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TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00681 00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 37 000 2017-00681 00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00681 00

DEMANDANTE: AUTOGERMANA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

CON FINES DE DEVOLUCIÓN DE

TRIBUTOS ADUANEROS

SENTENCIA

AUTOGERMANA S.A.1 presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a tra vés de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN negó la corrección de las declaraciones iniciales de importación de noviembre y diciembre de 2012, a efectos de obtener la devolución de lo p agado en exceso por concepto de tributos aduaneros.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora solicita las siguientes:

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:

a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3115 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las

de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de noviembre y diciembre del año 2012.

b. Resolución 03-236-408-601-0294 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la Unidad de la de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales- , por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuest o contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3115 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la Bogotá, de la de la Unidad

1 En adelante AUTOGERMANAExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

AUTOGERMANA S.A. VS. DIAN

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

2 Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les-, confirmándola en todas sus partes.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación O ficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el mont o de los gravámenes

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, proferir la Liquidación O ficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el mont o de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES

TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.00 M/CTE).

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi , Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colom biano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancela rios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.

4. Que también, a título de restablecimiento del derecho, como re paración del lucro cesante, si se verifiquen los puntos 2 y 3 de este acápite, se conde ne a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi Poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sum as a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solic itó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que se condene en costas a la NACIÓN representada por la UN IDAD

gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que se condene en costas a la NACIÓN representada por la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo -que de término a esta pretensión -sea favorable a mi representada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 15 de mayo del 2012 entró en vigor el Acuerdo de Pr omoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América.

2. AUTOGERMANA importó a Colombia vehículos provenientes y orig inarios de los Estados Unidos de América, con las siguientes declaracione s de importación:Expediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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3. En la fecha de ingreso al país de las mercancías, la sociedad can celó la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, como consta en l os recibos consolidados oficiales de pago.

4. El 23 de julio de 2013, 7 meses después de la importación, con sustento en el Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos que permite la devolución de gravámenes arancelarios si la mercancía era cons iderada originaria, AUTOGERMANA solicitó a la DIAN expedir liquidación ofic ial de corrección para obtener el trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos de aduana pagados en exceso al momento de la importación,

5. Por error involuntario de AUTOGERMANA , acompañó a la solicitud un

corrección para obtener el trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos de aduana pagados en exceso al momento de la importación,

5. Por error involuntario de AUTOGERMANA , acompañó a la solicitud un certificado de origen que amparaba el periodo comprend ido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, sin embar go, el periodo correcto a saber, 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, se radicó en otra solicitud a la DIAN.

6. El día 09 de junio de 2014, mediante Oficio 103-241-201-180-005339 la DIAN solicitó a AUTOGERMANA S.A. allegar varios documentos en el término de un (1) mes, los cuales fueron allegados el día 18 de julio de 2014, pero no le requirió el certificado de origen correspondiente al periodo en que se hicieron las importaciones.

7. El día 09 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución 103-241-201-654-00-3115 por medio de la cual negó la procedencia de la liquidación oficial de correcci ón para efectos de

devolución, porque:

a) El certificado de origen presentado por AUTOGERMANA S.A. n o era válido por cuanto el periodo cubierto (2013) no amparaba l as importaciones de las mercancías, b) La clasificación arancelaria no correspondía a la nomenclatura colombiana, y c) La declaración juramentada no contenía la certificación de que las mercancías cumplían con los requisitos específicos de origen

importaciones de las mercancías, b) La clasificación arancelaria no correspondía a la nomenclatura colombiana, y c) La declaración juramentada no contenía la certificación de que las mercancías cumplían con los requisitos específicos de origen establecidos para estas en el Acuerdo.Expediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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8. AUTOGERMANA interpuso recurso de reconsideración el 04 de e nero de 2016, para lo cual acompañó el certificado de origen corr espondiente al periodo de 1 de enero al 31 de diciembre del 2012.

9. La División de Gestión Jurídica Aduanera de la DIAN decid ió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 03236-408-601-0294 del 31 de marzo de 2016, en la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial.

