazos, por lo que, contrario a lo afirmado por la demandante el requerimiento especial se notificó dentro del término legal sin que la actora diera respuesta en el plazo fijado en la ley; debiendo precisarse que tampoco sevioló el debido proceso, toda vez que la notificación surtió sus efectos, pues la interesada conoció el acto y ejerció el derecho de defensa, sólo que lo hizo por fuera del término legal; por lo que era procedente no tener en cuenta los argumentos del escrito de respuesta. (…) Conforme el análisis efectuado el requerimiento especial fue debidamente notificado y la sociedad actora no dio respuesta en el término legal, por lo que era procedente no tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de respuesta pr esentado, circunstancia que no genera la nulidad de los actos administrativos demandados (…) (iii) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al determinar la base de la contribución (…)

nulidad de los actos administrativos demandados (…) (iii) Si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al determinar la base de la contribución (…) El artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 reguló la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y el artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 retomó el texto del artículo 24 de la Ley 1341, que como se precisó, creó a favor de la CRC la contribución especial, pero lo adicionó para incluir como sujetos pasivos a las empresas que prestan servicios postales; debiendo precisarse que conforme dichas disposiciones la base gravable de la contribución son los ingresos brutos que se obtengan en el año anterior al que corresponda la contribución, que en el presente caso, como es del año 2012, la base son los ingresos obtenidos en el año 2011, y que esos ingresos provengan de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales). Del análisis de la norma se concluye que los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones incluyen todas las actividades en torno a ese concepto. (…) Teniendo en consideración las definiciones descrita s (artículo 1 de la Resolución MINTIC 202 de

2010. Anota relatoría) , es dable concluir que la base gravable de la contribución que se analiza debe mirarse a la luz del concepto de redes y servicios de telecomunicaciones, en ese sentido, los ingresos que deben formar parte de la base gravable en el caso de servicios de telecomunicaciones, están relacionados con los servicios de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo,

ingresos que deben formar parte de la base gravable en el caso de servicios de telecomunicaciones, están relacionados con los servicios de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, que de manera específica requiera un usuario del servicio; lo que significa que los ingresos obtenidos por servicios o actividades diferentes a la descritos no hacen parte de la base gravable de la contribución. (…) Teniendo en consideración el origen o fuente del servicio prestado, los acuerdos contractuales, la función de la demandante en el marco de la oferta mercantil, pues es la encargada de la gestión o prestación del servicio de comunicación de larga distancia a través de llamadas de teléfonos celulares, es claro que el servicio prestado está dent ro del contexto conceptual de servicios de telecomunicaciones, en esa medida, los ingresos percibidos por dicho concepto deben formar parte de la base gravable de la contribución de la CRC por el año 2012, y si bien TELEFONICA MÓVILES actúa como intermediaria con los usuarios, ello no desnaturaliza que los ingresos fueron percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, y las normas que regulan la contribución para determinar la base gravable no distinguen la forma de facturación del servici o, si es de forma directa al usuario o a través de un intermediario, tal como se indicó en la contestación de la demanda y en los actos acusados, pues en este caso, lo que determina la materialización de la base imponible es que el ingreso se genere por la prestación de un servicio asociado a las telecomunicaciones, lo cual ocurrió en este caso; además se debe resaltar que enla oferta mercantil se indica que quien presta el servicio es la demandante, por lo tanto, la

materialización de la base imponible es que el ingreso se genere por la prestación de un servicio asociado a las telecomunicaciones, lo cual ocurrió en este caso; además se debe resaltar que enla oferta mercantil se indica que quien presta el servicio es la demandante, por lo tanto, la facturación del servicio a través de un intermediario no implica que el ingreso obtenido no provenga de un servicio de telecomunicaciones. (…) (…) a) la recarga prepago para llamar o internet es un servicio de telecomunicación que el usuario cancela en su totalidad una vez lo adquiere, es decir, el pr estador del servicio lo debe registrar como un ingreso, y solo si el usuario no consume toda la carga, contablemente se debe separar el ingreso, y en este caso la demandante lo registra en la cuenta cargas expiradas, pero corresponde a un servicio prestado , por lo tanto el ingreso sí hace parte de la base gravable de la contribución en los términos del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, pues el servicio prestado está relacionado con la emisión o transmisión de recarga de datos o llamadas. (…) (…) la Sala considera que los servicios de reparación de sistemas para conexión de distintos dispositivos no tienen relación con los servicios de comunicaciones respecto de los cuales es procedente la aplicación de la base gravable de la contribución a la CRC, por cuanto los servicios de comunicaciones están relacionados con la emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, es decir la materialización de esta forma de comunicación, y no de reparaciones de sistemas, que si bien pueden generar ingresos al prestador del servicio, dichos ingresos por no tener una relación directa con esta forma de exteriorización de la comunicación, a la luz del artículo 24 de la Ley 1341

