TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00678-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00678-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 023
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD
ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADA: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPS ESS E.S.P. , quien a ctúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP:
del derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP:
a. Resolución No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad ECOOPS por MORA, eEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
2 INEXACTITUD en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por las vigencias Enero 2008, 2009, 2010, 2011ª abril de 2012. b. Resolución No. RDC 229 del 22 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 127 del 13 de Febrero de 2015 a través del cual se profirió liquidación oficial a la sociedad ECOOPS, por MORA e INEXACTITUD en las autoliqu idaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre Enero de 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012.
SEGUNDA: Se restablezca el derecho a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ESS EPSS y en consecuencia se declare improcedente cancelar por parte de mi representada la suma determinada por parte de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
SOLIDARIA DE SALUD ESS EPSS y en consecuencia se declare improcedente cancelar por parte de mi representada la suma determinada por parte de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual asciende a un val or de $185.006.300 e intereses de mora, correspondiente a la liquidación oficial proferida por parte de la demandada por la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comp rendidos entre Enero de 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se
ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, anule cualquier orden de cobro que se profiera contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS EPS, en cumplimiento de los actos administrativos No. RDO 127 del 13 de Febrero de 2015 y la Resolución No. RDC 229 del 22 de Mayo de 2016, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de nulidad.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución donde se declare que
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución donde se declare que ECOOPS ESS EPS no adeuda ninguna suma de dinero por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidacione s y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
3 El 11 de agosto de 2014, la entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 663, mediante el cual propuso a la demandante el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008, 2009 y 2010; enero a mayo y julio a diciembre de 2011; y enero a abril de 2012.
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2014, la actora contestó dicho requerimiento, oponiéndose a la proposición allí expuesta.
Con Resolución No. RDO 127 de l 13 de febrero de 2015, la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de la demandante, por las conductas de mora e
Con Resolución No. RDO 127 de l 13 de febrero de 2015, la UGPP liquidó oficialmente los aportes a cargo de la demandante, por las conductas de mora e inexactitud correspondientes a las “vigencias enero de 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012”.
Contra la anterior decisión se interpus o recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016 , modificando la liquidación recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 83, 89, 123, 124, 150, 209, 210 y 211. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 42 y 80. • Decreto 3033 de 2013: artículo 5º. • Estatuto Tributario: artículos 711, 742 y 745. • Decreto 169 de 2008. • Código General del Proceso: artículo 176.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Entidad Cooperativa de Salud ECOOPS ESS E.S.P. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
4
se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
4 4.1. Registro de vacaciones.
Desde el inicio de la actuación administrativa, la entidad demandante manifestó a la UGPP que la liquidación de vacaciones se realizó tomando como base el salario que el trabajador ten ía asignado, más los pagos constitutivos de salario; de modo los aportes efectuados en los periodos dentro de los cuales los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones, fueron calculados sobre el 100% del salario, siendo improcedente la modificación que se hizo en los actos acusados.
4.2. Contrato suscrito con aprendiz del SENA.
En los actos acusados se incluyeron en el pago de aportes los relacionados con la señora Verónica María Chaverra Quintero, quien ostentaba la calidad de aprendiz.
Atendiendo a la s normas legales, no podía la UGPP incluir dentro del IBC de la liquidación de aportes, los pagos efectuados a la mencionada aprendiz por no ser considerada una trabajadora de la entidad de salud.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de julio de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 267 a 295):
De la lectura de los actos administrativos y sus anexos en archivo Excel, se
intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 267 a 295):
De la lectura de los actos administrativos y sus anexos en archivo Excel, se evidencia que las bases de cotización y las obligaciones del empleador, son las mismas que se aplican respecto de otros contribu yentes con fundamento en el marco legal y normativo aplicable para la liquidación de aportes parafiscales.