SUPRANACIONALES - Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América

CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83, 226 y 228 de la Constitución Política

LEGALES - Artículo 4.15 Ley 1143 de 2007 - Artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 2012 - Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 - Artículo 9 del Decreto 19 de 2012 - Artículo 40 del CPACA

Como cargos de anulación, planteó:

Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad

  • Artículo 40 del CPACA

Como cargos de anulación, planteó:

Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad

Afirmó que la DIAN realizó una indebida interpretación de la s normas aplicables para certificar el origen de las mercancías que se previero n en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América 2 (aprobado con la Ley 1143 de 2007 y en el Decreto 730 de 2012 que lo implemen tó); normas que previeron un tratamiento arancelario especial conforme al o rigen de los elementos que se importan. En el caso se trató de la importación de un os bienes que al momento de ingreso al país estaban sujetos al pago de un ara ncel del 35%, pero que, tras la suscripción del acuerdo comercial, si su origen era de EE.UU. este arancel se reducía a 31.5%.

2 En adelante “EE.UU”Expediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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5 Manifestó que para la obtención del privilegio arancelario se requería pr esentar el certificado de origen, que de acuerdo con el artículo 4.15 del Acuerdo Comercial con EE.UU. no requería de un formato preestablecido, pues solamente se debía presentar con la información que demuestre que la mercancía e s originaria, pero no se contempló el deber de presentar una declaración juramentada que contenga una certificación específica; razón por la c ual, consideró que el certificado de

presentar con la información que demuestre que la mercancía e s originaria, pero no se contempló el deber de presentar una declaración juramentada que contenga una certificación específica; razón por la c ual, consideró que el certificado de origen presentado por la demandante, cumplía con los elementos necesarios para que fuese tenido en cuenta para demostrar la condición especial de los bienes.

Sustentó que en los artículos 66 a 75 del Decreto 730 de 2012 se reguló el trámite de la solicitud de trato preferencial y acogimiento al acuer do comercial para Colombia y en su artículo 67 no se exigió un formato preestablecido, lo que implica que la Administración Tributaria, no puede exigir una co mbinación específica y exacta de palabras para dar validez al trámite. En efecto, refir ió que en el certificado de origen que presentó AUTOGERMANA se evidenció la declaración juramentada y que el productor -quien llenó el certificado de origenincluyó el criterio de origen aplicable (artículo 4.1:b (ii)) y el val or de contenido regional (35% - método de costo neto) en las casillas 7 y 8 del certificado de origen, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artícu lo 4.15 del Capítulo 4 del Tratado Internacional.

Consideró que la DIAN vulneró las normas del acuerdo comercial al exigir una frase que certifique el carácter de los bienes como originarios, pue s eso resultaba redundante de cara a la información incluida en el certi ficado de origen; razón por la cual consideró que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 debe interpretarse en forma armónica con el artículo 4.15 del texto del acuerdo com ercial, incorporado

redundante de cara a la información incluida en el certi ficado de origen; razón por la cual consideró que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 debe interpretarse en forma armónica con el artículo 4.15 del texto del acuerdo com ercial, incorporado con la Ley 1143 de 2007, y de esa forma no puede aceptarse com o viciado el certificado y con ello negar la devolución.

Argumentó que en la Resolución 03-246-408-601-0294 de 31 de marzo de 2016 la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, en la relación de los hechos hizo referencia a comunicaciones entre dependencias de la Administra ción en las que se hacen consideraciones sobre la validez de los certificados de origen aportados por la actora en lo que respecta a la declaración juramentada, en especial se refirió el contenido del Oficio 1-03-241-201-126-003383 de 27 de marzo de 2015; yExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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6 por ello aseveró que el único error que presentó AUTOGERMANA S.A. fue ha ber adjuntado un certificado por un periodo diferente a las fechas de importación.

Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación

Dijo que el único argumento que la Administración Adua nera tuvo para negar la corrección de las declaraciones de importación fue que el ce rtificado de origen presentado cubría un periodo diferente al de los denuncio s, lo que fue

de importación

Dijo que el único argumento que la Administración Adua nera tuvo para negar la corrección de las declaraciones de importación fue que el ce rtificado de origen presentado cubría un periodo diferente al de los denuncio s, lo que fue consecuencia de un error involuntario que pudo ser subsan ado antes de la expedición de la resolución de liquidación oficial de cor rección, de haber sido puesto de presente por la DIAN cuando expidió el Oficio 103-241-201-180005339 de 9 de junio de 2014, esto es, cuando le solicitó a la actora allegar una serie de documentos. Aspecto por el cual consideró que se incurri ó en una vulneración al derecho del debido proceso porque la DIAN no le puso de presente el error al importador, para así hacer la respectiva adecua ción y así permitirle acceder a la corrección.