es decir la materialización de esta forma de comunicación, y no de reparaciones de sistemas, que si bien pueden generar ingresos al prestador del servicio, dichos ingresos por no tener una relación directa con esta forma de exteriorización de la comunicación, a la luz del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, no constituyen base gravable de la contribución. (…) La Sala considera que contrario a lo indicado en los actos acusados, los ingresos obtenidos por los servicios administrativos de facturación y recaudo a otros operadores no constituyen base gravable de l a contribución, pues dichos servicios administrativos no constituyen servicios de telecomunicaciones relacionados con la transferencia, emisión de datos o información, los cuales son a los que hace referencia la Ley 1341 de 2009, por lo tanto, no debieron ser base de liquidación de la contribución, pues cuando la Resolución No. 000202 de 2010 se refiere a la definición de servicios de telecomunicaciones como aquellos que tienden a satisfacer una necesidad especifica de los usuarios, tal definición no se puede aplicar de forma aislada, sin tener en cuenta el concepto de telecomunicaciones, que como se indicó está relacionado con la transmisión de datos y no con la realización de actividades de tipo administrativo, así las mismas se ejecuten en el marco del servicio de telecomunicaciones. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al término para dar resp uesta al requerimiento especial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2021, Exp. 25000 -23-37-000-2016-01747-01 (24349), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-2005-

(24349), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-200500728-01 (18249), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la diferencia de criterios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, Exp. 0800123-33-000-2012-00114-01 (20555), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente al principio de favorabilidad en materia sancionatoria, consultar sentenc ia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001 -23-31-000-2007-00272-01 (19823), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 164, 188; E.T. artículos 707,647, 648, 863, 864; Resolución CRC 3789/2012 artículo 41; Ley 1341/2009 artículo 24; Ley 1369/2009 artículo 11; Resolución MINTIC 202/2010 artículo 1; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2017-00675-00

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN A LA CRC AÑO 2012

SENTENCIA

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 85 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones le profirió a la demandante li quidación oficial de revisión por la contribución a dicha Comisión del año gravable 2012; y de la Resolución No. 215 del 15 de julio de 2016, a través de la cual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la resolución No. 085 del veinte (20) de marzo de 2015, “Por la cual se profiere una liquidación Oficial de

Revisión a COLOMBIA TELECOMUNICCIONES S.A. ANTES TELEFONICA

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

2 MOVILES S.A. NIT 830.122.566 -1 por la contribución a la CRC del año gravable 2012”, y de la Resolución No. 215 del 15 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACICONES S.A. ESP antes TELEFONICA MÓVILES NIT 830.122.566-1 por la contribución a la CRC del año gravable 2012”, expedidas por el Director Ejecutivo de LA CRC, respectivamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho

de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

2.1. Que se ordena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho

de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

2.1. Que se ordena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, reconozcan y reintegren a TELEFÓNICA el valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA NUEVE PESOS ($46.531.039) m/cte, que fueron pagados por TELEFONICA a LA CRC por concepto de ajuste en la liquidación correspondien te a los ingresos excluidos, con ocasión de la expedición de los actos que se solicita revocar.

2.2. Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS

DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, que RECONOZCAN y REINTEGREN a TELEFÓNICA el valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($74.450.000) m/cte que fueron pagados por TELEFÓNICA a LA CRC por concepto de sanción de inexactitud, con ocasión de la expedición de los actos que se solicita revocar.

2.3. Que se le LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y L A COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, que RECONOZCAN y REINTEGREN a TELEFÓNICA las sumas indicadas en los numerales precedentes, debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de su pago a

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, que RECONOZCAN y REINTEGREN a TELEFÓNICA las sumas indicadas en los numerales precedentes, debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de su pago a LA CRC, hasta la devolución efectiva de estas sumas de d inero a mi representada.