La parte actora no demostró que los actos demandados hubiese transgredido la ley, o que hayan sido expedidos para satisfacer fines particulares o co n extralimitación de funciones. Por el contrario, los mismos guardan correspondencia con las normas establecidas para ese objeto y con las pruebas valoradas en debida forma que denotaron la inexactitud y mora en las autoliquidaciones presentadas por la EPS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
5 Ahora bien, en cuanto a la aprendiz Verónica María Chaverra Quintero precisa la UGPP que la liquidación efectuada en los actos oficiales es correcta por cuanto la demandante no logró demostrar que su vinculación con la trabajadora deviniera de un contra to de aprendizaje en etapa de productividad, aun habiéndose otorgado distintas oportunidades para ello.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2017 , ordenándose notificar al Director de la Unidad de Gestión Pensional y
distintas oportunidades para ello.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2017 , ordenándose notificar al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 243 y 244).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 13 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 14 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. (fls. 311 y 319 a 324).
En el trámite de la misma se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad acusada.
Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y negó la solicitud de testimonios de la actora; decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en la misma diligencia.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
E. ALEGACIONES FINALES.
Con memoriales radicados los días 24 y 28 de mayo de 2019, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación ,
E. ALEGACIONES FINALES.
Con memoriales radicados los días 24 y 28 de mayo de 2019, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación , respectivamente (fls. 326 a 329 y 330 a 333).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presenta da en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de los cuales se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la entidad demandante, por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011; y enero a abril de 2012, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015. • Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.
- Liquidación Oficial No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015. • Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación.
En el desarrollo de la audiencia inicial se concedió el uso de la palabra a la apoderada de la entidad demandante para que precisara sobre cuáles glosas o conceptos proponía los cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados, toda vez que del contenido de éstos se evidencia la consolidación de 7.273 registros que sumado s arrojan un valor de $185.006.300 ; entre tanto, en la demanda únicamente se hace referencia a los conceptos de vacaciones concretadas en 2.920 registros y un contrato de aprendizaje suscrito con la señora Verónica María Chaverra Quintero.
La apoderada de la EPS actora señaló que sus cargos de violación se concretaban de manera exclusiva a los registros por concepto de vacaciones y contrato de aprendizaje como quedó consignado en el libelo demandatorio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
7 Con tal advertencia, ambas partes aproba ron la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial concretado en lo siguiente:
1.1. Si dentro del IBC de los aportes liquidados a cargo de la entidad demandante por el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2012, deben incluirse:
- Los 2.920 registros por concepto de vacaciones en cuantía de $35.451.900.
por el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2012, deben incluirse:
- Los 2.920 registros por concepto de vacaciones en cuantía de $35.451.900. - Los pagos efectuados a la señora Verónica María Chaverra Quintero, en su calidad de aprendiz del SENA.
2. LO PROBADO1.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 663 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual la UGPP propuso la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, a cargo de la Cooperativa de Salud ECOOPS ESS ESP, por el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2012.
Resolución No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual se liquidaron oficialmente por mora e inexactitud, los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por el lapso de enero de 2008 a abril de 2012.
Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, disminuyendo el monto determinado como aportes al Sistema de la Protección Social a $185.006.300, por las conductas de mora e inexactitud.
Contrato de aprendizaje suscrito entre la empresa demandante y la señora Lizet Yamile Rativa Cuevas, cuyo objeto se concretó en el “suministro de información profesional a la practicante en su etapa lectiva en la Corporación Universitaria Iberoamericana”, con una duración de un semestre desde el 16 de enero hasta el 15 de julio de 2012.
profesional a la practicante en su etapa lectiva en la Corporación Universitaria Iberoamericana”, con una duración de un semestre desde el 16 de enero hasta el 15 de julio de 2012.
1 Consultar CD anexo demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
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3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES
DISFRUTADAS O EN TIEMPO Y POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las vacaciones constituyen un descanso remunerado de quince (15) días hábiles consecutivos a los cuales tienen derecho los trabajadores que prestaron sus servicios durante un año y, en casos excepcionales, los mismos quince (15) días por prestar servicios durante seis (6) meses.
Dicho canon normativo dispone:
“ARTÍCULO 186. DURACIÓN.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacac iones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 prevé que los trabajadores del sector
derecho a gozar de quince (15) días de vacac iones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 prevé que los trabajadores del sector privado y empleados de la administración pública tienen derecho al reconocimiento y compensación en d inero de las vacaciones cuando cesen sus funciones o terminen el contrato sin que se hubieren causado o disfrutado por año cumplido de servicio. Esa disposición prevé:
“Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán d erecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.