Cuestionó que la DIAN haya desconocido su propia doctrina (Concepto 35 del 4 de mayo de 2007) y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 , pues no actuó para que el peticionario tuviera oportunidad de corregir el ye rro que con posterioridad fue tenido por circunstancia suficiente para negar la soli citud por improcedente. A su vez, adujo que la Administración desconoció el artículo 9 d el Decreto 19 de 2012 (ley anti trámites), al haber exigido el certificado d e origen que ya reposaba en sus archivos por haberse aportado con otras solicitudes de devo lución que por el mismo periodo (2012) había hecho la actora de manera previa.

Lo anterior, pese a que el documento que se exigió y que ya reposaba en la Administración no es de aquellos que tienen vocación de cambiar por el paso del

el mismo periodo (2012) había hecho la actora de manera previa.

Lo anterior, pese a que el documento que se exigió y que ya reposaba en la Administración no es de aquellos que tienen vocación de cambiar por el paso del tiempo, máxime si se atiende lo previsto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, esto es, que el certificado se refiere a un mismo embarque de mercancía o cuando siendo de varios embarques no exceda un periodo de 12 me ses a partir de la certificación; como en el asunto que existe un solo certif icado por el total del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y solo restaba que la DIAN hubiera querido valorarlo al revisar su conten ido en cualquierExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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7 otro de los procedimientos que adelantaba por otras solicitu des similares hechas por AUTOGERMANA.

Cuestionó que la DIAN haya dado prevalencia a lo formal sobre lo sustancial y así incurrir una vez más en una vulneración al derecho del deb ido proceso de la sociedad y del principio de buena fe de que tratan los artículo s 83 y 228 de la Constitución Política, porque aun cuando se aportó la prueba idónea con el recurso de reconsideración la Administración optó por no valor arla, sin considerar que el artículo 40 del CPACA permite la aportación y la valoración d e pruebas antes de que se profiera la decisión de fondo. Sin em bargo, se descartó el documento por considerarlo extemporáneo con atención al térm ino establecido en

que el artículo 40 del CPACA permite la aportación y la valoración d e pruebas antes de que se profiera la decisión de fondo. Sin em bargo, se descartó el documento por considerarlo extemporáneo con atención al térm ino establecido en el numeral 5 del artículo 4.19, Capitulo 4 del Acuerdo Comercia l con los E.E. U.U. (un año después de la importación) para solicitar el trata miento arancelario preferencial, pese a que la solicitud de corrección en aras de la devolución se hizo siete meses después de la obtención del levante de la mercancía.

Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 del 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas

Adujo que la DIAN vulneró el artículo 71 del Decreto 730 de 201 2, en el que se estableció un listado taxativo para negar el trato prefere ncial arancelario, sin que ninguno se haya configurado en el caso particular, y en cons ecuencia la demandada no tenía justificación legal para negar la correcc ión para acceder al trato arancelario preferencial.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la d emanda y e n lo relativo a los cargos de nulidad expuso los siguientes argumentos de oposición:

Error de hecho y de derecho al considerar que la decla ración juramentada consignada en el certificado de origen no se ajustaba a la normatividad

Afirmó que no fue desconocido el formato de certificado de orig en que se aportó, sino que el mismo no cumple con los requisitos de origen q ue prevé el Acuerdo,

consignada en el certificado de origen no se ajustaba a la normatividad

Afirmó que no fue desconocido el formato de certificado de orig en que se aportó, sino que el mismo no cumple con los requisitos de origen q ue prevé el Acuerdo, porque el periodo que soporta es el enmarcado entre e l 1 de enero hasta el 31 deExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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8 diciembre de 2013, pero las declaraciones fueron presenta dos en el año 2012; y en todo caso el que se aportó con posterioridad resultó extempor áneo para la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, porque el TLC con E.E. U.U. entró en vigencia el 15 de mayo de 2012 y en consecuencia las cer tificaciones de amparo por el año 2012 debía n hacerse dentro de los doce meses siguientes a la importación.