TERCERA: Que se condene en costas a las entidades demandadas” (fls. 163164).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala la sociedad actora, que en cumplimiento del artículo 3° de la Resolución No. 3151 de 2011, el 8 de agosto de 2012 presentó declaración de contribución por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

3 año gravable 2012 por valor de $2.012.226.000, y que el 10 de mayo de 2013 la CRC le notificó el Requerimiento Ordinario de la Contribución 2012 No. 201352855, en el cual se le solicitó justificar la supuesta diferencia en la base gravable por valor de $547.337.565.672, acto al cual se dio respuesta el 27 de junio de 2013 manifestando a la entid ad que la diferencia advertida correspondía a los ingresos no sujetos a la contribución, toda vez que no hacían parte de aquellos que las

de $547.337.565.672, acto al cual se dio respuesta el 27 de junio de 2013 manifestando a la entid ad que la diferencia advertida correspondía a los ingresos no sujetos a la contribución, toda vez que no hacían parte de aquellos que las disposiciones de la CRC indicaban que debían incluirse en la base para determinar el monto a pagar por concepto de la contribución; no obstante, TELEFÓNICA pagó el ajuste en la liquidación de la base gravable por valor de $46.531.039, no aceptando la motivación de la demandada, sino reiterando que se realizó el pago con el fin de evitar la causación de intereses moratorio s o sanciones derivadas de la diferencia que a criterio de la demandada se presentó en la liquidación de la contribución.

Afirma que la entidad demandada el 2 de julio de 2014 notificó a la sociedad demandante el Requerimiento Especial No. 003 del 19 d e junio de 2014, mediante el cual se informó que solo se aceptaba la no inclusión en la base para determinar la contribución de los ingresos originados en la venta de terminales, pero que los demás ingresos si generaban un mayor valor de la contribución a pagar, sumados a la sanción por inexactitud; acto respecto del cual el 29 de septiembre de 2014 TELEFÓNICA radicó respuesta; no obstante, la entidad mediante la Resolución 085 del 20 de marzo de 2015 profirió liquidación oficial de revisión por la contribu ción a la CRC del año gravable 2012 resolviendo modificar la declaración privada, liquidando un mayor valor de contribución en la suma de $46.531.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $70.450.000; acto que fue notificado el 24 de marzo

la CRC del año gravable 2012 resolviendo modificar la declaración privada, liquidando un mayor valor de contribución en la suma de $46.531.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $70.450.000; acto que fue notificado el 24 de marzo de 2014; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración; precisando que mediante la Resolución No. 140 del 29 de abril de 2016 la demandada decretó la práctica de una inspección tributaria a la demandante; y mediante la Resolución No. 215 de 15 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el acto recurrido (fls. 166-168).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 121, 123 y 209 de la CP - Artículos 24 y 36 de la Ley 1341 de 2009Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

4 - Artículos 565, 566 y 647 del Estatuto Tributario - Artículo 1° de la Resolución 202 de 2010 del Mintics - Artículo 2° del Decreto 542 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (169-183):

  • Artículo 1° de la Resolución 202 de 2010 del Mintics - Artículo 2° del Decreto 542 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (169-183):

1. Violación al debido proceso – Oportunidad de la respuesta al requerimiento especial

Explica que en la Resolución No. 085 de 2015 se indicó que la respuesta al requerimiento especial se presentó de forma extemporánea el 26 de septiembre de 2014, la cual debió ser presentada el 25 de septiembre de 2014; decisión que se sustentó en la imagen de una tab la de campos diligenciados a mano, que no contienen ningún tipo de sello, ni de prínter, ni de constancia de recibido por parte de la demandante ni de su operador de correspondencia SERVIENTREGA, por lo tanto, no se puede concluir que corresponde a la entrega del requerimiento especial a TELEFONICA; por lo que la imagen en la que basa la demandada para afirmar la supuesta fecha de entrega de dicho acto no es prueba de constancia de entrega o recibido en la fecha que indica la CRC.

Asevera que, tal como se indicó en la respuesta al requerimiento especial, respecto de la cual se indicó en la liquidación oficial que no se tendría en cuenta los argumentos en ella expuestos, la notificación del acto se dio el 2 de julio de 2014, fecha en la que se recibió el escrito en TELEFÓNICA, según constancia allegada al expediente con el recurso de reconsideración, mediante la cual SERVIENTREGA corrobora que el escrito fue recibido en dicha fecha, documento que es desestimado por la demandada de forma injustificada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

corrobora que el escrito fue recibido en dicha fecha, documento que es desestimado por la demandada de forma injustificada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Considera que la demandada vulneró el debido proceso al no dar a conocer en debida forma la prueba que tomó de base la CRC para considerar “extemporáneo” el escrito de respuesta de TELEFÓNICA al requerimiento especial, por lo tanto, la demandante no pudo ejercer su derecho de controvertir dicha prueba y aportar las que considerara en defensa de sus intereses; y que pese haberse decretado una prueba previa a resolver el recurso de reconsideración, en aras de verificar la diferencia reportada tanto por la CRC como por la contribuyente en cuanto a la fecha de recibo del requerimiento especial, dicha prueba no fue posible practicarse, lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

5 evidencia que la entidad terminó resolviendo el asunto sin so porte probatorio que desvirtúe lo afirmado por la demandante al responder el requerimiento especial y al presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución 085 de 2015.