En ese contexto, se tiene que las vacaciones son un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado un año, más no constituyen salario en razón a que no se trata de una retribución del servicio prestado, sino de un descanso remunerado, y no existe en ellas la causa del salario que es el servicio.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
9 Ahora bien, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por los periodos en que el trabajador disfruta las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones a los subsistemas de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los
9 Ahora bien, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por los periodos en que el trabajador disfruta las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones a los subsistemas de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones o permisos. Manda la norma lo siguiente:
“Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos (…)” (Negrita por fuera del texto original).
Las cotizaciones y pagos de las vacaciones y permisos remunerados se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de su descanso.
Situación diferente sucede con la compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se
la cual el trabajador inició el disfrute de su descanso.
Situación diferente sucede con la compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido o al finalizar el contr ato sin que se hubieren causado. En este caso, dicha compensación no constituye factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
En todo caso, las vacaciones compensadas en dinero no deben excluirse de la base de cotización para los apor tes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, por disposición expresa del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que señala:
“Artículo 17. Se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” (Se resalta).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
10 Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró lo siguiente2:
“En relación con las vacaciones esta Corporación señaló que "si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (...) no por ello deben excl uirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuánto a términos del artículo 17 de
entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (...) no por ello deben excl uirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuánto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales".
[…].
En consecuencia, todo lo que se pague por descansos remunerados hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, sin consideración a la discusión que se da en torno a que su naturaleza sea calificada como indemnizatoria, compensatoria, o en otros términos, salarial o no, según sea el momento en que se pague por el empleador”.
En ese contexto, el valor de las vacaciones pagadas en dinero o disfrutadas hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
En conclusión, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador, el empleador debe realizar el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el último salario base de cotización reportada con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo, deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo, deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
Por su parte, cuando s e trata de la liquidación de vacaciones derivadas de la terminación de un contrato de trabajo, deberán efectuarse aportes únicamente a los subsistemas de parafiscales, esto es, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida dentro del expediente con radicado interno No. 16015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
11 3.1.1. Vacaciones disfrutadas en tiempo.
En los actos administrativos demandados , la UGPP determinó inexactitud en el cálculo de los aportes al sistema de la protección social en los meses en que los trabajadores disfrutaron vacaciones por los periodos, subsistemas y valores que se detallan a continuación:
PERIODO SUBSISTEMA # DE
TRABAJADORES
VALOR
AJUSTE $
ENE-DIC 2008 a 2011 y ENE -ABR de 2012
SALUD (EPS) 45 3.625.800
PENSIÓN (AFP) 34 4.274.200
FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL
(FSP) 8 156.200
CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR (CCF)
PENSIÓN (AFP) 34 4.274.200
FONDO SOLIDARIDAD PENSIONAL
(FSP) 8 156.200
CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR (CCF)
96 1.780.100
SENA 93 888.400
ICBF 93 1.332.700
TOTAL 369 12.057.400
Ante la falta de claridad de la parte actora para identificar los trabajadores que disfrutaron vacaciones en tiempo, respecto de quienes la UGPP determinó inexactitud y efectuó ajustes a los aportes al sistema de la protección social, la Sala tiene en consideración lo detallado por la entidad demandada en la Resolución No. RDC 229 de 12 de mayo de 2016, donde enlistó las observaciones que contiene el archivo SQL que permiten reconocer el número de trabajadores y valor de las glosas por este concepto3.
Procede la Sala a verificar si la UGPP para determinar los aportes de los trabajadores que disfrutaron sus vacaciones tuvo en cuenta el último salario base de cotización con anterioridad a la fecha del descanso.
Para tal efecto, se tomará como ejemplo el caso de tres trabajadores como sigue:
• ROA MARTÍNEZ LUZ YANED (2010-11).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones o permisos.
3 Ver página 13 de la Resolución No. RDC 229 de 12 de mayo de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
permisos.