Error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación

Resaltó que el propio importador reconoció no haber aportado el certificado de origen en la oportunidad debida para el periodo en que se hicieron las importaciones, a fin de obtener la rebaja del arancel de aduanas, por lo que resulta claro que incumplió con el requisito formal, que no podía sup lirse por la DIAN , porque era la peticionaria quien debía atender el deb er dentro del periodo preciso para el efecto perseguido, y si afirma la demandante que l a Administración

claro que incumplió con el requisito formal, que no podía sup lirse por la DIAN , porque era la peticionaria quien debía atender el deb er dentro del periodo preciso para el efecto perseguido, y si afirma la demandante que l a Administración contaba con el certificado de origen por haberlo aportado en otras peticiones, debió haber solicitado el traslado probatorio y no cuestiona r que la DIAN no le haya solicitado su aportación al momento en que le requirió complementar otro tipo de documentación.

Así, consideró que la actora acude a una argumentación poco técnica que debe ser rechazada en esta sede judicial, por no haberse tratado de u n desconocimiento de la ley sino una deficiencia imputable a la sociedad.

Violación al Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proce so y al Principio de Prevalencia de lo Sustancial sobre lo Formal

Reiteró que el soporte allegado en sede administrativa no corr espondió a las múltiples mercancías que embarcó en el 2012, sino al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del 2013, por lo cual fue la sociedad quien no atendió el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, y esa fue la razó n del rechazo que no puede entenderse subsanada con la posterior entrega del certificado de origen del periodo correspondiente al 1 de enero a 31 de d iciembre 2012, con ocasión del recurso de reconsideración, porque se desconoc ió el término previstoExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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9 en el artículo 730 de 2012 al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de las importaciones.

Insistió en que no se puede aceptar que la DIAN dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial por determinar el incumplimiento de los deberes formales, pues no es la Administración quien debe suplir los yerros en el pro cedimiento y de esta forma la decisión adoptada representa una aplicación directa de normas de carácter sustancial.

Violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar el trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas

Sobre este cargo reiteró los argumentos que expuso frente al primero (previamente resumidos por la sala), y adujo que no es cierto que se hubiese violado el debido proceso y el derecho de defensa porque e ra al importador a quien le asistía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 256 del Decreto 2685 de 1999 y en ningún momento procesal la sociedad aportó el documento que permitiera a la DIAN confirmar el cumplimiento de las normas en que basó su solicitud.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN allegó escrito de alegatos finales, en donde insistió en que s u actuación es ajustada a derecho y que la solicitud de devolución no era proc edente en la medida que se aportó un certificado por un periodo di stinto al solicitado y que la declaración juramentada no era válida, incumpliendo así los ar tículos 4.15 y 4.19

es ajustada a derecho y que la solicitud de devolución no era proc edente en la medida que se aportó un certificado por un periodo di stinto al solicitado y que la declaración juramentada no era válida, incumpliendo así los ar tículos 4.15 y 4.19 del Acuerdo de Promoción y artículos 67 y 71 del Decreto 730 de 2012.

Adujo que la demandante pretende invertir la carga de la prueba al acusar a la DIAN de violar el debido proceso por no solicitar corrección del error involuntario que la misma cometió, pues una vez que la demandante advirtió e l error, debió haberlo informado y haber solicitado el traslado probatorio correspondiente. Igualmente afirmó que no desconoció la ley anti trámites, pues esta indica que las entidades no podrán so licitar “ documentos que reposan en sus archivos, tales como resoluciones, autos, doctrina, o registro y autorizaciones” lo cual no se puede asimilar con las pruebas o soportes indispensables para atend er una solicitud.Expediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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Resaltó que AUTOGERMANA adjuntó el certificado de origen correspondiente dos años y seis meses después de la solicitud, desconociendo el térm ino de un año para demostrar que son bienes originarios, razón por la cual consideró que su aporte en el recurso de reconsideración fue extemporáneo, p ues de aceptarlo se iría en contra de la intención de los negociadores del acu erdo y generaría inseguridad jurídica en su aplicación.

aporte en el recurso de reconsideración fue extemporáneo, p ues de aceptarlo se iría en contra de la intención de los negociadores del acu erdo y generaría inseguridad jurídica en su aplicación.