2. Los actos proferidos por la CRC están viciados de nulidad por desconocer el principio de legalidad – fecha en que se entienden notificados los actos administrativos

Expone que la respuesta al requerimiento especial fue presentada por la

2. Los actos proferidos por la CRC están viciados de nulidad por desconocer el principio de legalidad – fecha en que se entienden notificados los actos administrativos

Expone que la respuesta al requerimiento especial fue presentada por la demandante dentro del término de 3 meses otorgado por la CRC, bajo el entendido que el requerimiento fue notificado por correo el 2 de julio de 2014, tal como consta en la guía expedida por SERVIENTREGA y al respuesta al mismo fue radicada el 26 de septiembre de 2014, por lo tanto, los actos demandados vulneran los artículos 565 y 566 del E T al desconocer que TELEFÓNICA presentó en forma oportuna la respuesta al acto previo, al desestimar indebidamente la autenticidad y el valor probatorio de la certificación de la fecha de recibido del acto expedida por la empresa de mensajería.

3. Los ac tos proferidos por la CRC violan el principio de legalidad al incluir dentro de la liquidación de la contribución especial cuenta o conceptos que no forman parte de la base de la contraprestación a pagar a la CRC

Precisa que en la respuesta al requerimiento especial se indicó que la Ley 1341 de 2009 al definir la base tanto de la contribución a la CRC como de la contraprestación periódica de los PRST se fijaría sobre la misma base ingresos brutos por la provisión de redes y servicios excluyendo terminales; precisando que el Decreto 542 de 2014 definió tanto la provisión de redes como la de servicios de telecomunicaciones que generan una contraprestación periódica, norma que debe ser tenida en cuenta por la demandada para la liquidación de la contribución.

Afirma que la demandante, en la respuesta al Requerimiento Ordinario 201352855,

generan una contraprestación periódica, norma que debe ser tenida en cuenta por la demandada para la liquidación de la contribución.

Afirma que la demandante, en la respuesta al Requerimiento Ordinario 201352855, le explicó a CRC las cuentas contables que conforman los ingresos reportados por Colombia Telecomunicaciones, precisando que la diferencia registrada entre el valor de los ingresos brutos por prestación de redes y servicios y los ingresos brutos gravables por valor de $547.337.565.672, corresponde a las siguientes cuentas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

6

Señala que los ingresos excluidos de la base gravable corresponden a 3 tipos de cuentas: i) Otros Ingresos -LDI, ii) Otros Ingresos; y iii) Terminales, precisando que respecto de éstos últimos se excluyó el valor de $500.478.513.132, y el valor restante, esto es, $46.859.052.503 corresponde a las cuentas 4145950 y 4145951, las cuales no se encuentran asociadas a ingresos por concepto de servicios de telecomunicaciones propios, conforme el supuesto del art. 24 de la Ley 1341 de 2009, norma base y fuente para la definición de la contribución a la CRC.

3.1. Cuenta 4145950 “Otros ingresos -LDI (Subcuenta, Actividades comerciales)”

2009, norma base y fuente para la definición de la contribución a la CRC.

3.1. Cuenta 4145950 “Otros ingresos -LDI (Subcuenta, Actividades comerciales)”

Expresa que los ingresos de esta cuenta no se produjeron por la provisión de las redes y servicios propios de la extinta TELEFÓNIC A MÓVILES COLOMBIA S.A., sino por la gestión de intermediación en servicios de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI) propios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., empresa que hasta el 29 de junio de 2012 (fecha de la fusión) fue independiente, sien do el prestador y responsable del servicio y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. el intermediario frente al usuario; labor de intermediación que fue acordada entre ambas empresas en virtud de la Oferta Mercantil No. C -1025-10 (precedida de la oferta C-1376-07); precisando que en la cláusula cuarta de dicha oferta se pactóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00675-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

TELECOMUNICACIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES CRC

7 como obligación a cargo de Telefónicas Móviles hacer referencia en su labor de promoción a que era COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el responsable del servicio, evidenciándose además en las condiciones comerciales y

7 como obligación a cargo de Telefónicas Móviles hacer referencia en su labor de promoción a que era COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el responsable del servicio, evidenciándose además en las condiciones comerciales y financieras pactadas como el servicio objeto de la intermediación era prestado por COLOMBIA TELECOUNICACIONES S.A. E.S.P. y no por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., quien en su calidad de intermediario, era el encargado de comunicar la oferta a través de canales identificando plenamente al responsable del servicio.

Indica que en el acuerdo también se pactó que TE

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