3 Ver página 13 de la Resolución No. RDC 229 de 12 de mayo de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
12 Para el caso de la trabajadora, se tomará como referencia las vacaciones disfrutadas durante el mes de noviembre del año 2010 ; luego, el IBC que ha de considerarse para el cálculo respectivo, será el del mes anterior, esto es, octubre de 2010.
Constatada la nómina de salarios de la sociedad aportante reportada a la UGPP en los formatos que dispo ne la entidad para el efecto, correspondiente al mes de octubre de 2010, se observa que la señora Roa Martínez percibió los siguientes ingresos4:
De lo anterior, evidencia la Sala que la trabajadora Roa Martínez en el mes de octubre de 2010, obtuvo ingresos por concepto de sueldo básico más horas extras para un total de $980.058 (742.000 + 238.058 = 980.058), valor que constituye el ingreso base de cotización por el periodo 2010-10.
De modo que para determinar el IBC de liquidación de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 2010 ( mensualidad donde el trabajador disfrutó de sus vacaciones), se tomará el IBC del mes de octubre determinado en $980.058, y se dividirá entre los 30 días laborados para determinar el salario día, así:
IBC
OCTUBRE DÍAS MES TOTAL DÍA 980.058 30 32.668
dividirá entre los 30 días laborados para determinar el salario día, así:
IBC
OCTUBRE DÍAS MES TOTAL DÍA 980.058 30 32.668
El valor diario se multiplica por el día de vacaciones disfrutadas, que para el caso de la señora Roa Martínez fueron 18 días, obteniendo el siguiente resultado:
VALOR
DIARIO
DÍAS
VACACIONES TOTAL 32.668 18 588.024
4 Fl. 309, CD, Carpeta: “ECOOPSOS”; “2393 ECOOPSOS 832000760”; “ANEXOS ECOOPSOS”; “CD INFORMACIÓN NOMINA”; “NOMINAS 2008 A 2012 REQUERIMIENTO UGPP”; Archivo Excel: “NOMINAS 2010”
4. Nombre del empleado 5. Año nómina 6. Mes nómina 10. Sueldo mes 11. Valor horas extras mensuales ROA MARTINEZ LUZ YANED 2010 10 742.000 238.058EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
13 En ese contexto, concluye la Sala que la suma de $588.024 es el IBC para efectuar las liquidaciones por los días disfrutados por vacaciones.
Ahora, para determinar el IBC del mes de noviembre de l año 2010, deberá adicionarse al sueldo recibido el IBC de vacaciones. Según la nómina mensual de salarios los valores recibidos por la trabajadora en noviembre de 2010, fueron los siguientes:
adicionarse al sueldo recibido el IBC de vacaciones. Según la nómina mensual de salarios los valores recibidos por la trabajadora en noviembre de 2010, fueron los siguientes:
4. Nombre del empleado 5. Año nómina 6. Mes nómina 8. Salario básico ROA MARTINEZ LUZ YANED 2010 11 742.000
En conclusión, el IBC correspondiente al mes de noviembre de 201 0, está constituido por el resultado de la suma de la proporción de las vacaciones conforme al IBC del mes anterior, más lo devengado en el mes en que se disfrutaron, tal como sigue:
VACACIONES SALARIO TOTAL 588.024 742.000 1.330.024
Significa entonces que el IBC para liquidar los aportes a cargo de la contribuyente, relacionados con la trabajadora Roa Martínez Luz Yaned por el subsistema de salud causados en el mes de noviembre del año 2010, ascendió a la suma de $1.330.024.
Sin embargo, revisado el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, encuentra la Sala que la UGPP por ese concepto liquidó pa ra el caso de la trabajadora el monto de $ 980.000, que resulta inferior al calculado por este Tribunal.
• JARAMILLO GARCÍA EDISON (2010-11).
Constatada la nómina de salarios de la sociedad aportante reportada a la UGPP en los formatos que dispone la entidad para el efecto, correspondiente al mes deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00678-00
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
DEMANDANTE: ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPS ESS E.S.P.
DEMANDADO: UGPP
14 octubre de 201
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