A su turno la parte actora aclaró que mediante acta 058 de la Asamblea de Accionistas del 5 de septiembre de 2017 la demandante cambió su razón social de AUTOGERMANA S.A. a AUTOGERMANA S.A.S., motivo por el cual solicitó dictar sentencia de segunda instancia con la actual razón social.

En sus alegatos, refirió que la solicitud de devolución del trato arancelario especial se presentó 5 meses antes del vencimiento del término para tal efecto, tiempo en el cual, si la DIAN hubiere dado trámite la solicitud, así mismo hubiere podido subsanar el error antes del vencimiento del término, pues AUT OGERMANA solo se percató del error en el momento que la DIAN negó la so licitud mediante la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión 3115 del 9 de diciembre de 2015, es decir dos años después de la solicitud.

Con base en lo anterior, señaló que la DIAN desconoció el principio de eficacia establecido en el artículo 17 del CPACA en tanto que la dem andante cumplió con el único requisito para solicitar el trato arancelario pre ferencial, según el Decreto 730, realizar la solicitud en al año siguiente a la importació n. Agregó que la norma no prohíbe la corrección de la solicitud.

Insistió que el rechazo y la falta de valoración del certificado de origen que se anexó en el recurso de reconsideración por parte de la A dministración, violó el artículo 744 del ET, que se aplica por la remisión del artí culo 561 del Estatuto

Insistió que el rechazo y la falta de valoración del certificado de origen que se anexó en el recurso de reconsideración por parte de la A dministración, violó el artículo 744 del ET, que se aplica por la remisión del artí culo 561 del Estatuto Aduanero.

Finalmente, agregó que Consejo de Estado en expedientes 20160-1672 y 20161693, en donde se discutieron los mismos hechos y respecto de las mismas partes, afirmó que la DIAN violó el artículo 744 del ET al n o valorar la prueba allegada en el recurso de reposición y en consecuencia, vuln eró el derecho deExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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11 contradicción de la demandante. Igualmente, consideró que la d eclaración juramentada era valida.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no ri ndió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primer a instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de

la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN negó a la sociedad AUTOGERMANA S.A.S la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros por las declaraciones de importación de noviembre y diciembre de 2012.

En la audiencia inicial surtida el 07 de octubre de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. ¿Incurrió la DIAN en falsa motivación al valorar de manera la declaración juramentada consignada en el certificado de origen, para negar los beneficios arancelarios derivados del TLC con EEUU?

II. ¿Se configuró causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea del Decreto 730 de 2012 y demás normas complementarias, al no conceder el tratamiento especial a los vehículos originarios que importó de EEUU?

III. ¿Procede la Liquidación Oficial de Corrección solicitada por la sociedad AUTOGERMANA S.A., con destino a la devolución de los gravámenes arancelarios incluidos en las 21(SIC) declaraciones de importación referidas en la demanda?

3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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3. ACERVO PROBATORIOExpediente 25000 23 37 000 2017 00681 00

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LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN – DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

12 Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

1. El 23 de julio de 2013 la sociedad AUTOGERMANA presentó solici tud de liquidación oficial de corrección para efectos de solicitud de trato preferencial y reembolso de exceso de derechos de importación en virtud del TLC EE. UU., con el fin de acogerse al beneficio previsto en el artículo 7 5 del Decreto 730 de 2012, al haber realizado 62 importaciones durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 de vehículos marca BMW originarios de EE.UU . Para lo anterior invocó el trámite de la petición en los términos del artículo 548 literal a) del Decreto 2685 de

1999 (c.a.).

2. Recibos oficiales de pago de tributos aduaneros presentados con pago en bancos por AUTOGERMANA S.A., con números de formulario: 032013030001233-3, 032013030001234-0 y 03201303001235-8. Documentos que se refirieron como los soportes de pago de los tributos aduaneros correspondientes a las 62 declaraciones de importación realizadas en el mes de noviembre y diciembre de 2012 (c.a.).

3. Certificado de origen expedido por BMW Manufacturing Co. LL C de EE. UU., en calidad de exportador y productor de camperos marca BMW con clasificación arancelaria 8703.23, 8703.24 Y 8703.32 originarios de los Estad os Unidos de

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